Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Enero de 2005

Fecha de Resolución27 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Martín Galvis Hernández
ProcedimientoResolucion De Contrato

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: M.M.H.D.H. Y L.A.H.H., colombiana y venezolano respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nos. E- 81.856.167 y V-10.174.862, domiciliados en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.497.

PARTE DEMANDADA: T.C.H.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-197.178, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.O.d.C. y J.M.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.740 y 21.219.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

PARTE NARRATIVA

LA DEMANDA

En escrito de demanda presentado por ante este Juzgado por los ciudadanos M.M.H.d.H. y L.A.H.H. contra T.C.H.d.C., por resolución de contrato, expone: Que en fechas 06 de marzo y 22 de diciembre de 1999, la demandada les vendió con pacto de retracto las siguientes maquinarias:

(a) Una (01) maquina inyectadora de plástico lineal marca TATMING, modelo TM4 M/C No. 3769, Tipo: hidráulica automática, capacidad de cuatro onzas.

(b) Una (01) maquina inyectadota de plástico lineal marca TATMING, tipo hidráulica automática, capacidad de dos onzas, modelo TM2 M/C, con inyección a pistón 42 mm, sistema de cierre del carro tres nudillos que se pliega por el eje vertical hacia ambos, potencial del motor 9HP, marca del motor: BBV.

(c) Un (01) enfriador con tanque de acero inoxidable tipo Copelametic HP 3.

Que pagaron por la compra la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo) y seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo) respectivamente, tal y como consta de dos (02) documentos, el primero privado de fecha 06 de marzo de 1999 y el segundo autenticado en fecha 22 de diciembre de 1999 por la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, bajo el No. 10, tomo 198.

Que el término establecido por la vendedora para ejercer el retracto fue de seis (06) meses en el primer contrato y sesenta y tres (63) días en el segundo contrato, los cuales se encuentran vencidos, por lo que supuestamente pasarían a ser propietarios de los bienes antes descritos, teniendo la vendedora las siguientes obligaciones: 1) Poner en libre posesión use y disfrute de los compradores las máquinas; 2) Entregar estas máquinas en perfecto estado de funcionamiento y mantenimiento, durante la vigencia del término del retracto y aun después del vencimiento.

Alega que una vez establecido este lapso del retracto sin que la vendedora lo hubiese ejercido, se entrevistaron con ella a fin de que cumpliera con lo estipulado en los contratos y procediera a entregarles los bienes, encontrando que una de las máquinas no se encontraba porque había sido vendida por segunda vez, y las otras dos se encontraban en estado de abandono y desperfecto, haciéndolas inservibles, por lo que solicitaron a la vendedora les regresara el precio de la venta, obteniendo una respuesta grosera por parte de ella, manifestándoles que si querían se llevaran las máquinas que quedaban y en el estado que se encontraban, que se habían dañado pero que no las iba a reparar, y que la otra máquina la había vendido porque necesitaba dinero.

Fundamentan la demanda en los artículos 1133, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil y 77, 338 al 584 del Código de Procedimiento Civil.

Que por todo lo antes expuesto es por lo que demandan, como en efecto lo hacen, a la ciudadana T.C.H.D.C., para que voluntariamente convenga en las resoluciones de los contratos de venta con pacto de retracto, o en su defecto sea condenada a ello y les reintegre la cantidad de diez millones quinientos mil bolívares (Bs. 10.500.000,oo); así como también las costas del proceso.

Estiman la demanda en la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo).

LA CONTESTACION

El abogado J.M.R.C., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la demandada T.C.H.d.C., en su escrito de contestación de la demanda expone: Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra; que niega que su mandante les hubiere dado en venta las máquinas, dado que fue un dinero que recibió en calidad de préstamo y las máquinas dadas en garantía. Asimismo, rechaza que su poderdante haya vendido una de las máquinas.

LA RECONVENCION

La parte demandada alega en su escrito de contestación que, de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconviene a los demandantes por nulidad de contrato de venta con pacto de retracto, por cuanto son de naturaleza aparente. Que los contratos están viciados en el consentimiento de su mandante por error de derecho, al no haber dado la misma su consentimiento legítimamente válido a tenor del artículo 1147 del Código Civil, en virtud de que el ánimo verdadero fue dar las máquinas en garantía.

Que el dinero recibido por su representada fue en calidad de préstamo y no por venta, constituyéndose esos contratos de naturaleza quirografaria, no trasladando ni posesión y menos propiedad.

CONTESTACION A LA RECONVENCION

La parte demandante reconvenida, en su escrito de contestación a la reconvención, expuso: Que rechazan, niegan y contradicen en todos y cada uno de sus términos la reconvención propuesta, rechaza que los contratos de venta con pacto de retracto sean de naturaleza aparente, asimismo niega que la parte reconviniente haya manifestado su consentimiento por error de derecho, ya que al momento de la celebración y firma de estos la vendedora y demandada tenía pleno conocimiento de los tipos de contratos suscritos y de las consecuencias generadas por los mismos en caso de incumplimiento.

Por último, niega, rechaza y contradice que los contratos objetos del presente proceso sean nulos o carezcan de efectos jurídicos, ya que los mismos fueron elaborados y suscritos conforme a la ley y carecen de cualquier vicio.

PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandante invoca el valor y merito favorable de las actas; el documento privado de fecha 6 de marzo de 1999 y el documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal en fecha 22 de diciembre de 1999; las testimoniales de los ciudadanos D.A.M.G., E.O.A. y H.A.H.H.; Inspección Judicial sobre el lugar donde se encuentran las máquinas.

PARTE MOTIVA

El procedimiento que nos ocupa contiene pretensión principal propuesta en la demanda y pretensión reconvencional instada por la parte demandada, consistiendo la primera en la resolución de contrato de compra venta con pacto de retracto, en tanto que la segunda tiende a la nulidad de dicho contrato por ser de naturaleza aparente y estar viciado el mismo en el consentimiento de la demandada reconviniente T.C.H.D.C., por error de derecho.

La parte actora circunscribe su pretensión a obtener pronunciamiento judicial en que declare la resolución del contrato de venta con pacto de retracto, y se le reintegre la cantidad de diez millones quinientos mil bolívares (Bs. 10.500.000,oo) al haber incumplido la parte demandada con la puesta en posesión de los bienes objeto del contrato, siendo que además los mismos están deteriorados y una máquina de las que le fue vendida, también le fue dada en venta a un tercero.

Por su parte la demandada rechaza que haya dado en venta las máquinas, pues el dinero que recibió fue en calidad de préstamo y las máquinas dadas en garantía, al igual que rechaza haber vuelto a vender una de esas máquinas, proponiendo también reconvención con pretensión de nulidad del contrato de venta con pacto de retracto por ser de naturaleza aparente, al estar viciado su consentimiento por error de derecho.

Expuesto lo anterior, se concluye que estamos frente a dos pretensiones antagónicas, donde la parte demandante desea retrotraer los efectos del contrato en virtud de la resolución invocada, frente a la postura de la parte demandada que con la nulidad invocada busca que la naturaleza del contrato no sea de compra venta con pacto de retracto, sino de préstamo con garantía de la maquinaria que fue objeto del contrato.

En atención a ambas posturas procesales, constituye tarea del juzgador determinar cual es la real naturaleza del contrato celebrado, ateniéndonos para ello en primer lugar a la interpretación literal, para lo cual observamos el texto de los dos contratos celebrados y no objetados por la parte demandada en cuanto a su nacimiento y existencia, los cuales son ley entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil, debiendo cumplirse en los términos en que fueron contraídos en sus obligaciones, tal como lo expresa el legislador en el artículo 1264 ejusdem, pues para desentrañar una voluntad diferente a la expresada en dichos contratos, es carga de quien pretenda un efecto diferente al previsto en ellos, aportar las pruebas que lleven al sentenciador a determinar una voluntad diferente a la escrituralmente contenida en los documentos suscritos por las partes de la relación jurídico material.

En este sentido, podemos citar a Ferrara, quien citado por José Lois Estévez en su texto fraude contra derecho expone lo siguiente:

... El acto jurídico se estima verdadero, y, por tanto, con fuerza material de producir efectos, mientras la ficción o disfraz no se prueben; y aún más, debido a la presunción de legitimidad que lo acompaña, basta su alegación para que produzca consecuencias jurídicas, correspondiendo a otros demostrar su ilegitimidad, ya que el derecho, como la vida, distingue lo normal de lo que no lo es, y parte siempre del principio de la normalidad. Además, la simulación del negocio jurídico es un fenómeno anómalo, puesto que, normalmente, la voluntad manifestada corresponde a la voluntad verdadera. Incumbe, pues, a quien pretenda restar eficacia o lograr una distinta de la que dimana normalmente de un contrato, probar el hecho anormal del conflicto entre la voluntad y su manifestación. Y esta prueba debe ser completa y segura, ya que si quedase la duda de que el acto pudiera ser verdadero y contener la voluntad seria de los contratantes, habría de preferirse esta interpretación y rechazarse la que condujera a anular o variar los efectos de aquél. “In dubio benigna interpretatio adhibenda est, un magis negotium valeat quam pereat”. (Lois Estévez, José, “Fraude Contra Derecho”, Monografías Civitas, España 2001, pp. 223-224).

Para reforzar aun más la anterior cita, citamos al mismo José Lois Estévez en su texto Fraude contra derecho, quien expone:

...si el juez procede con justicia, la suerte de la demanda tiene que depender de que se pruebe, o no, la falsedad del documento. Porque, según cuál de las partes mienta, será verdad o impostura el hecho relatado...

“...Por eso, si no prueba su alegación, el juez, aún dándole crédito íntimamente, tendría que fallar a favor del demandante. Lo contrario sería incurrir en un voluntarismo arbitrario, ya que, frente al documento presentado por el actor, que, sea público o sea privado, goza de una inicial presunción de verdad, pesa sobre el demandado que lo impugna la carga de desvirtuar su aparente valor probatorio”.(Lois Estévez, José, “Fraude contra Derecho, Monografías Civitas, España 2001, pág 233).

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el Juez llamado a resolver sobre lo planteado y discutido en el juicio. Para el derecho procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley.

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo del jurisconsulto Paulo: incumbit probatio qui dicit, non qui negat; o sea que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niegue; mas al demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho: reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción; este principio se armoniza con el primero, y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente

.

Por tanto estaba en manos de la demandada la carga de probar los hechos nuevos en que se basó su excepción, ha debido probar, además de alegar, la naturaleza aparente de los contratos de venta con pacto de retracto, demostrando a este tribunal que su intención no fue la de dar las máquinas en venta sino en calidad de garantía para obtener un préstamo por la cantidad de diez millones quinientos mil bolívares (Bs. 10.500.000,oo), es decir, probar que los contratantes hicieron una declaración deliberadamente disconforme con la intención, que fue concertada de acuerdo entre ellos.

El demandado en la reconvención invoca el ERROR DE DERECHO y alega, que el consentimiento que dio fue para la celebración de dos contratos de préstamo con garantía de sus máquinas, pero que nunca dio su consentimiento legítimamente valido para la celebración de las ventas con pacto de retracto y por ello al estar viciado su consentimiento se constituyó en la causa única y principal que produce la nulidad del contrato.

J.M.-Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato” expone:

“El articulo 1.147 del Código Civil dice: “El error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido la causa única y principal”. Hay un error de derecho cuando el motivo perturbador de la voluntad consiste en una opinión inexacta sobre el alcance, la existencia o la permanencia en vigor de una norma o de una situación jurídica, por ejemplo: Un patrono toma una póliza de seguro para protegerse contra la responsabilidad provenientes de accidentes del trabajo, porque ignora que sus riesgos están cubiertos por el Seguro Social Obligatorio…… Para saber si hay o no lugar a la impugnación del contrato por error solo queda averiguar si están llenos los requisitos del error, y cuando el legislador dice al respecto del error de derecho que “debe haber sido causa única o principal” del contrato no hace más que definir el requisito de la esencialidad del error en cuanto respecta al error de derecho. Precisamente por falta de tal esencialidad no hay fundamento para pedir la nulidad del contrato cuando se trata únicamente de error sobre las consecuencias jurídicas del contrato”. (Melich-Orsini, José. “Doctrina General del Contrato”, editorial jurídica venezolana, Caracas 1.993, pp. 148-149).

Como bien lo señala J.M.-Orsini en la cita realizada, para saber si hay o no lugar a la impugnación del contrato por error solo queda averiguar si están llenos los requisitos del error, es decir que sea esencial, por tanto era tarea del demandado tal como se lo impone la dinámica procesal, no solamente alegar, sino que se requiere en el proceso la propuesta y materialización probatoria, para que el juzgador tenga los elementos de convicción suficientes para fundar su decisión, y así dar cumplimiento a la dual exigencia contenida en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo que podría permitir al sentenciador el cabal acatamiento del texto del artículo 243 ejusdem.

Regido como esta el proceso civil venezolano por el principio dispositivo, inserto en el articulo 11 del Código de Procedimiento Civil, el juez no puede sacar elementos de convicción fuera del marco de lo alegado y probado en autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; pues de hacerlo estaría lesionando la prohibición expresa contenida en parte del artículo 12 ejusdem.

PRETENSION RECONVENCIONAL

Contiene el escrito de contestación a la demanda la reconvención propuesta por la parte demandada con pretensión de declaración de que el animo verdadero de T.C.H.d.C., al suscribir tanto el contrato privado de fecha 6 de marzo de 1.999 como el contrato autenticado de fecha 22 de diciembre de 1.999, fue el de garantizar el pago de los préstamos concedidos a ella por los demandantes, por la suma de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo) de M.M.H.d.H. y la suma de seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 6.500.000,oo) de L.A.H.H..

Esta impropia propuesta reconvencional contentiva de los mismos términos planteados como defensa en la contestación carece de acierto en su forma de realización, pues tiende a los mismos fines buscados con el alegato esbozado en la contestación al fondo respecto de la inexistente nulidad invocada.

Siendo la reconvención una nueva demanda, pero donde cambian de posición procesal las partes, la misma no puede basarse en los argumentos esgrimidos para dar contestación de fondo a la demanda, pues pudiera interpretarse tal postura procesal como una indebida reiteración de una actuación infértil e inútil, más aún, cuando la parte proponente de la reconvención, teniendo la carga de la prueba, no produjo probanza alguna para sustentar su alegato inserto en el escrito que contiene la pretensión reconvencional.

VALORACIÓN PROBATORIA

DOCUMENTALES

Tanto el instrumento privado que contiene el contrato de compra-venta con pacto de retracto, celebrado entre la parte co-demandante M.M.H.d.H. y la parte demandada T.C.H.d.C., fechado el 06 de marzo de 1999, y el documento autenticado celebrado entre la parte co-demandante L.A.H.H. y la parte demandada T.C.H.d.C., fechado el 22 de diciembre de 1999, no aparece en autos que haya sido desconocido el primero, ni impugnado el segundo, pues la existencia comprobatoria de los negocios jurídicos manifestados en cada uno es una realidad; es decir, no hay discusión en que las partes de la relación jurídica procesal son las mismas de la relación jurídica material, por lo que debe considerarse la real realización de la convención, pues, en cuanto al nacimiento de la misma, las partes no han hecho ninguna objeción.

Se valoran estos instrumentos a tenor de lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con el texto del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, comprobando el sentenciador el nacimiento y existencia de los contratos de compra-venta con pacto de retracto que contienen ambos documentos.

TESTIMONIALES

El 30/04/02 (Folio 58) rindió testimonio E.O.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.174.862 domiciliado en Patiecitos, oficio obrero, quien declaro: Que el conoce a la Sra. T.C.d.H., Margarita y L.A.H. por que es vecino de de los tres, dice que le consta por que trabajaba allí, que la Sra. Teodora le vendió en el año 1999 unas máquinas a Margarita y L.H., declara que desde que la Sra. vendió las máquinas no les hace mantenimiento y están deterioradas, declara además que mientras trabajaba allí a finales de febrero de 2000, la Sra. Teodora le dio una maquina en parte de pago de una deuda al Sr. A.H. y éste se la llevo de allí.

Este testigo, quien dijo ser vecino de las partes y que trabajó con la demandada, aparece haber dicho la verdad, por lo que consolida la afirmación relativa a la venta de las máquinas por parte de la demandada a los demandantes y el deterioró de las que tiene en su posesión, y que una de las máquinas ya dadas en ventas fue entregada a otra persona en parte de pago, esto coincide con lo alegado en el escrito de la demanda, además es concordante con las testimoniales de H.A.H.H..

El 30/04/02 (Folio 60) rindió testimonio H.A.H.H., colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.403.949 domiciliado en La V.P., oficio comerciante, quien declaro: Que el conoce a la Sra. Teodora por que le compraba material para dulcería, afirma además que recibió a finales de 1999, principios del 2000, en parte de pago por una deuda pendiente, una maquina procesadora de plástico y que para ese momento las máquinas estaban en perfecto condiciones.

Este testimonial al ser adminiculada con la de E.O.A.R., son concordantes entre si, por lo que el testigo le merece credibilidad al juzgador apareciendo haber dicho la verdad, y de su testimonio se desprende que le fue vendida la máquina ya vendida anteriormente con pacto de retracto a los demandantes.

Ahora bien, por cuanto la parte actora afirmó en su escrito de demanda que la demandada no le entregó los equipos objeto del contrato, uno de los cuales vendió a una tercera persona, llegando a deteriorarse los mismos, efectivamente se desprende del texto de ambos contratos que la vendedora aquí demandada dejó en su posesión los bienes vendidos, comprobándose con las testimoniales antes analizadas que una de las máquinas fue dada nuevamente en venta a otra persona en parte de pago de una deuda, de donde se desprende que la parte demandante cumplió con su prestación en el contrato al haber pagado el precio pactado, más no así la parte demandada quien dispuso de uno de los bienes que ya había vendido, vendiéndolo nuevamente, con lo cual imposibilita el cumplimiento integral de la prestación a su cargo en el contrato bilateral de compra venta con pacto de retracto celebrado, operando la consecuencia jurídica inserta en el artículo 1167 del Código Civil que establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo; por lo que habiendo escogido la acción de resolución de los dos contratos celebrados por la parte demandante con la demandada, se estima la demanda en los términos señalados en el dispositivo de este fallo.

En definitiva, la parte actora cumplió con las pruebas de las afirmaciones de hecho que estaban a su cargo, sin que lo haya hecho así la demandada respecto a la pretensión reconvencional, ya que no promovió ningún medio de prueba para sustentar sus afirmaciones respecto a la nulidad del contrato de compra venta con pacto de retracto invocada, por lo que utilizando parte de lo antes citado por José Lois Estévez, normalmente, la voluntad manifestada corresponde a la voluntad verdadera, debiendo quien pretende restar eficacia o lograr una distinta de la que dimana normalmente de un contrato, probar el hecho normal del conflicto entre la voluntad y su manifestación, con prueba que debe ser completa y segura, ya que si existiere duda de que el acto pudiera ser verdadero y contener la voluntad sería de los contratantes, habría de preferirse esta interpretación y rechazarse la que condujera a anular o variar los efectos del contrato; por lo cual, este sentenciador prefiere la interpretación de tener los contratos suscritos por las partes como de compra venta con pacto de retracto, rechazando cualquier otra interpretación como la invocada por la parte demandada, rechazándose, por tanto, la reconvención propuesta, ya que armonizando los textos de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, el juez no puede declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, para lo cual cada parte debe probar lo alegado, lo que no hizo en la presenta causa sino la parte demandante.

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por M.M.H.D.H. Y L.A.H.H., colombiana y venezolano, titulares de las cédulas de identidad Nos. E- 81.856.167 y V-10.174.862, contra T.C.H.D.C., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-197.178, por RESOLUCION DE CONTRATO.

SEGUNDO

Se declara resuelto el contrato privado de venta con pacto de retracto de fecha 06 de marzo de 1.999 y el contrato de venta con pacto de retracto, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal en fecha 22 de diciembre de 1.999, anotado bajo el No. 10, tomo 198.

TERCERO

Se condena a la demandada T.C.H.D.C. a pagar a los demandantes M.M.H.D.H. Y L.A.H.H. las siguientes cantidades:

  1. La suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) a la ciudadana M.M.H.D.H. por concepto de resolución del contrato privado de venta con pacto de retracto de fecha 06 de marzo de 1.999.

  2. La suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00) al ciudadano L.A.H.H. por concepto de resolución del contrato autenticado de venta con pacto de retracto de fecha 22 de diciembre de 1.999.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

QUINTO

Se declara SIN LUGAR la reconvención interpuesta por T.C.H.D.C., contra M.M.H.D.H. Y L.A.H.H..

SEXTO

Se condena en costas de la reconvención a la parte demandada reconviniente por haber sido vencida totalmente en la reconvención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Juzgado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2005.

Dr. C.M.G.H.

Juez Provisorio

Abg. Margiore Rojas Alarcón

Secretaria

Exp. 2568

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