Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 12 de Junio de 2015

Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDemanda Por Cumplimiento De Contrato

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.

Maracay, 12 de junio de dos mil quince (2015).

204° y 156°

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa judicial, se evidencia que en fecha 26 de mayo de 2015 este Juzgado Superior emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandante, en la cual, se ordeno iniciar una incidencia de conformidad con lo establecido en el articulo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de resolver la providencia surgida entre la impugnación y oposición ejercida por la parte demandada en contra de las pruebas promovidas por la parte recurrente, evidenciándose que posteriormente en fecha 28 de mayo de 2015 este Juzgado Superior mediante auto, ordeno aperturar una articulación probatoria de 08 días de despacho, prevista en el articulo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que las partes consignaran las pruebas que consideraran pertinentes en cuanto a dicha incidencia aperturada, de conformidad con lo establecido en el referido articulo 40 de la LOJCA. Es por ello, que en atención a los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución Nacional, se ordena realizar un computo por secretaria, a los fines de verificar los días de despacho transcurridos a partir del auto de fecha 28 de mayo de 2015 dictado por este Juzgado Superior. En efecto, se evidencia que en el Libro Diario llevado por este Tribunal Superior, que los Ocho (08) días de despacho transcurridos desde el 28/05/2015 (exclusive) al 11/06/2015 (inclusive) se discriminan de la siguiente manera: a saber los días: 01, 02, 03, 04, 08, 09, 10 y 11 de Junio de 2015, por lo que en consecuencia, se evidencia que los 08 días establecidos para que las partes consignaran y promovieran sus argumentos, vencieron en fecha 11 de junio de 2015. Así se declara.

Es por ello, que estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en cuanto a la impugnación y oposición realizada por el representante judicial del Municipio Sucre del estado Aragua, en contra de las copias de las facturas y exhibición de documentos promovidos por la parte demandante en la presente causa, considera necesario primeramente este Juzgado Superior, establecer ciertas consideraciones en cuanto al principio de preclusión de los lapsos contenidos en los actos judiciales de todo proceso, alegando para ello lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 711, de fecha 13/05/2011, cuando señala lo siguiente:

”Omissis…En cuanto a la comprensión de las disposiciones legales antes reproducidas, esta Sala estima preciso señalar que todo proceso está sujeto a términos preclusivos, en principio, no sólo por razones de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, para establecer una necesaria ordenación del proceso, capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido: (…) “de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa…”

De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que en materia de los lapsos procesales está íntimamente relacionada con el orden público. Por lo cual, los mismos disponen la formalidad esencial, los cuales son fijados por la Ley, y, en caso excepcional, cuando aquella no los establezca, autoriza al Juez para fijarlos prudencialmente; y que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, salvo que en excepciones muy particulares no imputables al interesado lo haga necesario, lo que en doctrina acertadamente se ha llamado el principio preclusivo o preclusión de los actos procesales.

Es por ello, que reiterando que vencidos como se encuentran el lapso de 08 días concedido por este Juzgado Superior mediante auto de fecha 28 de mayo de 2015 a las partes intervinientes, se observa que la ley le otorga al Juez un lapso de tres (03) días siguientes a la solicitud interpuesta por alguna de las partes para proveer la solicitud correspondiente, pudiendo hacerlo en el primer, en el segundo o en el tercer día luego de tal solicitud; razón por la cual, el término que tiene el juez para proveer no es una facultad que la ley le otorgue a las partes sino una potestad del juez, dentro del cual debe proveer las respectivas solicitudes de las partes.

Ahora bien, estando en el primer (1er) día del lapso de ley correspondiente para emitir pronunciamiento en cuanto a la incidencia aperturada en la presente causa, observa primeramente este Órgano Jurisdiccional que el objeto del presente recurso contencioso administrativo de contenido patrimonial, se constituye a que se ordene al Municipio Sucre del estado Aragua, al pago de la cantidad dineraria de Bs. 696.550,00, a favor de la ciudadana Marggie M.C., por concepto del capital contenido en los requerimientos de pago presentadas al cobro por prestación de servicios profesionales, así como también se ordene el pago de la suma de Bs. 278.620,00 por concepto de intereses de mora sobre dicho monto. Por lo que notoriamente, las facturas y la exhibición de documentos presentadas por la parte recurrente en la respectiva etapa procesal correspondiente, infieren directamente con el fondo debatido en la presente controversia, por lo que mal podría este Tribunal Superior emitir pronunciamiento en este estado del proceso, en cuanto a la impugnación y oposición realizada por la parte demandada a las pruebas antes mencionadas.

En consecuencia de ello, se establece que dicha impugnación y oposición realizada por la representación judicial del Municipio Sucre del estado Aragua, a las copias de las facturas y exhibición de documentos promovidas por la parte recurrente, serán decididas en la respectiva sentencia de merito como punto previo, de conformidad con el segundo aparte del articulo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

Exp. Nro. DP02-G-2015-000021.-

MGS/SR/gavs.

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