Decisión de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 18 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteHermes Barrios Frontado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

San J.B., dieciocho (18) de febrero de 2015

204° Y 155°

ASUNTO: Q-0994-14

QUERELLANTE: Ciudadana M.Y.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.201.283.

APODERADO JUDICIALE DEL QUERELLANTE: Abogado L.A.G.C., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 130.189.

QUERELLADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO M.D.E.N.E..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado R.D.S.M., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.412.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En fecha 10 de junio de 2014, la ciudadana M.Y.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.201.283, debidamente asistido por el abogado L.A.G.C., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.189, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio M.d.e.N.E..

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega que, el presente recurso procede por encontrarse violentandos los derechos constitucionales, derechos laborales, desacato a lo decidido por este Juzgado Superior, en el expediente N° Q-0414-09, y perjuicio directo contra el sustento del grupo familiar de la ciudadana M.A., antes identificada, el ser notificada por el abogado A.R.F.S., en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, del acto administrativo signado con el N° DG-296/95/2014, de fecha 07 de mayo de 2014, del motivo por el cual le están quitando cuatrocientos bolívares mensuales (Bs. 400, 00), de su salario integral desde el mes de enero de 2014, así como situarla actualmente por debajo del salario mínimo nacional violentando e incumpliendo la transacción homologada por este Tribunal, en el expediente N° Q-0414-09, DONDE EL SALARIO BÁSICO DE LA Licenciada Margelia Aguiar, quedo establecido al equivalente a dos salarios mínimos nacionales con noventa y siete (2,97); siendo que el acto administrativo signado en el expediente N° DG-296/95/2014, de fecha 07 de mayo de 2014, viene de la seña y perjuicio con que actúa y basando sus actuaciones administrativas en el informalismo, fundamentada en la falsedad y omisiones administrativas, actuando de esta manera también la Dirección de Personal del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio M.d.e.N.E., perjuicio que insiste en mantener ese Instituto Policial a pesar de haber agotado el dialogo y haber ejercido recursos administrativos sin repuesta y recibiendo luego una respuesta que violenta sus derechos constitucionales y laborales, encontrándose perjudicado el sustento de su grupo familiar por quitarle parte de su salario integral en los últimos cinco (5) meses y hacer caso omiso a la sentencia de este Tribunal.

Formula que, hasta diciembre de 2013, el sueldo básico de la querellante, era de tres mil setecientos diecisiete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 3.717,46), con bolivares novecientos (Bs. 900), en bonos, tal como se puede apreciar en los recibos de pago correspondientes al mes de abril; pero ocurre que sin acto administrativo ni notificación alguna por parte del Instituto de Policía municipal, a partir del mes enero de 2014, empiezan a quitarle bolívares cuatrocientos (Bs. 400), mensuales descritos dentro de su salario integral como “otras prismas a empleados”, que a su vez se desprende como una parte del sueldo como Comisario Asimilado que tenía la querellante, en el año 2008, cuando la destituyen, y es reincorporada con los beneficios y derechos legales en el año 2009, por la Transacción en mención, en esa ecuación la querellante, no gozaba de bono alguno por algún cargo que ocupara, sino, “otras prismas e empleados” es la manera como plasmo la Dirección de Personal parte de su salario integral para no desmejorarla y cumplir con lo que se había acordado en la transacción homologada; el caso es que al no saber por que le estaban quitando esa parte del salario integral, dirige escrito al Director de Personal del Instituto Autónomo de Policía Municipal de M.d.e.N.E., referente al dinero que le faltaba de su salario integral, pero nunca recibió el recurso jerárquico, ante el Director General del referido Instituto, solicitando que cesara la desmejora a su salario integral y sustento de su grupo familiar, recibiendo respuesta, dicha respuesta no se ajusta ni coincide con el reclamado, aunado al flagrante desacato a la Decisión de este Tribunal; especifica el Director General del Instituto mencionado, en su respuesta que la prima cargo bono especial que recibía y le fue retirada, era por concepto de un cargo, sin embargo no especifica cual era ese cargo, y cuáles son las transferencias que alude, ni en cual fecha la nombraron en ese cargo, ni en cual fecha culmino sus funciones en ese cargo, y mucho menos expresa cual era la cantidad de dinero por el bono que debía tener el cargo, fundó su incompleta respuesta sobre falsedad, y culmina su respuesta negándose a restituirle sus derechos, reembolsarle la parte del salario integral que le están quitando sin notificación o explicación valida más allá de un razonamiento ilusorio, violatorio a los derechos constitucionales y laborales; un total informalismo administrativo, siendo ilógico que no poseía ni posee cargo con bonificación luego de su reincorporación al Instituto.

Arguye que, siendo que la segunda vez que la querellante reclamara ante la referida Institución tal desmejora salarial ya que en fecha 11 de febrero de 2010 hizo otra reclamación ante la violación y desacato, en esa oportunidad ceso la desmejora al remitir la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, opinión Jurídica DJ-005-2010, a la Dirección de Personal del Instituto de Policía Municipal del Municipio Mariño, que se desconoce cual es la confusión ni la razón que presenta el Director General del referido Instituto, para quitarle constantemente su salario integral a la querellante, sin presentarle atención a lo decidido por este Tribunal; al momento de reincorporar a la querellante en el año 2009, a seguir prestando sus servicios, su salario básico quedo establecido igual al momento que la destituyen bolívares dos mil ochocientos cincuenta y tres con un céntimo (Bs. 2.853,1), equivalente a dos salarios mínimos nacionales con noventa y siete (2.97), con un adicional de bolívares novecientos en bonos (Bs. 900), en atención a la misma transacción celebrada; sin embargo en el año 2014, sin notificación de alguna naturaleza ni procedimiento administrativo previo deciden quitarle esa parte de su salario integral de Bs 400, a pesar que iba a quedar por debajo del salario mínimo nacional, con Bs. 4.251,4, siendo un salario básico con Bs. 3.717,4, con Bs. 900, adicionales en bonos para un total de Bs. 4.617,4, a lo cual se le debe restar los Bs. 400, antes mencionados, quedando extremadamente desmejorada como ya lo han mencionado con un salario integral de Bs. 4.217,4 inferior al salario mínimo nacional, violando sus derechos laborales y perjudicando el sustento de su familia.

Formula que, no solo las violaciones los derechos laborales y desacato a la decisión de este Tribunal hacen valedero el presente recurso, sino que en el año 2009, cuando la querellante fue reincorporada a sus servicios según la transacción celebrada su salario integral era el equivalente a dos salarios mínimos nacionales con noventa y siete (2,97), pero el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio M.d.e.N.E., con sus actuaciones abusivas y agravio contra una trabajadora que ha entregado 19 años de vida al servicio de la administración pública, decidió incumplir con la decisión del Tribunal, no haciéndola sucesivamente la equivalencia y homologación con los dos con noventa y siete (Bs. 2,97) salarios básicos que devengaba en el año 2009, según lo transacción celebrada, incluso hasta colocarla por debajo del salario mínimo nacional.

Acota que, en el año 2009, la querellante al ingresar otra vez al Instituto Policial luego de culminar la querella funcionarial percibía un salario básico de bolívares dos mil ochocientos cincuenta y tres con un céntimo (Bs. 2.853,1), equivalente a dos salarios mínimos nacionales con noventa y siete (2,97) y adicional bolívares novecientos (900), en bonos, ya que ese año el salario mínimo en el país era de bolívares novecientos cincuenta y nueve con ocho céntimos (959,8); en el año 2010, la querellante percibía el mimo salario básico de bolívares dos mil ochocientos cincuenta y tres con un céntimo (Bs. 2.853,1), equivalente a dos salarios mínimos nacionales con setenta (9,70) y adicionales novecientos (900) en bonos, ya que el salario mínimo en el país era de bolívares mil sesenta y cuatro con veinticinco céntimos (Bs. 1.064,25); en el año 2011, la querellante percibía el mimo salario básico bolívares dos mil ochocientos cincuenta y tres con un céntimo (Bs. 2.853,1), equivalente a dos salarios mínimos nacionales, equivalente a un salario mínimo nacional con noventa y siete (1,97) y adicional bolívares novecientos (900), en bonos, ya que en ese año el salario mínimo en el país era de bolívares mil cuatrocientos siete con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.407,47); en el año 2012, la querellante percibía un salario básico de bolívares tres mil seiscientos nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 3.609,18), equivalente a un salario mínimo nacional con noventa y siete (1,97), y adicional bolívares novecientos (900), en bonos, ya que en ese año el salario mínimo en el país era bolívares setecientos ochenta con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1.780,45); en el año 2013, la querellante percibía un salario básico de bolívares tres mil setecientos diecisiete con cuarenta y seis céntimos (Bs. 3717,46), equivalente a un salario mínimo nacional con cincuenta y dos (1,52), y adicional bolívares novecientos (Bs. 900) en bonos, ya que en ese año el salario mínimo en el país era de bolívares dos mil cuatrocientos cincuenta y siete con dos céntimos (Bs. 2.457,02); en el año 2014, la querellante percibía el mismo salario básico del año 2013, de bolívares tres mil setecientos diecisiete con cuarenta y seis céntimos (Bs. 3.717,46), equivalente a menos de un salario mínimo nacional (0,87) y adicional bolívares novecientos (900), en bonos, ya que ese año el salario mínimo en el país es de bolívares cuatro mil doscientos cincuenta y uno con setenta y ocho céntimos (Bs. 4.251,78); es en enero de 2014 cuando le quitan Bs. 400, de forma vil del sueldo que solo había recibido la burla de 3% de aumento igual a Bs100, en el año 2013; de algo falsamente llamado bono prima cargo especial ubicándola así por debajo del salario mínimo nacional.

Arguye que, el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio M.d.e.N.E., ha dejado de cumplir con lo sentenciado y acordado en la Transacción homologada desmejorando intencionalmente a la querellante, por lo que solicitan a que se haga cumplir a la Instituto Policial y la haga acatar lo estipulado en la sentencia para que pase a percibir el sueldo real equivalente a dos salarios mínimos nacionales con noventa y siete (2,97), conforme a lo que percibía en el año 2009.

Formula que, no existe fundamento legal, ni procedimiento ni acto administrativo que pueda ser revisado en contra de extrema desmejora salarial, sino lo que se aprecia en la respuesta signado con el N° DG-296/95/2014, de fecha 07 de mayo de 2014, hace referencia a un cargo con bono, falsos.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Arguye que, esta querella funcionarial, seguida contra el Instituto Policial, se ha verificado una serie de actuaciones, actividades y procederes, que se encuentran en términos generales en un falso supuesto, por cuanto existe innumerable jurisprudencia que establecen que la relación de bonificaciones por cargo, se le calcula toda sus incidencias, pero que una vez sea transferido, cambiando o trasladando a otra dependencia deberá otorgársele a quien establecido una bonificación deberá otorgársele a quien ejerza dicho cargo.

Formula que, se presenta un escrito donde lo único que manifiesta es un acuerdo que intenta crear una situación de todo funcionario y funcionaria de la Institución que cumpla funciones y reciban un bono, no podrá ser retirado de su salario integral atentando con la intención de hacer carrera funcionarial, por cuanto la carga burocrática seria insostenible para el presupuesto anual del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio M.d.e.N.E., lo que bien podría citarse que quien ostente un cargo no será removido porque su salario integral no puede modificarse porque accionaría judicialmente como lo es en este caso, no valdría evaluaciones pertinentes y legales, para esa representación sería que el nombramiento en un cargo sería hasta que obtuviera su jubilación; que con el escrito de la querella pronunciada en este caso, no es posible conocer cuáles fueron los motivos de la misma ya que por haber sido Directora de Recursos Humanos de esa Institución,. Sebe y le consta que la transferencia, cambio o traslado de un funcionario, funcionaria policial ó administrativa termina la bonificación que recibía, dentro de su salario integral; que la insuficiente motivación de la solicitud contra el acto administrativo incoado, solo da a lugar a que declare sin lugar; que deja un cargo con remuneración especial, no puede pretender mantener el mismo salario integral pero este no es una afrenta administrativa ni mucho menos derechos dejados de percibir, ya hace nula su pretensión, afecta y lesiona sus derechos y garantías constitucionales.

Niega, rechaza y contradice, que todas las declaraciones y conceptos emitidos por la querellante funcionaria activa de esa Institución Policial, no consta.

Niega, rechaza y contradice, a que se les indique que la administración no puede por contrario imperio revisar y reorganizar su organigrama, otorgar bono para incentivar al profesional de carrera.

Niega, rechaza y contradice, que se les señale que fue un acto fraguado, constreñido y dirigido solo con el fin de perjudicar persona alguna.

Niega, rechaza y contradice, a que se instituya que no pueden ocupar cargos y que los beneficios que se obtengan se vuelvan salarios integrales aun cuando se haya separados de los cargo y ocupen funciones dentro de la Institución.

Niega, rechaza y contradice, a la pretensión de inducir a este Tribunal a otorgarle beneficios que el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior, Justicia y Paz, honró a los funcionarios y funcionarias Policiales cuando establece un presunto monto de 2,97, salarios mínimos anuales cuando su condición era de funcionaria policial con rango de Comisario, cosa que la misma acciónante no acepta a cumplir labores de vigilancia y patrullaje y que su condición es netamente administrativa.

Acota que, la funcionaria Licenciada MARGELIA YANET AGUIAR SALAZAR, en su querella admite que desde la homologación no ha recibido una serie de beneficios porque en su condición de Comisaria de ese Instituto Policial, por ser funcionaria policial y en pleno conocimiento que debería salir a cumplir funciones de vigilancia y patrullaje, decide no obtener dicho beneficios y aceptar lo que no reclama desde ese momento hasta ahora, no pretende inducir una falta de atención a lo dispuesto en dicho convenio, pero no manifiesta que cambia su estatus de funcionaria policial a la administrativa.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo, el apoderado judicial de la querellante mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2014, expone que en la página 226 del libro de préstamo de causas de este Tribunal, consta que la apoderada de la parte querellada, Abogada B.M.S. hizo acto de presencia en el Tribunal en fecha 25 de junio de 2014 y solicito el expediente, solicitud que realiza a fin de que se compute el lapso de contestación de la Querellada a partir de la fecha en que la apoderada con su actuación se dio por notificada.

Al respecto, este Juzgador mediante auto de fecha 05 de agosto de 2014, se reservó tal pronunciamiento para la definitiva, por lo cual se resuelve como punto previo, observando que con la solicitud el apoderado del querellante pretende alegar la citación tacita, a lo cual este Juzgador niega la procedencia de tal figura procesal dado que estamos en un p.C.A.F. en contra de un organismo de la Administración Municipal, regido en este caso por la Ley del Poder Público Municipal y operan a su favor las prerrogativas procesales allí consagradas como la expresa y obligatoria para los funcionarios judiciales de la respectiva notificación y citación mediante oficio y de haber alguna irregularidad o defecto en la misma se entenderá por no notificado y será causal de reposición de la causa, es decir que hasta que no conste en autos la consignación de la citación debidamente practicada por el alguacil no comienza a correr los lapsos y no se tendrá por citada a la Administración Municipal, en consecuencia se desestima la solicitud de la notificación tacita del organismo querellado, ya que esta figura no opera en el contencioso administrativo por contrariar las prerrogativas procesales de los entes públicos. ASÍ SE DECIDE.

Se observa, que el objeto principal de la presente querella, gira en torno a la solicitud de Nulidad del acto administrativo signado con el N° DG-296/95/2014, de fecha 07 de mayo de 2014, dictado por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño, mediante el cual le están quitando a la querellante cuatrocientos bolívares mensuales (Bs. 400, 00), de su salario integral desde el mes de enero de 2014, situándola así por debajo del salario mínimo nacional violentando e incumpliendo la transacción homologada por este Tribunal, en el expediente N° Q-0414-09.

Ahora bien, se hace imprescindible advertir, que el escrito libelar presentado por la parte recurrente, ha sido redactado con términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamenta dicho recurso, lo cual, de manera inequívoca incide en su interpretación y entendimiento; aún así, este Juzgado deja entendido que, además de proceder a estructurar y dar orden a los vicios de nulidad invocados, se atendrá al criterio establecido por la Alza.C.A. (Rectius: Cortes de lo Contencioso Administrativo):

…En este contexto cabe señalar que si bien es cierto, que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, y que en el caso del contencioso de anulación, por ejemplo, no se identifica de manera diáfana el acto administrativo objeto de la acción, no lo es menos que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso…

. (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, proferida en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009) en el Caso: W.J.S.C.V.. Dirección de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial).

Por tales razones, este Juzgado extenderá sus facultades de interpretación, a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y estructurara los alegatos sostenidos por la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.

Al respecto advierte este Juzgador que en el folio uno (01) del escrito de la querella, claramente se lee lo siguiente: “por lo cual solicito (…) sea declarado nulo de nulidad absoluta dicho acto administrativo…”, “signado con el N° DG-296/95/2014; de fecha 07 de Mayo del año 2014; emanado y suscrito por el abogado A.R.F.S., en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño”

Aunado a lo anterior, la querellante consignó junto con el escrito, copia del acto cuya nulidad pretende en el presente juicio (folio 22), y al verificar su contenido el mismo consta de un oficio suscrito por el Director del Organismo de Policía Municipal, mediante el cual se remite una respuesta a la solicitud de la querellante, la respuesta esta anexa al oficio como Opinión Jurídica y está suscrita por el Consultor Jurídico dirigida al Director General (folio 23, 24 y 25).

Consta en autos en los folios 43 y 44 copias simples de recibos de pagos donde se evidencia que la querellante dejo de percibir desde el mes de enero de 2014 “otras primas a empleado” por bolívares 400, situación no controvertida por cuanto en el escrito de contestación la representación judicial del organismo querellado manifiesta que “en uno de sus anexos se le explica detalladamente porque debe dejar de otorgársele un beneficio socioeconómico sobre una labor que cumple otro Funcionario o Funcionaria Publico de esta Institución”, además en audiencia preliminar se admitió que la querellante dejo de percibir la prima en el mes de enero debido a un traslado administrativo, por lo que no es un hecho controvertido.

Que es en fecha 07 de mayo de 2014, que la querellante conoce los fundamentos por los cuales dejo de percibir la prima, a través de la opinión jurídica emitida por la Consultoría Jurídica.

Ahora bien, la opinión jurídica emanada del órgano consultor no tiene efecto vinculante salvo que expresamente este contemplado en una norma y no consta en autos que el órgano competente bien sea la Dirección de Personal o el Director General hayan dictado un acto administrativo decisorio por el cual dejaron de pagar la referida prima a la querellante, situación que nos ubica ante unas vías de hecho por parte del Instituto Policial adscrito a la Administración Municipal querellada en perjuicio del administrado querellante.

Ha sido criterio ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 9254 dictada el 5 de mayo de 2006 (Caso: DIAGEO VENEZUELA, C.A.), mediante la cual se estableció, con respecto a los medios procesales para enervar las lesiones constitucionales producidas por la actividad de la Administración, que:

(…) todos los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa tienen potestad para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración, incluso, al margen de que las circunstancias fácticas denunciadas no encuadren dentro de los recursos legalmente establecidos, dado el carácter constitucional que ostenta dicha jurisdicción respecto de su objeto específico de impugnación.

De igual forma, la jurisprudencia define la vía de hecho como una actuación de la Administración contraria a derecho, capaz de lesionar la esfera jurídica subjetiva del particular, sin llevar a cabo un procedimiento previo, quedando excluidas de esta categoría las actuaciones materiales expeditas necesarias para la efectiva protección del interés general (sentencia Nº 285 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de abril de 2012, caso: Alcaldía del Municipio S.R.d.E.A. vs. J.J.D.S.).

En definitiva, la vía de hecho como objeto de impugnación en el contencioso administrativo debe entenderse como toda actuación material de la Administración que carece de título jurídico, realizada fuera del alcance de las potestades que el ordenamiento jurídico le ha atribuido expresamente.

En el caso de marras, la querellante alega la inexistencia de procedimiento, siendo esto determinado por este Tribunal al catalogar la actividad impugnada como vías de hecho, no constando en autos ningún tipo de procedimiento previo. En este sentido, el debido proceso constituye una verdadera garantía constitucional, cuyo fin principal es forjar un indubitable estado de derecho y de justicia; al ser así, se encuentra en conexión con otros derechos, principios y garantías (ser oído, tener conocimiento de los hechos por los que se le investiga, ser notificados oportunamente del inicio de la investigación, de los actos que así lo ameriten, tener libre acceso al expediente, posibilidad de presentar alegatos y defensas, etc.), de manera tal, que produce como resultado una concepción altamente compleja, y que, la jurisprudencia ha establecido sus efectos al afirmar que es producto de la suma de otras garantías que, concurrentes entre sí, permiten que pueda proclamarse la observancia de un “debido proceso”.

La Sala Político Administrativa, en sentencia No. 02742 de fecha 20 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se ha pronunciado sobre este derecho de la siguiente manera:

"…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…”. (Subrayado de este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se desprende que el derecho al debido proceso no se consolida como una mera enunciación de principios, sino que, se concretiza en la determinación y desarrollo de un juicio previo, sobre el cual deben descansar el resto de las garantías constitucionales las cuales deben concurrir entre sí; esto es, el debido proceso es donde se conjugan y entrecruzan genuinamente los derechos que sostienen la verdadera Justicia.

En sintonía con lo anterior, se puede concluir que el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa, y al debido proceso, los cuales resultan aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, imponen que se cumplan rigurosamente las fases o etapas, en las cuales, las partes involucradas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, que exista un control de las pruebas que cada una de las partes promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones, que pueda ser sancionada por actos u omisiones que estén expresamente previstos como delitos, faltas o infracciones.

De manera tal que, encuentra el Tribunal que en el caso que nos ocupa, la Dirección General de la Policía Municipal del Municipio Mariño no otorgo la garantía constitucional al debido proceso artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se cumpliera con todas y cada una de las fases establecidas en el Procedimiento Ordinario Administrativo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de aplicación analógica por no existir procedimiento expreso. Con lo cual se le vulneró flagrantemente, el derecho al debido proceso, al dejar de cancelarle una prima que la querellante ha venido percibiendo de forma continua, sin garantizar el derecho a notificarle, a ser oído, a defenderse, resultando tal actuación o vías de hecho totalmente inconstitucional. ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, resulta forzoso para este Tribunal, declarar la inconstitucionalidad de las vías de hecho realizadas por el Director General de la Policía Municipal del Municipio Mariño al dejar de cancelarle la prima denominada “otras primas a empleado”, en consecuencia, se ordena al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño a restablecer el pago que por derecho adquirido le corresponde desde su ilegal descuento hasta el efectivo reestablecimiento. ASÍ SE DECLARA.

Sobre el cumplimiento de la sentencia dictada en el expediente Q-0414-09 y de la homologación del salario básico a los dos salarios mínimos nacionales con noventa y siete (2,97). La querellante se contradice en sus alegatos al señalar lo siguiente:

…y el Director General de ese momento de la Institución Policial bien acogió y dio fiel cumplimiento a lo sentenciado por este Digno Juzgado

La desmejora contra su salario hasta llegar al extremo de posicionarla por debajo del salario mínimo nacional, desobedeciendo la sentencia de este digno Tribunal

Este Tribunal le indica al querellante y en especial a su apoderado judicial que los efectos de la sentencia o su ejecución se materializa con el cumplimiento de lo ordenado una vez realizada la obligación, no implica la inmutabilidad de la situación o acto cumplido, por cuanto estamos en presencia de una relación, entendida como el vinculo entre dos sujetos, funcionario-administración, en la cual se pueden presentar situaciones que modifiquen las condiciones cumplidas en su oportunidad, (ascensos, comisión de servicios, renuncia, destitución, jubilación, etc.) la interpretación del querellante es errada ya que la relación queda sujeta a las condiciones y decisiones que se presenten en el tiempo futuro entre las partes.

De las pruebas aportadas por la Querellante, consigna en los folios 26, 27 y 28, copia simple del referido acuerdo transaccional y la respectiva homologación, acto que le da carácter de cosa juzgada a lo acordado en dicho acuerdo, transcurridos los lapsos procesales para recurrir de la decisión adquiere la condición de definitivamente firme.

Los alegatos son interpretaciones hechas por el querellante y no fueron objeto del referido acuerdo y mucho menos de la respectiva y oportuna homologación, en definitiva mucho menos es objeto de la presente causa, por cuanto no puede entrar quien Juzga a revisar el cumplimiento de una sentencia del año 2009, mediante la interposición de otra demanda, en conclusión, quien Juzga se encuentra impedido de decidir sobre lo alegado por cuanto la causa Q-0414-09, tantas veces nombradas por la querellante y su apoderado judicial, adquirió la fuerza y el carácter de Cosa Juzgada y por manifestación expresa del querellante se cumplió en su oportunidad, resultando improcedente el petitorio de que se ordene el cumplimiento de la sentencia dictada en la causa Q-0414-09. ASI SE DECIDE.

Sobre la Homologación a 2,97 salarios mínimos, la querellante no consigna en autos elementos probatorios que acrediten el buen derecho o el titulo jurídico sobre lo pretendido, se declara improcedente la solicitud de homologación a 2,97 salarios mínimos. ASI SE DECIDE.

Sobre la manifestación de que se le coloco su salario por debajo del salario mínimo, se evidencia en los folios 43 y 44 del expediente judicial copia simple de los recibos de pagos Documentos a los cuales este Juzgador le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil., a saber recibo de pago del 01/01/2014 al 15/01/2014 donde consta que percibió por sueldo quincenal la cantidad de 1.858,73 Bs. y en el recibo de pago correspondiente al periodo del 16/01/2014 al 31/01/2014, consta que percibió por sueldo quincenal la cantidad de 1.858,73 Bs., para un total mensual percibido en el mes de enero de 2014 de 3.717, 46 Bs, como salario mensual, siendo que la presente querella fue interpuesta en fecha 10 de junio de 2014, estando vigente para la fecha el Decreto N° 935 del 29 de abril de 2014 publicado en la Gaceta Oficial N° 40.401 de la misma fecha el salario mínimo para el Sector Público y Privado se ubicó en 4.251, 40 Bs. Mensual, resultando así conforme ay en consecuencia procedente la homologación del salario de la querellante al salario mínimo urbano, en consecuencia se ordena al organismo querellado homologar al salario mínimo el salario básico que ha percibido la querellante desde tres meses antes de la interposición de la querella hasta el efectivo cumplimiento de lo ordenado respetando así los sucesivos y correspondientes aumentos salariales otorgados a partir del 01 de Diciembre de 2014 Gaceta Oficial N° 40.542 del 17 de noviembre de 2014.ASI SE DECIDE.

Declarada la inconstitucionalidad de las vías de hechos, improcedente la solicitud de cumplimiento de la sentencia de la causa Q-0414-09, improcedente la homologación a 2,97 salarios mínimos, procedente la homologación del salaria al salario mínimo vigente, por las razones antes señaladas, este Juzgado Superior declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Querella. ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana M.Y.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.201.283, debidamente asistido por el abogado L.A.G.C., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.189, en contra del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio M.d.e.N.E..

SEGUNDO

La INCONSTITUCIONALIDAD de las vías de hechos denunciadas realizadas por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio M.d.e.N.E., en contra de la querellante ciudadana M.Y.A.S..

TERCERO

Se le ordena a la querellada restablecer la situación jurídica infringida y cancelar la bonificación “otras primas a empleados” a la querellada.

CUARTO

Improcedente la solicitud de cumplimiento de la sentencia de la causa Q-0414-09.

QUINTO

Improcedente la homologación a 2,97 salarios mínimos.

SEXTO

Se ordena la Homologación del salario al salario mínimo vigente, conforme lo expuesto en el motiva de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San J.B., a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2015, Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley.

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

Abg. H.B.F.

LA SECRETARIA,

Abg. J.M.S.B.

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