Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 151°

Se inicia la presente causa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual el ciudadano J.P.G.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.794.137, asistido por el abogado R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1426, solicitó la interdicción de la ciudadana M.M.G.Z., venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad N° V-2.764.043, de este domicilio, manifestando que es su hija y que la misma se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que no la hace apta para proveer sus intereses personales y propios, ya que ni siquiera tiene intervalos lucidos y que desde el 03-01-1984, se encontraba recluida en el Instituto de Rehabilitación Psiquiatrita Dr. R.C.d.P.E.T., fundamentan su acción en el artículo 393, del Código Civil.

En fecha 16 de marzo de 1991, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la solicitud, ordenando nombrar dos (02) facultativos, a fin de que examinaran a la notada ciudadana M.M.G.Z.; oír la opinión de cuatro (04) parientes inmediatos; la publicación de un edicto y cualquier otra diligencia que se considerara necesaria en la presente causa.

Corre a los folios 9, 10, 15 y 16 las declaraciones de los ciudadanos V.R.G.Z., R.M.G., G.Y.G. y L.M.G., quienes estuvieron contestes en afirmar que M.M.G.Z., no tiene capacidad intelectual para obrar por sí misma y que era su papá J.P.G.R. quien se responsabiliza por todos los gastos del hospital, que en oportunidades se tornaba agresiva y que cuando se pone brava nadie era capaz de dominarla, que dicha enfermedad no tiene mejoría; asimismo manifestaron que M.M.G.Z. tiene un dinero por la jubilación como b.d.E.d.E.T. y que era necesario cobrarlo para cubrir los gastos, que por tal motivo era necesario que nombraran a su padre como tutor.

Al folio 11 corre inserta c.d.H. expedida por el Instituto de Rehabilitación Psiquiatrita Dr. R.C.d.P.E.T., mediante el cual d.f. que la notada de incapaz M.M.G.Z. se encontraba hospitalizada desde el mes de enero del año 1984 por presentar cuadro de psicosis crónicas.

En fecha 25 de marzo de 1994, fue consignado al expediente el Edicto ordenado por este Tribunal el cual fue publicado en el Diario La Nación de esta ciudad (F. 12 y 13).

En fecha 15 de abril de 1995, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana M.M.G.Z., nombrándose Tutor Interino a su padre ciudadano J.P.G.R. (F. 17).

Al folio 25 corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Mediante escrito de fecha 28/07/1994, el abogado R.O.G.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4126, actuando con el carácter de Apoderado de la parte solicitante en la presente causa, presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovió: PRIMERO: El mérito favorable de las actas procesales, principalmente los relacionado con las documentales que se produjeron con la demanda. SEGUNDO: La testimonial de la ciudadana E.O.D.C., en su condición de Médico Psiquiatra del Centro de Rehabilitación “DOCTOR RAUL CASTILLO” de Peribeca. TERCERO: Solcito se sirviera escuchar la opinión de dos médicos más especialistas en la misma materia de Psiquiatría. CUARTO: Consigno comprobante de Registro de Jubilados y pensionados, expedido por la Procuraduría General del Estado Táchira. QUINTO: Las testimoniales de los ciudadanos J.A.M.G., A.J.M.M. y L.F.R.G..

Por auto de fecha 22/09/1994 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió las pruebas promovidas, comisionando al Juzgado del Distrito Capacho para su evacuación (F. 31).

A los folios 44 y 45 corren insertas las declaraciones de los testigos J.A.M.G., A.J.M.M. y L.F.R.G..

Al folio 48 corre inserta la declaración de la ciudadana E.O.D.C., en su condición de Médico Psiquiatra del Centro de Rehabilitación “DOCTOR RAUL CASTILLO” de Peribeca, quien fue conteste en afirmar, que la p.M.M.G.Z. es paciente de dicho centro desde hacia mas de ocho años, con periodos de remisión cortos, permaneciendo casi siempre allí, que se trataba de una paciente crónica, incapacitada mentalmente.

En fecha 09de noviembre de 1994 (F. 51), tuvo lugar el interrogatorio de la ciudadana M.M.G.Z., acompañada del ciudadano J.P.G.R.. El ciudadano Juez procedió dejó constancia que en virtud de la respuesta anormal que la entredicha respondió cuando la preguntaron su nombre y dijo “triturador de costillas”, no fue procedente continuar haciéndole mas preguntas, ya que su desarrollo mental le impedía expresarse en la forma debida.

Por auto fe cha 08 de mayo de 2000 (F. 58), el Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se declaro incompetente por la materia para continuar conociendo la presente causa, en virtud de la Resolución N° 212 de fecha 04 de abril de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.929 el 10/04/2000; y ordeno la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2003, el Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente (F. 59).

En fecha 29/01/2008, el ciudadano J.P.G.R., asistido por la abogado G.E.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.463, presentó escrito mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ordinales 4° y y 342 del Código Civil, se excusó de continuar como tutor de su hija M.M.G.Z., manifestando que se encuentra en mal estado de salud, debido a los accidentes cerebro vasculares que ha venido sufriendo desde el año 2003, lo cual además le ha disminuido su capacidad auditiva y de movimiento sobre todo de brazos y manos, por ende se me dificulta realizar ciertas actividades, entre ellas escribir, todo aunado al hecho de estas en una edad de setenta y seis (76 años) que complementado con las enfermedades, le ha disminuido bastante su libre accionar, asimismo manifestó que la ciudadana M.M.G.Z. desde hace aproximadamente dos (2) años reside con su hija R.M.G., en su casa de habitación (F. 75 y vuelto).

Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2008, el ciudadano J.P.G.R., asistido por la abogado CARMAN Y.A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24900, RENUNCIÓ FORMALMENTE al cargo de Tutor Interino de la ciudadana M.M.G.Z. y Postuló a su nieta R.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.242.123, domiciliada en Palo Gordo, calle el Medio, ahora denominada calle 2, casa N° 9-76, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, para que ejerza dicho cargo (F. 82).

Por auto de fecha 29 de febrero de 2008, el Tribunal acepto la renuncia presentada por el ciudadano J.P.G.R., y de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código Civil, designó en su lugar a la ciudadana R.M.G., titular de la cédula de identidad N° 9.242.123 para que ejerza el cargo de Tutora Provisional de la ciudadana M.M.G.Z. (F. 92).

En fecha 05 de marzo de 2008, la ciudadana R.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.242.123, se dio por notificada y acepto el cargo de tutor provisional de su señora madre M.M.G.Z. (F. 94).

En fecha 10 de marzo de 2008, tuvo lugar el acto de Juramentación de la ciudadana R.M.G., para desempeñar el cargo de tutor provisional de su señora madre M.M.G.Z. (F. 95).

Por auto de fecha 13 de julio de 2010, el Tribunal al revisar las actas que conforman la presente causa y en aras de reordenar el proceso, dispuso ordenar la continuación de la presente causa y dar cumplimiento con lo preceptuado en los artículos 414 y 415 del Código Civil, y ordenó la publicación del decreto de interdicción provisional en el Diario La Nación de esta ciudad, así como el registro de dicho decreto por ante el Registro Principal correspondiente y que una vez consignada la publicación y registro ordenado, ordenó seguir los tramites por el procedimiento ordinario a partir de ese momento y podrán los interesados promover las pruebas pertinentes a fin de lograr el fin último de este tipo de juicio como lo es el nombramiento de tutor definitivo (F. 98 y vuelto).

En fecha 22 de septiembre de 2010, la ciudadana R.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.242.123, en su condición de Tutora Provisional otorgó Poder Apud-Acta a la abogada YOAMA LASA ELJURI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.227 (F. 100).

Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2010, la abogada YOAMA LASA ELJURI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.227, actuando con el carácter de Apoderada de la ciudadana R.M.G., consigno cartel el cual tiene el Extracto de la Interdicción Provisional y copia certificada del registro de la Interdicción Provisional (Fls. 101 al 108).

Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2010, la abogada YOAMA LASA ELJURI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.227, actuando con el carácter de Apoderada de la ciudadana R.M.G., presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió las siguientes: * F.d.v. expedida por la Junta Parroquia Amenodoro R.L., Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 21 de julio de 2010. * Informe Médico Psiquiátrico, de fecha 22/07/2010, expedido por la Doctora NAIRY RANGEL (Fl 109 al 111).

Por auto de fecha 27 de octubre de 2010, el Tribunal admitió las Pruebas promovidas por la apoderada de la Tutora Provisional (F. 114).

Cumplido el procedimiento correspondiente, este Juzgador pasa ha decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

El ciudadano J.P.G.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.794.137, asistido por el abogado R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1426, solicitó la interdicción de la ciudadana M.M.G.Z., venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad N° V-2.764.043, de este domicilio, manifestando que es su hija y que la misma se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que no la hace apta para proveer sus intereses personales y propios, ya que ni siquiera tiene intervalos lucidos y que desde el 03-01-1984, se encontraba recluida en el Instituto de Rehabilitación Psiquiatrita Dr. R.C.d.P.E.T.. Posteriormente, este Tribunal en virtud de la renuncia presentada por el ciudadano J.P.G.R., para continuar ejerciendo el cargo de Tutor de su hija, designó en su lugar a la ciudadana R.M.G., quien es hija de la entredicha y quien actualmente se encuentra suministrándole sus cuidados.

Ahora bien, observa este sentenciador que se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose lo siguiente: Del interrogatorio realizado a la notada de incapaz, se logró evidenciar que la misma se expreso de una forma anormal, lo cual corroborado con las declaraciones evacuadas y con los Informes Médicos Psiquiátricos que señalan que M.M.G.Z., padece de: “Cuadro de Psicosis Crónica”, por lo que su comportamiento requiere ser custodiable continuamente, lo cual enmarca que efectivamente, existen hechos fundados de una anomalía mental en la persona de M.M.G.Z., careciendo de raciocinio y consecuencialmente de proveer sus propios intereses, por lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 Ejusdem, lo procedente es declarar la Interdicción Definitiva de la ciudadana M.M.G.Z., en pro de resguardar la integridad física, moral y psíquica de la notada de incapaz, ya que se evidencia sin lugar a dudas de las actuaciones contenidas en el expediente, que la misma está en situación de riesgo inminente. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, es procedente declarar la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana M.M.G.Z. y nombrar como Tutor de ésta a la ciudadana R.M.G.. Y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana M.M.G.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.764.043, domiciliada en Palo Gordo, calle el Medio, ahora denominada calle 2, casa N° 9-76, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y nombra como TUTOR DEFINITIVA a la ciudadana R.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.242.123, domiciliada en Palo Gordo, calle el Medio, ahora denominada calle 2, casa N° 9-76, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

De conformidad con lo establecido en los artículos 506 y último aparte del 507 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes, publíquese un extracto de la sentencia en el Diario “LA NACIÓN” de esta ciudad de San Cristóbal y regístrese en el Registro Principal correspondiente.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el este expediente a la Alzada a los fines de su consulta y una vez quede firme la misma se ordenara remitir copia certificada de la misma al C.N.E. con la finalidad de acatar las disposiciones de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez

Jocelynn Granados Serrano

La Secretaria

En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp.16579

JMCZ/mr.-

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