Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 20 de Abril de 2015

Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Veinte (20) de Abril de 2.015

204° y 156°

Vista la diligencia estampada en fecha 16 de abril de 2015, por el ciudadano abogado L.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 101.507, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del estado Aragua, diligencia mediante la cual expone lo siguiente: “Omissis…Visto que el auto de admisión de la demanda y los actos posteriores no refieren o hacen alusión al termino de cuarenta y cinco (45) días a que hace mención el articulo 152 (2do Parágrafo) de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, que es una prerrogativa de la que goza el Municipio que represento; pido que el tribunal se pronuncie al respecto para asegurar certeza para mi patrocinado, puesto que el aludido auto de admisión solo se refiere el Juzgado al lapso de diez (10) días para contestar, previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para Demandas de contenido patrimonial…”

En vista de lo argumentado y solicitado por la representación judicial del Municipio recurrido, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a realizar un estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, evidenciándose lo siguiente:

i) Se observa efectivamente, que en fecha 20 de febrero de 2015, este Juzgado Superior mediante sentencia interlocutoria declaro su competencia para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia sobre el presente recurso de contenido patrimonial, admitiendo el mismo en cuanto ha lugar en derecho y fijando la fecha para el décimo día de despacho siguiente para que tuviese lugar la celebración Audiencia Preliminar relacionada con la presente causa; y de igual manera concediéndole un lapso de 10 días de despacho al Municipio recurrido para que presentara el escrito de contestación.

ii) En fecha 11 de marzo de 2015, el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial consigno las resultas de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Sucre del estado Aragua.

iii) Posteriormente, en fecha 26 de marzo de 2015 se llevo a cabo en la sede de este Despacho Judicial, la celebración de la Audiencia Preliminar relacionada con el presente recurso de contenido patrimonial.

iv) Finalmente, se evidencia que en fecha 13 de abril de 2015 la representación judicial del Municipio recurrido, consigno escrito de contestación de demanda.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que una vez admitido y fijado el procedimiento a seguir en la presente demanda de contenido patrimonial, este Órgano Jurisdiccional fijo para el Décimo día despacho siguiente a que constara en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; concediéndole a tales efectos un lapso de 10 días de despacho al Municipio demandado para que consignara por escrito la contestación de la demanda. Evidenciadose que dicha contestación, fue consignada en fecha 13 de abril del presente año, es decir, 17 días después de celebrada la audiencia preliminar en la sede de este Despacho Judicial en fecha 26 de marzo de 2015.

Ante tal situación, resulta necesario para esta Jurisdicente realizar ciertas consideraciones en cuanto al procedimiento establecido para las demandas de contenido patrimonial en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entre sus postulados establece que:

Una vez recibida la demanda, el juez se pronunciara en cuanto a su admisibilidad de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 36 eiusdem, y una vez realizada la admisión y libradas las notificaciones de ley, corresponderá al Tribunal atender a la fase procesal relacionada con la comparecencia de la demandada, la cual tiene su fundamento en lo dispuesto en el artículo 37 ibídem, que establece que, “A partir de que conste en autos la citación practicada, comenzará a computarse el lapso de comparecencia en el caso de las demandas de contenido patrimonial”.

Es de hacer notar, que el lapso a computarse para la comparecencia a que hace referencia la precitada normativa, no es para dar contestación a la demanda, sino para celebrar la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 eiusdem, esto es, al “…décimo día de despacho siguiente a la hora que fije el tribunal…”. Por lo cual, la propia Ley establece un término para celebrar la referida audiencia preliminar, el cual debe computarse a partir de la constancia en autos de haberse verificado la última de las notificaciones de la demandada.

En ese aspecto, es importante acotar que ninguna de las disposiciones en cuestión, hacen referencia al momento u oportunidad en que el Tribunal debe fijar la hora en que celebrará la referida audiencia preliminar, pero debe entenderse que indistintamente de ello, el acto en cuestión debe desarrollarse en el término establecido, el cual comienza a computarse a partir de la constancia en autos de haberse verificado la última de las notificaciones citación de la demandada. Algunos Entes u Órganos de la Administración Pública (excepto los Municipios), tienen prerrogativas procesales para entenderse o considerarse válidamente notificados de la existencia de algún juicio. Estas prerrogativas son una excepción a la fecha en que el Tribunal hace constar en los autos el haberlos notificados.

La contestación de la demanda, tiene lugar luego de celebrada la audiencia preliminar, tal como lo precisa el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone: “…La contestación deberá realizarse por escrito dentro de los diez días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar…”. En ese aspecto como bien se observa de autos, este Juzgado Superior al momento de admitir el presente recurso por contenido patrimonial, le concedió al Municipio Sucre del estado Aragua, un lapso de 10 días de despacho a los fines de que realizara la contestación de demanda, tal como lo prevé el referido articulo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En cuanto a dicho lapso, cabe precisar que algunos Entes u Órganos de la Administración Pública, entre ellos los Municipios, también gozan de prerrogativas procesales en cuanto a los lapsos para dar contestación a las demandas, estos lapsos sustituyen el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2015, caso: Sociedad Mercantil Ben-Gold, Publicidad, C.A. contra la Alcaldía Del Municipio Sucre Del Estado Bolivariano De Miranda, en la cual, decidiendo un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

“Omissis…Ello así, el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que se dé contestación a la demanda, pero el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, prevé por su parte, un término de cuarenta y cinco (45) días continuos para que los Municipios efectúen la referida contestación, ello en los términos siguientes: “Una vez practicada la citación, el síndico procurador o sindica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda”. Efectuadas las consideraciones preliminares y circunscribiéndonos al caso concreto, encontramos que la presente demanda de contenido patrimonial fue intentada contra el Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, quien tiene una prerrogativa procesal en cuanto al lapso de contestación, como se indicara anteriormente, por lo que siendo ello así, deben examinarse los términos en que el Iudex A quo aplicó tal privilegio y si su proceder se ajustó a derecho…” (Resaltado de este Juzgado Superior.)

Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se infiere que si bien es cierto que el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que la contestación de demanda deberá consignarse dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar, el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal por su parte, establece en su ultimo parte que una vez practicada la notificación del ciudadano Sindico Procurador Municipal, este tendrá un termino de cuarenta y cinco (45) días para dar contestación a la demanda.

Para el caso de autos, siendo este Juzgado Superior garante de los principios del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución Nacional, corresponde por ley aplicar el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos establecidos en el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, para que el municipio recurrido de contestación a la presente demanda, evidenciándose a tales efectos, que dicha contestación fue consignada en fecha 13 de abril de 2015, es decir, 17 días después de celebrada la Audiencia Preliminar relacionada con la presente causa judicial. Por lo que en consecuencia de ello, este Juzgado Superior le establece a la representación judicial del municipio Sucre del estado Aragua, que los 45 días continuos que hace referencia el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal empezaron a transcurrir al siguiente día de celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 26 de marzo de 2015, por lo cual, una vez vencido dicho lapso se reanudara el presente juicio a la etapa procesal correspondiente. Así se establece.

LA JUEZ SUPERIOR ESTADAL

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

ASUNTO DP02-G-2015-000021

MGS/SR/gavs

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