Decisión de Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 16 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteJuan José Anuel Valdivieso
ProcedimientoCobro De Bolivares

194° Y 145°

Exp: N° 0361/03

I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: SOCIEDAD DE COMERCIO MARGARITAVILLE, C.A., empresa de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de Septiembre del 1.999, bajo el N° 25, Tomo 79-A.

PARTE DEMANDADA: COMPLEJO HOTELERO BOULEVARD BAYSIDE, cuyo documento está protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 08 de Diciembre de 1998, bajo el N° 30, Folios 220 al 261, Protocolo Primero, Tomo 25, Cuarto Trimestre de 1998, en la persona jurídica de su Administrador, la Sociedad Mercantil Administradora Gon-Mar, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de Agosto del 2000, bajo el N° 67, Tomo 16-A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.E.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.588.993, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.697.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.G.B. Y G.D.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.574 y81.112, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).

NARRATIVA

Se inició la siguiente causa presentada por la SOCIEDAD DE COMERCIO MARGARITAVILLE, C.A., en la persona de su Apoderado Judicial Dr. M.E.C., contra el COMPLEJO HOTELERO COMERCIAL BOULEVARD BAY SIDe, en la persona jurídica de su administrador la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA GON-MAR, C.A., representada por el Ciudadano G.C., por Cobro de Bolívares, ordenándose que compareciera a los veinte (20) días de Despachos siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.

La demandante Margaritaville, C.A., expresa en su libelo que era una empresa dedicada al ramo de restaurante que explota su actividad comercial en el Conjunto de Churuatas Margaritaville, ubicado en la Playa la Caracolita de la Urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.. Que con la intención de mejorar el aspecto paisajístico del área procedió, con la tácita anuencia y beneplácito por parte de los administradores del mencionado Complejo Hotelero Boulevard Bay Side, concretamente en los frentes con las Calles las Amapolas y Los Almendrones, procedió a sembrar las plantas que detalló de la siguiente manera: Doscientos Quince (215) Crotos, Doscientos (200) San Juan, Trescientas Treinta y Cinco (335) Berberillas, Cincuenta (50) Mangos, Cinco (5) Cocoteros, las cuales fueron sembradas durante el mes de mayo del 2003 y desde entonces señala, se han encargado de pagar su mantenimiento y cuido, que el precio de las mencionadas especies vegetales es la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.464.000, 00) y que el costo del mantenimiento desde Mayo a Octubre de 2003, era de la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500.000, 00). Que el condominio del Complejo Hotelero Comercial Boulevard Bay Side, representado por la Administradora Gon-Mar, C.A., se había negado a pagarle las mencionadas sumas de dinero por los conceptos antes señalados. A pesar de ello habían continuado con el mantenimiento de dichas áreas, con la acostumbrada anuencia del Condominio del Complejo Hotelero Comercial Boulevard Bay Side, que la siembra y el mantenimiento de las especies vegetales antes especificadas han contribuido al embellecimiento del paisajismo y jardinería del mencionado Centro Comercial, el cual hasta entonces carecía de un marco vegetal, lo que se traducía en un aumento del valor de los locales. Asimismo que como prueba de las gestiones infructuosas de cobro, anexaba marcada “B1”, una Notificación Judicial que su representada hizo a la Administradora Gonmar, C.A., en fecha 05 de Noviembre de 2003, donde se hizo del conocimiento a su representante legal Ciudadano G.C., que el Condominio adeudaba a la demandante la siembra y cuido de las plantas antes mencionadas.

Por lo antes expuesto procedió a demandar al Complejo Hotelero Comercial Boulevard Bay Side, en la persona jurídica de su Administrador, la Sociedad Mercantil Administradora Gon-Mar, C.A., para que conviniera o en su defecto fuera condenada por este Juzgado en pagar a Margaritaville C.A., la cantidad de Tres Millones Novecientos Sesenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 3.964.000, 00).

Estimó la demanda en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000, 00).

Una vez citada la demandada, compareció el Ciudadano G.A.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 912.917, con el carácter de Director a la Sociedad Mercantil Administradora Gon-Mar, C.A., en su carácter de Administradora del Complejo Hotelero Comercial Boulevard Bayside, asistido por los Dres. B.G.N., A.C.G. y G.D.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.121, 82.574 y 81.112, respectivamente y consignaron en 13 folios útiles escrito de contestación a la demanda junto con anexos en 37 folios útiles.

En su escrito la demandada da contestación a la acción incoada por la Sociedad de Comercio Margaritaville, C.A., señaló que en el libelo la Actora pide que se debía emplazar para la contestación de la demanda a la persona del Ciudadano G.C., titular de la Cédula de Identidad N° 912.917, en su carácter de representante de la Sociedad de Comercio Administradora Gonmar, C.A., ya identificada, y a quien el Tribunal ordenó Citar, no existía. El Complejo Hotelero Comercial Boulevard Bayside, se encontraba representado por la Sociedad Mercantil Administradora Gonmar, C.A., y la cual se encuentra representada por el su persona Ciudadano G.A.C.O., quien es su director, y de ningún modo por el antes mencionado Ciudadano G.C., por lo que pidió al Tribunal ordenara la corrección del error y que se tuviera como representante de la Comunidad de Propietarios del Complejo Hotelero Boulevard Bayside a la Sociedad Mercantil Administradora Gonmar, C.A., quien es la Administradora de dicho condominio.

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alegó la falta de cualidad e interés, que tenía su representada Administradora Gonmar, C.A., en su condición de administradora del Condominio Complejo Hotelero Comercial Boulevard Bayside, (Primera etapa), para sostener el presente juicio como parte demandada, por lo cual dijo que esa defensa debía ser decidida previo al pronunciamiento en la sentencia definitiva.

Señaló que la acción propuesta por la actora en su contra es un supuesto enriquecimiento ilícito, por el supuesto de haber sembrado la actora unas supuestas matas en terrenos del Condominio, el cual negó y rechazó enfáticamente, diciendo que habida cuenta sólo ejercían funciones de índole administrativa del inmueble que identifica al Complejo Hotelero, en consecuencia la supuesta acción por enriquecimiento sin causa, la debió dirigir en contra de la Propietaria del inmueble, es decir El Complejo Hotelero Boulevard Bayside (primera etapa), en la persona se sus copropietarios, debido a que la administradora no ejerce ni le fueron conferidos actos de disposición procesal para sostener un juicio distinto a cualquier controversia inherente a la mera administración inmobiliaria que le ha sido confiada, por ello la administradora no puede convenir, transigir o convenir en juicio en nombre del referido condominio, en el caso específico de la accesión artificial invocada por la actora y especialmente está legalmente imposibilitada de convenir en que Margaritaville, C.A., pueda haber plantado y cuidado de buena fe en terrenos del Complejo Hotelero las supuestas matas especificadas en el libelo, ni tampoco podía convenir en pagar en nombre de la demandada la suma de Tres Millones Novecientos Sesenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 3.964.000, 00), por el supuesto precio de las especies vegetales ni del costo de su mantenimiento, así como tampoco las costas procesales, porque carece de cualidad y así lo alegó y sostuvo en ese acto.

Hizo valer lo dispuesto en el literal E, del artículo 20 de la Ley de Propiedad H.e.l. siguientes términos:

Corresponde al administrador……..e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes asistidos por abogados…

Dijo que la administradora no ejerce ni le fueron conferidos actos de disposición, sólo de mera administración y siempre bajo la absoluta supervisión de la junta Directiva del Condominio, porque simplemente es la administradora vigilante de los ingresos y de los gastos que se generan en el mantenimiento de las cosas comunes para el buen funcionamiento del Condominio, pero no está autorizada para sostener como demandada un juicio distinto a cualquier controversia inherente a la mera administración inmobiliaria que le ha sido confiada.

Citó la Cláusula Trigésima Novena del contrato que dice: Ejercerá en juicio la representación de los propietarios en los asuntos correspondientes a la Administración de las cosas comunes, debidamente asistido por abogados, o bien otorgando el correspondiente poder…” por lo que dice que se evidencia que la administradora no está facultada para convenir el pago de deudas que so sean las estrictamente referidas a la administración del condominio, de lo cual procede la falta de cualidad para sostener el presente procedimiento.

En el carácter de Director de la Administradora, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda presentada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Margaritaville, C.A., identificada en los autos, por no ser cierta ni estar ajustada a derecho.

Rechazó, negó e impugnó que su representada Administradora del Condominio o los copropietarios de cada uno le los locales y áreas que conforman el condominio, hubieran dado su consentimiento de manera expresa o mediante la tácita anuencia, ni mucho menos con su beneplácito para que la actora haya supuestamente ubicados en los frentes con las calle Las Amapolas y los Almendrones, que se indican en el libelo de la demanda, porque dice ese terreno no existe, en virtud de que el área de ubicación de los terrenos sobre los cuales se encuentran construido el Complejo Hotelero Comercial Boulevard Bayside, (Primera Etapa), es: Urbanización Costa Azul, Calle Las Amapolas y su prolongación con Calle Los Almendrones del Municipio Mariño de este Estado, según se evidencia del Capítulo I, Cláusula Primera del Documento General de Condominio, el cual acompañó marcado con la letra “A”, asimismo desconoció los terrenos indicados en el libelo.

Dijo que la actora señala que procedió con la tácita anuencia y beneplácito por parte de los administradores, pero no indican sus nombres y los cargos que tienen en la junta directiva del condominio, alegó además que fue nombrada como administradora del condominio el 09 de Diciembre del 2000 y que las supuestas siembras se llevaron a cabo en el mes de mayo del 2003, asimismo que ha sido la única administradora del Condominio, y que está representada por los Ciudadanos: P.M., Incola Greige, M.G., B.M., como principales y los suplentes son: C.B., F.L., F.P., V.D. y A.C., y que nunca ellos han dado consentimiento ni expreso ni tácito para que un tercero, ajeno a los propietarios, a la junta y a la administradora, procediera a comprar, sembrar, cuidar y mantener matas en terrenos propiedad del condominio. Que en el libro de actas de Asambleas de Propietarios del Condominio no aparece ningún asiento referente al mismo, por lo tanto dijo nadie había autorizado dicha siembra.

Rechazó además la notificación judicial que le fuera hecha, por este Tribunal., asimismo la practicada por el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Basó sus alegatos en los artículos 555 y 1.368, del Código Civil, el artículo 124 del Código de Comercio y en los artículos 10 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Ambas partes promovieron pruebas.

El 25 de Mayo del 2004, el Tribunal designó como experto forestal o agrónomo, a la Ciudadana Berecibar Molero, J.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.308.416, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 84.664, a quien se ordenó notificar, para que compareciera por ante este Tribunal.

En la oportunidad para la designación de expertos se designó a los Ciudadanos J.G.Á., T.H.M. y J.J.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.621.357, 2.825.105 y 9.308.416, respectivamente, presentando en el mismo carta de aceptación de sus nombramientos.

El 28 de Mayo del 2004, la Dra. A.C.G. y se opuso al nombramiento del Ciudadano J.G.Á., por ser Técnico Superior en Tecnología Pecuaria, porque la misma se refiere al conocimiento del área de ganado y no de plantas que es el caso específico.

El 01 de Junio del 2004, El Tribunal visto lo solicitado por la Dra. A.C.G.B., acordó de conformidad con lo solicitado y fijó al primer día de Despacho siguiente a las Diez de la Mañana (10: 00 A.M.) para que la parte Actora presentara nuevo experto.

El 02 de Junio del 2004, el Tribunal vista la no comparecencia de la parte Actora ni de su Apoderado, para el acto de nombramiento de experto en el presente juicio, El Tribunal nombró como experto al Ciudadano J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.748.695, Técnico Superior Universitario en Recursos Naturales Renovables, a quien se ordenó notificar.

El 03 de Junio de 2004, compareció el Ciudadano T.H.M., asistido por la Dra. A.C.G., y Aceptó el cargo para el cual fue nombrado.

El 02 de Julio del 2004, compareció el Ciudadano J.J.C.S., y aceptó el cargo de experto designado.

El 07 de Julio del 2004, el Tribunal fijó para el segundo día de Despacho siguiente a las 10 de la mañana, una reunión para que los peritos presentaran informe de la misión encomendada.

El 09 de Julio del 2004, comparecieron los Ciudadanos J.J.C.S., J.J.B.M. y T.M.H.M., en sus caracteres de expertos peritos designados y solicitaron al Tribunal se les concediera un plazo de Tres (3) días de despacho para tener una visión clara de los hechos y tener la certeza del tiempo para realizar la experticia y consignarla.

El 27 de Julio del 2004, comparecieron los expertos designados y consignaron en tres (03) folios útiles el informe requerido y la cantidad de Doce (12) anexos.

Motiva.

Planteada la controversia en los términos que antecede y cumplidas las formalidades del procedimiento. El Tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

El juicio se inicia por la Actora con el objeto de que la demandada le reconozca que ha plantado y cuidado las plantas a que se hacen referencia en el libelo; y se le cancele la cantidad de Tres Millones Novecientos Sesenta y Cuatro Mil Bolívares, (Bs. 3.964.000, 00), por los conceptos que allí señala debidamente especificados, tal como consta en el encabezamiento de esta sentencia.

Alega la demandada en principio la falta de cualidad del citado para comparecer por él solo, basándose en el vicio de que fue citada una persona distinta. Al respecto observa el Tribunal lo siguiente: Establece el artículo 346 ordinal 4°: “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado.”, esta excepción puede oponerse bajo tres supuestos a) El citado erróneamente como representante del demandado. B) El propio demandado, aún no siendo citado. C) El apoderado del demandado quedando esto subsanado al citar al verdadero representante de la demandada, pero establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público.”, igualmente, cuando comparece el verdadero representado y contesta la demanda. Considera quien sentencia que en el caso bajo análisis se garantizó el derecho a la defensa y en consecuencia se le dio la oportunidad de esgrimir todas las defensas que la Ley le pone a su alcance, por lo tanto se considera subsanado el error nuestro más alto Tribunal en sentencia del 20 de Julio de 1994, dijo:

Es criterio del sentenciador, que es un deber del administrador ejercer la representación pasiva del Consorcio de Copropietarios, y por ello debe considerarse como una obligación para la Administradora, el proveerse de la autorización requerida al momento de conocer la demanda, De no ser así, las administradoras siempre se abstendrían de obtener la autorización correspondiente para evadir cualquier acción contra la comunidad de Copropietarios.

En consecuencia, mal puede alegar la Administradora…..su ilegitimidad por la falta de la correspondiente autorización, ya que no pueden las partes valerse de su propio incumplimiento.

Por lo tanto en lo atinente a la ilegitimidad solicitada por la demandada no comparte quien sentencia tal criterio, por cuanto tratándose de una Junta de Condominio que ha nombrado su administrador tal como lo prevé la Ley de Propiedad Horizontal, es este quien debe ejercer en juicio la representación de los propietarios, quienes en este caso fungen como un litis consorcio pasivo necesario que deben actuar de manera conjunta a través del administrador, en fuerza de lo expuesto debe declararse sin lugar la excepción de ilegitimidad opuesta. Y Así se Decide.

Del mismo modo el demandado alegó conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad para sostener el juicio.

Pasamos entonces a a.d.a.e. relación a la defensa de forma con el objeto de ver si atacan al derecho material que se hace valer en el juicio y que tiende a extinguir el proceso. La cualidad dice el maestro Borjas:

Es el derecho o potestad para ejecutar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato”.

La cualidad que aquí se discute acerca de la pertenencia o titularidad del derecho o de un poder jurídico, vinculación del sujeto a un deber jurídico. El problema planteado se resuelve en el entendido de que la persona demandada, tiene o no esa titularidad para ser demandada. Establece el artículo 20 de la Ley de Propiedad H.l. E.

Corresponde al Administrador:

…Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento…

A mayor abundamiento nuestro alto Tribunal en sentencia de fecha 17 de Septiembre de 1997, sostuvo:

En efecto, de una más detenida lectura del ordinal 4 del artículo 346, se desprende que tal cuestión previa puede ser opuesta: A) Por la persona citada como representante del demandado; B) Por el demandado mismo, o su apoderado. Así se Decide el ordinal en cuestión.

La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

Se entiende entonces que la cuestión previa señalada puede ser interpuesta por tres supuestos en concreto, que son el falso representante; el citado mismo; y, finalmente, su apoderado.

Si es opuesta por el propio demandado o por su genuino representante legal o judicial, no es necesario que se subsane el juicio mediante nueva citación, por cuanto del demandado ya se ha puesto a derecho. En esta hipótesis, puede la parte material o su apoderado proceder: 1) A solicitar el otorgamiento de un nuevo lapso de veinte días para dar contestación a la demanda, pudiendo en este lapso oponer cuestiones previas o contestar al fondo; o, 2) oponer en ese mismo acto todas las cuestiones previas que a bien tenga, o contestar al fondo de la demanda, Si no opta por oponer las cuestiones previas, la oportunidad para contestar el fondo será conforme a lo previsto en el artículo 358 ejusdem, en cualquiera de sus ordinales, entendiéndose así que renuncia al lapso para contestar la demanda.

Visto lo sostenido en la jurisprudencia como el criterio de quien sentencia no están dadas las condiciones para que pudiese prosperar la excepción opuesta, y en conclusión debe declararse improcedente la defensa y Así se Decide.

Siguiendo el fondo de lo planteado.

Lo debatido en el presente juicio está referido a las plantaciones que realizara la demandante en los terrenos de los copropietarios o de la comunidad de propietarios del conjunto; demanda a los comuneros en la persona de su administrador a los fines de que se le cancelara el valor de esas plantaciones, así como el mantenimiento que han tenido las mismas en el tiempo que han permanecido allí. Sostiene el actor que con autorización tácita anuencia y beneplácito del representante de la comunidad procedió a plantar árboles ornamentales con el objeto de embellecer la zona y así adquiriera la propiedad un mayor valor, que ha pasado más de 1 año, en el cual se ha dedicado a darle mantenimiento con el visto bueno y la autorización de la administradora del condominio.

Del análisis de la pretensión deducida por el actor se infiere que su reclamo se centra en mejoras realizadas por su cuenta y gastos en la áreas comunes del Centro Comercial, reclama el demandante que dichas mejoras constituidas por la siembra y mantenimiento de arbustos y matas ornamentales constituyen la base para reclamar al Condominio, un presunto enriquecimiento sin causa, lo que genera en su criterio la obligación por parte del Condominio de repetir las cantidades erogadas.

Este punto requiere un profundo razonamiento, ya que debe partirse del hecho que las supuestas mejoras no fueron realizadas en las áreas susceptibles de apropiación individual, entiéndase, locuaces propios de los condómines, sino que dichas siembras fueron realizadas en áreas comunes del Centro Comercial, es decir, enriquecieron a los co-propietarios en proporción a su alícuota parte, situación que se asemeja a una mejora hecha sobre bienes comunes con la diferencia que estas son convenidas por la Asamblea y el enriquecimiento sin causa es de índole tácito, pero a todo evento esta circunstancia obliga a los condomines a prorata según sus haberes en la Propiedad Horizontal. La Jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo, ha establecido de manera precisa, las funciones del administrador del condominio, en lo atinente a sus facultades para representar a los propietarios en juicio, por asuntos referentes a reclamos sobre bienes y derechos comunes, creándose un litisconsorcio pasivo necesario, que actúa de manera conjunta a través del administrador. Este criterio jurisprudencial descansa en el principio de la unidad condominial, es decir, la Propiedad Horizontal, en lo referente a las áreas comunes, tiene una personalidad jurídica única, sería fácil imaginarse el caos que se presentaría si por motivos relacionados a los derechos comunes cada propietario asumiera la representación de sus derechos, en el presente caso unos propietarios podrían convenir en la demanda y otros no, pero cabría preguntarse: ¿Como se dividirían las cargas condominiales, indivisibles por naturaleza, entre los que consienten en el reclamo judicial y los que no? Para evitar esta anarquía el literal “E” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que el Administrador “…Ejerce en juicio la representación de los propietarios en las cosas concernientes a las cosas comunes.”

Las plantaciones hechas son consideradas ordinarias que la doctrina ubica entre las que sirven para embellecer, no siendo de las que la doctrina considera gravosa por tener un carácter oneroso para los propietarios. En principio estas innovaciones realizadas en las cosas comunes deben ser sufragadas en proporciones a la porción representativa de los derechos y deberes que tiene cada propietario en el consorcio (art. 698 y 1.123 del Código Civil) artículo 761 ejusdem habla de uso de las cosas comunes.

De no acogerse a tal solución, podría resultar en la práctica, que los, copropietarios de un determinado sector del edificio se nieguen a contribuir a sufragar los gastos que ocasione la reparación de los daños de algún bien común o la reposición de alguno de dichos bienes que haya perecido, alegando que él nunca hace uso de ese bien, porque está ubicado en un sector totalmente diferente del edificio y que este último sólo tiene en común el terreno; y aunque legalmente podría exigírsele tal contribución, es evidente que la eventual poca cuantía de la cuota con que le corresponda contribuir a tal disidente, no justificaría el intentar una acción judicial para cobrarle esa obligación.

Cualquier propietario y el administrador pueden realizar gastos que tiendan a la conservación de la cosa común y mantienen el derecho a que se le reste lo que ellos pagaron por tales conceptos artículo 7 y 11 de la Ley de Propiedad Horizontal.

La acción para exigir responsabilidades al administrador pertenece al consorcio de copropietarios, y no a uno de ellos individualmente.

El administrador tiene dos tipos de responsabilidad ante terceros y ante el consorcio de propietarios.

Responsabilidad ante terceros, la cual puede ser contractual y extracontractual.

El administrador tiene el carácter de dependiente ante el consorcio de propietarios. Por ello, la responsabilidad derivada por actos del administrador, por hechos ilícitos, se regirá por los principios que regulan la responsabilidad civil.

En el régimen de propiedad horizontal, todas las obligaciones del administrador, para el condominio se consideran originadas en el contrato; aunque Garríguez y Uría sostienen que la responsabilidad es contractual, no porque nace de un contrato, sino porque tiene su base en una obligación pre-constituida. Aplicando analógicamente tal tesis, se concluye que el daño que sufra el consorcio de propietarios por la conducta culposa o negligente de su administrador, debe regirse por los principios de la responsabilidad contractual, ya analizados.

De la valoración de las pruebas.

Ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes tanto los testigos promovidos por la parte actora como de la demandada coincidieron en la existencia de las plantaciones las cuales no han sido negadas por la parte demandada y que el Tribunal lo toma como un hecho la existencia de la misma. Del mismo modo se observa que los testigos promovidos por la actora Ciudadanos S.F.G., J.M.G., MILKO MARÍN, G.S. Y M.M., coincidieron que las plantaciones la realizaron los Ciudadanos antes señalados por orden del Sr. A.L. o la empresa M.V., quedando estos testigos contestes y no tachados.

Los testigos promovidos por la parte demandada tuvieron contradicciones a pesar de decir que laboraban para el Centro Comercial Bay Side.

El señor J.C. por ejemplo respondió que no existía plantaciones (nada de eso) y luego se refiere y dice que las matas las sembró A.L..

El testigo E.F.B., reconoció que existen las plantaciones y fueron sembradas por el Sr. J.C., de donde se observa gran contradicción manifiesta con lo expuesto por el testigo J.C., quien dijo no saber como se llamaban, ni la existencia de las matas por lo que el Tribunal no las aprecia por tales contradicciones.

Solicitado y acordado un informe pericial, El Tribunal observa que el mismo emana de peritos conocedores del ramo y que de éste se evidencia la existencia de las plantaciones y el valor de cada una de las especies acogiéndose éste sentenciador al contenido del mismo, y dándole su justo valor.

Visto así los planteamientos como los elementos probatorios, como lo solicitado por la parte demandante y lo alegado por la demandada, se concluye que la presente demanda es procedente y así se declara.

DISPOSITIVA.

Vista las anteriores consideraciones y Razones, con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la presente demanda de Cobro de Bolívares.

SEGUNDO

Condena a la parte demandada COMPLEJO HOTELERO BOULEVARD BAYSIDE, en la persona jurídica de su Administrador, la Sociedad Mercantil Administradora Gon-Mar, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de Agosto del 2000, bajo el N° 67, Tomo 16-A., a cancelar a la SOCIEDAD DE COMERCIO MARGARITAVILLE, C.A., ambas plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia, la suma demandada de Bolívares TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.964.000, 00).

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del dos mil cuatro (2.004). Años. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA

El Juez,

Dr. J.J.A.V.

La Secretaria Temporal,

Abg. Eglys del Valle B.D.

En esta misma fecha, siendo las Dos de la Tarde (02:00 P.M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria Temporal,

JJAV/ebd/wrr

Exp. 0361/03

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