Decisión nº 242 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.373.207, representado judicialmente por los abogados K.C., R.B. y G.C. contra la sociedad mercantil irregular denominada VIVERO EL RODEO, C.A., sin representación judicial acreditada a los autos, y el ciudadano V.A., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 3.146.765, representado judicialmente por los abogados F.O., C.D.; Renny Rerez y Licec Tiapa, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dicto sentencia definitiva de fecha 07/08/2014, mediante la cual declaró con lugar la demanda.

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora y por el co-demandado V.A..

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

En lo tocante al recurso de apelación interpuesto por el co-demandado V.A., se precisa que es evidente, como se desprende de los autos, que el indicado apelante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al acto para la celebración de audiencia de apelación, tal y como consta a los folios 175 y 176 de la pieza 1 de 1 del presente asunto; lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta Superioridad, de conformidad con las previsiones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistida la apelación por la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia fijada por este Tribunal Superior. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el mérito de la causa, en los siguientes términos:

I

DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

El demandante señalo en el escrito libelar los siguientes argumentos:

Que, inicio su relación laboral el día veinte (20) de abril de 1995, bajo el cargo de obrero.

Que, laboro en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. y los sábados 8:00 a 12:00.

Que, el día Dieciséis (16) de mayo de 2011, la parte demanda procedió despedirlo sin justa causa, devengando como último salario diario la cantidad de BS 46,92 para un sueldo mensual de Bs.1.407,47)

Que, la relación tuvo una duración de 18 años, 02 meses y 28 días de servicios.

Que, se encuentran configurados los tres elementos esenciales de la relación de trabajo.

Que, en fecha primero (01) de junio de 2011, compareció ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y Tovar del estado Aragua, a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, como se evidencia en el expediente administrativo Nº 037-2011-01-00566.

Que, en fecha once (11) de noviembre de 2011, es notificada la accionada para que comparezca, siendo firmada la notificación por el ciudadano V.A..

Que, en fecha quince (15) de noviembre de 2011, por ante despacho de la referida Inspectoría, la accionada no hizo acto de presencia en el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2011, se procede a dictar p.a. en la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que, en fecha veintinueve (29) de mayo de 2013, se traslado funcionario adscrito a la mencionada Inspectoría, a las instalaciones de la empresa accionada a los fines de ejecutar el reenganche, no siendo acatado por la accionada.

Que, demanda el cobro de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales e intereses moratorios especificados de la siguiente manera: Antigüedad Bs. 49.755, 60; Intereses sobre prestaciones sociales Bs.38.150,38, vacaciones y bono vacacional periodo1997-2013 Bs. 49.140,00, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador art.92 L.O.T.T.T Bs.49.755,60, salarios caídos Bs.47.120,02, cotizaciones adeudadas en el Instituto venezolano de los Seguros Sociales (nueve (09) años, Cuatro (04) meses y veintiún (21) días de servicio), aportes al fondo de ahorro obligatorio para la vivienda, intereses moratorios, corrección monetaria las costas y costos del proceso.

Para un total demandado de Bs.233.921,60.

La co-demanda “Vivero el Rodeo, C.A.”, no asistió a la audiencia preliminar.

El co-demandado V.A., dio contestación, y alegó:

Niega, que este obligado solidariamente, pues no ostenta la cualidad jurídica de patrono, por lo tanto niega que el ciudadano M.R. titular de la cédula de identidad Nº V-3.146.765 haya prestado servicios como trabajador desde el veinte (20) de abril de 1995, en un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.

Niega, que en fecha dieciséis (16) de mayo de 2011, haya sido despedido injustificadamente por parte del ciudadano V.A., y mucho menos en nombre del Vivero El Rodeo, C.A.

Niega, que el último salario devengado haya sido pagado por el ciudadano V.A..

Niega, que les una un vínculo jurídico laboral con una duración de dieciocho (18) años, dos (02) meses y veintiocho (28) días como patrono.

Niega, que se haya firmado y aceptado la P.A. expediente Nº 037-2011-01-00566, de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2011.

Niega, que se adeude los conceptos y cantidades demandados, así como los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria, ni las costas y costos del proceso.

Por último, niega que deba la suma total de Bolívares Doscientos Treinta y Tres Mil Novecientos Veintiuno, con Sesenta Céntimos (Bs.233.921,60).

Por último solicita sea declarada sin lugar la demandada.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.

Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.

Determinado lo anterior, debe puntualizar esta Superioridad que se tiene con carácter de definitivamente en el presente asunto, la existencia de la relación laboral, la existencia de la sociedad mercantil irregular “ Vivero el Rodeo, C.A.”, así como la responsabilidad solidaria de la sociedad antes indicada con el ciudadano V.A. en relación a la demanda interpuesta en el presente asunto. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas producidas por las partes.

La parte actora, produjo:

1) En relación a las documentales consignadas junto con el libelo de demanda, contentivas copia certificada del expediente administrativo Nº 037-2011-01-00566, llevado ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y Tovar del estado Aragua, marcado “A”, que riela del folio 16 al 35 de la pieza 1 de 1 del expediente. Se observa que se trata de actuaciones realizadas en el indicado procedimiento administrativo, conteniendo acto administrativo contenido en p.a. dictada por la Inspectoria antes señalada que declaró el reenganche y pago de salarios del hoy demandante a la hoy demandada Vivero el Rodeo C.A. Asimismo se demuestra que el Órgano Administrativo se traslado a la sede de la accionada “Vivero el Rodero, C.A”, siendo atendida por el co-demando V.A., quien indicó ser el dueño y manifestó que no acata la orden de reenganche, ya que no tiene con qué pagarle al hoy reclamante; confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

2) En cuanto al medo probatorio de exhibición, no hay nada que valorar, visto que no fue admitido. Así se declara.

3) En relación a los testigos promovidos, se verifica que fueron promovidos los ciudadano L.E.M. C.I. Nº V-10.361.244, A.T., C.I. Nº V-3.988.231 y Y.A.A., C.I. Nº V-14.086.261; rindiendo declaración tan sólo la ciudadana Y.A.A., antes identificada; se observa que la misma previa juramentación señaló, que conoce de vista trato y comunicación al accionante del Vivero El Rodeo, que el actor en el vivero regaba matas y limpiaba, sabe que se llama Vivero El Rodeo porque tiene un letrero en la entrada, que el dueño es el señor V.A., que sabe y le consta porque siempre lo vía allí y mandaba a los obreros, les daba instrucciones. Indicó la testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada que no tiene relación con ninguno de los presentes, reconoce al señor V.A., que lo conoció cuando era más joven, lo conoce de más de 20 años, no es amiga de nadie solo iba a comprar plantas; en tal sentido, y no siendo contradictoria su declaración, este Juzgado le confiere valor probatorio. Así se declara.

En relación a los otros testigos promovidos, no hay nada que valorar, visto que no rindieron declaración. Así se declara.

La parte demandada, produjo:

1) En cuanto al capítulo primero del escrito promocional, se ratifica lo determinado por el a quo; ya que son alegatos no susceptibles de valoración alguna. Así se declara.

2) En relación al medio de prueba de “Informes”:

Registros Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se constato que el a quo declaro desistida dicha prueba de informe, al no constar sus resultas en el expediente. En consecuencia, no hay prueba que valorar. Así se declara.

Registros Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se evidencio que se recibió respuesta que corre inserta al folio 135 de la pieza 1 de 1; sin embargo puntualiza, que dicha información indica que en el Registro no se encuentra inscrita la sociedad mercantil demandada, no emergiendo de dicha información ningún elemento que ayude a resolver el controvertido en el presente asunto. Así se declara.

Realizada la valoración probatoria, se debe puntualizar, que en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido en la presente causa los siguientes hechos: a) Que, el accionante fue despedido injustificadamente, que interpuso solicitud de reenganche ante la Inspectoria del Trabajo, solicitud que fue declarada con lugar ordenando el reenganche y pago de salarios caídos a favor del accionante y en contra de la sociedad mercantil “Vivero El Rodeo, C.A.” c) Que, la parte demandada se negó acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, vertida en el acto administrativo contenido en la p.a. que riela a los folios 25 al 25 de la pieza 1 de 1. Así se declara.

Realizada la valoración probatoria, pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de los puntos que solicitó revisión, en los términos siguientes:

En cuanto a la consideración del tiempo de duración del procedimiento administrativo, para cuantificar los conceptos de antigüedad (prestaciones sociales), utilidades, vacaciones e indemnización por despido. Al respecto debe puntualizar esta Alzada que para la cuantificación de los conceptos antes indicados debe excluirse el lapso de duración del procedimiento seguido ante el órgano administrativo, ésto por la circunstancia de que los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio; debiendo en tal sentido, computar para la cuantificación de los conceptos que le corresponde con ocasión de la finalización de la relación laboral tan sólo el tiempo efectivo de labores para la accionada. Así se decide.

Vista la determinación anterior, esta Superioridad ratifica la improcedencia de las sumas reclamadas por vacaciones y bono vacacional de los periodos 2011-2012 y 2012-2013, ya que no hubo prestación efectiva del servicio. Así se declara.

En cuanto a la prestación de antigüedad, y siendo que el punto sometido a revisión lo fue considerar para su cuantificación el tiempo de duración del procedimiento administrativo, ya decidido supra; es por lo que, esta Superioridad ratifica la cantidad acordada por la juzgadora de primera instancia de Bs 18.196,54. Así se declara.

Se ratifica la suma de Bs. 15.534,61 y Bs.9.754,29, acordada por concepto de vacaciones y bono vacacional de los periodos que van desde 1997 hasta 2011. Así se declara.

Al no ser controvertida ante esta Alzada, se ratifica la suma de Bs.38.346,23 acordada por concepto de salarios caídos. Así se declara.

En cuanto a la indemnización peticionada conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, verifica esta Alzada que si bien es cierto, se consideró para el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional el tiempo efectivo de labores, no es menos cierto, que la relación laboral finalizó estando en vigencia la Ley antes indicada, en tal sentido, y no siendo controvertido ante esta Alzada que la relación laboral culminó por despido injustificado, trae como consecuencia la procedencia de la indemnización antes indicada. Así se declara.

Visto lo anterior, esta Superioridad acuerda la suma de Bs. 18.196,54 por concepto de indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, monto equivalente a lo acordado por concepto de prestaciones sociales. Así se declara.

En lo referente al no pago de las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo dicho punto no controvertido ante esta Alzada, se ratifica lo determinado por el a quo, en tal sentido, se ordena a la parte demandada efectuar el pago al indicado instituto de las cotizaciones generados por el hoy demandante durante el periodo comprendido desde el 20 de abril de 1995 hasta el 16 de mayo de 2011, más el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral hasta el decreto de ejecución del presente fallo; tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario normal devengado por el reclamante durante los meses correspondientes; conforme a los artículos 58 y 62 de la Ley del Seguro Social, y literal b) del artículo 99 de su Reglamento, para lo cual la parte demandada deberá suministrar los datos de ingresos mensuales percibidos por el trabajador durante la relación laboral. Así se declara.

En lo que respecta al punto referido al “Fondo de Ahorro Habitacional”, al no ser controvertido ante esta Superioridad lo acordado por el Juzgador de primer grado, esta Alzada ratifica lo determinado por el a quo, en tal sentido, se ordena a la parte demandada cancelar al Banco Nacional de Vivienda y Habitad las cotizaciones por concepto de ahorro habitacional generados por el demandante en el periodo comprendido desde 20/04/1995 hasta el día 16/05/2011. Así se decide.

Adicionalmente esta Superioridad, acuerda:

Se acuerdan los intereses generados por la prestación de antigüedad, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica de 1997 del Trabajo aplicable ratione termporis, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los montos determinados mensualmente por prestación de antigüedad. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período. Así se decide.

En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre los conceptos y cantidades acordadas, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela; 3°) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales y los intereses generados la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo, y b) por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

Por último, debe precisar esta Alzada que en el presente asunto aún cuando el Juzgador de Primera Instancia de Juicio no acordó todos los conceptos peticionados, situación que fue confirmada por esta Alzada, ya que no se acordó la vacaciones y bono vacaciones de los periodos 2011-2012 y 2012-2013, y tampoco se acordó el concepto de prestaciones sociales en el periodo donde no hubo prestación efectiva del servicio; sin embargo, se observa que el a quo declaró con lugar la demanda; situación que no se corresponde con la decisión dictada, siendo lo correcto declararla parcialmente con lugar, al no haberse concedido todo lo peticionado. Así se declara.

III

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por el co-demandado V.A., ya identificado, contra la decisión dictada el día 07/08/2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra de la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano M.R., ya identificado, contra la sociedad mercantil irregular VIVERO EL RODEO, C.A., y contra el ciudadano V.A., ya identificados, y en consecuencia SE CONDENA a los demandados a cancelar al demandante las sumas y conceptos establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 27 días del mes de octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior,

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J OHN HAMZE SOSA

La Secretaria

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YELIM DE OBREGON

En esta misma fecha, siendo 3:25 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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YELIM DE OBREGON

Asunto No. DP11-R-2014-000346.

JHS/ydeo/meh.

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