Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Laboral Charallave de Miranda, de 4 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Laboral Charallave
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA JURISDICCION DE LOS VALLES DEL TUY CHARALLAVE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: MARGARY C.H.M.

  1. I N° 6.346.064

APODERADOS JUDICIALES:

A.E.G.G.

L.A.F.

INPREABOGADO N° 70.428 Y 27.265

PARTE DEMANDADA:

GRUPO TECNICO BAEZ J. B, C.A

Y SUMINISTRO SERVICIOS S.M.I

C.A

DEFENSOR AD-LITEM.

ABG. H.R.

INPREABOGADO N° 72.569

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE N° 13.819-01

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta ante éste Tribunal por la ciudadana MARGARY C.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.346.064, debidamente asistido por los abogados A.E.G.G. y LEONARDEO ACOSTA FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo N° 70.428 y 27.265 respectivamente, quien manifiesta que ingresó a trabajar como Secretaria Administrativa para la empresa GRUPO TECNICO BAEZ J.B C.A, y los mismos socios de dicha empresa constituyeron una nueva empresa denominada SUMINISTRO Y SERVICIOS S.M. I C. A, y sus servicios los prestaba indistintamente para ambas empresas hasta que en fecha 15 de diciembre de 1999 fui despedida sin haber incurrido en falta alguna y haciendo múltiples diligencias para la cancelación de sus prestaciones sociales, sin recibir respuesta satisfactoria. Para el momento del despido devengaba un salario diario de Bs. 6.760,oo, demandando a las empresas antes mencionadas para que le paguen o sean condenadas a pagar la cantidad de Bs. 2.023.495,25 por los conceptos siguientes:

Utilidades 1999 Bs. 92.950,oo

Vacaciones FARC 1999 Bs. 67.036,66

Bono Vac. Frac. 1999 Bs. 35.490,oo

Prestación Antig. 108 L.O.T Bs. 674.082,12

Preaviso Sust Art. 125 Bs. 432.639,60

Indemn Antg. Art. 125 Bs. 648.959,40

Inter. sobre P. S. (estimado) Bs. 72.337,45

TOTAL Bs. 2.023.495,23

En fecha 22 de Enero del 2001, el Tribunal admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la accionada para acto conciliatorio como para la contestación de la demanda.

En fecha 15-3-01, el Alguacil Titular del Tribunal dejó constancia de no haber logrado la citación de la demandada.

A solicitud del apoderado judicial de la parte actora, abogado L.A.F., el Tribunal mediante auto ordenó librar carteles de citación de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, siendo fijado dicho cartel por el Alguacil en fecha 28-3-01.

En fecha 3 de Abril del 2001 la demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 9-4-01 la abogada A.E.G.G., apoderada judicial de la parte actora desconoció los recibos de pago marcados letras B, C y D.

En fecha 17 de Abril 2001 la parte actora a través de su apoderado judicial Dr. L.A. consignó diligencia, folio 41.

En fecha 7 de Mayo del 2001, el Tribunal fijó el acto de informes.

En fecha 23 de Mayo del 2001, el Tribunal ordenó expedir cartel de notificación de la empresa co-demandada GRUPO TECNICO BAEZ JB C.A, a los fines de dar contestación a la demanda, dejándose sin efecto la contestación de la demanda realizada en fecha 3-4-01.

En fecha 31 de Mayo del 2001, el Tribunal ordenó librar el referido Cartel a la referida empresa co-demandada, folios 48 y 49 de autos, dejando constancia el Alguacil del Tribunal de haber fijado el referido cartel tanto en la sede de la empresa como en la cartelera del Tribunal

En fecha 27 de Julio del 2001, el Dr. A.H.G. se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a las partes., notificándose a las partes en fecha 25 de Septiembre y 3 de Diciembre del año dos mil uno (2001), tal como dejó constancia el Alguacil del Tribunal a los folios 54 al 57.

En fecha 10 de Diciembre 2001 se designa como Defensor Ad- Litem de la accionada al abogado H.R.., quien fue notificado y prestó el juramento de Ley.

En fecha 16 de Enero del 2002, el Tribunal ordenó la citación del Defensor Ad-litem para dar contestación a la demanda., librándose las respectivas boletas de citación, siendo citado él mismo en fecha 30-1-02, tal como consta al folio 67 de autos.

En fecha 4 de Febrero del 2002, el Defensor Ad-litem de las co-demandadas opuso escrito de cuestiones previas.

En fecha 7 de Febrero la apoderada judicial de la actora abogada A.G., presentó escrito de oposición de cuestiones previas.

En fecha 13 de Marzo del 2002, el Tribunal fijó término para decidir las cuestiones previas opuestas.

En fecha 26 de Septiembre del 2002, el Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, y una vez notificadas la última de las partes dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes tendrá lugar la contestación a la demanda.

En fecha 11 de Octubre del 2002 la parte actora, solicitó la notificación de la parte demandada.

En fecha 15 de Octubre del 2002, el Tribunal ordenó notificar a las co-demandadas en la persona de su defensor Ad-Litem abogado H.M.R.P., siendo notificadas las mismas por el Alguacil del Tribunal en fecha 6 de Noviembre del 2002, tal como se desprende a los folios 87 y 88 de autos.

En fecha 21 de Enero de 2003, el Tribunal fijó término para que las partes consignen sus respectivos.

En fecha 17 de Febrero del 2003, el Tribunal dijo “Vistos” para sentenciar., siendo diferido el mismo en fecha 19 de Febrero 2003.

Este Tribunal pasa decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con el objeto de emitir el fallo, pasa este Tribunal a realizar un examen y análisis de las Actas Procesales, con el objeto de determinar la validez, legalidad y legitimidad de los actos componentes del proceso, por cuanto su procesalidad, considerando las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo, en que deben realizarse, para que logren su destino normal que es norma jurídica individual, en que consiste la sentencia, siendo atribuido su valor para el mismo en influyen en su eficacia para la creación, modificación o extinción como función propia del proceso. En esta forma, visto como ha sido el principio antes expuesto, se pasa a establecer lo siguiente: el presente procedimiento se refiere al Cobro de Prestaciones Sociales, regido por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, así como por las normas adjetivas del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la Jurisprudencia de la dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regida por la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y su Reglamento.

Este sentenciador asimismo deja expresada la siguiente manifestación: Con la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en referendo consultivo, constituyente de fecha Quince (15) de Diciembre del año 1.999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96 y 97 Titulo V, Capítulo III, artículo 257 y título VIII, capítulo I, artículo 334 y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 177, 178, y 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Vigente. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Comenzando por un análisis del libelo de demanda éste Juzgador observa lo siguiente: en fecha 2 DE Mayo de 1997 la ciudadana MARGARY C.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.346.064 ingresó a prestar sus servicios personales en calidad de Secretaria Administrativa, devengando una salario mensual de Bs.202.800,oo, esto es 6.760,oo diarios para las empresas GRUPO TECNICO BAEZ J. B C.A y SUMINISTRO Y SERVICIOS S.M. I C.A, cuya Sociedad fue constituida por los ciudadanos JHONNU E.B.L. y N.M.I., prestando sus servicios indistintamente para ambas empresas hasta que en fecha 15 de diciembre de 1999 fue despedida sin haber incurrido en falta alguna, por la cual demanda a las referidas empresas para que le cancelen o sean condenadas a pagar la cantidad de Bs 2.023.495,23 por concepto de prestaciones Sociales.

DE LA CONFESION FICTA

Por cuanto en el presente proceso, se evidencia que el Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada, ordenándose notificar a las partes, evidenciándose que la última de las notificaciones a las empresas co-demandadas se realizó en fecha 6-11,02, tal como se desprende de diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal en fecha 7-11-02, el cual corre inserto a los folios 87, y 88 de autos., y llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda en el presente juicio, no compareció la accionada a ejercer ese derecho y asimismo no promovió prueba alguna que la favoreciera y por tanto, configura los requisitos plasmados en la norma del artículo 362 del Código de Procedimiento, a tal respecto veamos unas breves pinceladas sobre la confesión ficta, magistralmente expuestas por el ilustre DR. J.E.C.R., Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien expresa:

“El artículo 362 del C.P.C exige tres (3) requisitos para que pueda tenerse por confeso a un demandado. Se trata de tres requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso; de allí que es un grave error la práctica forense que surge, tal vez por ese goce del actor a que me refería antes, que éste, apenas el demandado no contesta oportunamente la demanda, acude ante el Juez y en autos le pide que le declare de inmediato confeso a ese demandado que no asistió.

Esa declaratoria inmediata, no la prevé el Código, ni la ha contemplado nunca,

Ni siquiera en el C.P. C de 1.873 cuando aparece el primer antecedente del actual art. 362 del Código de Procedimiento Civil.

Desde 1.873 (Art 198) hasta nuestros días, la norma viene con los mismos lineamientos y nunca dentro de ella ha existido la posibilidad de que, automáticamente, se le tenga por confeso de inmediato, al demandado que no contestó la demanda.

Para ello es necesario que se den los tres requisitos:

El Primero: Que el demandado no conteste la demanda.

El segundo: Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca.

El Tercero: Que la petición del actor no sea contraria a derecho.

Solamente, después que concurren y se constatan estos tres requisitos, es que el Tribunal puede declarar la confesión ficta de inmediato.

Como vemos en el caso de autos se verifica perfectamente los tres requisitos enunciados en la cita, en consecuencia opera la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:

ARTICULO 362:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

CONCLUSIONES FINALES

Siguiendo los efectos a que se contrae la confesión del demandado este sentenciador declarara en su dispositiva con lugar la demanda en virtud de que opero la confesión ficta. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En base y con fundamento en el análisis de todos los hechos y de acuerdos a los merito contenidos en los puntos de Derecho que han sido expresados razonados y argumentados en la parte motiva de la presente decisión y asimismo sustentada en los aportes que ellos producen, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Jurisdicción de los Valles del Tuy Charallave de la Circunscripción Judicial del Estado M.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA CONFESION FICTA y en consecuencia CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana: MARGARY C.H.M.. venezolana, mayor de edad, titular de a la cédula de identidad N° 6.346.064 contra la empresas co- demandadas GRUPO TECNICO BAEZ J. B C.A y SUMINISTRO SERVICIOS S.M I. , C.A , inscritas en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Fedferal y Estado Miranda en fecha 17-9-98 bajo N° 11, tomo 414 A-Sgdo y el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo N° 6, tomo 47 A-Cto del año 1999 respectivamente. por consiguiente se condena a las demandadas dar cumplimiento con los siguientes particulares:

PRIMERO

A cancelarle a la trabajadora la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 2.023.495,239 lo cual comprende los siguientes conceptos reclamados:

Utilidades 1999 Bs. 92.950,oo

Vacaciones FARC 1999 Bs. 67.036,66

Bono Vac. Frac. 1999 Bs. 35.490,oo

Prestación Antig. 108 L.O.T Bs. 674.082,12

Preaviso Sust Art. 125 Bs. 432.639,60

Indemn Antg. Art. 125 Bs. 648.959,40

Inter. sobre P. S. (estimado) Bs. 72.337,45

TOTAL Bs. 2.023.495,23

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente en el presente proceso.

TERCERO

Asimismo se ordena realizar Experticia Complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses generados por el concepto de Prestaciones Sociales, como de la indexación monetaria calculados hasta la fecha de la presente Resolución

Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, este Tribunal de conformidad con la norma contenida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar a las partes.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave a los Cuatro (4) días del mes de Septiembre del año dos mil tres (2003) AÑOS 193° Y 144°

DR. A.H.G.

JUEZ DE JUICIO

CON COMPETENCIA EN TRANNSICION

ABG H.C.U.

EL SECRETARIO,

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00pm).

EL SECRETARIO

AHG/HCU/YJGA

EXP: 13819-01

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