Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veintitrés (23) de Julio del dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO: KP02-F-2011-000472

PARTE ACTORA: MARGGI A.R.A., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.699.379, de este domicilio

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NAYLETH Y.O.U. e I.F.G., abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 126.064 y 126.107 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: R.E.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.559.956 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO ORDINARIO (ARTICULO 185 ORDINAL 3º DEL CÓDIGO CIVIL).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DIVORCIO, incoada por la ciudadana MARGGI A.R.A., contra el ciudadano R.E.P.G..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de DIVORCIO ORDINARIO ha sido incoada por la ciudadana MARGGI A.R.A., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.699.379, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada NAYLETH Y.O.U., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 126.064, contra el ciudadano R.E.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.559.956 y de este domicilio. En fecha 20/05/2011, se recibió por ante la URDD la presente demanda (Folios 1 al 57). En fecha 27/05/2011 el Tribunal mediante auto instó a la parte actora que indicara si había procreado hijos dentro de la unión conyugal (Folio 59). En fecha 27/06/2011 la parte actora mediante diligencia declara no haber procreado hijos dentro de dicha relación, consignado a su vez copias certificadas de poder notariado conferido a las abogadas NAYLETH Y.O.U. e I.F.G. (Folios 60 al 64). En fecha 29/06/2011 se admitió la presente demanda (Folios 65 y 66). En fecha 08/07/2011 la parte actora dejó constancia de haber entregado emolumentos al Alguacil de este Tribunal (Folio 68). En fecha 15/07/2011 el Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación de la Fiscal 14 del Ministerio Público (Folios 69 y 70). En fecha 02/08/2011 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por el demandado R.E.P. (Folios 71 y 72). En fecha 19/10/2011 se realizó el Primer Acto Conciliatorio (Folios 73 y 74). En fecha 05/12/2011 se realizó el Segundo Acto Conciliatorio (Folio 75). En fecha 12/12/2011 la parte actora le dio contestación a la demanda, insistiendo y ratificándola en cada una de sus partes (Folio 76). En fecha 13/12/2011 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de emplazamiento (Folio 77). En fecha 08/02/2012 el Tribunal mediante auto agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 78 al 80). En fecha 16/02/2012 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas (Folio 81). En fecha 23/02/2012 rindieron declaración las ciudadanas N.R.C. Y M.M.D. y de la no comparecencia de la ciudadana W.S. (Folios 82 al 86). En fecha 23/02/2012 la parte actora mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigo (Folio 87). En fecha 27/02/2012 el Tribunal mediante auto fijó nueva oportunidad para la evacuación de la testigo promovida (Folio 88). En fecha 05/02/2012 rindió declaración la testigo W.P.S.G. (Folios 89 y 90). En fecha 11/04/2012 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de evacuación de pruebas (Folio 91). En fecha 07/05/2012 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de informes (Folio 92). En fecha 09/07/2012 siendo la oportunidad para dictar sentencia, la misma se difirió para el 10º día de despacho siguiente (Folio 93).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de DIVORCIO, incoado por la ciudadana MARGGI A.R.A., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.699.379, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada NAYLETH Y.O.U., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 126.064 y de este domicilio, contra el ciudadano R.E.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.559.956 y de este domicilio, alegando la representación de la parte actora que en fecha 17/11/2006, contrajo matrimonio civil con el ciudadano R.E.P.G., antes identificado por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, transcurriendo los primeros años de su matrimonio en completa normalidad con armonía y comprensión cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, armonía que se mantuvo hasta hace aproximadamente un año, cuando comenzó a vivir situaciones de hostigamiento e irritabilidad en contra de su persona, produciéndose un cambio radical, tornándose en una persona irritable, posesiva, ofensiva y hostil, hasta el punto de dirigirse a su persona como loca, bipolar y enferma mental sin dar explicación alguna a pesar de serle exigida, menos optar por rectificar el error que cometía lo que hizo imposible la v.e.c., siendo inútiles todos los esfuerzos hechos por su persona para lograr que cambiara su actitud o depusiera la misma. Igualmente la parte accionante alego que el Domingo 05 de Septiembre de 2.010, sin justificación alguna comenzó nuevamente una discusión a pesar de que le pidió que se calmara, inicio ofensas hasta el punto de que le tiro la ropa en la cama, tomo una maleta y empezó a guardarla, luego tomo un bolso y comenzó a guardar mi ropa interior y demás utensilios de uso personal, los coloco fuera de la casa y la saco fuera de la casa, se despidió de ella, le tiro su anillo de matrimonio y cerro la puerta. También la accionante fundamento la presente acción en el Artículo 185 del Código Civil venezolano en concordancia con el Artículo 175 Ejusdem. Por último la actora alegó que durante la unión conyugal adquirió los siguientes muebles o inmuebles: A) Una parcela de terreno distinguida con el Numero de catastro 130603011303 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida ubicada en la Urbanización S.C., sector Agua Viva de Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: En línea de doce metros con veinte centímetros (12,20mts.) parte con calle de servicio N° 1 y parte con áreas verdes; SUROESTE: En dos línea la primera de ocho metros con setenta centímetros (8,70 mts.) con parcela N° 2-3 y la segunda de tres metros con cincuenta centímetros (3,50 mts.) con la parcela 2-2°, NOROESTE: En línea de diecisiete metros con setenta centímetros (17, 70 mts) con parcela N° 1-4. B) Un vehículo con las siguientes características: Placa: CAE09M, Serial de Carrocería: JTEZU14R658025080, Serial del Motor: 1GR0609200, Marca: Toyota, Modelo: 4Runner 4x2, Año: 2.005. C) Firma Mercantil PRODEINCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04/08/1999, bajo el N° 35, Tomo 30-A. D) Firma Mercantil EXCLUSIVIDADES COCOMIEL, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03/11/2009, anotado bajo el N° 11, Tomo 91-A.

Ahora bien, la parte demandada no dio contestación a la demanda.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

1) Acta de Matrimonio emanada del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, durante el año 2.006, Nro. 24 (Folio 8). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y donde se verifica el vinculo conyugal contraído entre las partes contendientes. Así se establece

2) Copia simple del Documento constitutivo y Actas de Asamblea de la Empresa PRODEINCO, C.A. (Folios 9 al 44). Las cuales se desechan pues nada aporta al hecho controvertido, como es la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, invocado como fundamento del divorcio. Así se establece.

3) Copia simples del documento Constitutivo–Estatutario de la Empresa EXCLUSIVIDADES COCO MIEL, C.A. (Folios 46 al 57). Las cuales se desechan pues nada aporta al hecho controvertido, como es la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, invocado como fundamento del divorcio. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el lapso probatorio.

Reprodujo el merito favorable que se desprende de los autos que pueda favorecer a su representado, muy especialmente el hecho de que la parte demandada no compareció en el plazo de ley a dar oportuna contestación a la demanda, ni por si ni por medio de Apoderado tal y como lo hizo constar en Expediente. Lo cual no constituye per se probanza alguna en laa presente causa. Así se establece.

Invoco el principio de la comunidad de la prueba.

Promovió los testimoniales de los ciudadanos: N.R.C. (Folios 82 y 83) M.M.D. (Folios 84 y 85) y W.P.S.G. (Folios 89 y 90). La cual se valoran todas y será en la parte motiva a esta sentencia en la cual se establecerá su relevancia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En el lapso probatorio.

No promovió.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la presente demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado: Que la sentencia le sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por el mandato del artículo 12 del Código Civil venezolano vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlo, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por lo tanto el perjuicio de ser declarado perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el perjuicio el que invoca en el hecho anunciado que se ha de probar….”. En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado articulo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materia de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que “….la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…”.…en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, esta obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hecho negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hecho o circunstancia contrarias….”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien le corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el juez encuentra con que, en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (articulos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y asi se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se a puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento mas importante del proceso.

CONCLUSIONES

Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a la pretensión de la parte actora que fundamentó su demanda en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil. Este se refiere a las sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c., al respecto se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.

Conforme a la doctrina patria existen en el particular, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVE DE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C. (ordinal 3º artículo 185 del Código Civil) … como causal de divorcio consiste en el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio.

Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

El exceso, la sevicia e injurias han de ser graves. Para establecer la gravedad del derecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo”.

El maestro L.S., sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestar la vida del otro, pertenece a estas causales de divorcio…

Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provenientes de legítima defensa o de cualquier otra causal que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que ahora analizamos, son causales facultativas.

Comprobados los hechos alegados por el demandante como abandono voluntario, constitutivos de excesos, sevicias e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda) corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…”

Más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con el Nº 454; de fecha 21 de Agosto del 2003, ha establecido:

SIC: “A mayor abundamiento y como apoyo a lo anteriormente expuesto es de notar que en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, si bien la ley no predetermina sus supuestos por ser definida de manera abstracta, el comprobar si el exceso, la sevicia o la injuria tienen tal gravedad para hacer imposible la v.e.c., es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de apreciación de los jueces de instancia, pero su aplicación debe ser valorada en relación con las circunstancias de cada caso concreto, por lo que el juez debe valorar los alegatos y probanzas para poder determinar la circunstancia de que la v.e.c. resulta imposible para los cónyuges”.

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que luego de estar debidamente citado el demandado, el mismo no compareció a los actos conciliatorios ni al acto de contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la demanda se estima contradicha en todas sus partes, por lo que correspondía a la parte demandante demostrar sus alegato. De la revisión exhaustiva de las pruebas traídas a los autos, observa esta juzgadora que a pesar que la parte actora promovió y evacuo diversos testigos, estos no conformaron pruebas suficientes, que demostraran la procedencia de la causal alegada.

Vista así la cuestión planteada, de las testifícales traídas a los autos se evidencia, que las mismas son contestes, en señalar Que conocían a la pareja, del testimonio de la ciudadana N.R.C., la misma manifiesta que presencio, una situación, donde el demandado le gritaba a la cónyuge actora, párate ahí, sinvergüenza, loca, te vas con un tipo, y otros improperios, señalo que fue con la actora a buscar sus cosas personales a la empresa que los cónyuges tienen juntos, y no se las entregaron; En cuanto a la testigo M.M., la mismo declaro: Conocer a la pareja contendiente en divorcio, Que presencio cuando el señor Rafael alterado, le gritaba por el pasillo del Centro comercial a su esposa, que le firmara el divorcio, que ella era una loca; En cuanto a la testigo W.P.S.G., la misma manifestó, conocer a la pareja, que al abrir una tienda en el Centro Comercial, donde trabaja, vio al cónyuge Rafael insultar a la esposa, le decía que era una loca, bipolar, y que no le va a dar el divorcio, que una vez vio que le agarro el brazo, y la jamaquio, como intentando sacarla del cubículo, la acosaba, y no la dejaba ni siquiera trabajar.

Al Respecto el maestro L.S., sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestar la vida del otro, pertenece a estas causales de divorcio.

Hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.

En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales.

Estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, comprensión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuales son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la v.e.c..

Cuando se fragilizan los vínculos conyugales pues la expectativas de afecto, comunicación y gratificación se frustran, se llega a la ruptura, se desvanece el principio de indisolubilidad del matrimonio y aparece entonces el divorcio, como una contingencia cada vez más frecuente, para sancionar al culpable de la fractura conyugal.

La familia que se ha levantado sobre el matrimonio recibe el impacto de la ruptura de la pareja y se ve afectada.

Frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído. El fundamento jurídico del divorcio, se encuentra fundamentado en dos corrientes doctrinarias, a saber:

La consideración del divorcio como sanción que se impone al cónyuge que ha incumplido con sus deberes conyugales de manera voluntaria, este tipo de divorcio produce un doble efecto, ya que, no sólo disuelve el vínculo sino que además señala las consecuencias de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, se requiere que uno de los cónyuges impute al otro la perpetración de los hechos que configuran falta a los deberes conyugales.

La otra corriente sostiene, que la finalidad del divorcio es remediar la imposibilidad o dificultad de mantener la v.e.c. de los casados, en virtud de una serie de situaciones de los cuales ninguno es culpable, ocurre cuando la relación conyugal se ha hecho intolerable, sin embargo no se investiga acerca del responsable de la ruptura, el divorcio remedio se basa en causas objetivas que muestra el fracaso de la unión.

Respecto a lo anterior la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 3 establece: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad…” se trata de la protección a la dignidad humana por su propia condición, mediante la garantía efectiva de sus derechos; referido al Juez, desde el punto de vista práctico, debe evidenciarse en respuestas idóneas a las demandas de justicia; esto es, considerar en la decisión de cada caso, relativo a los derechos humanos, la lista de intereses enumerados en el citado artículo.

Es función del Juez preguntarse en cada caso concreto cual es el interés de la persona y si dicho interés está constitucionalmente garantizado; se trata de que la justicia tenga que ser real y adecuada, es decir que proporcione soluciones sensibles, efectivas, racionales y además que resuelva el caso según su características, que haga prevalecer la realidad sobre las formas, con la cual se logra una interpretación realista de la Ley y una solución con equidad, para lograr la Tutela Judicial Efectiva de la situación jurídica dirimida.

El Principio dispositivo que rige nuestro procedimiento contencioso, se encuentra íntimamente ligado a la prueba, la cual debe incorporarse al debate en presencia del Juez que va a decidir, a objeto de que este obtenga de ella el conocimiento cierto de los hechos controvertidos.

Del análisis del acervo probatorio en el caso de la causal alegada por la demandante en el expediente Nº.KP02-F-2011-472, esta juzgadora debe destacar que la presente causa se fundamenta en la causal del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, esto es los Excesos, sevicia, e injurias graves que hagan imposible la v.e.c..

En este sentido, se observa que de los testigos promovidos por la parte actora, y de la revisión del escrito libelar donde la actora señala, que comenzó a vivir situaciones de hostigamiento, e irritabilidad por parte de su cónyuge, y que se dirigía a ella, como loca, bipolar, enferma mental, los mismos, tal como se señalo ut-supra son contestes, mas no son suficientes para demostrar la causal de invocada por la parte actora. Así se establece.

No obstante, a lo largo de la presente litis se evidencia que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por el incumplimiento de los deberes matrimoniales que ha generado el fracaso de la unión, logrando la percepción en quien suscribe de que las relaciones personales entre los cónyuges se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar la v.e.c. en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja.

De los autos se evidenció que ambas partes no conviven juntos. Lo que sí quedó claro para quien suscribe es el conflicto existente entre los cónyuges, evidenciado en el hecho cierto de la ausencia de convivencia, sin embargo tal manifestación aduce al ánimo y deseo de no sostener o mantener el vínculo matrimonial, por lo que la disolución del vínculo matrimonial surge como remedio para la resolución del conflicto planteado, sin que tal ruptura pueda atribuirse como culpable a alguno de los cónyuges, debiendo esta juzgadora por Tutela Judicial Efectiva y bajo los postulados de la doctrina del divorcio remedio como hecho social, declarar con lugar la demanda de Divorcio. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR, la acción de Divorcio, con fundamento en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, incoada por la ciudadana MARGGI A.R.A., mayor de edad, venezolana, con cédula de identidad Nº 12.699.379, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada NAYLETH Y.O., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 126.064; contra el ciudadano R.E.P.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 9.559.956 y de este domicilio. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de Noviembre del año 2.006. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales que exista entre las partes.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 02:42 p. m y se dejó copia

La Secretaria

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