Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoTacha De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Diecisiete (17) de Abril de dos mil ocho (2.008).

197º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2005-001624

PARTE ACTORA: MARGELIS YULSELI COLMENAREZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.352.752 domiciliada en el Municipio Morán del Estado Lara, actuando en nombre y representación de su menor hijo A.J.R.C..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIABELIZA RIVAS BERNAL, Abogada en Ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.336.

PARTE DEMANDADA: O.P.d.R., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 2.039.522 domiciliada en el Municipio Morán del Estado Lara.

ABOGADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE TACHA DE DOCUMENTO (Vía Principal).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de TACHA DE DOCUMENTO por Vía Principal interpuesta por la ciudadana MARGELIS YULSELI COLMENAREZ ESCALONA contra la ciudadana O.P.d.R..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por la ciudadana MARGELIS YULSELI COLMENAREZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.352.752 domiciliada en el Municipio Morán del Estado Lara, actuando en nombre y representación de su menor hijo A.J.R.C. contra la ciudadana O.P.d.R., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 2.039.522 domiciliada en el Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 23/05/2005 (Folio 1 al 20), fue admitida por este Juzgado en fecha 16/06/2005 (Folio 23). En fecha 22/06/2005 la parte actora confirió poder apud-acta a su representante legal (Folio 24). En fecha 22/06/2005 la parte actora solicitó pronunciamiento sobre solicitud de decretar medida (Folio 25). En fecha 29/06/2005 el Tribunal mediante auto decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble (Folio 26 y 30). En fecha 07/07/2005 la parte actora mediante diligencia solicitó fuese librada comisión a los fines de citar a la demandada (Folio 30). En fecha 08/07/2005 se dictó auto dándole entrada a oficio (Folio 31 y 32). En fecha 12/07/2005 el Tribunal dictó auto acordando librar comisión amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara (Folio 33 y 34). En fecha 27/07/2005 el Tribunal le dio entrada a comisión (Folios 35 al 43). En fecha 28/10/2005 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 44 y 45). En fecha 07/11/2005 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 46). En fecha 09/11/2005 se dejó constancia de haber quedado desierto acto de designación de expertos (Folio 47). En fecha 11/11/2005 la parte actora mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la designación de expertos (Folio 48). En fecha 15/11/2005 el Tribunal dictó auto acordando nueva oportunidad para la designación de expertos (Folio 49). En fecha 22/11/2005 en la sede de este Despacho fue celebrado acto de designación de expertos (Folio 50 y 51). En fecha 28/11/2005, el Alguacil del Tribunal, consignó Recibo de Notificación firmadas por los expertos grafotécnicos (Folios 52 al 54). En fecha 02/12/2005 fue celebrado acto de juramentación de los expertos grafotécnicos (Folio 55). En fecha 18/01/2006 los expertos mediante diligencia solicitaron prorroga para la consignación de informes (Folio 56). En fecha 20/01/2006 el Tribunal dictó auto concediendo la prorroga solicitada (Folio 57). En fecha 31/01/2006 los expertos consignaron el respectivo informe técnico pericial dactiloscópico (Folios 58 al 65). En fecha 10/04/2006 el Tribunal dictó auto difiriendo la publicación de la sentencia para el décimo quinto día de despacho siguiente (Folio 66). En fecha 17/05/2007 la parte actora consignó diligencia solicitando oportunidad para dictar sentencia (Folio 67).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana MARGELIS YULSELI COLMENAREZ ESCALONA, actuando en nombre y representación de su menor hijo A.J.R.C. contra la ciudadana O.P.d.R., alegando la parte actora haber mantenido una relación concubinaria con el ciudadano J.A.R.P., quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 7.985.640 y quien le decía que su mayor sueño era comprarle una casa a su hijo A.J. y el día que él adquiere a la sucesión Olavarrieta Albano, mediante documento público debidamente otorgado por ante la Oficina Subalterna de El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, el 11 de Febrero del 2004, Nº 22, Folios 121 y 127, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Primer Trimestre, él mismo le habría dicho que una vez que acomodará la casa, la iba a poner a nombre de su hijo. Que su esposo había fallecido el 13/10/2004 como consecuencia de un accidente de transito. Expuso que ha mediados de Marzo de este presente año comenzó a realizar las gestiones para la declaración sucesoral del padre de su hijo J.A.R.P. a favor de su menor hijo A.J., como único heredero, acudiendo a casa de la abuela de su hijo O.P.d.R. y al momento de solicitar los papeles de la casa y de la camioneta de su esposo, el tío M.E.R.P., de su hijo casi salta sobre ella gritándole “ cual casa, que vas a pedir tú, J.A. le vendió esa casa a mi mamá”. Seguidamente salió de la casa de la sra. Olga, abuela de su hijo y se había trasladado hasta la Oficina de Registro y comenzaría a buscar, consiguiéndose con que efectivamente había sido vendida hacia un (01) año, en el Registro Subalterno con funciones notariales del Municipio Urdaneta en fecha 22/03/2004 anotado bajo el Nº 151, Tomo III de los Libros de Autenticación, documento este sobre el cual esta solicitando la Tacha de Falsedad de Documento Público y casi un (01) año después, es decir, el 18/03/2005 fue presentado para su protocolización, quedando anotado bajo el Nº 12, folio 65 al 71, Protocolo Primero, Tomo Sexto, del Primer Trimestre y del cual solicita la nulidad del Asiento Registral, extrañándole que haya ido tal lejos a autenticar la venta, tomando consideración que viviendo tanto el vendedor que era su esposo como la compradora que era su mamá en El Tocuyo y existiendo en El Tocuyo, Notaria Pública y partiendo de que no hubiesen querido en El Tocuyo, estaba Quibor o si no Barquisimeto. Se habría trasladado al Registro en Siquisique a revisar los Tomos de autenticaciones, se consiguió con unos documentos simplemente guardados en carpetas de Manila, sin ni siquiera estar cosidos, facilitándoselos en estas condiciones, extrañándose de entrada al revisar el documento, observando lo grueso de la firma de su concubino y al ver las huellas de la abuela de su hijo se había sorprendido mucho más, en el sentido de que la abuela de su hijo tiene setenta y tres (73) años de edad y es de dedos gruesos y sus huellas dactilares evidencia el paso de los años, así como el uso diario que sus dedos han llevado en el en el transcurso de su vida y de las pruebas consignadas se evidencia que pertenecen a una persona de dedos muy finos y joven, tal y como se podía desprender de las pruebas consignadas. Que al leer el documento le había consignado el firmante a ruego, tomando nota del nombre, comenzando averiguar en El Tocuyo, por cuanto ella particularmente como amigo de su esposo no lo conocía y de las averiguaciones que había hecho tampoco lo conocían en El Tocuyo, cuestión esta que le causo mucha incertidumbre con lo que había pasado con este documento. Estimó la presente demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo). Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 1.380 ordinales 2º y del Código Civil y del 340 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicitó fuese decretada medida de prohibición de enajenar y gravar.

Ahora bien, la parte demandada, se dio por citada, no compareciendo por si misma ni por medio de apoderado.

ÚNICO

Expone la ciudadana MARGELIS YULSELI COLMENÁREZ ESCALONA en el libelo que la tacha de documento público la intenta “en nombre y representación de su menor hijo ANTONHY J.R.C. de seis (06) años de edad”; en este sentido el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

De lo anterior se infiere que la competencia por la materia es determinable por:

  1. En atención a la naturaleza del asunto controvertido

  2. En atención a lo dispuesto en la Ley…”

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expone:

El Juez designado por el Presidente de la sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Segundo: Asuntos Patrimoniales y del Trabajo:

c) Demandas contra niños y adolescentes…..

La anterior disposición fue objeto de interpretación por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de febrero del año 2002, cito:

……Dichas materias han sido especificadas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma en la cual se detallan las materias asignadas al conocimiento de las Salas de Juicio, las cuales, junto a las C.S., integran los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Esta asignación de competencias a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente tiene como efecto determinar el ámbito material de la competencia de toda esta jurisdicción especial, incluyendo a la Sala de Casación Social. ……

……..La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:

a) Administración de los bienes y representación de los hijos;

b) Conflictos laborales;

c) Demandas contra niños y adolescentes;

d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Recalca la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes aparezcan como demandantes. Observa, asimismo, la Sala que el literal d) de la misma norma, (artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto “afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto, se impone ahora la necesidad de precisar si los juicios en los cuales los menores y adolescentes aparezcan como demandantes pueden ser considerados como materias afines a la naturaleza de las demás materias mencionadas en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A la luz de los principios hermenéuticos contenidos en el artículo 4° del Código Civil -que como tales principios son aplicables a la interpretación que debe realizarse en este caso- observa la Sala, en primer lugar, que la literal interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, evidencia que no se ha previsto de manera expresa que los órganos de la jurisdicción que conozcan en materia de niños y adolescentes sean competentes para conocer de los juicios de contenido patrimonial en los cuales aparezcan como demandantes niños o adolescentes, lo cual contraviene con la expresa atribución al conocimiento y decisión de estos Tribunales de las demandas incoadas contra estos sujetos.

Esta norma (inclusión expresa de las demandas contra niños o adolescentes y silencio sobre las demandas incoadas por ellos), es además, a juicio de la Sala, revelador de la intención del Legislador (segunda de las técnicas interpretativas antes apuntadas), pues en efecto, no puede el intérprete obviar el hecho evidente que al señalar expresamente el Legislador, tan sólo, que es competencia de las Salas de Juicio las demandas contra niños o adolescentes, está manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de manera expresa a las demandas incoadas por niños o adolescentes; negativa que tiene también un claro valor en la interpretación de la norma, especialmente cuando se piensa que le habría bastado al Legislador con establecer que es materia de la competencia de las Salas de Juicio toda demanda en la que sean parte (demandante o demandada) niños o adolescentes, para dejar claramente expresada así su voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial todos los juicios de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescentes aparezcan como demandantes o demandados, lo cual, sin embargo, no se hizo, y a esta omisión -expresa y evidente- debe atribuírsele un peso sustancial en la interpretación de la norma.

Entiende la Sala que el legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose, a mencionar únicamente las demandas interpuestas contra estos sujetos……

(Destacado del Tribunal).

Sin embargo en sentencia de fecha Posteriormente en fecha 16 de noviembre del año 2006 (Expediente N° AA10-L-2006-000061), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia cambio el señalo criterio:

…….No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley…….

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE.

De las anteriores transcripciones entiende este Tribunal que la decisión no debe ser proferida por este Tribunal competente de manera ordinaria en lo Civil, Mercantil y Tránsito, sino que el interés o virtual daño patrimonial que se pueda producir en la esfera jurídica del n.A.J.R.C. exige que el conocimiento de la presente sea sometido a un Juez con competencia especial en materia de Niño y el Adolescente. Más porque la invocación de representación hecha por la ciudadana MARGELIS YULSELI COLMENAREZ ESCALONA ha sido expresa y su condición de concubina no se encuentra acreditada con sentencia judicial, así que el único interés manifiesto que pervive es el del citado n.A.J.R.C., consecuencialmente este Juzgado debe declinar la competencia a los fines que sea remitido al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, como en efecto lo decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de TACHA DE DOCUMENTO (Vía Principal) interpuesta por la ciudadana MARGELIS YULSELI COLMENAREZ ESCALONA, actuando en nombre y representación de su menor hijo A.J.R.C. contra la ciudadana O.P.d.R., todos antes identificados. En consecuencia SE DECLINA LA COMPETENCIA a el Tribunal con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se ordena remitir el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, con oficio, una vez quede firme la presente decisión. NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil Ocho (2008). Año 197º y 149º.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 3:30 pm y se dejó copia.

La Secretaria Acc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR