Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 25 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 25 de mayo de 2015.

204° y 156°

ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Revisado como ha sido el escrito de pruebas presentado por el ciudadano abogado C.D.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 28.570, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marggie M.C.C., Titular de la cedula de identidad N° V- 7.299.007, parte querellante en el presente recurso funcionarial. Y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La aplicación del principio o sistema de libertad de los medios de prueba, en principio resulta incompatible cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquéllos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. Este principio se deduce del texto expresamente consagrado en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, y ha sido asumido por nuestra legislación Contencioso Administrativa.

Con base al referido principio de libertad de los medios de prueba, se entiende que una vez analizada la prueba promovida, el Juez debe declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio escogido no guarde relación alguna con el hecho debatido, la misma podrá ser declarada ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.

En virtud de lo expuesto, estima este Juzgado Superior que el objetivo de la restricción establecida por el legislador fue proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar que una decisión judicial denegatoria, causara o pudiera causar a ésta un daño grave. En efecto, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos al proceso, puede desestimarlos en la sentencia definitiva. (Vid. Sentencia Nro. 2189 de fecha 14-11-2000, caso: Petrolera Zuata, C.A.).

Así, resulta evidente que en materia de pruebas la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia; premisa que sin lugar a dudas resulta aplicable a los procesos contenciosos Administrativos por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De conformidad con lo establecido pasa este Juzgado Superior a decidir con bases a las siguientes consideraciones:

DE LA OPOSICION REALIZADA POR LA PARTE DEMANDADA A LA ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS CONSIGNADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN FECHA 12 DE MAYO DE 2015.

Mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2015, por el ciudadano abogado L.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 101.507, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del estado Aragua, escrito mediante el cual realiza oposición a las pruebas presentadas por la parte recurrente, dicha oposición es fundamentada de la siguiente manera: “Omissis…Vista la promoción de pruebas presentada por la parte demandante en fecha 12 de mayo de 2015, esta representación siendo su primera oportunidad procesal, procede en este acto a IMPUGNAR las copias de las facturas presentadas por esta junto a su escrito de promoción, por cuanto las mismas, tal como se aprecia a simple vista, no fueron recibidas con sello húmedo de ninguna dependencia de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, ni suscritas por el funcionario autorizado para ello y con la suficiente atribución para aceptarlas; haciendo así cualquiera pudiese atribuirse la potestad de presentar copias simples de facturas por un monto cualquiera –sin ser recibidas y aceptadas por un ente u órgano del estado- y pretender exigir su pago. Por lo tanto, impugnadas dichas facturas las mismas deben ser desechadas. A todo evento, esta representación se opone a la admisión de las copias de las facturas arriba citadas, por cuanto las mismas carecen de sello de recepción de cualquier dependencia del Municipio Sucre del estado Aragua, y no se encuentran suscritas por el funcionario competente para ello…” Ahora bien, en virtud de la oposición realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, este Tribunal Superior pasa a decidir sobre dicha oposición de la siguiente manera:

-I-

DE LAS DOCUMENTALES

Evidencia este Juzgado Superior que la representación judicial de la parte recurrente a través de su escrito de pruebas, promueve y hace valer las siguientes documentales:

  1. Promueve el contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 16/06/11 celebrado entre su representada y el Municipio Sucre, la cual riela en folio 8 del presente expediente.

  2. Promueve las facturas 001138, 001141, 001144, 001151, 001153 y 001155, junto sus respectivas copias de cheques de pago que anexadas a la demanda, que riela en los folios 9. 11 y 13 del presente expediente judicial.

  3. Promueve las documentales de relaciones de cobro presentadas a la Alcaldía, que fueron acompañadas al escrito libelar marcadas del 9 al 12; y que rielan a los folios 21 al 27, del folio 30, y del 33 al 36.

  4. Promueve marcada con la letra “A”, original de constancia de trabajo emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre a favor del ciudadano L.R.S., indicando su condición de Director de la Comisión de Salud de la parte accionada.

  5. Promueve marcada con la letra “B” original de misiva de fecha 15/06/2011 emitida por el Jefe de Personal de FUNDESUC dejando constancia de la cuenta corriente sobre la cual cobrar.

    Clasificados como fueron las pruebas documentales promovidas por la parte querellante, observa este Juzgado Superior que la oposición de la querellada no versa en contra de las documentales anteriormente señaladas; y en vista de ello pasa este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por el recurrente como “Documentales”. Estableciéndose para ello, que en cuanto a los puntos 1, 2 y 3 de dicho escrito de promoción de pruebas, los mismos se constituyen como anexos acompañados por el recurrente junto a su escrito de demanda, y en ese sentido quien aquí suscribe considera necesario realizar ciertas consideraciones en cuanto al merito favorable de los autos promovido como prueba dentro de un proceso judicial, y es que en nuestro P.C. impera en materia probatoria, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa.

    A pesar de ello, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En virtud de tales razonamientos resulta intrancedente emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por el apoderado judicial la parte demandante. Así se decide.

    No obstante, en cuanto a las documentales marcadas con las letras “A” y “B”, conviene destacara que nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado y además se observa que son pertinentes porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, este Juzgado Superior admite las documentales promovidas por la parte recurrente por no ser impertinentes ni contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

    -II-

    DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS

    Observa este Juzgado Superior que el apoderado judicial de la parte demandada Impugna las copias de las facturas presentadas por la parte recurrente junto a su escrito de promoción, por cuanto las mismas no fueron recibidas con sello húmedo de ninguna dependencia de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, ni suscritas por el funcionario autorizado para ello y con la suficiente atribución para aceptarlas. Alega de igual manera la demandada que presenta oposición a la exhibición de documentos solicitada por la parte recurrente por cuanto las facturas a la cuales impugna, no han sido recibidas y aceptadas por parte del Municipio al cual representa, ya que no presentan sello y firma de algún funcionario competente a servicio de la Alcaldía de Sucre que compruebe su recibimiento y aceptación.

    Ante tales circunstancias, observa este Juzgado Superior que la representación judicial de la parte recurrente promueve en su escrito de promoción pruebas, las copias de las facturas números 001103 al 001348 marcadas con los números desde el 01 al 106, y de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita prueba de exhibición de documentos a los fines de que se ordene a la parte accionada a que exhiba los originales de dichas facturas que tienen en su poder.

    En ese aspecto, resulta relevante destacar lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se regula todo lo respecto a la prueba de exhibición de documentos, estableciéndose lo siguiente:

    Artículo 436. La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento. Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente árbitro le aconsejen.

    De la norma transcrita, se desprende que en la práctica judicial, en relación a la prueba documental, se plantea con frecuencia la problemática con respecto al acceso al propio documento por parte de quien está interesado a aducirlo en el proceso, claro está, en el entendido de que el documento no se halle en el poder de la parte interesada sino en manos del adversario, como es el caso en cuestión. Establece la norma que la forma prevista para hacer uso de dicho instrumentos es mediante la exhibición.

    Es así, que la solicitud de la exhibición debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave que el documento se halle o se ha hallado en poder de su adversario. Estos requisitos señalados por la Ley, son de carácter concurrentes, por lo que a falta de uno de ellos, la prueba estará irregularmente promovida y en consecuencia deberá decretarse su inadmisión.

    En atención a lo antes expuesto este Juzgado Superior observa, que en el caso en cuestión la parte recurrente solicitó la prueba de exhibición a los fines de que el Municipio Sucre del estado Aragua exhibiera las facturas originales Nros 001103 al 001348, para lo cual acompaño las copias de las mismas junto a su escrito de promoción de pruebas marcadas desde el Nro. 01 al 106. De igual manera, observa este Juzgado Superior que la representación judicial del Municipio recurrido ejerce la Impugnación de dichas facturas y de la exhibición de documentos solicitada por el demandante, a razón de que –a su criterio- dichas facturas no presentan algún sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Sucre, ni la firma de algún funcionario competente de dicha alcaldía el cual haya estado debidamente autorizado para la recepción de las facturas mencionadas, por lo cual, alega que en los archivos de su representado no reposan dichas originales de las facturas.

    Ante tales circunstancias, se evidencia que si bien es cierto que las copias de las facturas acompañadas por el recurrente no presentan algún sello de recepción de la Alcaldía del Municipio Sucre, la prueba solicitada por el recurrente es la de “Exhibición de Documentos”, por lo que, tal y como quedo expuesto en líneas anteriores la parte actora cumplió con los requisitos esenciales para la admisión de dicha prueba, ello a saber, i) identifico en que organismo se encontraban los originales de las facturas objeto de exhibición; y ii) acompaño las copias del documento que pretende hacer valer mediante la prueba de exhibición, el cual riela desde el folio 79 al folio 183 del presente expediente judicial, evidenciándose con ello el cumplimiento de las exigencias consagradas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil referido a la presentación de una copia del documento a exhibir o la afirmación de los datos que se conozca.

    En ese aspecto debe aclarar esta Jurisdicente que una vez promovida la prueba, el Juez debe declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio escogido no guarde relación alguna con el hecho debatido, la misma podrá ser declarada ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.

    En virtud de lo expuesto, estima este Juzgado Superior que el objetivo de la restricción establecida por el legislador fue proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar que una decisión judicial denegatoria, causara o pudiera causar a ésta un daño grave. En efecto, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos al proceso, puede desestimarlos en la sentencia definitiva.

    De conformidad con lo anterior, se infiere que para el caso como el de autos la parte demandada ejerció i) formal Impugnación a las Copias fotostáticas de las facturas presentadas por la parte recurrente, marcadas desde el Nro 01 al 106; y de igual manera ii) presento oposición a la prueba de exhibición solicitada por la misma parte demandante en cuanto a la exhibición de dichas copias antes señaladas, con fundamento al alegato expuesto de que dichas copias de facturas no se encuentran en los archivos y demás documentos del Municipio al cual representa.

    Ante tales argumentaciones, correspondientes por una parte a la Impugnación de las copias de facturas presentadas por el demandante; y por otra, a la oposición de la exhibición de documentos solicitada por el recurrente, considera esta Jurisdicente en estricto apego a los principios de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución Nacional, resolver dichas incidencias de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a los fines de que las partes hagan valer su posición y alegatos que consideren convenientes en cuanto a la Impugnación realizada a las copias fotostáticas de las facturas consignadas por la parte demandante; y de igual manera hagan valer su posición en cuanto a la oposición de la prueba de exhibición de documentos solicitada por la misma. Así se decide.

    -III-

    DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

    Alega la representación judicial del Municipio Sucre, que se opone a la admisión de la prueba de testigos promovida por la parte actora, según lo establecido en el articulo 1.357 del código civil; y que en el presente caso –a su criterio- es claro la estimación de la demanda de contenido patrimonial incoada contra su representado, por la cantidad de Bs. 975.170, por lo cual, el valor excede el valor del objeto excede de los Dos Mil Bolívares preceptuados en dicho código. De igual manera alega el demandado que los testigos promovidos por el recurrente, tienen interés manifiesto en la causa, ya que el primero de ellos por ser un hecho público y notorio que el mismo como profesional del derecho forma parte además de un partido político que adversa el ciudadano Alcalde Eusebio Agüero; y la segunda por ser abogado asistente en la querella funcionarial incoada en contra del Municipio Sucre del estado Aragua, que se ventila en el expediente N° DP02-G-2015-000035.

    En vista de la oposición anteriormente realizada, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante, promueve la prueba testimonial a los fines de que sean oídas en su oportunidad procesal correspondiente, las declaraciones de los ciudadanos: L.R.S., H.M., B.U. y Jairana López venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 16.269.561, 13.454.165, 4.141.006 y 17.576.436 respectivamente.

    En consideración a ello, observa este Juzgado Superior como primer punto, que la representación judicial del Municipio recurrido alega la inadmisibilidad de la prueba testimonial promovida por la parte demandante, por incurrir en lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil, lo cual, luego de una revisión preliminar de dicho articulo, se evidencio que, el mismo establece lo concerniente a la ilustración y solemnidades de los Instrumentos Públicos, por lo que en consecuencia de ello, se observa que dicha fundamentacion jurídica empleada por la demandada, no guarda relación en lo absoluto con la prueba testimonial promovida por la parte recurrente.

    No obstante a lo anterior, y en consideración al principio “iura novit curia” (el juez conoce la ley), se evidencia que la fundamentacion jurídica que utilizo la representación judicial del municipio demandado, concierne realmente a lo establecido en el articulo 1.387 del Código Civil, y en ese aspecto, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2012, Exp. N° 2011-167, dictaminó lo siguiente:

    “…El artículo 1.387 del Código Civil, al cual alude el oponente, dispone en su primer aparte lo siguiente:

    No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares

    Al respecto, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, ha establecido lo siguiente:

    Alega el formalizante, que el Juez de la recurrida incurrió en un error de interpretación respecto al contenido y alcance de la norma contenida en el artículo 1.387 del Código Civil, al determinar que la prueba de testigos no es procedente para probar la existencia del contrato de comodato, en razón de que el valor de la cosa objeto del contrato es un inmueble cuyo valor excede de dos mil bolívares... omissis... El acápite del artículo 1.387 del Código Civil Venezolano dispone:

    <>. Al respecto, F.M., refiriéndose al artículo 2.721 del Código Civil Italiano, equivalente al artículo 1.387 del Código Civil Venezolano, nos señala:

    <> (Subrayado de la Sala). "Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo II, Doctrinas Generales", página 521 Visto que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares...

    Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares. En ese sentido considera necesario este Juzgado Superior realizar ciertas consideraciones en cuanto a la prueba testimonial y de igual manera verificar si el contenido del articulo 1387 del codigo sustantivo civil es aplicable al presente caso.

    En ese sentido, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de la prueba testimonial, no debe el Juez limitarse a lo expresado en el escrito de promoción, en el sentido de que no habría lugar a inadmitir la prueba testimonial promovida por no haberse señalado en la oportunidad de su promoción el objeto de la misma o simplemente por omitir el dato-domicilio de los declarantes o testigos, si de los autos puede el Juez apreciar lo que se pretende aportar al proceso con tal probanza.

    Ahora bien, de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, se desprenden las pautas que deben seguirse a los fines de determinar la admisión o no de alguna prueba (regla general), sin embargo, respecto a la prueba de testigos se encuentra una excepción que bien puede desprenderse de lo dispuesto en los artículos 482 y 485 eiusdem, los cuales establecen:

    Artículo 482. Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deben declarar, con expresión del domicilio de cada uno

    .

    Artículo 485. Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente unos de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho

    .

    Como puede apreciarse de los aludidos preceptos, los extremos que debe indicar la parte promovente de la prueba de testigos son la identificación y el domicilio del declarante para el caso de que requiera ser citado; asimismo, es de acotar que del conocimiento de los hechos sobre los que versa la prueba testimonial se ha de percatar en el momento mismo del interrogatorio, y ello obedece a la naturaleza de la prueba en cuestión, en la que el testigo puede deponer, incluso, sobre situaciones derivadas de su percepción o deducción. De modo que si bien la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido en anteriores oportunidades que el señalamiento del objeto de la prueba resulta conveniente a efectos de facilitar la labor de valoración por parte del Juez, debe precisarse que, en cuanto concierne a la prueba de testigos, la falta de señalamiento del objeto de la prueba en el escrito de promoción o del señalamiento del dato-domicilio de los testigos promovidos, en algunos casos no incide en la admisión que de ésta efectúe el Juez, en tanto que la misma se produce, fundamentalmente, en la oportunidad de practicarse el interrogatorio y, luego, durante el plazo legalmente previsto para sentenciar.

    Aunado a ello, considera este Tribunal Superior que la parte que promueve una prueba en principio debería indicar cuál es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar, porque de no indicarlo, coloca en una situación de inferioridad a quien pretenda oponerse, por cuanto no sabe exactamente con qué propósito se está ofreciendo la prueba al proceso, sin embargo, ello no resulta aplicable en todos los casos, pues la obligatoriedad de tal requisito debe ser analizada caso por caso, ya que de lo contrario se estaría creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley.

    Para el caso que nos ocupa, si bien es cierto que la representación judicial de la parte demandante no indico expresamente el objeto de la evacuación de la prueba testimonial que solicita, no es menos cierto que la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.956 de fecha 16 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expreso que no necesariamente para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; por lo que en consecuencia, siendo este Juzgado Superior garante de los principios de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el Artículo 26, en concordancia con el Artículo 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admite la prueba testimonial promovida por la parte demandante, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación y consideración en la sentencia definitiva; en consecuencia, a los fines de la evacuación de los testigos ut supra señalados, se fija el TERCER (3er.) día de Despacho a las Nueve y Cero minutos de la mañana (09:00 a.m.), a las Nueve y Quince (09:15 a.m.), a las nueve y veinte (09: 20 am.) y a las Nueve y Treinta (09:30 am.), para la comparencia de los ciudadanos L.R.S., H.M., B.U. y Jairana López venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 16.269.561, 13.454.165, 4.141.006 y 17.576.436 respectivamente, teniendo el apoderado judicial de la parte recurrente, la carga de traer a este Despacho Judicial dichos testigos, a la hora y fecha fijada. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil eiusdem. Así se decide.

    -IV-

    DE LA PRUEBA DE RECONOCIMIENTO

    Alega la representación judicial de la parte demandada, que en cuanto a la prueba de reconocimiento promovida por la parte demandante, la misma es inadmisible por cuanto esa documental no fue bajo ningún concepto impugnada por su persona, siendo inoficiosa su evacuación. Por otra parte, se observa que la parte demandante promueve al ciudadano L.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.269.561 a los fines de que reconozca como suya la firma estampada en el contrato que sirve de instrumento fundamental a la presente demanda.

    Esta Juzgadora observa que la prueba de reconocimiento promovida resulta improcedente en derecho, toda vez que dicha prueba recae únicamente sobre documentos de carácter privado; y a tales efectos, se evidenciá que el documento del cual requiere la parte recurrente se exhiba, cursa en el folio 08 del presente expediente judicial; y el mismo, se constituye como la notificación de fecha 13 de junio de 2011 dirigida a la ciudadana Margiee Castillo, suscrita por el ciudadano L.R.S., en su condición de Coordinador de la Comisión de Salud, y el ciudadano C.F., en su condición de Director de Control y Gestión de Presupuesto del Municipio Sucre del estado Aragua, lo cual dicho documento, forma parte del presente expediente judicial, y a su vez goza de veracidad Jurídica, legitimidad y como documento administrativo se le da pleno valor probatorio a todo como uno solo y no individualmente, además de advertirse que los documentos emanados de los funcionarios que firman revisten de certeza y buena fe, además que dicho documento forma parte de un compendio de indicios que por si solo es relevante para el asunto se discute en el presente juicio. En consecuencia de ello, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar inadmisible la prueba de reconocimiento promovida por la parte recurrente. Y así se decide.

    -V-

    DE LA PRUEBA DE INFORMES

    Observa este Juzgado Superior que la representación judicial del Municipio recurrido, no presenta oposición alguna en cuanto a la prueba de Informes solicitada por la parte demandada, por lo que en consecuencia de ello, pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la prueba de informes promovida por el recurrente, de la siguiente manera:

    Evidencia este Órgano Jurisdiccional que la apoderado judicial de la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve prueba de informe a los fines de que se solicite lo siguiente:

  6. Se oficie al Banco Bicentenario Banco Universal, agencia cagua, si los cheques Nros. 72722069, 20722067, 96762068, 1320263, 10402065 y 05882064 todos de fecha 26/10/11 girados contra la cuenta corriente Nro. 0175-0359-660191007600 fueron emitidos por el Municipio Sucre del estado Aragua.

  7. Si dicho cheques fueron emitidos a favor de la ciudadana Marggie M.C.C., titular de la cedula de identidad N° 12.170.144.

  8. Igualmente solicita se ordene al Secretario de la Cámara Municipal del Municipio sucre del estado Aragua que remita copia certificada del Acta Nro. 34 de fecha 20 de julio de 2011 aprobada por dicha Cámara Municipal.

    Ahora bien, en cuanto a los puntos 01 y 02 de la prueba de informes promovida por la parte demandante, en la cual solicita se oficie al Banco Bicentenario, Banco Universal, agencia cagua, a los fines de que informe si los cheques anteriormente identificados fueron emitidos por Municipio Sucre del estado Aragua a favor de la ciudadana Marggie M.C.. En consecuencia de lo solicitado, este Tribunal Superior admite la prueba de informe solicitada, por no ser ilegal ni impertinente, en consecuencia, se ordena oficiar al Banco Bicentenario, Banco Universal, agencia cagua – estado Aragua, a los fines de que remita a este Despacho Judicial la información anteriormente señalada. Cúmplase. Líbrese oficio.

    No obstante, en cuanto al punto Nro. 03 de la prueba de informes solicitada por la parte demandante, se evidencia que la misma se constituye a los fines de que se ordene al Secretario de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua para que remita copia certificada del Acta Nro. 34 de fecha 20 de julio de 2011 aprobada por dicha Cámara Municipal. En ese aspecto, considera necesario esta Jurisdicente realizar ciertas consideraciones en cuanto a la prueba de Informes, contenida en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, la misma tiene dos manifestaciones distintas, ya que por una parte se configura como la posibilidad de que el Tribunal requiera, previa solicitud de parte, a oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, un resumen de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos (su contenido) u otros papeles que se hallen en dichos recintos y, en otro sentido, se erige como la posibilidad de que le sean requeridas a las referidas oficinas públicas, entidades bancarias, etc., copias de documentos o instrumentos que la parte requirente considere pertinentes o conducentes para demostrar los hechos litigiosos alegados en el proceso, cuando las partes tienen un acceso limitado a los mismos o simplemente no lo tienen.

    En este orden de ideas, aprecia este Juzgado Superior que de conformidad con el criterio acogido de forma pacífica y reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias Números 852, 2880 y 2907, de fechas 8 de mayo de 2003, 13 de diciembre de 2006 y 20 de diciembre de 2006, respectivamente), la prueba bajo análisis, ha sido considerada inadmisible sólo en aquellos casos en que se ha solicitado a la parte contraria en una determinada causa -salvo las consideraciones de pertinencia y legalidad de la misma-, pues la referida prueba bajo ninguna de sus modalidades, puede ser opuesta o solicitada a la contraparte, en virtud de que se estaría subvirtiendo el fin y objeto de la prueba, in commento, ya que la misma persigue fundamentalmente la obtención de informaciones contenidas en documentos, archivos, etc., o la obtención de copias de los mismos, pero no puede ser entendida como un medio probatorio a través del cual se obligue a la parte contraria a dejar sentados hechos o circunstancias que resulten contrarias a sus intereses u obtener copias de documentos que se encuentren en posesión de la misma, pues resulta ilógico concebir dentro de nuestro sistema de derechos y garantías procesales, la posibilidad de que la parte esté obligada a informar a favor de su contraparte, cuando existen otros medios probatorios para obtener tal información.

    En vista de ello, debe señalar este Órgano Jurisdiccional, que si bien encontramos que en nuestro Código de Procedimiento Civil, está perfectamente permitido como medio probatorio la prueba de informes en cualquiera de sus manifestaciones, la misma se encuentra limitada en lo referente a su alcance y empleo, pues, no puede ser utilizada por la parte promovente con la finalidad de que su contraparte traiga documentos que se encuentran a su acceso y disposición, toda vez que con ellos, se subvertiría el objeto para el cual está consagrado dicho medio probatorio. Así, al analizar la promoción de la prueba de informes por el Apoderado Judicial de la parte demandante, estima este Tribunal que en efecto, la señalada prueba es impertinente por no ser el medio idóneo, siendo además que la parte recurrente no indico el objeto o razón del Acta Nro. 34 de fecha 20 de julio de 2011 aprobada por dicha Cámara Municipal del Municipio Sucre para el mejor esclarecimiento de su pretensión; en consecuencia, resulta inadmisible la prueba de informe promovida, en cuanto al punto Nro. 03. Así se decide. Así se decide.

    LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

    DRA. M.G.S..

    EL SECRETARIO TEMPORAL,

    ABG. I.R..

    Asunto DP02-G-2015-000021

    MGS/IR/gavs

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