Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoAclaratoria

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto tres (03) de noviembre de 2009

198º y 150º

ASUNTO: KP02-L-2009-39

PARTE DEMANDANTE: MARGGIE J.L.F. de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.441.506 de este domicilio.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: D.M.O.A. en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 36.491

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A (VESEVICA)

MOTIVO: ACLARATORIA DEL FALLO.

Del análisis de la sentencia y de la visión de las actas procesales evidencia que en sentencia dictada por este juzgado en fecha 03 de noviembre del preste años, se incurrió en error material, en los puntos que se especificarán más a delante, en tal sentido quien juzga procede de oficio a realizar la respectiva aclaratoria del fallo a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de los cuales gozan las partes y a los fines de evitar delaciones inecesaria.

En primer lugar, se evidencia que se incurrió en error material al exponer en la motiva de la misma, los conceptos que se indican a continuación:

(…) “Por otra parte, en cuanto a los conceptos demandados por la protección maternal Bs. F 7.108,92, el Seguro social Bs. F 3.866,72 y la Política Habitacional Bs. F 1.054,66 este juzgador pasa a decir en los siguientes términos. En virtud a la solicitud en lo que respecta a las conceptos de la protección maternal, Seguro social y política habitacional son tramites administrativo que deben ser ventilados antes los organismos administrativos correspondiente.

Este juzgador de acuerdo a lo expresado arriba llega a la conclusión de que se declara sin lugar los conceptos sobre la protección maternal, Seguro social y Política Habitacional señaladas por el actor en la demanda. Así se decide” (…).

En consecuencia, de lo antes planteado, quien juzga procede a aclarar a las parte que tal y como se desprende del escrito de demanda el cual riela del folio 2 al 07 de autos, se pudo constatar que tales conceptos, no se corresponden con las reclamaciones libeladas por la parte accionante; siendo lo correcto que los conceptos efectivamente demandados son los siguientes: antigüedad, interés de antigüedad, adicional de antigüedad, diferencia de antigüedad, vacaciones vencidas, bonos vacacionales vencidos, días de descanso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización LCYMAT, indemnización Ley Orgánica del Trabajo, lucro cesante, daño moral, diferencia de bono nocturno y diferencia de horas extras. Así se establece.-

En segundo lugar, del recorrido de la sentencia se observa que en el segundo punto de la dispositiva este Tribunal se pronunció en los siguientes términos:

(…) “SEGUNDO: Se ordena a la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A (VESEVICA) que pague al ciudadana C.M.M.T. identificado en autos, la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs,F 18.651,00) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que realizará un solo perito que designará el Tribunal, y la cual se ordena a los fines de determinar: 1) La indexación sobre las cantidades condenadas a pagar. Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria y de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/10/2008 expediente número 07-2176 de la Sala de Casación Social, la cual señala que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar se ordene desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayo” (…).

En tal sentido, quien juzga procede a aclarar que en dicho punto se copio erróneamente como nombre de la accionante C.M.M.T. y el monto total condenadazo de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs., F. 18.651,00), siendo lo correcto que la demandante es la ciudadana MARGGIE J.L.F. de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.441.506, y el monto de la cantidad condenada es efectivamente CIENTO SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS AETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 168.971,25). Así se establece.-

II

Para decidir este Juzgador observa:

En virtud de todo lo antes expuesto, este juzgador considera necesario señalar que la doctrina sentada por el fallo supra citado, la cual acoge plenamente este Sentenciador conduce a “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles)”. De igual forma, reputada doctrina procesal ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el Tribunal revocarla ni reformarla, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. (Crf. Rengel-Romberg. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Tomo II. 4ta edición. Caracas. 1994, pp. 324-325).

Por consiguiente, quien juzga procede a corregir el fallo dictado en los términos antes indicados; es decir, específicamente que en primera que los conceptos efectivamente demandados son los siguientes: antigüedad, interés de antigüedad, adicional de antigüedad, diferencia de antigüedad, vacaciones vencidas, bonos vacacionales vencidos, días de descanso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización LCYMAT, indemnización Ley Orgánica del Trabajo, lucro cesante, daño moral, diferencia de bono nocturno y diferencia de horas extras, y en segundo lugar que el nombre de la demandante efectivamente es MARGGIE J.L.F., así mismo el monto de la cantidad condenada correctamente es CIENTO SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS AETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 168.971,25). Y así se decide.

III

DECISION

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

que una vez aclarado y corregido error marial en el que se incurrió en sentencia dictada por este juzgado en fecha 03 de noviembre de 2009, primero: que los conceptos efectivamente demandados son los siguientes; antigüedad, interés de antigüedad, adicional de antigüedad, diferencia de antigüedad, vacaciones vencidas, bonos vacacionales vencidos, días de descanso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización LCYMAT, indemnización Ley Orgánica del Trabajo, lucro cesante, daño moral, diferencia de bono nocturno y diferencia de horas extras, y segundo que el nombre de la demandante efectivamente es MARGGIE J.L.F., así mismo el monto de la cantidad condenada correctamente es CIENTO SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS AETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 168.971,25). Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Cinco (05) días del mes de noviembre del Mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.T.Á.M.

La Secretaria,

Abg. M.S.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. M.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR