Decisión nº 176 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.-

Expediente Nº 14.925

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial (pretensión de Beneficio de Jubilación).

PARTE QUERELLANTE: Las ciudadanas M.D.C.A.R., MARGELIS COROMOTO MARCANO ALVAREZ y ALDI R.A.D.B., venezolanas todas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.803.981, V-5.836.506, y V-4.159.007, respectivamente, y domiciliadas todas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LAS PARTES QUERELLANTES: Abogadas Y.C.B., J.Á.F., M.R.S.B., M.N.P., y L.J.F.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.074, 29.917, 142.299, 120.263 y 34.144, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; poder que consta del Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 13 de febrero de 2013, anotada bajo el N° 15, Tomo 15 de los Libros respectivos.

PARTE QUERELLADA: El MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, por órgano del Unidad Educativa Bolivariana “C.A.P.”.

En fecha 17 de julio de 2013, por ante la secretaría de este Juzgado se recibió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesta por la Abogada Y.B.L., en nombre y representación de las ciudadanas M.D.C.A.R., Margelis Coromoto Marcano Álvarez y Aldi R.A.d.B., anteriormente identificadas, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por órgano del Unidad Educativa Bolivariana “C.A.P.”; y en fecha 18 de julio de 2013, se le dio entrada, y se formó expediente registrándose bajo el N° 14.925.

I

PRETENSION DEL DEMANDANTE:

Alega la apoderada judicial de las querellantes que éstas comenzaron a prestar sus servicios personales y permanente, el día 01 de octubre de 1985, en la hoy Unidad Educativa Bolivariana “C.A.P.”, bajo la subordinación del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con lo cual tuvieron como salario básico mensual en el mes de abril de 2013, la ciudadana M.D.C.A.R. la cantidad de 3.608,86 Bolívares, la ciudadana Margelis Coromoto Marcano Álvarez la cantidad de 3.341,20 Bolívares, y la ciudadana Aldi R.A.d.B. la cantidad de 2.900,86 Bolívares; que las tres ciudadanas anteriormente nombradas cumplieron sus funciones en la referida escuela en el horario diurno de 8 horas diarias, comprendidas desde las 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., y a dedicación exclusiva, en la jornada de lunes a viernes.

Que en virtud del cambio de escuelas básicas a las llamadas “bolivarianas”, éstas ciudadanas M.D.C.A.R., Margelis Coromoto Marcano Álvarez y Aldi R.A.d.B. se hicieron acreedoras del “bono bolivariano” establecido por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deporte, correspondiente al recargo del 60% sobre el salario básico mensual a favor de los docentes que laboran bajo esos parámetros, el cual fuera cancelado desde el año 2002 hasta el día 25 de enero de 2012, es decir por espacio de 10 años consecutivos e ininterrumpido, siendo suspendido el mismo ilegalmente por parte de la administración de la escuela, alegando que mis representadas, y por tanto concluye que el mismo debe formar parte del salario para calcular la pensión que le corresponde a sus representadas al momento que se le otorgue la pension de jubilación, el cual debe ser reintegrado desde la fecha de sus suspensión hasta la efectiva ejecución de la sentencia que ordene supago.

Igualmente alegando la apoderada judicial de las partes recurrentes, que sus representadas les sobrevino una supuesta incapacidad total y permanente determinada por la Junta Evaluadora del IPASME del Estado Zulia, a la ciudadana M.D.C.A.R. el día 01 de febrero de 2011, a la ciudadana Margelis Coromoto Marcano Álvarez en fecha 26 de octubre de 2010, y a la ciudadana Aldi R.A.d.B. el día 29 de marzo de 2011; aduciendo además, que esta Junta Liquidadora es incompetente para evaluar en última instancia, el grado de incapacidad sobrevenida a cada una de sus representadas, pues esto corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), obviando que estas ciudadanas son acreedoras del beneficio de jubilación, derecho que nació con fecha anterior a la supuesta incapacidad decretada.

Menciona la representante judicial de las partes que pese a la incapacidad decretada, las ciudadanas M.D.C.A.R., Margelis Coromoto Marcano Álvarez y Aldi R.A.d.B. nunca recibieron la respectiva pensión por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni por parte del Ministerio correspondiente; y que sin embargo, las referidas ciudadanas aun cuando conocieron de la incapacidad decretada, continuaron insistiendo, procedieron y hasta ratificaron la solicitud de jubilación, pues consideran que se cumplieron con los requisitos de Ley, ya que han prestado sus servicios de manera ininterrumpidas en la administración pública por mas de 27 años ejerciendo sus funciones, y cumpliendo con cada una de las obligaciones impuestas.

Por todo lo anteriormente explicado, solicita a este Juzgado ordene a la Administración el otorgamiento del beneficio de la Jubilación a las ciudadanas M.D.C.A.R., Margelis Coromoto Marcano Álvarez y Aldi R.A.d.B., calculadas con el salario devengado por cada una con la inclusión de todos sus bonos e inserción del bono bolivariano y demás beneficios laborales devengados de manera regular y permanente para el momento que se le otorgue dicho beneficio; igualmente solicita que se le ordene el pago del bono “escolar bolivariano”, todo conforme las normas constitucionales y legales establecidas en los artículos 92 y 147 de la Carta Magna.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En este estado, esta Juzgadora antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, procede a verificar la competencia atribuida, en base a las siguientes consideraciones:

Dispone el ordinal 3° del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, lo siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer:

(…)

  1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, concernientes a la función pública conforme a lo dispuesto en la ley.

    No obstante, es menester destacar el contenido del ordinal 1° del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

    “Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia Contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular los siguientes:

  2. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función publica cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. “

    Así las cosas, observando que las querellantes fueron funcionarias adscritos al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, adscrita específicamente en la Unidad Educativa Bolivariana C.A.P., y atendiendo a los criterios atributivos de competencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 93 de la ley que rige la materia; y por cuanto las actuaciones imputadas, se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo al numeral 3 del articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.-

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Observa este Superior Órgano Jurisdiccional, que del contenido del escrito que encabeza el presente expediente, se desprende que fueron acumuladas tres pretensiones en un mismo recurso contencioso administrativo funcionarial, con el cual se intenta busca obtener el beneficio de jubilación, a saber: la correspondiente a las ciudadanas M.D.C.A.R., Margelis Coromoto Marcano Álvarez y Aldi R.A.d.B., todas en su carácter de funcionarios que prestaron sus servicios personales en la Unidad Educativa Bolivariana C.A.P., adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y ostentando cargos diferentes, con distintas fechas de ingreso de la administración publica, con las resoluciones de incapacidad con distintas fechas, e incluso distintas remuneraciones.

    En este sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.

    Así mismo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 35 establece las causales de inadmisibilidad de la demanda, cuando esta incurra en los supuestos siguientes:

    Articulo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

    1. Caducidad de la acción.

    2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

    3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo.

    (Resaltado del Tribunal).

    Visto desde una perspectiva amplia y conforme a como fue redactada la pretensión en el escrito libelar, pareciera que nos encontramos ante la posibilidad de pretensiones diferentes, sin embargo, si bien todas las demandantes trabajaban en el mismo organismo, no obstante, ellas desempeñaban cargos diferentes y con fechas de ingresos diferentes, lo que consecuentemente conlleva a pretensiones también diversas.

    Ahora bien, el criterio jurisprudencial transcrito ha sido ratificado por la misma Sala, mediante sentencia Nº 1542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, señalando que:

    (…) [Resulta] pertinente, (…) indicar que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos en ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada (…)

    .

    De lo anterior se colige que las relaciones de empleo público de los ciudadanos querellantes son disímiles, en consecuencia esta Juzgadora estima, que no existe coincidencia respecto al objeto de la causa –anular los actos administrativos que decretan la incapacidad de cada una de las querellantes, y le sea otorgada el beneficio de jubilación con cargos diferentes, sueldos diferentes e ingresos diferentes, por tanto montos adeudados que varían conforme al tiempo de servicio que ostenta cada ciudadano querellante–; en consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Superior Órgano Jurisdiccional declara Inadmisible el recurso de nulidad. Así se decide.-

    Sin menoscabo a lo anterior, y a en aras de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece que aquellas personas que actuaron como querellantes en la presente causa, y que consideren que actualmente se les esta lesionando sus derechos e intereses, podrán interponer nuevamente de manera individualmente su querella, debiéndose computar el lapso de caducidad a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de la presente decisión. Así se establece. -

    IV

    DECISIÓN:

    Por los fundamentos antes, expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, el presente Recurso Contencioso Funcionarial, interpuesto por la Abogada Y.C.B.L., en nombre y representación de las ciudadanas M.D.C.A.R., MARGELIS COROMOTO MARCANO ÁLVAREZ y ALDI R.A.D.B., todas ut supra identificadas, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Segundo

Se ESTABLECE que aquellas ciudadanas que actuaron como querellantes en la presente causa, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Julio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:55 a.m.), se publicó el fallo anterior bajo el Nº 176, anotado en el libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

Exp. N° 14.925

GUdeM/DPD/*8.-

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