Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 22 de Junio de 2004

Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteDelia Raquel Pérez de Anzola
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y MENORES DEL ESTADO LARA

AÑOS: 194° Y 145

PARTE DEMANDANTE: MARGELIS DEL C.L.G. , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.377.712, domiciliada en Carora, asistida por el Defensor Público N° 8 del Sistema Integral de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Carora, Abogado P.L.R..

PARTE DEMANDADA: YERRY G.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 9.851.065, domiciliado en Carora.

NIÑO: K.V., nacida el 07 de Noviembre de 1997.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

La ciudadana Margelis del C.L.G., debidamente asistida por el Defensor Público N° 8 del Sistema Integral de Protección del Niño y Del Adolescente Extensión Carora, presentó escrito por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Carora, mediante el cual manifestó ser la madre de la niña K.V. nacida de la unión con el ciudadano Yerry G.M.. Que el padre de su hija no cumple con su obligación alimentaria. Que tiene un gasto aproximado de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) en la manutención de su hija, que se le hace imposible costear los mismos por encontrase desempleada, por lo que solicita se fije una pensión de alimentos provisional de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo). Acompaño como pruebas partida de nacimiento y fotocopia de su cedula de identidad. Por auto de fecha 02/03/2004, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado L.S.d.J.J. N° 1, Carora, ordenó a la solicitante traer a los autos copia certificada de la sentencia. Por auto de fecha el Juzgado a-quo en Sala de Juicio N° 2, admitió la solicitud, ordenó la citación del demandado, el emplazamiento de ambas partes para el acto conciliatorio y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En la oportunidad del acto conciliatorio ninguna de las partes comparecieron. En fecha 14/04/2004, compareció el demandado y dio contestación a la demanda. En la oportunidad de promover pruebas ambas partes promovieron escritos y recaudos, evacuadas las pruebas, en fecha 10/05/2004, el Juzgado a-quo, dictó sentencia declaró Parcialmente Con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria, fijó la pensión de alimentos en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales a razón de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo) quincenales, equivalente al 23,60% del salario mínimo actual, el cual se incrementará automáticamente, según lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA. En fecha 13/05/2004, el demandado apeló de la sentencia. Por auto de fecha 17/05/2004, se oyó la apelación en un solo efecto, se remitió el expediente a la URDD Civil Lara. Por auto de fecha 10/06/2004, se recibió el expediente, se le dio entrada y se fijó para.

MOTIVA

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

De conformidad con la Ley, las decisiones emanadas de los tribunales especiales en materia de alimentos no están revestidas por el carácter de la cosa juzgada material, sino formal, en consideración a que los elementos de la determinación de la misma pueden ser objeto de variación en el tiempo, de manera que la necesidad e interés del menor o del adolescente puede variar o aumentar, así como la capacidad económica del obligado puede experimentar diferenciaciones en sentido positivo o negativo, no obstante que en esta materia y a los fines de evitar la proliferación de diversidad de juicios con el mismo fin, el Legislador en el artículo 369 de la LOPNA dispuso que el monto de la obligación debía establecerse en forma porcentual y preverse el ajuste de esa cantidad de manera automática y proporcional, lo que implica que la competencia de conocimiento de esta Alzada solamente puede estar dirigida a determinar si ha habido variación que justifique la revisión de la pensión establecida y su aumento, para consecuencialmente establecer el ajuste o no a derecho la decisión del A Quo que ha sido objetada por el requerido en alimentos, Y Así Se Establece.

De la revisión de la pensión de alimentos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda decisión a ser asumida en materia de menores y adolescente por estos tribunales especializados, debe tomar como norte el Principio de interpretación de interés superior de los menores, en procura de asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Disponen los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la obligación alimentaria establecida por la Ley, por efectos de filiación legal o judicialmente establecida, comprende la obligación depositada por igual en cabeza tanto del padre como de la madre de los adolescentes y niños dada su minoridad, en consideración a que éstos no pueden procurarse la satisfacción de sus necesidades por ellos mismos y dependen de sus progenitores para ver cubiertos todos y cada uno de sus requerimientos; obligación compleja que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño o el adolescente.

El cumplimiento de la obligación alimentaria, supone por parte de los padres su cumplimiento espontáneo, por razones naturales e instintivas que impulsan a todo animal de socorrer a sus hijos y en el caso del ser humano, además por razones de tipo moral; obligación cuyo cumplimiento constituye uno de los cometidos del Estado, de allí su interés en constituirse en garante del cumplimiento de la misma y en atribuirle a estas normas el carácter de orden Público; de manera que cuando esta obligación no sea cumplida en forma espontánea, el Estado se sustituye en esa voluntad y establecer la forma en que puede ser impuesta a través de los órganos de administración de justicia, para que tal obligación sea cumplida por quienes aparezcan obligados, de conformidad con la Ley.

Resulta de esta forma, que proferida una decisión de esta naturaleza y dada la variabilidad a la que su cumplimiento está sometida por razones de aumento o disminución de la capacidad económica de los padres y del desmejoramiento económico de las condiciones de vida, la misma podrá ser objeto de revisión, conforme a los parámetros previsto en el artículo 523 ejusdem, donde expresamente se prevé:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.

Antes de proceder a determinar la capacidad económica de los padres, y fundamentalmente del obligado alimentista, se les debe recordar a los progenitores de autos, que como parte del deber y derecho natural de los padres de atención de las necesidades de todo tipo respecto de sus hijos, y por efecto de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación de alimentos corresponde ser cubierta por igual tanto por el padre como por la madre, quienes se entienden deben realizar las actividades laborales y económicas que sean necesarias a tales efectos, ante la imposibilidad en que se encuentra el ser humano en las etapas iniciales de su vida de poder procurarse la satisfacción de sus elementales necesidades.

La filiación tanto materna como paterna, ya había sido establecida anteriormente y constatado de acta de nacimiento anexada al expediente al folio (04), instrumento que debe ser valorado como público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y así se establece.

De la copia de la decisión judicial de fecha 31 de octubre del año 2000, cursante a los folios que van del (05) al (09), que se aprecia con el valor de instrumento público, aparece que con anterioridad la pensión de alimentos había sido establecida en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000) mensuales, cantidad ésta que aparece como insuficiente dado el incremento desmesurado que ha experimentado el costo de la vida por efectos de la inflación, circunstancia ésta que justifica la solicitud de revisión de la pensión acordada judicialmente con anterioridad, Y Así Se Establece.

Como bien fue expuesto, aduce la solicitante que la cantidad establecida como pensión de alimentos resulta insuficiente, a lo cual refuta el requerido que al devengar un salario como taxista que no es fijo y de los gastos que necesariamente debe cubrir, incluida la manutención de sus otros hijos, no está de acuerdo con el aumento solicitado por la actora, el cual considerada desproporcionado, ofreciendo un aumento equivalente a Bs. 40.000 mensuales, pues ello afectaría considerablemente el derecho que asiste a sus otros hijos y le imposibilitaría poder cubrir con sus propios gastos y los de mantenimiento del hogar donde convive con su actual pareja y su hijo.

Para acreditar tales circunstancias el requerido en alimentos produjo las siguientes pruebas: 1) Partidas de nacimiento de sus hijos, los menores YISLEIDI COROMOTO, MARIYERIS KARINA, YERILIN DEL CARMEN Y JEFERSON J.G., cursantes a los folios que van del (20) al (23), que deben ser apreciadas con el valor de documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y de ellas aparece acreditado que en efecto el demandado tiene otros hijos que son menores de edad y respecto de los cuales debe observar el cumplimiento de sus obligaciones legales y connaturales de alimentos; 2) Constancia de convivencia emitida por el ciudadano p.d.M.T. del 15 de abril de 2004, documento administrativo al que debe atribuírsele el valor de público y del cual aparece que el demandado convive con la ciudadana ENILEIDY EMILEY MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.180.266, en la Urbanización Calicanto, sector Las Trinitarias, calle 06, Casa N° 05 de la ciudad de Carora, Estado Lara, de cuya unión nació un hijo de nombre YISLEIDI COROMOTO GUTIÉRREZ; 3) El testimonio de los ciudadanos D.R.P.V., folios (36) y (37) y J.L.P.Á., folios (38) y (39), cuyas deposiciones deben ser desechadas toda vez que el conocimiento que dicen tener los testigos los adquirieron en forma referencial por comunicación del demandado, quien es su amigo y vecino, además por cuanto la prueba de testigos es inhábil para acreditar obligaciones de dinero, así como tampoco lo son para justificar el cumplimiento o no de la obligación de alimentos por parte del demandado, máxime cuando lo que se pretende justificar en el presente juicio es la necesidad del aumento de pensión de alimentos anterior al ser insuficiente la cantidad prefijada y haber experimentado el obligado un aumento en sus ingresos, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y 1387 del Código Civil; y 4) Depósitos bancarios cursantes a los folios que van del (41) al (83), de los cuales aparece documentado que el demandado ha cumplido responsablemente con la obligación de alimentos que hubiere sido prefijada en decisión judicial anterior, y así se establece.

Por su parte la demandante incorporó al proceso en condición de pruebas la factura cursante al folio (31) y los informes médicos y escolar que aparece a los folios que van del (32) al (34), pruebas éstas que deben ser desechadas por su inadecuada e ilegal promoción de conformidad con lo previsto en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil y por afectar el principio probatorio de la contradicción, y así se establece.

Ahora bien, dispone nuestro Legislador especial que a los fines de la determinación de la obligación alimentaria debe tomarse en cuenta la necesidad e interés del menor y la capacidad económica del obligado, considerando que obligados al cumplimiento de esta obligación son ambos padres, quienes deben procurar su cobertura en forma proporcional.

En el presente caso es evidente que la cantidad de Bs. 30.000 mensuales a que ascendía el monto en que había sido establecido la obligación anterior, resulta insuficiente para la cobertura de las necesidades de la menor, como también lo es la cantidad ofrecida por el demandado de Bs. 40.000 mensuales, pero también es cierto que esa cantidad debe ser considerada en relación a los ingresos que percibe el padre del la menor y los gastos en que debe incurrir, los cuales aun cuando en la actualidad han variado, no es menos cierto que esas variaciones en una economía altamente inflacionaria como la venezolana, significan aumentos irreales pues los mismos no han sido proporcionales con el aumento del costo de la vida, hecho éste que constituye un hecho notorio apreciable por este juzgador a través de una máxima de experiencia, y así se establece.

Observa este sentenciador que la decisión de primera instancia declaró parcialmente con lugar la solicitud de aumento de pensión requerida y la estableció en el monto equivalente al 23,60 % del salario mínimo actual vigente, a ser pagado y retenido en la forma establecido por el a quo, decisión ésta que aparece acertada a este sentenciador y que impone la justificada confirmación de la misma, Y Así Se Decide.

Finalmente se debe señalar que los porcentajes establecidos deberán ser ajustados en forma progresiva, automática y proporcional, en la medida que se produzcan aumentos en el salario mínimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA, Y Así Se Establece.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA interpuesta por la ciudadana MARGELIS DEL C.L.G. en contra del ciudadano YERRY G.M. en beneficio de la niña K.V.. En consecuencia se aumenta la pensión de alimentos en la cantidad equivalente al 23,60 % del salario mínimo actual, a ser cancelado en dos cuotas quincenales equivalentes al cincuenta por ciento de esa cantidad, estableciéndose que los porcentajes establecidos deberán ser ajustados en forma progresiva, automática y proporcional, en la medida que se produzcan aumentos en el salario mínimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA. SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN realizada por la parte demandada contra la decisión dictada por el JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Carora, de fecha 10 de mayo de 2004. QUEDA ASÍ CONFIRMADA la decisión dictada.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Junio de 2004.

LA JUEZ TITULAR

ABG. D.R.P.M.D.A.

LA SECRETARIA

MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 22 de Junio de 2004, siendo las 10:50 de la mañana.

LA SECRETARIA

MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

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