Decisión nº 898 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 23 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, viernes veintitrés (23) de septiembre del 2011

201º y 152º

ASUNTO: FP11-R-2011-000238

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos E.M.M.R., O.A.L., L.A.G.G., J.M.L.F., L.A.D. y A.R.D.V., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números 9.940.013, 12.053.694, 18.585.210, 16.394.659, 8.543.708 y 19.040.508, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: El abogado YARFRAN SIVERIO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 119.790.

DEMANDADA: El ciudadano H.R. y la empresa CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS ES, C.A (CONYCON C.A).

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA: Los abogados LILINA CALLIGARO Y C.M.M.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 125.892 y 16.031, respectivamente. Se deja constancia que el ciudadano H.R., no tiene apoderado judicial constituido en el juicio.

MOTIVO: APELACIÓN.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 23 de junio de 2011, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana V.B., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora los ciudadanos E.M., O.L., L.G., J.L., L.D. y A.D., contra la sentencia de fecha 13/06/2011, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 20 de julio de 2011, siendo las 02:00 de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo diferida la lectura del dispositivo para el día 16 de septiembre de 2011, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez, el recurso interpuesto contra de la sentencia recurrida proferida por el Juez de Primero de Juicio del Trabajo, se fundamenta en que declara sin lugar, el a quo en cuanto a la defensa opuesta falta de cualidad, invocó una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que establecía que los trabajadores puedan pretender el reenganche en dos sitios de trabajo, este no es el caso, es un solo sitio de trabajo, dentro de los linderos de Villa Brasil, en la construcción de Conycon, mediante un contrato de obra, fue utilizada para la simulación de la relación de trabajo, obviando la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, y estableció que no había solidaridad, utilizando a un intermediario para desvirtuar la relación, si es como dice el Juez no ha debido admitirse la demanda, nosotros elegimos continuar la demanda solo con Conycon, en el proceso que hubo una irregularidad y así solicito la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda. Dentro de los alegatos, insisto que existió una relación laboral, en un solo lugar, y que la empresa Conycon, burló la obligación de recibos, seguro social, política habitacional. En la audiencia de juicio en cuanto a la declaración de parte, no se tomó en cuenta los testigos, porque no coincidieron las cédulas, no se evacuaron los testigos, a todo evento solicito la reposición la causa, o la declaratoria con lugar de la apelación.

La parte demandada expuso igualmente, lo siguiente:

Ciudadano Juez, si se quiere como está planteado el proceso, son alegatos nuevos de ser esos los alegatos, para la pretensión, indudablemente es que si no estaba conforme ha debido replantear la calificación de ser así, hubiéramos protestado, ya que siempre se manifestó que los ciudadanos tenían como jefe al señor Rivilla y nosotros siempre como solidarios, no como principal, de haber sido demandados como principal hubiéramos opuesto la falta de cualidad. Si querían cobrar sus prestaciones sociales, se equivocan y cambian sin hacer reforma de la demanda, por lo que no tenemos cualidad, no eran empleados de nuestro representado.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

V

MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte demandante recurrente, por intermedio de su apoderado, fundamenta los motivos de su apelación contra la sentencia proferida por el Juez de Primero de Juicio del Trabajo, en la declaratoria sin lugar de la pretensión. Asimismo señala que fue un solo sitio de trabajo donde prestaron los trabajadores el servicio, dentro de los linderos de Villa Brasil, en la construcción de la empresa CONYCON, CA, mediante un contrato de obra. De igual manera delata el recurrente que dicha figura fue utilizada para la simulación de la relación de trabajo, obviando la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el Juez estableció que no había solidaridad, utilizando a un intermediario para desvirtuar la relación. Indican que eligen continuar la demanda solo con la empresa CONYCON, C.A, pero denuncia que en el proceso hubo irregularidades y así solicita la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda. Insiste en que existió una relación laboral, en un solo lugar, y que la empresa CONYCON, C.A, deshonró la obligación de recibos, seguro social, y política habitacional de ley.

Ahora bien, por su parte el Juez a quo, estableció:

Ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14/09/2004 (Caso: L.A.C.G. contra Asociación Civil Instituto Educacional Lagunillas y PDVSA Petróleo, S.A) por calificación de despido y pago de salarios caídos, lo siguiente…La Sala estableció que la decisión recurrida no incurrió en infracciones al establecer que la obligación patronal de reenganchar, solo puede exigirla el trabajador al establecimiento donde presta directamente su servicios, sin que pueda dada la naturaleza de la acción, exigir el reenganche en otra compañía o sucursal, al ser improcedente acumular en un solo procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos pretensiones en contra de dos o mas sujetos procesales.

En su libelo de demanda los actores señalan que demandan al ciudadano H.R. en su condición de PATRONO DIRECTO y a la empresa CONYCON, C.A en su carácter de PATRONO INDIRECTO, SOLIDARIO RESPONSABLE, BENEFICIARIO DE LOS SERVICIOS.

Igualmente, no se constata la existencia de la solidaridad por conexidad e inherencia preceptuadas en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no existe prueba alguna de que la actividad desarrollada por el ciudadano H.R. sean de la misma naturaleza, sean conexos o de los desarrollados por la Sociedad Mercantil CONYCON, C. A, de hecho no existe prueba alguna en la cual se constate la relación jurídico laboral entre los actores y las partes accionadas. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Defensa Perentoria de Falta de Cualidad alegada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS, C. A. (CONYCON, C.A.). Y así se decide.

SEGUNDO: SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por los ciudadanos E.M.M.R., O.A.L., L.A.G.G., J.M.L.F., L.A.D. y A.R.D.V. en contra del ciudadano H.R. y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS, C.A. (CONYCON, C.A.), ya identificados anteriormente. Y ASI SE DECIDE.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(Negritas y subrayado de esta alzada).

Así las cosas, observa este sentenciador que en fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil ocho (2008), el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante acta estableció:

En el día de Hoy, martes veinticinco (25) de Noviembre del dos mil ocho (2008), siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30a.m.), comparecieron a esta Sala, los ciudadanos (a) M.S., Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 119.790 en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Actora, litisconsorcio activo comprendido por los ciudadanos E.M.M.R., O.A.L., L.A.G., J.M.L., L.D., y A.R.D., respectivamente, representación judicial ésta que se evidencia de instrumento poder cursante en autos; por una parte; y por la otra, la ciudadana L.C., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 125.892, en su condición de representante judicial de la Empresa Demandada CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS, C.A. (CONYCON, C.A.) tal como se evidencia de poder debidamente autenticado el cual se encuentra consignado en autos. Dejándose constancia que el ciudadano H.R.N. compareció a la presente Audiencia. Revisadas las actas contentivas de la presente Causa y previo a la Instalación de la Audiencia Preliminar y con la Anuencia de los comparecientes, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

I

Trata el presente Asunto, De Solicitud de Calificación de Despido, incoada por los ciudadanos E.M.M.R., O.A.L., L.A.G., J.M.L., L.D., y A.R.D., contra el ciudadano H.R. y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS, C.A. (CONYCON, C.A.).

II

Que conforme al criterio sostenido en Sentencia Nº 2391, de fecha 28 de Noviembre del 2007, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo el caso R.E. IGLESIAS & AGENCIA DE FESTEJOS SAN ANTONIO, C.A. y SERVICIOS MESONEROS SAN ANTONIO, C.A., señaló entre otras cosas:

…es necesario recalcar el criterio reiterado de esta Sala, el cual consiste en que la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos debe incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador, resultando, entonces, inejecutable la condenatoria realizada contra dos o más empresas por vía de solidaridad, pues, el reenganche constituye para el empleador en principio –una obligación de hacer, no siendo posible, en consecuencia, subrogar el cumplimiento de la obligación a una empresa distinta a aquella donde se ha contratado…

Así pues, tal y como lo indica el impugnante, la sentencia recurrida infringe el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone “la sentencia será nula (…) 3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido…”, toda vez que, el juzgador de Alzada condenó a dos (2) empresas distintas el reenganche y el pago de salarios caídos, no resultando posible la ejecución del fallo.

Evidenciada como ha sido la violación al orden público laboral por parte de la recurrida, debe declararse con lugar el recurso de control de legalidad…en consecuencia, se anula el fallo…

III

De tal manera que siendo una violación de orden público, es deber de los jueces no perder de vista las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la vez, de defensa; es por ello que al considerar que la Causa continúe como hasta hoy, pudiera generar en lo sucesivo Reposiciones que a la larga trastoca la celeridad que debe reinar en estos procesos laborales; por todo ello que, esta Jurisdicente considera que lo procedente y ajustado a derecho previo a la Instalación de la Audiencia Preliminar, exhortar al listisconsorcio activo actoral bien personalmente o por medio de sus representación judicial, señale a esta Instancia para quién prestó servicios los accionantes, para que así se le conceda el lapso de comparecencia y al instalarse la Audiencia Preliminar el Juez de la Mediación desarrolle sus más amplias facultades para conllevar con ello a un posible arreglo, y de no lograrse los fines en esta etapa de Mediación, conozca el Juez con competencia en Juzgamiento sobre una Causa depurada y sin vicios o errores. Concede dos (02) días hábiles para que se señale se insiste para quién los accionantes prestaron servicios directamente; es decir, quién fue su patrono contratante. No habiendo necesidad de notificación por estar todas las partes a derecho. CUMPLASE”. (Negritas y subrayado de esta alzada).

En razón de lo anterior la parte demandante mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2008 expuso:

Tal y como consta en la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos y del escrito de promoción de pruebas, que cursan en autos, se insiste en que los trabajadores solicitantes prestaron sus servicios para la empresa CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS ES C.A (CONYCON C.A), quien es EL PATRONO contratante y era quien les giraba instrucciones y órdenes a través de su maestro de obra el ciudadano H.R..

(Negritas y subrayado de esta alzada).

Igualmente mediante auto de fecha 01 de Diciembre del dos mil nueve, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, estableció:

Vista la diligencia presentada por la ciudadana V.B., Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.696, en su condición de Apoderada Judicial del litisconsorcio activo conformado por los ciudadanos E.M.M.R., O.A.L., L.A.G., J.M.L.L.D. y A.R.D., respectivamente; mediante la cual solicita a este Despacho no se sirva realizar la Notificación al ciudadano H.R. porque se estableció que sus representados prestaron sus servicios a la Empresa Demandada CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS, C.A. (CONYCON, C.A.), este Tribunal evidencia que ciertamente por ERROR INVOLUNTARIO Y MATERIAL, se ordenó la Notificación del ciudadano H.R., mediante Auto de fecha 05 de Noviembre del 2009, siendo que al instarse a la parte Actora a que señalara cuál era su patrono directo, en virtud de la naturaleza del procedimiento, cual es CALIFICACION DE DESPIDO, éstos manifestaron que era la Empresa CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS, C.A. (CONYCON, C.A.); razón por la cual el procedimiento se sigue solo y únicamente contra dicha Sociedad Mercantil y no contra la persona natural señalada. Es por ello que le es forzado a este Tribunal dejar sin efecto y valor alguno el Auto dictado en fecha 05 de Noviembre del 2009, única y exclusivamente en la mención de ordenar la Notificación del ciudadano H.R.; es decir, el resto del contenido de dicho Auto sigue con todo su vigor jurídico, por lo que consecuencialmente a ello se deja sin efecto y valor alguno el cartel de Notificación librado al efecto, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Como quiera que, la presente Causa se encuentra en fase de Mediación y la misma no se ha reanudado debido a la falta de practica de la Notificación de la Empresa demandada, es por lo que se acuerda INSTAR al Departamento de ALGUACILAZGO a los fines de que procedan a practicar dicha Notificación, sin más dilación. CUMPLASE

.- (Negritas y subrayado de esta alzada).

Observa quien suscribe el presente fallo que la Juez Segundo de Sustanciación continua la causa única y exclusivamente contra la empresa CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS, C.A. (CONYCON, C.A.), la cual es la empresa demandada solidaria, es decir, excluye al ciudadano H.R., quien es el demandado principal en la presente causa, sin que curse en el expediente un desistimiento por parte de la demandante con respecto al ciudadano H.R., ni una sentencia interlocutoria que revoque el auto de admisión de la demanda, donde aparecen como demandados el ciudadano H.R. y CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS, C.A. (CONYCON, C.A.). Igualmente no existe reforma de la demanda, lo cual era lo más idóneo por la particularidad del caso, sin embargo, al procederse como una simple exclusión del demandado principal, lo cual no está preceptuado en nuestras normas adjetivas laborales, ha traído como consecuencia que el demandado principal no esté a derecho y que se configure un desorden en las actuaciones que conforman el presente asunto, con observación especial que el Juez de Juicio declaró sin lugar la demanda incoada contra las personas que aparecen como demandados en el auto de admisión de la demanda, cuando supuestamente se había seguido el procedimiento contra una sola parte demandada, es decir contra la demandada solidaria.

Por otra parte, observa quien sentencia, que en diligencia del 06 de agosto de 2008, la abogada V.B., en su carácter de apoderada actora, dice:

Solicito que sea notificada la empresa demandada en la dirección presentada en el libelo de la demanda o en la presente dirección: Sector 1, F.D., calle 14 al lado de la casa N° 526, es decir (sic) que la empresa puede ser notificada en una de esas direcciones, en la presente causa

(Negrillas del Tribunal). De lo anterior se evidencia que la dirección dada por la apoderada actora era para notificar a la empresa demandada y no para notificar al demandado H.R., sin embargo, el Alguacil mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2008, notifica a H.R., en una de las dirección dada por la apoderada de los demandante para notificar a la empresa, siendo que al respecto de la notificación de la persona natural, en sentencia número 0457, de fecha 15/04/2008, de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció:

No contempla el artículo 126 de la LOPT, el modo en que deberá practicarse la notificación cuando los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas en relación con el lugar en el que debe practicarse dicha notificación. Sobre los casos donde los demandados sean personas naturales, la sentencia Nº 0811 de 8/07/2005, estableció lo siguiente: Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el Juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través del acto procesal, sea efectivamente la demandada.

(Negritas y subrayado de esta alzada).

Conforme a todo lo anteriormente expuesto, observa este sentenciador que existen una serie de vicios procedimentales que deben ser subsanados por esta Alzada. Así las cosas, considera necesario este sentenciador citar el artículo 11 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en ley (…)” (Negritas y subrayado de esta alzada).

Igualmente El procesalista Devis Echandía señala:

(…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (…).(Negritas y subrayado de esta alzada).

El maestro H.C. sostiene:

Cuando el juicio se inicia, ocurre una serie de actividades encadenadas las unas a las otras, desde la demanda hasta la sentencia, conforme a un orden legal y es necesario que ese juicio termine y no se prolongue indefinidamente. Estas actividades que son actos procesales las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo en una serie de momentos, estados, situaciones, etapas, que tienden a un mismo fin; a un acto de voluntad del Estado, que es la cosa juzgada

Todos esos actos deben ejecutarse en su oportunidad y el orden establecido en la ley. La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden y evita que el proceso se disperse, se disgruege, retroceda o se interrumpa indefinidamente

.

Se ha insistido acertadamente en destacar que sus más notables características, la de que preclusión constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley”. (Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo I, p.271, Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1.965. (Negritas y subrayado de esta alzada).

De acuerdo a lo anterior, considera esta Alzada, que se incurrió en un desorden procesal, el cual según la doctrina de la Sala Constitucional, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales. De otra parte, se le quebrantó el derecho a la defensa del codemandado H.R., al no haber sido notificado debidamente.

En virtud de lo anterior, Se ordena la REPOSICIÓN, de la causa al estado de la notificación de la persona natural H.R., demandado principal en la presente causa, y en consecuencia se deja sin efecto todas las actuaciones realizadas hasta el día 27 de octubre de 2008 inclusive, a los fines de que el Juez al que corresponda conocer la presente causa proceda a fijar el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE REPONE la causa al estado de la instalación de la audiencia preliminar, previa notificación del demandado H.R., en consecuencia se dejan sin efecto, todas las actuaciones realizadas hasta el día 27 de octubre de 2008 inclusive.

SEGUNDO

Se ANULA, la sentencia recurrida por los motivos que son expuestos en el presente fallo.

TERCERO

Se ordena al Tribunal de Primera Instancia notifique al ciudadano H.R. y que por auto expreso fije la fecha y hora que tendrá lugar la audiencia preliminar en la presente causa.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil once (2011), años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

Abg. M.P.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. M.P.

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