Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: M.B.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.034.671.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.821.

PARTE DEMANDADA: C.H.V.J., de nacionalidad colombiana y titular de la cédula de identidad Nº E-82.176.618.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MILEXISY FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.224.

MOTIVO: DESALOJO. (Apelación)

I

Conoce este tribunal en alzada en virtud de la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril del presente año, por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda y como consecuencia de ello, la entrega del inmueble arrendado.

Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 9-10-2007, ante el Juzgado de Municipio distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma al Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida la demanda en fecha 15-10-2007, ordenándose el emplazamiento del demandado, para que al 2º día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación tuviese lugar la contestación a la demanda.

No habiendo sido posible la citación personal de la demandada, se acordó la misma por carteles; y, cumplidos los trámites de publicación, fijación y consignación, sin que compareciera en el lapso fijado para ello, por sí o por intermedio de apoderado a darse por citado, se le designó defensor, recayendo dicho cargo en la persona de la ciudadana J.L., quien fue debidamente notificada del cargo, compareciendo el 1-4-2008 la ciudadana Milexisy Figueroa, quien consignó poder que le fuera otorgado por el demandado, dándose por citada en su nombre, contestando la demanda en la oportunidad legal correspondiente.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, agregándose y admitiéndose por el a quo en el lapso de ley.

En fecha 24-4-2008 el tribunal de la causa declaró con lugar la demanda, con base en que la demandante probó la necesidad aducida, ordenando la entrega del inmueble arrendado.

Contra dicho fallo, el demandado, a través de su apoderada, ejerció recurso de apelación, siendo el mismo oído en ambos efectos, dándosele entrada al asunto en fecha 16 del mes próximo pasado, fijándose el 10º día para dictar sentencia.

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación de la parte actora en su libelo:

Que mediante documento autenticado bajo el Nº 86, Tomo 38 de fecha el 4-5-2004, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del estado Miranda, dio en arrendamiento al ciudadano C.H.V.J., un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento ubicado en la calle Urdaneta, casa Nº 1011, sótano I, distinguido con la letra B, situado en El Mirador del Este, Petare, estado Miranda; que el contrato fue pactado originalmente por 6 meses, pasando a ser a tiempo indeterminado al haberse mantenido el arrendatario en el goces de la cosa con el consentimiento de la arrendadora; que su mandante tiene la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble, en virtud que el apartamento en el cual vive arrendada le ha sido pedida la entrega del mismo. Que han sido infructuosas las gestiones realizadas con el propósito de obtener la entrega voluntaria del inmueble. Por tales razones y con base en lo dispuesto en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demanda al ciudadano C.V., para que convenga o en defecto de ello sea condenado en el desalojo del inmueble arrendado y el pago de las costas del juicio.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La apoderada del demandado en la oportunidad de contestar la demanda, basó su defensa en los siguientes argumentos:

Admite la existencia de la relación arrendaticia y reconoce el contrato de arrendamiento objeto del contrato cuyo desalojo se acciona.

Niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Señala que su mandante es un fiel cumplidor de sus obligaciones. Niega que la arrendadora necesite el inmueble para habitarlo, arguyendo que todo se trata de una maniobra de mala fe con el único propósito de desalojar al demandado del inmueble. Pide se declara sin lugar la demanda.

En el lapso de pruebas, la actora hizo valer el documento de propiedad del inmueble; contrato de arrendamiento suscrito con el demandado; contrato de arrendamiento celebrado por la sociedad B.B.TEX C.A., con la demandante; y, testimonial de la ciudadana C.L.A., representante de la empresa mencionada, a fin de que ratificara la documenta. La parte demandada además de reproducir el mérito favorable de los autos, consignó carta de fecha 11-9-2005 en la que se notifica al demandado la renovación del contrato; y, recibos de pago efectuados por Bs. 300,00 cada uno por concepto de cancelación de arrendamientos, agregándose y admitiéndose en su oportunidad.

III

Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, este tribunal observa.

La parte actora demanda el desalojo del inmueble arrendado basada en la necesidad que tiene de ocuparlo, es decir, con fundamento en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El demandado admite la relación arrendaticia, así como el contrato de arrendamiento, al cual, al ser de los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye pleno valor probatorio, no siendo un hecho controvertido la relación locativa a tiempo indeterminado existente entre las partes en conflicto. Así se establece.

Consta en autos que la parte demandada, rechazó el estado de necesidad aducido por la demandante, indicando que sólo se trata de una maniobra para desalojarlo del inmueble.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio que como el que nos ocupa se tramita por el capítulo que regula el procedimiento breve. Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no-sólo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun

impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba.

Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por la apoderada del demandado, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión de la actora, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple de la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo antes, corresponde a la actora la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así se establece.

Así tenemos, que en el presente caso -como se señalara- la relación arrendaticia a tiempo indeterminado ha sido plenamente admitida por las partes, toda vez que, vencidos los seis meses pactados en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, se mantuvo al arrendatario en el goce del inmueble. Así se establece.

Aportó la actora copia certificada del documento de propiedad del inmueble cuyo desalojo pretende, instrumento que al tratarse de los previstos en el artículo 429 del Código Adjetivo, surte pleno valor en el sentido que la ciudadana M.B.A., es la dueña del apartamento y por ende con suficiente cualidad para demandar el desalojo. Así se precisa.

Promovió además la actora contrato de arrendamiento suscrito entre su personas y la sociedad INVERSIONES B.B.TEX C.A., el cual fue ratificado por la representante de dicha empresa, por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor a tal documental, en el sentido que la demandante es arrendataria de un inmueble ubicado en la Urbanización Turumo, cuya duración era hasta el 30-5-2007, debiendo entregar tal inmueble vez vencida la prórroga legal, y que permite dar fe de la necesidad que la propietaria del inmueble tiene de ocupar el apartamento cuyo desalojo pretende. Así se resuelve.

Ahora bien, tal y como se señalara, la presente causa se ha fundamentado en el desalojo contenido en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativa a la necesidad que tiene la propietaria de ocupar el inmueble; habiendo la actora probado tal estado de necesidad, puesto que vive alquilada en un inmueble, cuyo lapso original y prórroga legal vencieron, lo cual conforme a las pruebas valoradas ha quedado plenamente demostrado. Amén de ello nadie está obligado a tener que vivir arrendado o convivir bajo el mismo techo con su familia, amigos o parientes, siendo propietario de un inmueble, donde pudiera disfrutar de independencia, pues la limitación y preferencia del inquilino ocupante del inmueble, no llega al extremo de desnaturalizar el derecho de la propiedad privada, razón por la cual quedó demostrada la necesidad alegada por la parte actora. Así se declara.

Respecto de la carta y recibos de pago consignados por el demandado, nada aportan respecto de los hechos controvertidos, puesto que renovación del contrato acarreó la indeterminación del mismo y no se discute insolvencia alguna, por lo que tales probanzas son desechadas del proceso. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, habiendo demostrado la accionante, la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad fundamento de la pretensión, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación propuesta por la parte demandada y procedente la demanda de desalojo fundamentada en la necesidad aducida. Así se decide.

IV

Por las razones expuestas, este tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación propuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24-4-2008.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana M.B.A., contra el ciudadano C.H.V.J., ambas partes identificadas al inicio de este fallo y como consecuencia de ello, se condena al demandado a: ENTREGAR a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle Urdaneta, casa Nº 1011, sótano I, distinguido con la letra B, situado en El Mirador del Este, Petare, estado Miranda.

Conforme lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega del inmueble, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

Se confirma el fallo apelado.

Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, conforme lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad legal bájese el expediente al tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 9-6-2.008 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley.

La Secretaria.

Exp. 45.508.

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