Decisión nº 1464 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoSin Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (02) de agosto del dos mil doce (2012)

202º y 153°

SENTENCIA N° 1464

Asunto: AP41-U-2006-0000504

VISTOS

sin Informes de las partes.

En fecha 20 de marzo de 2001, la ciudadana MARGELIS JOSEFINA D´LUCAS CABEZA, titular de la cédula de identidad N° V-8.555.923, actuando en su propio nombre, R.I.F. N° V-08555923-7, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, contra la Resolución identificada con las siglas y números GJT-DRAJ-A-2004-4894 de fecha 31 de agosto de 2004, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, confirmando el acto administrativo contenido en la decisión Nº MF-SENIAT-DFIF-ISLR-F17-51-990, de fecha 23 de octubre de 2000, y consecuencialmente la multa por la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL EXACTOS (Bs. 348.000,00).

El 26 de septiembre de 2006, el recurso fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas bajo el N° AP41-U-2006-000504, y este Tribunal le dio entrada a la presente causa en fecha 11 de octubre de 2006 y en ese mismo auto se ordenó la notificación a los ciudadanos Procurador, Contralor, Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente MARGELIS JOSEFINA D´LUCAS CABEZA.

En fecha 11 de octubre de 2006, se libró Oficio N° 521/2006 de fecha 11 de octubre de 2006, al Juzgado de San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, remitiendo comisión, para la notificación de la contribuyente recurrente.

Así, los ciudadano Contralor General de la República, Fiscal General de la República, fueron notificados en fecha 28/11/2006, 27/11/2006, siendo consignadas las correspondientes boletas de notificación en fechas 08/02/2007 y 16/02/2007.

En fecha 12 de marzo de 2007, se recibió el Oficio N° 07-32 de fecha 23 de enero de 2007, emanado del Juzgado San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, remitiendo la comisión enviada por este Tribunal, para la notificación de la contribuyente resultando infructuosa la notificación de la recurrente.

Así, los ciudadanos Procurador General de la República y la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, fueron notificados en fecha 13/02/2007, 18/01/2007, siendo consignadas las correspondientes boletas de notificación en fechas 13/03/2007 y 09/04/2007.

El 09 de febrero de 2009, la representación del Fisco Nacional, presentó diligencia solicitando que se practique la notificación de la contribuyente.

En fecha 17 de febrero de 2009, se libró Oficio N° 95/2009 de fecha 17 de febrero de 2009, al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza El Socorro y S.M.I. de la Circunscripción Judicial del Guárico, a los fines de que se practique la notificación de la contribuyente recurrente.

El fecha 30 de abril de 2009, se recibió el Oficio N° 230-2009 de fecha 26 de marzo 2009, emanado del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza El Socorro y S.M.I. de la Circunscripción Judicial del Guárico, remitiendo la comisión enviada por este Tribunal, la cual resultó positiva la notificación de la recurrente.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 38/2009 de fecha 11 de mayo del 2009, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

El 06 de abril de 2011, la representación del Fisco Nacional, presentó diligencia solicitando que se decrete la perención de la instancia.

En fecha 20 de julio de 2012, la representación del Fisco Nacional, presentó diligencia solicitando que se declare la perención de la instancia.

En fecha 25 de julio de 2012, este Tribunal dictó auto de avocamiento, donde el profesional del derecho J.L.G.R., en su condición de Juez Suplente se avoca al conocimiento y decisión de la presente causa; ordenando librar cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

En fecha 23 de octubre de 2000, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos, emitió Resolución N° MF-SENIAT-DFIF-ISLR-F17-51-99, tiene origen en la revisión fiscal practicada a la contribuyente Magalis Josefina D´Lucas Cabeza, en relación con el cumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto sobre la Renta. En dicha Resolución la Administración Tributaria dejó constancia que no presentó los Libros de Ingresos y Egresos del ejercicio fiscal 01/01/1999 al 31/12/1999.

Por cuanto el hecho mencionado constituye incumplimiento de los deberes formales establecidos en los artículos 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con los artículos 23 y 126, numeral 1 literal a numerales 3 y 8 del Código Orgánico Tributario, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos, procedió imponer la correspondiente multa aplicada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de Bs. 348.000,00, de acuerdo con lo establecido en los artículos 71 ejusdem y 37 del Código Penal.

En fecha 20 de marzo de 2001, la accionante interpuso recurso jerárquico contra el acto administrativo supra identificado.

El 20 de marzo de 2004, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT dictó Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-4894, a través de la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico.

Así ante la disconformidad de la Resolución antes mencionada, en fecha 26 de septiembre de 2006, la contribuyente de autos interpuso recurso contencioso tributario.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La accionante señala en su escrito recursorio el siguiente argumento:

Solicitó “la anulación de la resolución de imposición de multa, anteriormente identificada y de la respectiva planilla de liquidación Nº 0025001518 las cuales fueron emanadas de esa gerencia a su cargo. Solicitud que hago, en razón de que los actos administrativos antes identificados y objeto de la presente impugnación son improcedentes, ya que para el ejercicio fiscal 01/01/1999 al 31/12/1999 le explique a la funcionaria actuante que para ese ejercicio fiscal no realice ningún tipo de actividad económica realizada con el libre ejercicio ya que por motivos de salud de mi madre me encontraba domiciliada en la Ciudad de Valencia y sólo se trasladaba a la Ciudad de Zaraza para conocer en mi condición de Juez Accidental en el tribunal de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y S.M.d.I., de algunos expedientes lo cual no genera ningún tipo de remuneración, por lo que no me ví en la obligación de abrir libros de ingresos y egresos de contabilidad, conforme lo establecido el artículo 82 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el Artículo 126 numeral 1, literal a del Código Orgánico Tributario”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la accionante, que la presente controversia se centra en dilucidar en el siguiente aspecto:

i) Si ciertamente tal y como aduce la contribuyente recurrente que para el ejercicio fiscal 01/01/1999 al 31/12/1999, no realizó actividad económica relacionada con el libre ejercicio, motivado a problemas de salud con su madre, y sólo se trasladaba a la ciudad de Zaraza por ser Juez Accidental en el Municipio Pedro Zaraza y por esta actividad no generaba ninguna remuneración, y por ende no estaba obligada a abrir libros de ingresos y egresos y por consiguiente no estaba sujeta a declarar y pagar impuesto sobre la renta”.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal observa que, el representante judicial de la recurrente señala en su escrito recursivo que “…que para el ejercicio fiscal 01/01/1999 al 31/12/1999, no realizo actividad económica relacionada con el libre ejercicio, motivado a problemas de salud con su madre, y solo se trasladaba a la ciudad de Zaraza por ser Juez Accidental en el Municipio Pedro Zaraza y por esta actividad no generaba ninguna remuneración, y por ende no estaba obligada a abrir libros de ingresos y egresos y por consiguiente no estaba sujeta a declarar y pagar impuesto sobre la renta…”.

Este Tribunal advierte a los fines de dirimir la presente controversia que el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la fecha de emisión del acto, establecía en la parte final de su encabezamiento, lo siguiente:

"(...) El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario”.

En relación a este principio, el autor H.M.E., señala lo siguiente:

La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.

(Henrique MEIER E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alba, S.R.L. 1.991, págs. 135 y 136).

Y en este mismo sentido, el autor A.B.-Carías sostiene:

La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acertó de que el acto es ilegal.

(BREWER-CARÍAS, Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana, 1.992, págs. 203 y 204.). (Subrayado del Tribunal).

Es jurisprudencia reiterada de nuestro M.T.d.J., que:

Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada

(Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 05 de abril de 1994, con ponencia de la magistrada Ilse van ser Velde Hedderich, caso: La Cocina, C.A., Exp. N° 6.348).

Aunado a lo anteriormente expuesto y con relación a las pruebas, el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:

Artículo 193.- Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha del auto de admisión del Recurso o de la devolución del expediente del Tribunal de Alzada que lo admitió, el Tribunal declarará la causa abierta a pruebas con un término de diez (10) días de despacho para promoverlas y veinte (20) para evacuarlas. Vencido el lapso probatorio en el segundo día de despacho, se fijará la fecha para el acto de informes, el cual deberá producirse dentro de los quince días de despacho siguientes. Si el recurrente y el representante del Fisco solicitaren que se decida la causa como de mero derecho, o con los elementos probatorios que cursen en el expediente, el Juez fijará la oportunidad para el acto de informes dentro del mismo plazo señalado.

Serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique la prueba confesional de la Administración.

(OMISSIS…).

. (Subrayado del Tribunal).

En efecto, se evidencia en autos la inactividad probatoria por parte de la recurrente, a pesar de regir en materia tributaria, al igual que en proceso ordinario, el principio o sistema de libertad probatoria, consagrado en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994. Al respecto, nuestro más Alto Tribunal ha dejado establecido lo siguiente:

(...) En el procedimiento contencioso, este principio de libertad de prueba ha sido consagrado en el primer aparte del artículo 193 del Código Orgánico Tributario, aunque, con algunas limitaciones establecidas expresamente en la aludida norma, que prescribe: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’. En razón de lo expuesto, las pruebas no aceptadas en nuestro sistema probatorio serán las expresamente prohibidas por el ordenamiento jurídico y aquellas que sean consideradas inconducentes por el juez de la causa para probar los alegatos de las partes.(...)

. (Sentencia Nº 02132 de la Sala Político-Administrativa del 9 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el juicio de Taller Friuli, C.A., bajo el expediente Nº 0239).

En este mismo sentido, el m.T.d.J. nuevamente sostiene:

(...); siendo dicho principio recogido en el Código Orgánico Tributario de 1994, en el primer aparte de su artículo 193, pero atenuado por las excepciones del juramento y de la confesión de empleados públicos, el cual reza: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’ En el contexto de la materia debatida, así fue reconocido el alcance de dicho principio por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa-Especial Tributaria, sobre cuya base decidió que: ‘...resulta contrario a toda lógica jurídica, pretender limitar las pruebas del cumplimiento de una obligación a un único instrumento (...), más aún, cuando el propio Código Orgánico Tributario permite, con las excepciones ya mencionadas, la admisión en los procedimientos tributarios de cualquier medio probatorio, ello en concordancia con el citado principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil’ (Sentencia del 18-07-96, caso: R.S., C.A.). Cabe observar que en términos similares permanece consagrado el dispositivo supra citado en el novísimo Código Orgánico Tributario promulgado el 17 de octubre de 2001, cuyo artículo 269, con referencia a su primer aparte, establece: (...)

. (Sentencia Nº 00968 de la Sala Político-Administrativa del 16 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Inteplanconsult, S.A., expediente Nº 01-0299).

Criterio este ratificado en sentencia Nº 00670 de la Sala Político-Administrativa del 8 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 1999-15993, caso: Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A.

Por lo tanto la falta de prueba perjudica a quién teniendo la carga de probar no lo hizo. Criterio este sostenido por P.V., cuando expresa:

(…) con respecto a las pruebas, las partes no tienen la misma posición en juicio, ya que la falta de prueba no perjudica por igual a ambos litigantes, sino que perjudica a la parte que teniendo la carga de probar no lo hizo. En otras palabras, si bien las pruebas son un derecho de las partes, su no ejercicio no produce los mismos efectos a cada una de éstas. Por todo esto, para el proceso resulta de suma importancia determinar sobre quien recaen los efectos negativos de la inactividad probatoria, y a esto atiende el llamado principio de la distribución de la carga de la prueba, calificado por un autor como ‘la espina dorsal del proceso’

. (P.V., Rafael. Tratado de las Pruebas Civiles. Op. Cit.,p. 83. Citado por DUQUE CORREDOR, R.J.A. sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Ediciones Fundación Projusticia. Colección Manuales de Derecho- Caracas. 2000.p. 244).

A su vez, el autor H.B.L., afirma lo siguiente:

A nuestro entender, la carga de la prueba es una facultad esencialmente potestativa referida al interés del litigante, y redundará la gestión en su propio beneficio o utilidad y de conformidad a los lineamientos de la más avanzada doctrina, debe de atenderse a la condición jurídica deducida en juicio por quien invoca el hecho enumerado y no a la cualidad del que se ha de probar

. (BELLO LOZANO, Humberto. La Prueba y su Técnica. Mobil Libros. 4ta. Edición. Caracas. 1989. p. 100).

Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien habiendo alegado que la multa determinada por la Administración Tributaria mediante la Resolución aquí impugnada es improcedente, debió demostrar tal hecho, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos. Las normas y la jurisprudencia antes citadas, sirven para sustentar que en el caso sub examine, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios, la presunción que ampara al acto administrativo recurrido, permanece incólume, y así el mismo se tiene como válido y veraz, en consecuencia dicho acto surte plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. Así se establece.

En este sentido, en cuanto al alegato a dirimir en el presente fallo, relativo a la improcedencia de la multa impuesta por el incumplimiento del deber formal antes mencionado, este Tribunal deja constancia que dicha sanción se impuso como consecuencia del incumplimiento del deber formal verificado por la Administración Tributaria, aplicándose la misma dentro de los límites que contempla el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994 para tal fin. Se observa también, tal como se expuso precedentemente, que la contribuyente no desvirtuó de manera alguna dicha sanción, por lo tanto este órgano jurisdiccional desestima dicho alegato. Así se decide.

Finalmente pasa este Tribunal a a.l.p.d. la figura de la condenatoria en costas procesales de la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, lo cual hace de seguidas previo a las siguientes consideraciones:

El vigente Código Orgánico Tributario regula el régimen de la condenatoria en costas. En efecto, dispone el artículo 327 del mencionado texto legal:

Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.

PARAGRAFO UNICO: El tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Dentro de los sistemas de regulación de la condenatoria en costas, se han estudiado dos sistemas que a lo largo del tiempo han regido la imposición de las costas en el proceso. El primero sostiene que los litigantes deben asumir el pago de las costas, por lo que más que una condena judicial, el legislador lo que hace es distribuir entre los contrincantes el pago de las mismas, debiendo cada una de ellas sufragar las costas causadas en la defensa de sus derechos. El segundo sistema comprende dos modalidades las cuales definen su orientación según se condene o no a una de las partes al pago de las costas, bajo determinadas condiciones, a saber; el sistema objetivo o de vencimiento absoluto y el sistema subjetivo. Mientras que conforme el primero las costas se deben imponer al perdidoso por el hecho objetivo, puro y simple de haber sido vencido totalmente en juicio, el segundo plantea la exoneración del pago de las costas al vencido cuando éste ha tenido motivos racionales para litigar, excluyendo así la temeridad sobre la base de la buena fe de su actuación (Cfr. GUILLERMO IZQUIERDO, M., La condena en costas procesales contra los entes públicos, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Nuevos Autores N° 6, Caracas, 2004, p.18).

En materia contencioso-tributaria, la jurisprudencia era pacífica al reconocer el sistema subjetivo del régimen de imposición de costas, en armonía con lo dispuesto en el texto del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. No obstante, la Sala Político-Administrativa en reciente fallo señala que, en el proceso tributario en materia de condenatoria en costas gobierna un sistema mixto, por cuanto coexisten tanto el sistema objetivo como el sistema subjetivo. En efecto, sostiene actualmente el M.T.:

De la normativa precedentemente transcrita, se observa que el legislador tributario acogió respecto de las costas procesales un sistema mixto, que da cabida tanto al denominado sistema objetivo admitido en forma general por nuestra regulación adjetiva y que prescribe la condenatoria inexorable de la parte vencida en juicio, como al sistema subjetivo de costas, en el cual contrariamente al anterior, se permite al juzgador eximir del pago de las costas procesales a la parte perdidosa, cuando le asistan motivos suficientes y racionales para litigar o sostener un juicio.

Asimismo, dispone la norma supra citada que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario, vale decir, cuando se produjere el vencimiento total del recurrente al ser declarado sin lugar su recurso contencioso. De igual manera, cuando la parte que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria, procederá su condenatoria en costas por sentencia definitivamente firme.

A mayor abundamiento, resulta oportuno acotar que desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en 1982, hasta el vigente de 2001, se ha mantenido la norma que establece la condenatoria en costas a la Administración Tributaria, siendo del mismo tenor a la contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de carácter imperativo en el primero, ‘Declarado totalmente sin lugar el Recurso, (...) o cuando, a su vez, el sujeto activo del respectivo tributo resulte totalmente vencido (...) procederá en la respectiva sentencia la condenatoria en costas…’, y en el segundo, ‘A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso (...) se la condenará al pago de las costas…’. Ambas expresiones constituyen una orden cuyo destinatario es el Juez y, por tanto la condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia. Esta declaratoria no está sometida a la solicitud de la parte, porque verificado el vencimiento total, el Juez estaría en la obligación de condenar a la parte vencida al pago de las costas respectivas.

El supuesto necesario para que la sentencia declare la condenatoria en costas es el vencimiento total de la parte. En el caso de autos, el a quo estimó el vencimiento total de la Administración Tributaria al declarar totalmente con lugar el recurso contencioso tributario, y en tal virtud la condenó en costas

(Sentencia N° 1290 de la Sala Político-Administrativa de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia del magistrado Emiro García Rosas, caso: Orinoco de Navegación Orinveca, C.A., Exp. N° 2001-0483).

En el caso sub examine se observa, que fue vencida totalmente la contribuyente a la contribuyente MARGELIS JOSEFINA D´LUCAS CABEZA, razón por la cual este Tribunal, acogiéndose al criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, condena en costas procesales a la mencionada contribuyente. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente MARGELIS JOSEFINA D´LUCAS CABEZA.En consecuencia:

  1. Se CONFIRMA la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-4894 de fecha 31 de agosto de 2004, en la que declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó el acto administrativo contenido en la decisión Nº MF-SENIAT-DFIF-ISLR-F17-51-990 de fecha 23 de octubre de 2000, la cantidad de Bs. 348.000,00, por concepto de multa.

  2. Se condena en costas procesales a la contribuyente MARGELIS JOSEFINA D´LUCAS CABEZA., por una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto total de la deuda tributaria.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese al Fiscal General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente MARGELIS JOSEFINA D´LUCAS CABEZA.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de cien (100) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal,

J.L.G.R.

La Secretaria Temporal

Y.M.B.A.

En el día de despacho de hoy dos (02) días del mes de agosto de dos mil doce (2012), siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Suplente,

Y.M.B.A.

Asunto Nuevo: AP41-U-2006-000504

JLGR/YMBA/RIJS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR