Decisión nº 232 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 13084

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana M.M.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.529.945, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO U.D.M. (IMTCUMA)

Mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2009, por la ciudadana M.M.L.G., asistida por el abogado L.L.P.C.; interpuso demanda por cobro de bolívares contra el INSTITUTO DE TRANSPORTE U.D.M. (IMTCUMA).

En fecha 22 de octubre de 2009, se admitió el presente recurso cuanto ha lugar en derecho se refiere.

En fecha 01 de febrero de 2010, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al ciudadano Presidente del Instituto Municipal de Transporte U.d.M. y al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; igualmente dejo constancia de haber notificado al Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE:

Que en fecha 15 de octubre de 2007, realizó una oferta por escrito de prestación de servicio ante el Instituto Municipal de Transporte Colectivo U.d.M., en relación al traslado de los componentes de la Brigada de Control y Dirección Vial de dicha Institución.

Que en fecha 20 de octubre de 2007, recibió respuesta por escrito de pare del Supervisor General de la Brigada Mayor Ingemar Colmenares, de aceptación de oferta donde se indicaba que debería comenzar la labor de traslado de los componentes de la Brigada de Dirección y Control Vial del referido Instituto, a partir del día 30 de Octubre de 2007, en un horario comprendido de lunes a domingo de seis de la tarde a ocho de la noche, y que sería cancelado trescientos setenta bolívares, y que dicha cancelación sería en forma semanal.

Que la prestación del servicio se realizó en forma diaria a partir del 30 de octubre de 2007.

Que se emitieron “…facturas semanales a nombre del IMTCUMA donde se detallaban los días laborados y el monto del costo del servicio por día y total general de la semana, estas facturas se hicieron llegar puntual y progresivamente a la Gerencia de administración del IMTUCUMA de donde se emitieron los pagos de la mismas, las pagos que fueron realizando con excesivo retraso y en una forma poco constante, en este sentido a medida que se enviaban las facturas se le recordaba la cancelación de las facturas pendientes…”.

Que en fecha 17 de marzo de 2008, “…se le notificó por escrito a la presidencia del IMTCUMA, que en virtud de la inconsistencia en el pago, en un termino de cinco días hábiles se dejaría de prestar el servicio de traslado de la Brigada de Control Vial…”.

Que “…en vista de haberse culminado la prestación del servicio y que las facturas ya tenían tiempo de haberse enviado el día 01 de abril de 2008, se procedió a solicitar por escrito nuevamente a la presidencia de ese despacho la cancelación de las facturas pendientes que para la fecha ascendían a una deuda de treinta y cinco Bolívares Fuertes (35.000,00, Bs F)…”.

Que “…luego de esto se realizo un solo pago el 01 de septiembre del 2008, donde cancelaron solo tres de las trece facturas pendientes por un monto de siete mil treinta Bolívares fuertes (7.030,00 Bs F)…”.

Que “…en fecha 01 de Octubre de ese mismo año se emitió a la presidencia de IMTCUMA la solicitud del pago de las referidas facturas las cuales son: factura N° 0013, fecha 14-01-2008, factura N° 0015, fecha 21-01-2008, factura N° 0016, fecha 28-01-2008, factura N° 0017 fecha 06-02-2008, factura N° 18, fecha 11-02-2008, factura N° 0019, fecha 18-02-2008, factura N° 20, fecha 25-02-2008, factura N° 0021, fecha 03-03-2008, factura N° 0023 fecha 10-03-2008, factura N° 0025, fecha 24-03-2008, las cuales ascienden a un monto de veintiocho mil ciento veinte bolívares fuertes…”.

Por todo los antes señalado demanda a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a través del Instituto de Transporte Colectivo U.d.M. (IMTCUMA) por el pago de la suma de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,00).

Fundamenta su pretensión en los artículos 1.133, 1.176, 1.185 y 1.264 del Código Civil.

II

DE LA CONTESTACIÓN:

La representación judicial del Organismo demandado no compareció a dar contestación a la demanda interpuesta, por lo que este Juzgado entiende como contradichos todos los argumentos expuestos por la parte accionante a tenor de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constatado por este Juzgado la plena verificación del cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento y llegado el momento de dictar sentencia, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:

Visto que las causales de inadmisibilidad constituyen materia de orden público, revisables en cualquier estado y grado de la causa, considera necesario este Juzgado efectuar las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el aparte quinto del artículo 19, (aplicable para la fecha de interposición de la demanda de autos (contemplados actualmente en el artículo 35 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo), las causales de inadmisibilidad de las demandas, acciones o recursos intentados ante este Tribunal, siendo dichas causales las siguientes:

(…) cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que imposibilite su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en a cosa juzgada.

(Resaltado de este Juzgado).

Al respecto del procedimiento administrativo previo contra la República, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han permanecido contestes al calificar al mencionado antejuicio administrativo, como una evidente prerrogativa de orden procesal creada a favor de la República, puesto que aun propiciando la conciliación de las partes y la resolución alternativa de los conflictos a suscitarse entre los particulares y ésta, se coloca efectivamente a la Administración en una ostensible posición de ventaja en cuanto al proceso a instaurarse. Prerrogativa procesal plenamente justificada, atendiendo a los evidentes intereses generales que representa la República.

Ahora bien, se precisa resaltar, que dicho requisito ha sido previsto por el legislador patrio, en un primer momento, sólo para el caso de demandas contra la República, no siendo extensivo en principio, al resto de las personas político-territoriales que integran a la Federación.

Bajo esta misma premisa y visto que el ente demandado en el caso de autos es un Instituto Autónomo Municipal, son de obligatorio examen los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, los cuales establecen lo que se transcribe a continuación:

Privilegios y prerrogativas de los institutos públicos

Artículo 98. Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

Institutos Autónomos

Artículo 101. Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que le sean aplicables a los institutos públicos

.

Dentro de este mismo orden de razonamiento y en armonía con las disposiciones legales transcritas, resulta oportuno atender al criterio sentado por la Sala Política administrativa al resolver un caso similar al de autos, en el cual se estableció lo siguiente:

(…) esta Sala considera propicia la ocasión para precisar que para la fecha de interposición de la demanda, el INAVI conforme a lo previsto en su Decreto de creación, no gozaba de los privilegios procesales que la Ley acuerda a la República, y que como corolario de lo anterior podía quedar confeso si no comparecía dentro del lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil a dar contestación a las demandas incoadas en su contra.

Sin embargo, la dinámica legislativa ha hecho que la situación de los institutos autónomos cambie y en concreto, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001), los institutos autónomos gozan de todos los privilegios y prerrogativas procesales y fiscales acordados a la República, resultando imposible que hoy en día queden confesos conforme a lo dispuesto en el artículo 97 eiusdem en concordancia con lo previsto en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

(Sentencia Nº 2238 del 11 de octubre de 2006).

De conformidad con las normas anteriormente citadas y en atención a los criterios que sobre la materia se han establecido, se desprende sin distinción alguna, que los institutos autónomos gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional acuerda a la República, razón por la cual quien pretenda instaurar demandas de contenido patrimonial contra cualquiera de ellos (sea de carácter nacional, estadal o municipal), debe cumplir con el requisito del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, previsto en los artículos 56 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Así las cosas, es menester destacar los artículos 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, los cuales establecen:

“Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”

Tal y como se revela de las normas transcritas, el referido requisito procesal alude la obligación que tienen los administrados de informar a los órganos de la Administración, de las reclamaciones de naturaleza patrimonial que pretendan incoar contra la República, todo lo cual responde en primer término, a la necesidad de procurar la resolución de futuras controversias entre el Estado y los particulares, sin necesidad de acudir a la vía judicial; y en segundo lugar, como medio para imponer a los órganos de la Administración, de las venideras acciones judiciales a incoarse en su contra, con el fin último de garantizar la mejor defensa en vía judicial, del patrimonio público nacional.

De ello, infiere este Juzgado, que al momento de incoarse la presente demanda, la parte actora debía agotar previamente el procedimiento administrativo exigido a los efectos de la admisión de la misma, en cuyo caso, se debe verificar el cumplimiento del mencionado requisito, previo análisis de los autos.

Ahora bien, del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente aprecia este Juzgado que no consta en autos que la parte actora hubiese manifestado previamente y por escrito al ente demandado su pretensión de incoar la demanda de autos, por tal razón se debe concluir que la parte actora no dio cumplimiento al requisito de antejuicio administrativo previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (hoy artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo) por lo que debe declararse inadmisible la demanda interpuesta. Así se declara.-

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara en los siguientes términos:

PRIMERO

INADMISIBLE la presente demanda incoada por la ciudadana M.M.L.G. contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO U.D.M. (IMTCUMA), por no haber sido agotado el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con lo previsto el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia por oficio acompañado de copia certificada de la sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las tres horas y catorce minutos de la tarde (03:14 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 232.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

Exp. 13084

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR