Decisión nº 59 de Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de Zulia, de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar
PonenteJosé Manuel Colmenares
ProcedimientoObligación Alimentaria

RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y F.J.P.

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Exp. N° 2529

CAUSA: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

PARTES:

Demandante: JANNETZY M.U..

Abogado Asistente: C.P..

A favor de los niñas: A.D.V. Y ANYILEIDIS BELITZA SEMPRUN URDANETA

Demandado: Á.H.S..

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana JANNETZY M.U., venezolana, mayor de edad, casada , titular de la cédula de identidad Nº V- 10.684.891, domiciliada la Hacienda El Carmen, Kilometro 5, Parroquia S.B.M.C.d.E.Z., asistida por el abogado C.P.B., Defensor Público Segundo para el área de Protección del Niño y Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión S.B.; actuando en representación de la menor ANGÉLICA DEL VALLE ANYILEIDIS BELITZA SEMPRUN URDANETA de 12 y 13 , años de edad; intentó demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en contra del ciudadano A.H.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.901.567, con domicilio en el Barrio J.d.D., Calle 6, Casa sin número, Parroquia San Carlos , Municipio Colón del Estado Zulia, manifestando que de la relación con el mencionado ciudadano procrearon a sus menores hijas antes nombradas, pero que el prenombrado ciudadano desde que se separaron dejó de cumplir con las obligaciones alimentarias para con sus hijas, habiendo sido infructuosos los intentos para que el prenombrado padre cumpla cabalmente con dicha obligación de pensión de alimento; razón por la cual demanda de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano A.H.S. para que convenga en otorgar la correspondiente pensión de alimento o en su defecto sea obligado por el Tribunal.

El anterior escrito se le dio el curso de Ley, mediante auto de fecha Ocho de Enero de 2008, ordenando en la pieza principal la citación del demandado, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha veintisiete (27) de Febrero de 2008, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público donde se da por notificado.-

En fecha Cuatro (04) de M.d.D.M.O., el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de citación del demandado, ciudadano Á.H.S., donde se da por citado de la Solicitud de Obligación alimentaria-

En fecha siete (07) de M.d.D.M.O., oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, se dejó expresa constancia la comparecencia de la parte demandada al acto conciliatorio.,, por lo que operó en principio la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicable por remisión expresa de la Ley Especial, quedando abierta la posibilidad para el demandado de autos de destruir los efectos de la señalada confesión Ficta o destruir los fundamentos de la acción, se dejó expresa constancia que compareció el abogado C.Á.P.B., Defensor Público Segundo para el área de la LOPNA, y no compareció la demandante de autos

Se deja constancia que ninguna de las partes hizo uso del lapso de promoción y evacuación de prueba.-

En fecha Veinticinco de M.d.D.M.O., el Tribunal vencidos como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas dijo visto para sentenciar la presente causa de conformidad a lo establecido en el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.-

Hecho así el resumen de este asunto tal como lo exige el Ordinal Tercero del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, habida cuenta que solo la parte demandante hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente.

NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PARTE MOTIVA

La acción esta basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien, en el caso de autos no habiendo demostrado el demandado de autos el cumplimiento regular continuo que requiere la obligación alimentaria, a favor de sus menores hijas de nombre A.D.V. y ANYILEIDIS BELITZA SEMPRUN URDANETA DE 12 y 13 años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres esta probada, de acuerdo a la copia certificada de la Partida de Nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la demanda, inserta a los folios,3 y 4, la cual no fue tachada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la menor con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho a reclamar alimento y el deber de estos de suministrarlos. ASI SE DECIDE.

Analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la menor identificada supra, corresponde a este Juez del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica que el ciudadano Á.H.S., debe suministrarle a sus hijas, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que la niña no puede satisfacerse por si misma sus propias necesidades, por lo que debe contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juzgador que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. La capacidad económica del obligado en la actualidad es indeterminada, en virtud de que consta en la solicitud que la demandante ciudadana M.E.U. no solicito la capacidad económica del demandado por lo que hace presumir que labora de forma independiente; es por lo que se debe establecer en salarios mínimos el monto de la obligación alimentaria a favor de la menor de autos, conforme lo prevé el último aparte del referido artículo 369 ejusdem.

Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: Los Padres, Representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.

Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLÓN Y F.J.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a fin de garantizar el interés superior de los menores de autos contemplado en el Artículo 8 de la citada Ley Orgánica, DECLARA:

  1. CON LUGAR la demanda de Reclamación de Pensión Alimentaria, intentada por la ciudadana JANNETZY M.U., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.684.891, domiciliada la Hacienda El Carmen, Kilometro 5, Municipio Colón Estado Zulia asistida por la abogada C.P.B., Defensor Público Segundo para el área de Protección del Niño y Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión S.B.; actuando en representación de la menores A.D.V. Y ANYILEIDIS BELITZA SEMPRUN URDANETA de 12 y 13 años de edad; intentó demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en contra del ciudadano Á.H.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.901.567, con domicilio en el Barrio J.d.D., Calle 6 Casa sin número, Parroquia San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia.-. Ahora bien, para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez atendiendo a lo expresado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice:” Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud”; y la capacidad económica de la parte, calculada a la base de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 614.79 ), como salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional.

  2. Fija como Pensión Alimentaria, un tercio (1/3) de salario mínimo mensual, monto este que equivale a DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 204,93 ) y Para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la Pensión alimentaria fijada será aumentada y teniendo en cuenta la Tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, que deberán ser entregadas en dos quincenas mensual.

  3. En el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a medio (1/2) salario mínimo, monto este que equivale a TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 357,40).-

  4. Para cubrir los gastos de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente a un salario (1), es decir, la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 79 CÉNTIMOS (Bs. 614.79, ).-

  5. A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de las niñas , niños y / o adolescentes de autos, se ordena retener la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades calculadas a base del salario mínimo de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido,, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, del demandado A.H.S. ,como trabajador en la Empresa Dragasur,C.A..- Dichas cantidades deberán ser remitidas en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para luego aperturr una cuenta de ahorro a nombre y a disposición de este Tribunal y en beneficios de las menores de autos

Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de su hija, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Al primero de A.d.D.M.O.-197° Años de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez,

Abog: J.M.C.,

La Secretaria Accidental,

X.O.B.,

En la misma fecha, siendo once y treinta de la mañana, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 59 .-

La Secretaria Accidental,

X.O.B.,

JMCG/ xiomara

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