Decisión de Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y del Régimen Transitorio de Protección de Monagas, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y del Régimen Transitorio de Protección
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

SOLICITANTE: MARGGY M.M. y A.M.I.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Núms. 9.663.247 y 10.215.125, respectivamente.

NIÑO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), de cinco (05) años de edad.

ABOGADO ASISTENTE: N.S.S., de este domicilio e inscrito en el IPSA con el No. 43.287.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

ASUNTO:JMS-1-L-2010-00024

I

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal, hace las consideraciones siguientes:

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de cuerpos de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los cónyuges arriba identificados, quienes estuvieron asistidos de abogado, y solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, se les decrete la Separación de Cuerpos, aduciendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo M.B.I. del estado Aragua, en fecha 22-12-2000, anotado con el No. 411, folio 40, tomo D-02 fijando domicilio conyugal en la Urbanización Residencial Bello Campo, Tipuro No. H-33, Etapa I, de la ciudad de Maturín, estado Monagas. Que de esa unión procrearon un hijo llamado (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), de cinco (05) años de edad. Que durante tres años vivieron en completa armonía pero posteriormente se perdió el afecto que los llevó a unirse en matrimonio por lo que están separados hace varios meses. Que dentro de la unión conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles que serán negociados y el dinero obtenido será repartido por parte iguales entre los cónyuges, pero que a partir de la fecha del decreto, los que se adquieran serán de la exclusiva propiedad de cada uno de los solicitantes. Que en relación al hijo establecieron todo el régimen parental referente a la P.P. y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, menos el referido a la Obligación de Manutención que dejaron a criterio de este Tribunal.

Le correspondió por asignación a este Tribunal el conocimiento del asunto, dándole entrada el 09-07-2010 y admitiendo en fecha 15-07-2010, conforme al procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento ordinario, y fijada la la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar en esta misma fecha compareciendo los solicitantes quienes de común acuerdo debatieron sobre la obligación de manutención a favor del hijo y de mutuo y amistoso acuerdo fijaron los montos de la misma, por lo que en consecuencia pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto de Separación de Cuerpos.

CAPITULO II

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:

Son causa únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185, para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la Separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges

.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se les decrete la Separación de Cuerpos de mutuo y amistoso acuerdo, que son los padres del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) ya identificado, sometidos al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el Régimen de coparentalidad sobre la P.P., la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes han solicitado de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, permiten concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar la Separación de Cuerpos por ende se acoge a los términos del Régimen Parental convenido por los cónyuges en relación a su hijo.

CAPITULO III

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda LA SEPARACION DE CUERPO y de BIENES, de los cónyuges y acoge lo acordado en su escrito de solicitud en relación a su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

PRIMERO

Ambos padres tendrán la P.P. y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.

SEGUNDO

La Responsabilidad de Custodia del hijo, será ejercida por la madre.

TERCERO

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hijo en forma amplia, siempre dentro de las normas de la urbanidad, la buena moral y costumbres, en horas que no perturben su tranquilidad, y la realizará en el hogar del niño, Asimismo el padre disfrutará con su hijo las festividades de navidad, es decir el 24 de diciembre y la madre el de fin de año, es decir, 31 de diciembre, alternándose la fecha en los años subsiguientes. En relación a la a la Obligación de manutención el padre coadyuvará con la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 850,oo) mensuales, adicionalmente, en el mes de agosto a los fines de cubrir gastos con motivo del año escolar, cada progenitor asumirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de matricula, útiles y uniformes escolares; y en el mes de diciembre, el padre aportará una muda de ropa y calzado, así como el juguete de navidad, lo cual hará comprándolo en forma personal con su hijo. La obligación de manutención establecida será ajustada automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional ajuste los salarios mínimos teniendo como base para el ajuste el porcentaje del aumento.

Expídase copias certificada de la presente decisión a los solicitantes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. a los veintisiete (27) del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. E.C.D.C.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.L.

En esta misma fecha se público y registro, siendo las 3.12 p.m, y se cumplió con lo ordenado.

Abg. D.M.L.

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