Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 24 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 24 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004752

ASUNTO : RP01-P-2009-004752

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, VEINTIDOS (22) DE OCTUBRE del año dos mil nueve (2009), siendo las 05:40 de la tarde, se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. M.G.F.M., acompañada del ABG. J.M.S., secretario de guardia y el Alguacil R.T., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada con el N° RP01-P-2009-004752, seguida en contra de los imputados MARGELYS J.G.M., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, nacida en fecha 07/11/1.971, titular de la cédula de identidad N° 11.383.710, 37 años y residenciada en Lomas de Ayacucho, parte alta, S/N, cerca de los aparatamentos, sector la llanada vieja, Cumaná, Estado Sucre y O.J.V., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, nacido en fecha 28/04/1.976, titular de la cédula de identidad N° 14.597.879, 33 años y residenciada en Lomas de Ayacucho, parte alta, S/N, cerca de los aparatamentos, sector la llanada vieja, Cumaná, Estado Sucre, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANITS BRICEÑO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal y artículo 218 esjudem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANITS BRICEÑO, los imputados de autos MARGELYS J.G.M. y O.J.V., previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la ABG. A.G.. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó contar con la asistencia de Abogado Privado A.G., quien estando presente en sala el nombrado profesional del derecho, éste aceptó la designación efectuada en su persona y fue debidamente juramentado por este Juzgado, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede el derecho de palabra a la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, c exponiendo de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 20/10/2009. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación de los imputados, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicita a este Tribunal, decrete a los imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, en contra de los imputados MARGELYS J.G.M. y O.J.V., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal y artículo 218 esjudem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso a los IMPUTADOS del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando MARGELYS J.G.M.: llegaron a la doce del día los PTJ con una orden e allanamiento, revisan todo, a mi marido lo esposaron, después de revisar y no encontrar nada nos pidieron diez millones, le dije que no teníamos y mi marido se molesto y dijo si quieren nos llevan presos, nos montan en la patrulla y nos llevan a PTJ a declarar, nos vuelven a pedir el dinero y el dijo que no y lo golpearon y a mi también, el revolver lo pusieron ellos. Es todo”. Manifestando O.J.V.: cuando ellos llegaron a mi casa con la orden de allanamiento me montan en la patrulla, me llevan a la PTJ, cuando llego me pusieron un armamento que no era mío. Pregunta la Defensa: Cuando estabas en PTJ, los funcionarios te pidieron dinero? R.- diez Millones. Te golpearon? R.- en la cara y en la cabeza. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PRIVADA, quien expone: actuando en mi carácter de defensora, la defensa revisadas las actuaciones y escuchada las declaraciones de los imputados observa que la solicitud fiscal en contra de mis representados de privación judicial por los delitos de ocultamiento de arma de fuego y municiones y resistencia a la autoridad, con respecto al delito de resistencia considera la defensa que no se acredita el mismo por no existir elementos de convicción que lo acrediten, por lo que solicito se desestime el delito de resistencia a la autoridad; de igual modo solicito que por faltar diligencias que practicar, aunado a la pena a imponer por el delito de ocultamiento no supera los cinco años, no habiendo peligro de fuga, tal y como lo dispone el artículo 251 parágrafo primero, considerando como ajustado a derecho una medida cautelar, de conformidad con el artículo 2566+, numeral 3° el COPP; solicito por cuanto mis representados manifestaron que fueron golpeados por los funcionarios actuantes del procedimiento, solicito una medicatura forense para acreditar sus lesiones y se oficie al Fiscal Superior para que inicie un procedimiento. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y a.c.u.d.l. actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados MARGELYS J.G.M., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, nacida en fecha 07/11/1.971, titular de la cédula de identidad N° 11.383.710, 37 años y residenciada en Lomas de Ayacucho, parte alta, S/N, cerca de los aparatamentos, sector la llanada vieja, Cumaná, Estado Sucre y O.J.V., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, nacido en fecha 28/04/1.976, titular de la cédula de identidad N° 14.597.879, 33 años y residenciada en Lomas de Ayacucho, parte alta, S/N, cerca de los aparatamentos, sector la llanada vieja, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal y artículo 218 esjudem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; han de ser declaradas con lugar por cuanto este Juzgado Segundo de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de las actas que conforman el presente asunto; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3°del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; Vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados MARGELYS J.G.M., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, nacida en fecha 07/11/1.971, titular de la cédula de identidad N° 11.383.710, 37 años y residenciada en Lomas de Ayacucho, parte alta, S/N, cerca de los aparatamentos, sector la llanada vieja, Cumaná, Estado Sucre y O.J.V., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, nacido en fecha 28/04/1.976, titular de la cédula de identidad N° 14.597.879, 33 años y residenciada en Lomas de Ayacucho, parte alta, S/N, cerca de los apartamentos, sector la llanada vieja, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal y artículo 218 esjudem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3º, consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días, por el lapso de seis meses. En consecuencia Ejecútese la Libertad de los Imputados desde la sala de audiencias. Líbrese las boletas de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Ofíciese al Alguacilazgo, unidad que se designa para el control de las presentaciones y expídanse las copias solicitadas por las partes. Desestimándose en consecuencia la solicitud fiscal. Igualmente visto lo solicitado por la defensa y la representación fiscal, en cuanto a la remisión de las copias certificadas de las presentes actuaciones a la fiscalia octava del Ministerio Público y escuchada como ha sido la declaración de los imputados, estima esta Juzgadora ajustada a derecho tal solicitud y en consecuencia se declara con lugar y se acuerda remitir con oficio copias certificadas de las presentes actuaciones a la fiscalia octava del Ministerio Público, a los fines de que ese despacho fiscal si estima que existe responsabilidad de los funcionarios actuantes aperture o no las respectivas investigaciones. Se acuerda con lugar la practica de examen medico forense, solicitada por la defensa para sus defendidos, por lo que se acuerda Oficiar al CICPC, Medicatura Forense, a los fines de la practica de los mismos. Así se decide.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-

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