Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteThayrhayr Sáez de Oliveros
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JUEZA TEMPORAL UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No: 6858

PARTES:

DEMANDANTE: MARGELIS DEL C.M.B.

DEMANDADO: A.A.M.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio mediante demanda que en forma oral interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: MARGELIS DEL C.M.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-14.205.366, en representación de sus hijos, los niños ***********, de ocho (08), siete (07), cinco (05) años de edad y el último de diez (10) meses de nacido, en contra del ciudadano: A.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-14.467.214. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Se notificó a la Fiscal IV del Ministerio Público. Citado el demandado compareció al acto conciliatorio, sin que fuera posible la conciliación entre las partes. Ambas partes solicitaron al Tribunal se le designara Defensor Judicial, porque no disponía de recursos económicos para pagar un abogado. El Tribunal designó a la abogada A.C.B.R., en su carácter de Defensora Pública Tercera (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente a la demandante y a la

abogada FRAHEMINA MARTÍNEZ, como Defensora Judicial del demandado, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. Dentro de la oportunidad legal el Defensor Judicial del demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio solo la parte actora promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La demandante compareció por ante este Tribunal, en fecha 31 de julio de 2006, y en forma oral interpuso la demanda, donde solicitó se obligue judicialmente al ciudadano A.A.M., para que suministre una obligación alimentaria en beneficio de sus hijos, los niños ***********, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), para cancelar los gastos de uniformes, útiles escolares, vestuarios y calzados, así mismo que se comprometa pasar los honorarios médicos y medicinas cuando sus hijos lo ameriten.

Por su parte la abogada Frahemina M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.264.106, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 101.584, en su carácter de Defensora Judicial del demandado, al momento de contestar la demanda, rechazando la solicitud alimentaria por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) por no ser cierto que su patrocinado se haya desentendido de sus hijos, ya que como padre responsable de sus hijos sabe que tiene el deber de ayudarlos a la subsistencia como lo es: alimento, vestido, medicinas, entre otros, a pesar de no convivir en el lugar que tuvo que alejarse por desavenencias conyugales. Así mismo su representado ofrece la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales y el doble en los meses de diciembre vestuario y calzado y en cuanto a gastos médicos y medicinas también esta previsto ya que ellos gozan de atención facultativa en el IPASME y seguro de H.C.M, su representado además de las

obligaciones que tiene con sus hijos tiene aparte de las personales, otras obligaciones que cumplir y no posee otros medios económicos para pagar una mensualidad estable por el monto solicitado, ya que solo goza del sueldo que devenga como educador.

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

La demandante promovió, al momento de interponer la demanda, copias certificadas en fotocopia de las partidas de nacimiento de los niños ***********, las cuales se aprecian por ser fotocopia de copia certificada de documentos públicos, y prueban la filiación entre los niños mencionados y sus padres Margelis del C.M.B. y A.A.M..

Dentro del lapso probatorio, la demandante promovió las siguientes pruebas:

1) Constancia de estudio de los niños A.M., A.M., A.M., las cuales se aprecia por ser documentos administrativos no desvirtuado por el adversario en la contestación de la demanda.

El Tribunal para decidir observa:

En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la fijación de la obligación alimentaría del padre ciudadano A.A.M., a favor de su hijos por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), para cancelar los gastos de uniformes, útiles escolares, vestuarios y calzados, así mismo que se comprometa pasar los honorarios médicos y medicinas cuando sus hijos lo ameriten.

El artículo 366 de la Ley de Protección del Niño y Adolescente (trascrito parcialmente) establece: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.

Al efecto la actora acompaño con su solicitud partida de nacimiento original de la niños ***********, y que esta juzgadora las aprecia por tratarse de un documento público, quedando demostrada la filiación materna y paterna de los mismos.

Por su parte el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su ultimo aparte: “Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Señalando dicha norma mas adelante, que: “ La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”; debiendo tomar en cuenta el Juez y tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para la determinación de la obligación alimentaría la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

En cuanto a la capacidad económica del demandado, consta en autos al folio 18 comunicación emitida por la División de Personal de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, en la cual se evidencia que se desempeña como Docente I/aula, donde devenga un salario de un millón cuarenta y cinco mil seiscientos cuarenta y dos bolívares con ocho céntimos (Bs. 1.045.642,08), menos las deducciones que alcanza el monto de doscientos setenta y un mil cuatrocientos quince bolívares con veintidós céntimos (Bs. 271.415,22.), lo que le da un ingreso neto de setecientos setenta y cuatro mil doscientos veintiséis bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 774.226,86) mensuales. Así mismo se puede constatar en la referida constancia que el demandado percibe la cantidad de doscientos cuarenta y cuatro mil ciento treinta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 244.137,60) mensuales por concepto de cesta ticket, lo cual le permite contribuir a la manutención de su hijos, siendo que todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado; al suministro de una alimentación nutritiva y balanceada; vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestuario acorde al clima, de conformidad con los artículo 30 de la Ley de Protección

del Niño y del Adolescente.

También debemos tener presente que de acuerdo con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaría corresponde al padre y a la madre, es decir, debe ser compartida entre ambos progenitores. Al respecto observa este tribunal, que a los autos aparece constancia de trabajo de la parte actora, ciudadana Margelis del C.M.B., emitida por la División de Personal de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, donde se evidencia que la referida ciudadana trabaja como aseadora en la Escuela Básica Ciudad de Guanare, devengando un salario mensual de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 465.750,00) mensuales, menos las deducciones que alcanza la cantidad de siete mil novecientos dieciocho bolívares (Bs. 7.918,00), lo que le da un ingreso neto de cuatrocientos cincuenta y siete mil ochocientos treinta y dos bolívares (Bs. 457.832,00).

Es por lo que considera esta juzgadora que se debe fijar en el presente caso la obligación alimentaria en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs 300.000,oo) mensuales y la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000, oo) en los meses de septiembre y diciembre; así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas cuando los niños lo requieran. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA del ciudadano A.A.M. para sus hijos ***********, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales y SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) en los meses de septiembre y diciembre; así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas que ameriten sus hijos.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISEIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.

La Jueza Temporal,

Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros.

La Secretaria,

Abg. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.

Exp. No. 6858

TSdO/FUC/Oswaldo H.-

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