Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNohelia Carvajal Salazar
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 15 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001079

ASUNTO: RP11-P-2009-001079

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluida la audiencia celebrada en fecha 12 de Mayo de 2009, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado R.M.M.. encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. P.N., el imputado R.M.M. y la Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo; en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso:

Presento en este acto al ciudadano R.M.M., por considerar que hay suficientes elementos de convicción para imputarle el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Crimilde J.L.. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; se decrete la flagrancia y se decreten las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 92 de la mencionada ley, es todo.

Por su parte, el imputado, previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido así como del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como R.M.M., Venezolano, de estado civil: casado, de 45 años de edad, nacido en fecha 08-10 1963, titular de Cédula de Identidad N° 6.642.897, de profesión u oficio: obrero, hijo de J.F.A. y A.N.M. y residenciado en calle El Saman, Casa S/N, a tres cuadras del hospital Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; quien manifestó:

No voy a declara, me acojo al Precepto Constitucional.

Cabe destacar, que se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal; quien alegó lo siguiente:

Me opongo a la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la libertad sin restricciones del imputado, por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan y acrediten la responsabilidad del imputado en el hecho punible imputado por el Fiscal del Ministerio Público, y finalmente solicito me expida copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante al efecto, es todo.

En consecuencia, concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. P.N. en contra del ciudadano R.M.M., a quien le atribuyó la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Crimilde J.L., igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal a los fines de decidir observa:

Antes de resolver sobre la solicitud de las partes, es menester hacer mención al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 256. Modalidades.

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;

4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;

8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;

9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.

En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

Ahora bien, como quiera que el artículo antes mencionado establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”, es necesario, señalar el contenido del artículo 250 de la ley adjetiva penal, el cual consagra los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, estableciendo lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia.

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

En consecuencia, quien aquí decide, procede a resolver la solicitud de las partes, en los siguientes términos:

Revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; de las mismas se evidencia que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado R.M.M., como autor del mismo, los cuales se evidencian de:

PRIMERO

Denuncia, de fecha 10/05/2009, interpuesta ante la Región Policial N° 4, cursante al folio 2, efectuada por la ciudadana CRIMILDE J.L., quien manifestó: “Es el caso que hace pocos momentos, me dirigía hacia el barrio Cajigal, cuando iba bajando la pasarela lo ví a él que estaba dentro de la casa de la señora Marisol y entonces yo me devolví y él salió y me comenzó a llamar y me dijo que me parara y le respondí que no me iba aparar y entonces se me pegó detrás y me dio alcance entonces comenzó a ofenderme verbalmente y como yo cargaba la niña agarró a la niñita y la haló por los pelos y me la quitó y fue que intervinieron algunas personas y se la quitaron y me la regresaron, entonces salió en dirección al rancho manifestando que iba a quemarlo…”

SEGUNDO

Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 10/05/2009, cursante al folio 4m impuestas por el órgano receptor de la denuncia, específicamente las contempladas en el artículo 87 numerales 3 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

TERCERO

Acta policial, de fecha 10/05/2009, cursante al folio 5, en al cual el funcionario C.G., adscrito a la Región Policial N° 4, deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en la cual detiene al imputado R.M.M..

CUARTO

Acta de entrevista, de fecha 10/05/2009, cursante al folio 8, efectuada por la ciudadana Yannys Josefina Yanez Morano, quien manifestó lo siguiente: “Bueno cuando yo la vi a ella que pasó para el otro lado, luego vi que él le quitó la muchachita y ella agarró para abajo llorando…”

QUINTO

Acta de entrevista, de fecha 10/05/2009, cursante al folio 9, efectuada por la ciudadana M.J.B., quien manifestó lo siguiente: “Cuando ella venía, él estaba en la casa pidiéndome agua y cuando la vió salió y le quitó la muchachita y agarró para abajo y luego subió y yo le quité la muchachita y se la mandé a la señora Crimilde con una hija mía…”

SEXTO

Acta de Investigación Penal, de fecha 11/05/2009, cursante al folio 12, suscrita por el funcionario Fiore Incola, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Guiria, en la cual deja constancia que recibió el procedimiento proveniente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial N° 43, de la población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, en el cual informan de la detención del ciudadano R.M.M., y deja constancia que presenta registro policial por le delito de hurto..

En tal sentido, por la apreciación de las circunstancias de presente caso, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad no se encuentran acreditados, por tal motivo, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, asimismo se considera procedente confirmar las medidas de protección y seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia, es decir las establecidas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; vale señalar la prohibición para el imputado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de esta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado: R.M.M., Venezolano, de estado civil: casado, de 45 años de edad, nacido en fecha 08-10 1963, titular de Cédula de Identidad N° 6.642.897, de profesión u oficio: obrero, hijo de J.F.A. y A.N.M. y residenciado en calle El Saman, Casa S/N, a tres cuadras del hospital Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, consistente en una régimen de presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, durante el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días; de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; vale señalar la prohibición para el imputado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de esta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso; todo ello por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de Crimilde J.L.. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y el respectivo oficio a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Publíquese.-

La Juez Tercero de Control.

Abg. N.C.S.

La Secretaria Judicial

Abg. Jennys Mata Hidalgo.

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