Decisión nº PJ0072007001488 de Sala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorSala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAimar Valencia Rizo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Juez Unipersonal VII

Caracas, diecisiete de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : AP51-V-2006-015912

PARTE ACTORA: M.V.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.900.378.

REPRESENTACION FISCAL: J.G.G., Fiscal Centésimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo del adolescente -----------.

PARTE DEMANDADA: A.J.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.900.378.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.

I

En fecha 19-09-06, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, la presente acción que por REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, fue interpuesta por el abogado J.G.G., Fiscal Centésimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo del adolescente ------------, a petición de la ciudadana M.V.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.900.378 en contra del ciudadano A.J.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.900.378.

En fecha 27-09-06, se admitió la demanda, se ordenó citar al ciudadano A.J.F.; se instó a la parte actora a señalar la dirección del lugar donde presta servicios el demandado.

El Alguacil del Circuito Judicial, manifestó en fecha 12-11-07, que en la Sede del Circuito Judicial, practicó la citación del demandado, de dicha actuación la Secretaria de la Sala dejó constancia, en fecha 16-11-07.

Se levantó acta en fecha 26-11-07, mediante la cual se estableció que hizo acto de presencia a la reunión conciliatoria el demandado, mas sin embargo la actora no compareció.

II

Conoce esta Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la presente acción que por REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, fue interpuesta por el abogado J.G.G., Fiscal Centésimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo del adolescente ------------, a petición de la ciudadana M.V.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.900.378 en contra del ciudadano A.J.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.900.378, de conformidad con lo establecido en los artículos 19,23,26,78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8,12,30,270,271,365,366,369,374,375,376,377,379,380,384 y 511 y subsiguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y artículos 282,291, 293, 294 del Código Civil, estando en la oportunidad legal para decidir al respecto observa:

PRIMERO

Señaló el Fiscal del Ministerio Público, que ante su despacho acudieron los progenitores del adolescente de autos, y en fecha 11-03-02, llegaron a acuerdo en relación a la obligación alimentaria, por la suma de SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 60.000,00) B. F= 60,00 en partidas quincenales de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) B.F= 30,00; dicho acuerdo fue homologado ante la Sala de Juicio de la Juez Unipersonal XIII del Circuito Judicial en fecha 21 de marzo del 2002.

Indicó igualmente, el Ministerio Público, en la persona del Fiscal 105° que, la ciudadana M.V.C., en fecha 15-03-06, compareció y manifestó que el progenitor del adolescente, se negó a incrementar la obligación alimentaria.

En razón de la negativa del progenitor, el Fiscal expresó que la madre solicitó que la causa fuese pasada al Tribunal de Protección.

SEGUNDO

Llegada la oportunidad para la contestación a la demanda, el ciudadano A.J.F.C., nada alegó en relación a los hechos esgrimidos por la actora.

TERCERO

Llegada la oportunidad para promover probanzas, ninguna de las partes aportó prueba alguna, sólo la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda, produjo las siguientes documentales:

Copia del Acta de Nacimiento N° 54, del año 1995, emanada del Registro Civil de la Parroquia Caucaguita del Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondiente al adolescente------, la cual permite establecer la filiación existente entre el adolescente de autos y su progenitor, por lo que se aprecia y se le da valor probatorio, tal como lo dispone el artículo 1357 del Código Civil.

Oficio emanado del Ministerio de Infraestructura (MINFRA) Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Gerencia de Registro de Tránsito, mediante la cual le remiten a la Fiscal Centésima Quinta certificación de datos del vehículo a nombre del ciudadano A.J.F., documental que nada aporta en el presente asunto, y no fue determinado el objeto de dicha prueba, por lo cual se desecha.

Copias certificadas del convenio y su respectiva homologación, se aprecia y se le da pleno valor probatorio, toda vez que los mismos permiten establecer el monto percibido por el adolescente, como obligación alimentaria, por lo que se aprecia y se le da pleno valor probatorio, en conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

CUARTO

Establecen los artículos 8, 30 y 523 de la Ley Especial:

Art 8: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

Art 30: “ Todos los niños y adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Art 523: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

En este mismo orden de ideas, los artículos 294 y 295 del Código Civil, expresa:

Art 294: “ La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quién se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quién haya de prestarlos.

Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.

Art 295: “ No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida.”

De acuerdo a lo expresado en las normas transcritas, y dado que en el presente asunto, el demandado nada alegó ni probó en su descargo; quedando por ende confeso de la pretensión de la actora, la cual no es contraria a derecho; así como el hecho de que de acuerdo a nuestro Ordenamiento Jurídico Sustantivo, la exigencia de alimentos por parte del hijo a sus padres no requiere ser probada cuando está legalmente establecida la filiación, que es el caso de autos; y por cuanto la madre guardadora posee cargas tales como: luz, teléfono, alquiler, etc, que de ser cuantificables en dinero erogarían un gasto mayor a la suma que sea establecida por concepto de obligación alimentaria, quién aquí decide, en aras de garantizar el disfrute de un nivel de vida adecuado al adolescente de autos, considera que la presente acción es procedente, y por ende debe ser incrementada la obligación alimentaria, en un monto que se ajuste a las necesidades del mismo, y siguiendo la matriz reiterada por la Corte Superior del Circuito Judicial, en el sentido de que en caso de no obtener la Sala de Juicio, la capacidad económica del obligado, debe establecer un monto de medio salario mínimo vigente. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.

III

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 30 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la presente acción de REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, fue interpuesta por el abogado J.G.G., Fiscal Centésimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo del adolescente --------------, a petición de la ciudadana M.V.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.900.378 en contra del ciudadano A.J.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.900.378. En consecuencia, se fija como monto de la obligación Alimentaria que deberá ser prestada por el ciudadano A.J.F., la suma de CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 120.203,74) B. F= 120,20, cantidad ésta que equivale a el 19,52% del salario mínimo vigente, establecido por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Decreto N° 5.318, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.674 de fecha 02-05-07. Se fijan dos bonificaciones adicionales: Una por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 120.203,74) B. F= 120,20, cantidad ésta que equivale a el 19,52% del salario mínimo vigente, establecido por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Decreto N° 5.318, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.674 de fecha 02-05-07, para cubrir los gastos escolares en el mes de septiembre; y otra por la suma de CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 120.203,74) B. F= 120,20, cantidad ésta que equivale a el 19,52% del salario mínimo vigente, establecido por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Decreto N° 5.318, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.674 de fecha 02-05-07, para cubrir los gastos de navidad y año nueve en el mes de diciembre. Las cantidades fijadas deberán ser entregadas a la madre ciudadana M.V.C., titular de la cédula de identidad Nro V. 5.900.378, dentro de los primeros cinco días de cada mes. Esta fijación de salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el calculo del monto alimentario, en forma que sea para todos conocidos, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Exposición de Motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumenta también la cuota alimentaria. ASI SE DECIDE.

Se acuerda librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Judicial, para que procesan a aperturar una cuenta de ahorro, a nombre del adolescente ------------.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal VII. Caracas, a los diecisiete días del mes de diciembre del 2007. Años 197° y 148°

LA JUEZ

ABOG. AIMAR VALENCIA RIZO

LA SECRETARIA

ABOG. EMELY VILLAMIZAR.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.

LA SECRETARIA

ABOG. EMELY VILLAMIZAR.

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