Decisión nº 131 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana MARGGIORY J.B.C., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.715.313, domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano J.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.761.138, del mismo domicilio, en relación con los niños J.D. y M.A.A.B..

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 19 de Enero de 1.987, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordenó a) retener la tercera parte (1/3) del sueldo que devengaba el ciudadano de autos, como empleado al servicio del Almacén del IPASME de esta Ciudad, b) tercera parte (1/3) de las utilidades y/o remuneración especial que le hubiera podido corresponder anualmente al demandado de autos, c) Cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le hubiera podido corresponder al demandado de autos en caso de despido o retiro voluntario o cualquier otra causa que hubiera dado por terminada la relación laboral d) se solicito información sobre el sueldo básico y cantidades que por concepto de bono vacacional, primas por hijos, y/o cualquier otro que percibiera mensual o anualmente el ciudadano de autos e) se designó como Depositario Judicial al Banco de Maracaibo Agencia C.A. f) notifíquese de este procedimiento a la Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia.

En diligencia de fecha 21/01/1987, los ciudadanos MARGGIORY J.B.C. y J.A.A.C. convinieron; en que el ciudadano daría la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.660,00) así como la tercera parte (1/3) de las utilidades o remuneración especial que le correspondiera anualmente, la tercera parte (1/3) que le correspondiera por concepto de bono vacacional, lo ofrecido como pensión alimentaria por el ciudadano de autos seria consignado en una cuenta corriente del Banco de Maracaibo, Agencia C.A., asimismo solicitó le fueren suspendidas las medidas de embargo decretadas en fecha 19/01/1987, asimismo manifestó que sus hijos J.D. y M.A.A.B., gozan de todos los beneficios médicos, del mismo modo la ciudadana antes identificada expuso estar de acuerdo con todo lo expuesto por el ciudadano antes identificado.

En auto de fecha 28/01/1987, el Tribunal Homologó dicho convenimiento, suspendiendo las medidas asegurativas decretadas en fecha 19/01/1987.

En diligencia de fecha 02/02/1987, la ciudadana MARGGIORY BRICEÑO, solicitó se le devolviera el original de la partida de nacimiento del n.J.D.G.B., previa certificación en actas.

En auto de fecha 02/02/1987, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.

En fecha 23/01/1987, se dio por Notificado el Procurador de Menores del Estado Zulia, la cual fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 06/02/1987.

En diligencia de fecha 18/03/1987, la ciudadana MARGGIORY J.B.C., solicitó al Tribunal se sirviera decretar nuevamente las medidas de embargo, a fin de asegurar pensiones alimentarias a favor de sus hijos.

En auto de fecha 24/03/1987, el Tribunal puso en estado de ejecución el convenimiento celebrado entre las partes en fecha 21/01/1987 donde se había acordado; SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.660,00) así como la tercera parte (1/3) de las utilidades o remuneración especial que le correspondiera anualmente, la tercera parte (1/3) que le correspondiera por concepto de bono vacacional, que le hubieren podido corresponder al ciudadano de autos, como empleado al servicio del almacén del IPASME.

En diligencia de fecha 30/03/1987, suscrita por la ciudadana MARGGIORY J.B.C., solicitó al extinto Tribunal decretara medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le hubieran podido corresponder al ciudadano antes identificado, a fin de asegurar pensiones futuras a favor de sus hijos.

En auto de fecha de fecha 21/04/1987, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.

En diligencia de fecha 07/05/1987, suscrita por la ciudadana MARGGIORY BRICEÑO CARRILLO, asistida por la abogada E.L.S., solicitó se le devolvieran los originales del acta de nacimiento que corría inserta al folio cuatro (04) previa certificación en actas.

En auto de fecha 12/05/1987, el tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.

En diligencia de fecha 09/07/1987, la ciudadana MARGGIORY J.B.C., solicitó al Tribunal se oficiara a la Dirección de personal del Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME) con sede en la ciudad de Caracas, a fin de remitirle copia certificada de los folios diez (10), dieciocho (18) diecinueve (19) veintitrés (23) y veinticuatro (24) que corrían insertas al precitado expediente.

En auto de fecha 17/07/1987, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos, J.D. y M.A.A.B. ya son mayores de edad.

Por otro lado, tomando como prueba las copias certificadas de las actas de nacimiento Nros. 929 y 1748, de la cual se constata que los ciudadanos J.D. y M.A.A.B. tienen mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto son mayores de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:

  1. Obligación alimentaria”.

    Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:

    Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.

    El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales

    .

    Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los ciudadanos J.D. y M.A.A.B., y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que los mencionados ciudadanos son mayores de edad, encontrándose los mismos dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

    Por las razones antes expuestas y como quiera que las personas de J.D. y M.A.A.B., son mayores de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano J.A.A.C.; y así debe declararse.

    ADVERTENCIA INDISPENSABLE

    En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

  2. En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica de los ciudadanos J.D. y M.A.A.B., como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. H.C.:

    Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…

    CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.

  3. Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y los ciudadanos J.D. y M.A.A.B., ahora mayores de edad, deben por si mismos, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal de acción, para una efectiva tutela judicial.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

  1. QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de los ciudadanos J.D. y M.A.A.B., antes identificados.

  2. Se suspenden las medidas de embargo decretadas en fecha 19/01/1987 y ratificadas en auto de fecha 24/03/1987.

  3. ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Febrero del 2.005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se oficio bajo el Nª ________ y se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.

HPQ/jennifer

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR