Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoResolución De Contrato

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

200º y 151º

EXPEDIENTE: 10-7219.

PARTE DEMANDANTE: J.M.B.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.586.449.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados N.F. y R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.656 y 77.556, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SULEINE I.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.239.903.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial legalmente constituido.

ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la ciudadana Suleine I.L., asistida por el abogado J.G.B., en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual declaró con lugar la acción por Resolución de Contrato intentada en su contra.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Suleine I.L., asistida por el abogado J.G.B., en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Se observa del folio uno (01) al tres (03), escrito libelar presentado por el ciudadano J.M.B.D. asistido por el abogado N.F..

En fecha 30 de octubre de 2009, la parte actora consignó los recaudos atinentes a la admisión de la demanda. (F. 06-11)

En fecha 30 de octubre de 2009, el A quo admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la ciudadana Suleine I.L.. (F. 12)

En fecha 05 de noviembre de 2010, el ciudadano J.M.B.D. confirió Poder Apud-Acta a los abogados N.F. y R.R.. (F. 14) En esa misma fecha, se libró Boleta de Citación. (F. 16)

En fecha 25 de enero de 2010, el ciudadano L.S., Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro, manifestó que la demandada se negó a firmar la compulsa librada. (F. 17 y 18)

En fecha 27 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se librara boleta de notificación a la demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 19) En esa misma fecha, el A quo acordó librar boleta de notificación de citación. (F. 20-22)

En fecha 19 de febrero de 2010, la Secretaria del A quo consignó resultas de la notificación practicada. (F. 23-25)

En fecha 02 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha. (F. 26-30)

En fecha 11 de marzo de 2010, el A quo difirió el acto de dictar sentencia, hasta la constancia en autos de las resultas de los informes librados. (F. 34)

En fecha 07 de abril de 2010, se recibió oficio No. GRC2010-04614, proveniente del Banco de Venezuela. (F. 35-56)

En fecha 13 de abril de 2010, el A quo difirió el acto de dictar sentencia para dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha. (F. 57)

En fecha 31 de mayo de 2010, el A quo dictó decisión en la cual declaró con lugar la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por el ciudadano J.M.B.D. en contra de la ciudadana Suleine I.L. (F. 58-64). En esa misma fecha, libró boletas de notificación a las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. (F. 65 y 66)

Notificadas las partes, en 29 de junio de 2010 la ciudadana Suleine Lucena apeló de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2010. (F. 71)

En fecha 30 de junio de 2010, el A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada. (F. 72-74)

En fecha 12 de julio de 2010, esta Alzada dio entrada al expediente, asignándosele el No. 10-7219 y fijó el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia. (F. 75)

Síntesis de la controversia

Del libelo de demanda

En 28 de octubre de 2009, se recibió ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción del Estado Miranda, escrito libelar constante de tres (03) folios útiles presentado por el ciudadano J.M.B.D., asistido por el abogado N.F., mediante el cual expuso:

Que, en fecha 01 de abril de 2005, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana Suleine I.L., sobre un bien inmueble constituido por una casa unifamiliar, ubicada en el Barrio Colina del Ángel, casa No. 95, sector Lagunetica, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Que, tal y como se evidencia de la CLÁUSULA TERCERA del contrato, convinieron en que la arrendataria cancelaría un canon de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 150,oo) hasta el mes de julio del año 2008, que comenzó a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) mensuales.

Que, establecieron un lapso de duración a la relación arrendaticia de un (1) año fijo, contado a partir de la fecha en que se firmó el contrato, es decir, desde el 01 de junio de 2005 hasta el 01 de junio de 2006.

Que, desde el inicio de la relación arrendaticia, la arrendataria canceló de forma irregular el canon de arrendamiento, es decir, que los pagos siempre eran efectuados con retraso.

Que, a partir del mes de septiembre del año 2008, la hoy demandada dejó de pagar el canon de arrendamiento, por lo cual le solicitó la desocupación del inmueble.

Que, ha transcurrido el tiempo y la arrendataria no entrega el inmueble ni paga los cánones de arrendamiento, acumulando los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DEL AÑO 2008, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DEL AÑO 2009, a razón de DOSCIENTOS (Bs. 200, oo) cada mes, lo que totaliza la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600, oo).

Que, igualmente otorgó a la arrendataria la opción de adquirir el inmueble objeto del contrato, y convinieron que el precio del inmueble para esa fecha era de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), hoy DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. F 10.000,oo), comprometiéndose la hoy demandada a entregar la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) en un lapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la firma del contrato, tal como se evidencia de la cláusula DÉCIMA QUINTA del contrato, la cual también fue incumplida por la arrendataria.

Fundamentó su acción en los artículos 1.269, 1.159,1.167 y 1.592 del Código Civil, en concordancia con el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Demandó la indemnización por concepto de Daños y Perjuicios, lo cual valoró en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600, oo).

Estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600, oo).

Del Fallo Recurrido

En fecha 31 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión constante de siete (07) folios útiles mediante la cual declaró Con Lugar la acción intentada por el ciudadano J.M.B.D. en contra de la ciudadana SULEINE I.L., fundamentando la misma de la forma siguiente:

(…) De la norma anteriormente transcrita, se desprenden los supuestos que deben darse en forma concurrente, a los efectos de considerar confeso a los demandados, los cuales a saber son: 1) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado por la Ley adjetiva; 2) no pruebe nada que el favorezca; y 3) que la demanda intentada no sea contraria a derecho.

Establecido como quedó, que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada no compareció, se verificó el primer presupuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le corresponde a quien aquí suscribe, analizar si en el caso de marras se encuentran presente los otros presupuestos necesarios para considerar confeso a los demandados.

En la oportunidad del lapso de pruebas, la parte demandada nada probó que le favoreciera, en consecuencia, en el presente caso se produjo el segundo supuesto consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así lo considera el Tribunal.

Por último, corresponde analizar si la pretensión del actor no es contraria a derecho. En este sentido, se observa que la acción propuesta es la Resolución de Contrato de Arrendamiento por Incumplimiento de las obligaciones contraídas por la ciudadana, SULEIME (sic) I.L., identificada en autos.

(…) En este orden de ideas, es pertinente señalar que el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé que cualquier acción derivada de una relación arrendaticia se sustanciará y decidirá por el Procedimiento Breve, y el literal a) del artículo 34 ejusdem, consagra la posibilidad de demandar cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon correspondiente a dos (2) mensualidades; en consecuencia de lo anteriormente expuesto, se concluye que la acción propuesta no es contraria a derecho. Y así se declara.

Presente como se encuentran en el presente caso, todos los supuestos requeridos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzosa concluir para quien aquí decide, que ha tenido lugar la Confesión Ficta del demandado; por lo tanto la presente acción debe prosperar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del recurso de apelación

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por la parte demandada, es decir, de la apelación en sí, a los fines de establecer un criterio aplicable al caso de marras, así, podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, es el recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la decisión apelada.

La apelación en el sistema procesal patrio, puede ser definida con artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica:

La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule.

Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber:

Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina.

La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004)

En el presente caso, solamente formuló apelación la parte demandada, a quien a través de la sentencia recurrida se le declaró:

CON LUGAR LA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano J.M.B.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.586.449, contra de la ciudadana SULEINE I.L., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.239.903.; en consecuencia se declara PRIMERO: Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 1 de abril de 2005, se ordena la entrega del inmueble constituido por una casa unifamiliar, ubicada en El Barrio Colinas del Ángel, casa Nº 95, sector Lagunetica, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; SEGUNDO: El pago de la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES por concepto de daños y perjuicios, equivalentes a los cánones de arrendamiento dejados de cancelar

Calificación de la acción

En los términos de la demanda se observa que la acción ejercida por la parte actora es la de Resolución de Contrato, prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual expresa

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

En este caso, demandó la parte actora la resolución, acción que estimó en DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600, oo).

El concepto enmarcado como “pago de daños y perjuicios”, por el incumplimiento de la obligación de la demandada de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DEL AÑO 2008 y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE DE 2009.

El procedimiento pautado para el ejercicio de la acción que fuera ejercida en el presente juicio, es el procedimiento breve previsto en el libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, tal como está establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

CARGA DE LA PRUEBA

La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición, lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, es decir, que a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.-

Al respecto, señala la Jurisprudencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que:

el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.

(Negrillas y Resaltado del Tribunal).

Cabe recordar que de acuerdo con lo previsto con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así, conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: “El Juez, no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.

En este orden de ideas y como hilo conductor de la carga probatoria en el derecho civil, parte sustantiva, principio que se encuentra consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

(Negrillas y Resaltado del Tribunal)

En la obra “De La Prueba en Derecho” de A.R.A., se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

A.- ONUS PROBANDO INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.

B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa.

C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandando ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Asimismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado, las obligaciones que le atribuye, y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. “Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.” (CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP, 711.).

En el presente caso, alegó la actora la existencia de un contrato de arrendamiento, a lo cual agregó que la demandada incumplió con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DEL AÑO 2008, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DEL AÑO 2009.

Tratándose la falta de entrega de pago por parte de la demandada de una cuestión negativa, evidentemente que la carga probatoria en este sentido no puede atribuírsele a la parte actora, pues es suficiente la prueba de la existencia de las obligaciones, para que se invierta la carga de la prueba y corresponda al demandado probar que sí cumplió.

Hechas las consideraciones precedentes, procede esta Alzada a examinar el material probatorio:

Aportaciones Probatorias

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de demanda

  1. Contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos J.M.B.D. y SULEINE I.L., el cual versa sobre un bien inmueble constituido por una casa unifamiliar, ubicada en el Barrio Colina del Ángel, casa No. 95, sector Lagunetica, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

    Tratándose de un documento privado el cual no fue desconocido por la demandada, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, para acreditar el negocio jurídico alegado por el actor. ASÍ SE DECIDE.

    Durante el lapso probatorio

  2. Prueba de informes a ser requeridos a la entidad bancaria Banco de Venezuela.

    Prueba que previa admisión por el Juzgado de Instancia, fue librado oficio No. 2010/124, en fecha 02 de marzo de 2010, solicitando los particulares peticionados por el promovente, recibiéndose resultas (F. 36-56) en fecha 07 de abril de 2010, a través del cual informaron:

    En respuesta a su oficio Nº 2010-124 de fecha 02 de marzo de 2010, recibido por esta entidad en fecha 08 de marzo de 2010, a continuación detallamos la información solicitada por ustedes:

    Cuenta de ahorro Nº 0102-0127-68-01-01281517, perteneciente al ciudadano H.A.B.P., titular de la C.I. V-6.464.356.

    Anexo encontraran movimientos de la cuenta antes descrita desde septiembre de 2008 hasta febrero de 2010, donde se evidencian los depósitos efectuados. (…)

    El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad y en sus decisiones deberán atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Asimismo, deberá atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

    En este orden de ideas, de una revisión a los alegatos esgrimidos por el demandante y a las pruebas por él promovidas, queda probada la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos J.M.B.D. y SULEINE I.L..

    Nos indica el artículo 1.159 ejusdem:

    Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    De la precitada norma se desprende que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes, en virtud de uno de los principios que rigen nuestro Derecho Civil como lo es el Principio de Autonomía de Voluntad de las partes.

    Por su parte, el artículo 1.160 ibídem establece:

    Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

    El caso concreto se trata de una acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano J.M.B.D. en contra de la ciudadana SULEINE I.L., en razón del incumplimiento por parte de la demandada de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DEL AÑO 2008, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DEL AÑO 2009.

    Dicho lo anterior, se observa de la lectura de las actas que conforman el expediente que la parte demandada, ciudadana Suleine I.L., no dio contestación a la demanda, ni aportó a los autos elementos probatorios de ninguna naturaleza.

    Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

    …Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del actor y si nada probare que le favoreciera…

    Del análisis del mencionado artículo se infiere que son tres los presupuestos para que opere la llamada confesión ficta:

    1. Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso establecido,

    2. Que el demandado no probare nada que le favoreciera y;

    3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho.

    En lo que respecta a la Confesión Ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Y.L. contra C.A.L. y otros, expediente No. 99-458, estableció:

    La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria…

    De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:

  3. Se observa en las actas que conforman el expediente, que en fecha 19 de febrero de 2010, el Alguacil del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consignó diligencia mediante la cual manifestó la negativa de la demandada de firmar la boleta de citación. Se observa igualmente, que en fecha 19 de febrero de 2009, la Secretaria del A quo consignó resultas de la notificación practicada, verificándose así, la citación personal de la ciudadana Suleine I.L., quien no concurrió a dar contestación a la demandada.

  4. Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir, la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la Ley, enervar la pretensión del demandante. Del análisis de los autos, se evidencia que la demandada no cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en etapa probatoria a probar algo que le favoreciera.

    Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Magistrado Dr. J.E.C., la ficción sobre la confesión, sin embargo, deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:

  5. Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. J.E.C., insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando ésta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el presente caso, se ha planteado la pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, alegando el demandante que la arrendataria no cumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DEL AÑO 2008, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DEL AÑO 2009. En este sentido, se observa que la presente acción se encuentra amparada en la Ley Sustantiva, en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano.

    De las consideraciones anteriormente esgrimidas se corrobora que la pretensión del actor no es contraria a derecho, y por ende se consideran ciertos y verdaderos los hechos alegados en la demanda, en el sentido de no haber cumplido la demandada con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento convenidos, igualmente se deduce de los autos, que la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí mismo, ni por medio de apoderado; tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera. En vista de tal situación, se concluye que se encuentra llenos los dos primeros extremos que exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaratoria de la confesión ficta del demandado. Es por lo que quien decide considera que ha operado la CONFESIÓN FICTA por parte de la ciudadana SULEINE I.L.. Y ASI SE DECIDE.

    En conclusión, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano J.M.B.D. en contra de la ciudadana SULEINE I.L., tal y como será declarado en el dispositivo del presente fallo.-

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Suleine I.L., asistida por el abogado J.G.B., en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

TERCERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.M.B.D. en contra de la ciudadana SULEINE I.L., y en consecuencia:

  1. - Queda resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos J.M.B.D. y SULEINE I.L., que tenía por objeto el arrendamiento de un inmueble constituido por una casa unifamiliar, ubicada en el Barrio Colina del Ángel, casa No. 95, sector Lagunetica, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

  2. - Se ordena de manera inmediata a la ciudadana SULEINE I.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.239.903, hacer entrega al ciudadano J.M.B.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.635.196, del inmueble constituido por una casa unifamiliar, ubicada en el Barrio Colina del Ángel, casa No. 95, sector Lagunetica, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

  3. - Se ordena a la ciudadana SULEINE I.L., pagar la cantidad de dos mil seiscientos bolívares (Bs. 2.600,oo), en razón de incumplimiento de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DEL AÑO 2008, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DEL AÑO 2009.

CUARTO

SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

QUINTO

Se ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal.

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ GUAINA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.).

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ GUAINA

Exp. N° 10-7219

YD/YP/yr.-

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