Decisión nº 2788-07 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cursa por ante este Tribunal formal demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso la ciudadana MARGHERITA L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V.- 9.113.613, y de este domicilio, representada por el abogado en ejercicio R.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.533, y con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano A.G.G., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de Identidad No. V.- 3.860.499, de este domicilio, siendo admitida por auto de fecha 09 de mayo de 2007, y posteriormente en fecha 14 de mayo de ese mismo año, se presentó y admitió reforma de la misma.

ANTECEDENTES PROCESALES

Alegatos de la Parte Actora

Manifiesta la parte actora en su escrito Libelar, que celebró en fecha 31 de Marzo de 2003, contrato de arrendamiento con el ciudadano A.G.G., sobre un inmueble constituido por una Casa Quinta ubicada en la Avenida Principal La Pomona, Calle 102, Número 19-73, frente a Residencias Lido, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., cuyas condiciones y demás estipulaciones constan en documento arrendaticio autenticado ante la Notaría Pública Séptima de la Ciudad de Maracaibo, anotado bajo el N° 19, Tomo 22 de los Libros llevados por esa Notaria Pública y acompañado a la demanda como documento fundamental, en copia certificada constante de cinco (5) folios útiles. En la exposición de los hechos relativos al vinculo arrendaticio que une a las partes, se refiere en la demanda que la duración del Contrato de Arrendamiento como lo contempla la Cláusula Quinta del aludido contrato, tendría una duración de seis (6) meses y se podría prorrogar por periodos iguales, si alguna de las partes no manifestara a la otra por correo certificado o telegrama, cartel publicitario en el Diario Panorama o por cualquier otro medio, su voluntad en contrario, por lo menos con un (1) mes de anticipación al vencimiento del contrato o de su prorroga o prorrogas, si las hubiere. De igual manera, se agrega que el aludido contrato se entiende a tiempo determinado y que se ha venido prorrogando por cuatro (4) años.

Del mismo modo en el Libelo de demanda, se transcribe la Cláusula Cuarta del Contrato Arrendaticio, en el que consta la fijación del canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 200,oo), que el arrendatario se obligó a pagar en los quince (15) primeros días de cada mes y que la falta de pago de dos (2) mensualidades daría derecho a la arrendadora a solicitar la Resolución Judicial del Contrato, así como la desocupación del inmueble, su cumplimiento y exigir el pago de los canones de arrendamientos insolutos, y que en tal sentido las partes de mutuo acuerdo han venido ajustando el canon arrendaticio, quedando fijado en su último aumento, en la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 500,oo), y que hasta la fecha se mantiene.

Refiere igualmente la parte actora en su demanda, que el arrendatario no ha pagado los canones de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2006, incurriendo en la Causal de Desalojo señalada en el Literal “A” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el articulo 1.167 del Código Civil, y en consecuencia demanda al ciudadano A.G.G., en su carácter de arrendatario por Resolución del Contrato de Arrendamiento por incumplimiento, y el cobro de las pensiones de arrendamientos vencidas, correspondientes a los meses de Diciembre 2006 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2007, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 500,oo) cada una de ellas, lo que en su totalidad alcanza a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 2.500,oo), así como las que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, con la imposición de los costos y costas procesales.

En fecha 21 de mayo de 2007, el apoderado actor consignó copia fotostática del Libelo y la admisión de la misma, a los fines de librar los recaudos de citación e hizo entrega al Alguacil del Despacho de los emolumentos correspondientes. Hay constancia en actas del cumplimiento de estas formalidades.

Por otra parte, el día 31 de mayo de 2007, el demandado A.G.G., asistido por el abogado en ejercicio N.S.R., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 23.401, se dió por citado, notificado y emplazado para todos los actos de este juicio, y en esa misma fecha confirió ante el Secretario del Tribunal Poder Apud Acta, para que lo representen en el proceso a los abogados en ejercicio y de este domicilio N.S.R. y B.E.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 23.401 y 29.100, respectivamente.

Alegatos de la parte Demandada.

En fecha 05 de junio de 2007, la parte demandada rindió su contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Reconoce como cierto que en fecha 31 de marzo de 2003, haya celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MARGHERITA L.P., como se desprende del contrato de arrendamiento inserto en actas, sobre el inmueble ubicado en la Avenida Principal Pomona, Calle N° 102, N° 19-73, frente a Residencias Lido, y que de igual manera se ha venido prorrogado sucesivamente durante su ejecución con un canon inicial de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 200, oo).

Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que deba la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 2.500, oo), por concepto de canones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril de 2007, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 500, oo) cada uno, por cuanto el monto el monto de los canones de arrendamiento no se corresponden con el acordado por las partes.

Agrega de igual manera el accionado en su contestación, que no es cierto que de mutuo acuerdo se haya estableció la pensión de arrendamiento en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTESCON 00/100 (Bs.F 500, oo), pues lo cierto es, que por tal concepto ha venido pagando la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 250, oo), desde hace varios años, en virtud de la congelación de los alquileres establecida de manera conjunta por los Ministerios de Infraestructura (Minfra), y de Industrias Ligeras y Comercio (Milco), conforme a las Resoluciones Nos. 152 y 046, de fecha de 18 de Mayo de 2004, respectivamente y que la ultima prorroga vigente a la fecha de la interposición de esta demanda, se encuentra publicada en Gaceta Oficial Número 38.564, del 15 de noviembre de 2006, mediante la cual se extiende por seis (6) meses la medida de congelación de todos los alquileres en el país y nuevamente prorrogada en fecha 15 de mayo de 2007, por seis (6) meses más.

En torno a su alegato relativo al estado de insolvencia invocado por la actora, afirma que los pagos de los arrendamientos que ha venido realizando hasta el mes de abril de 2007, los ha efectuado por la suma acordada de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 250, oo), mediante depósito bancario en la Cuenta Corriente N° 11012177, del Banco Occidental de Descuento, aperturada a nombre de la demandante, y que desde el inicio del contrato todos los canones fueron depositados en la cuenta señalada y sin que se presentaran problemas de ninguna índole entre los contratantes, y por tanto, los depósitos realizados constituían la prueba del pago arrendaticio, por lo cual, no se le extendía recibo alguno por tal concepto. Es así que en virtud a ello, las partes cotejaban los recibos de depósitos con el Estado de Cuenta Bancario. Indicó así mismo, que la ultima conciliación bancaria se verificó a satisfacción de las partes, en presencia de testigos, lo cual tuvo lugar el 2 de noviembre de 2006, correspondiente al periodo pagado entre Enero a Octubre 2006. De igual manera se agrega que en dicha reunión por convenio entre ellos, el pago arrendaticio se efectuaría en lo sucesivo en la Cuenta Bancaria distinguida con el N° 1101217783, del Banco Occidental de Descuento.

Conforme a lo expuesto y en base a esos argumentos, se opone la excepción perentoria de pago, al señalar que se encuentra solvente en el pago de arrendamientos demandados correspondientes al periodo de diciembre 2006, hasta abril de 2007, y que sólo se encontraba pendiente el pago del mes de Mayo de ese mismo año, agregando igualmente que la arrendadora ha engañado al Tribunal a los solo fines de obtener una Medida Cautelar sobre el inmueble dado en arrendamiento, cuyo contrato se encuentra prorrogado hasta por seis (6) meses más, a partir del 31 de marzo de 2007.

Indica así mismo el demandado, que los recibos de depósito bancario correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo y abril de 2007, fueron efectuados en la Cuenta Corriente N° 1101217787 del Banco Occidental de Descuento, en beneficio de la ciudadana MARGHERITA L.P. y consignados en original ante el Tribunal Ejecutor, por lo cual solicita sea declarada Sin Lugar la demanda en su definitiva.

DE LA RECONVENCIÓN

Partiendo de los sucesos anteriores, la parte demandada propone formal Reconvención por incumplimiento de contrato en contra de la ciudadana MARGHERITA L.P., en su carácter de arrendadora, para que el Tribunal la obligue en su sentencia, a cumplir con la obligación que le impone el contrato de arrendamiento, de permitirle al demandado Reconviniente, el uso y disfrute pacifico del inmueble dado en arrendamiento, durante la vigencia del contrato y su Prorroga Legal, y en v.d.a.d.L. y los preceptos legales que rigen la materia inquilinaria, reclama en consecuencia, como contraprestación por daños, el mismo canon de arrendamiento equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 250,oo), por cada mes que transcurra contando desde el día del Desalojo, hasta que se reintegre al uso y disfrute del inmueble, para continuar con el contrato suscrito y no terminado; así mismo reclama también los gastos que se ocasionen durante el tiempo que transcurra el juicio, entre ellos la suma que deba pagar por el periodo de un (1) año, de un nuevo Contrato de Arrendamiento, sobre otro inmueble para su uso familiar durante la pendencia del juicio. Estima la Reconvención en la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 9.000,oo), discriminándola de la siguiente manera: QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 500,oo), mensuales durante un (1) año, por concepto de nuevo contrato de arrendamiento de otro inmueble y la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 250,oo), mensuales por un periodo estimado por un (1) año, por concepto del tiempo en que se vea privado del uso y disfrute del inmueble arrendado.

En fecha 05 de junio de 2007, el Tribunal agrega a las actas el escrito de contestación y admitió cuanto ha lugar a derecho la Reconvención propuesta conforme lo dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Ulteriormente en fecha 07 de junio de 2007, el abogado en ejercicio R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito de contestación a la Reconvención y en dicho acto niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado por ser en su criterio falsos e ilegales, y en tal sentido expresa que la Reconvención propuesta para que su mandante cumpla con la obligación contractual, no se ajusta a la realidad de los hechos, tomando en cuenta que la desposesion del inmueble arrendado se produjo como consecuencia de la ejecución de la medida de Secuestro, practicada por el JUZGADO CUARTO EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el 31 de mayo de 2007. En torno a esta misma circunstancia, agrega que el demandado se encontraba en el uso y disfrute pacífico del inmueble, por lo que su representada sí cumplió con sus obligaciones contractuales.

Por otra parte, manifiesta la parte actora para enervar la Reconvención deducida y darle caracterización a la naturaleza del contrato que le une con el accionado que:

“Así mismo, la Reconvención se plantea para que mi Mandante cumpla con la obligación que le impone el contrato de arrendamiento (SIC) de permitirle al demandado la prórroga legal, muy a pesar de que la presente demanda lo es por Resolución de Contrato, por Incumplimiento por falta de pago por parte del Arrendatario, por lo cual el demandado no tiene derecho a prórroga legal alguna, por un lado, y por el otro, la institución de la prórroga legal, según el Articulo 38° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se activa en los contratos de arrendamientos celebrados “a tiempo determinado” , cuando el caso de especie se trata de la Resolución de un contrato por incumplimiento por la falta de pago, pero a tiempo indeterminado, y, en consecuencia la Reconvención debe ser declarada Sin lugar, también por su evidente falta de fundamento”.

Por ultimo niegan, rechaza, y contradice que el demandado tenga derecho a una contraprestación por daños y perjuicios, y muy especialmente a cada uno de los puntos reclamados en el escrito de Reconvención, por ser los mismos ilegales e improcedentes.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Así mismo, en fecha 11 de junio de 2007, el Tribunal admitió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado en ejercicio R.M., actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana MARGHERITA L.P., en el que hizo valer los siguientes medios probatorios:

 Invoca el mérito favorable que se desprenden de las actas que conforman la presente contienda judicial, particularmente en lo que se refiere a que el presente juicio trata de un litigio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por incumplimiento, por falta de pago de canones arrendaticios.

 Solicita la exhibición de los recibo de pago, correspondientes a los meses de diciembre 2006, enero, febrero, marzo y abril 2007, ya que al invocarse la excepción de pago, estos deben hallarse en poder de su adversario.

 Invoca los artículos 1283 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que el demandado solo acompaño planillas de depósito bancario que no lo liberan de sus obligaciones, y si la acreedora se negaba a otorgar el correspondiente recibo, el demandado como profesional del derecho podría liberarse de sus obligaciones mediante el procedimiento consignatario. Así mismo, indica que el objeto de la prueba permite acreditar la falta de pago de los canones demandados.

En cuanto a la exhibición solicitada se fijó el tercer día de despacho para que la parte demandada presente los recibos requeridos.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Estando en tiempo hábil, la representación judicial de la parte demandada abogado en ejercicio N.S., en fecha 11 de junio de 2007, presenta escrito de promoción de prueba en los siguientes términos:

 Promueve en original contrato de arrendamiento acompañado con el Libelo de demanda por la parte demandante reconvenida, el cual fue suscrito en fecha 31 de marzo de 2003, ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 19, Tomo 22, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

 Prueba documental privada.

 Promueve los depósitos bancarios consignados ante el Tribunal Ejecutor y referidos a la Cuenta Corriente N° 1101217783, del Banco Occidental de Descuento, cuya titular es la ciudadana MARGHERITA L.P. y descritos así: Depósito N° 112320220, de fecha 27 de noviembre de 2006, depósito N° 116126334, de fecha 15 de enero de 2007, depósito N° 119245768, de fecha 18 de enero de 2007, depósito N° 123310301, de fecha 01 de marzo de 2007, depósito N° 123109489, de fecha 13 de marzo de 2007, y depósito N° 124661844, de fecha 03 de mayo de 2007, todos realizados por A.G., por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 250,oo), que corresponde al pago de los meses de arrendamiento noviembre y diciembre 2006, enero, febrero, marzo y abril de 2007, todo ello a objeto de probar el pago de las citadas pensiones arrendaticias.

 Prueba de informes:

 Solicita se oficie al Banco Occidental de Descuento, a fin de que informe a este Tribunal la persona que aparece como titular de la Cuenta Corriente N° 1101217783, y se determine así mismo, la Sucursal a la cual pertenece la citada Cuenta Corriente.

 Solicita igualmente se informe a este Tribunal, si los recibos de depósitos bancarios N° 112320220, de fecha 27 de noviembre de 2006, depósito N° 116126334, de fecha 15 de enero de 2007, depósito N° 119245768, de fecha 18 de enero de 2007, depósito N° 123310301, de fecha 01 de marzo de 2007, depósito N° 123109489, de fecha 13 de marzo de 2007, y depósito N° 124661844, de fecha 03 de mayo de 2007, son los mismos que emite la institución bancaria al momento de efectuarse un depósito en dicha entidad, y cual es el nombre de la persona que aparece como depositante.

 Solicita se oficie al Banco Occidental de Descuento, a fin de que informe a este Tribunal quien es el titular de la Cuenta Corriente N° 0003465403. Así mismo, indique desde cuando se aperturó dicha cuenta.

 Solicita se oficie al Banco Occidental de Descuento, a fin de que remita a este Tribunal copia de los Estados de Cuenta mensual de la cuenta corriente N° 0003465403, correspondiente al periodo enero 2006, octubre 2006, e informe a este Tribunal, si aparecen en dichos estados de cuenta depósitos realizados por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.250.000, oo), cada uno de ellos y quien es la persona que los realizó durante ese periodo enero 2006, octubre 2006.

El resultado de la prueba de Informe promovida lo aportó al proceso el Banco Occidental de Descuento, mediante comunicación emitida por la Gerencia Legal de la Región Occidente Centro, conjuntamente con los Estados de Cuenta requeridos, y agregadas dichas resultas a los autos el 18 de Junio de 2007.

Promueva testimonial jurada de los ciudadanos R.V.P., N.P. BOSCAN, EGLEE BARROSO BARROSO, JERSY SOTO RIVAS, E.B.B., e I.V.F.F., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.888.365, 9.325.253, 5.815.706, 7.792.154, 9.725.730 y 7.606.548, respectivamente, todos de este domicilio.

• Segundo Escrito de Pruebas por la Parte Actora

En fecha 21 de junio de 2007, la parte actora presentó un segundo escrito de promoción de prueba, a través del cual promueve:

1) Mérito favorable que se desprenden de las actas procesales.

2) El valor probatorio de las máximas de experiencias, a los fines de que el Juez deseche los recibos bancarios, al no constituir medios de pruebas que no lo liberan de sus obligaciones.

3) Promueve como documento de Identidad Personal de la demandante ciudadana MARGHERITA L.P., el Pasaporte N° 9.113.613, Pasaporte N° 9.113.613, expedido por la Oficina Nacional de Identificación del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, a los fines de probar que en la pagina 17 de dicho documento aparece un sello estampado por las autoridades de la Dirección de Identificación y Extranjería del Aeropuerto Internacional La Chinita, que certifica su salida del territorio nacional por dicho aeropuerto en fecha 30 de Octubre de 2006, y con entrada el día 8 de Noviembre de ese mismo año, por lo que expresa que la mencionada ciudadana el día 2 de Noviembre de 2006, no se encontraba en Venezuela como erróneamente lo expresa la parte demandada.

4) Promueve documentos emanados de la Compañía Anónima Electricidad de Venezuela (ENELVEN), contentiva de acta de fiscalización de la factura y de la inspección del medidor N° 659323, del inmueble litigioso y probar el incumplimiento por parte del demandado de autos en el pago de sus obligaciones, como lo contempla la Cláusula XII del Contrato.

Es así que en cuanto al segundo escrito de pruebas presentado por la parte actora, la representación judicial del accionado, abogado N.S., el día 25 de junio de 2007, presento escrito exponiendo:

1) Que tacha de falso el documento de identidad denominado pasaporte N° 0369371, específicamente en cuanto a los sellos de inmigración y migración que aparecen en sus paginas como salida el día 30 de octubre 2006, y entrada el día 08 de noviembre de 2006.

 Prueba de confesión:

 Solicita al Tribunal la comparecencia de la demandante en autos, MARGHERITA L.P., a fin de que absuelva posiciones juradas, y al mismo tiempo afirma que el demandado se encuentra dispuesto de absolverla las suyas de manera recíproca.

 Promueve y consigna documento autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Maracaibo de fecha, 8 de Junio de 2007, anotado bajo en N° 61, Tomo 39, donde consta el arrendamiento de un inmueble por parte del demandado con un Canon mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 500, oo), a objeto de probar el daño invocado como consecuencia del Desalojo del inmueble litigioso.

El anterior escrito de pruebas fue admitido en la fecha de su promoción, acordando oficiar la Banco Occidental de Descuento, en los términos solicitados. De igual manera se fijó oportunidad para que los testigos rindan declaración ante el Tribunal, y posteriormente en fecha 14 de junio de 2007, se acordó la citación de la parte actora MARGHERITA L.P., para el segundo día de despacho, a fin de que absuelva las posiciones juradas promovidas, previa su citación.

 Prueba Testimonial

Durante el desarrollo del proceso se evacuaron las testifícales de los ciudadanos R.E.V.P., N.P.D. BOSCAN, EGLEE BARROSO, JERSEY D.S.R., E.J.B., todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad N° 7.888.365, 9.325.253, 5.815.706, 7.792.154, y 9.725.730, respectivamente, quienes manifestaron estar conteste con el hecho controvertido referente a la asistencia de la accionante en el domicilio del demandado el día 2 de noviembre de 2006, y la presencia de los declarantes en el mismo sitio en el cual se apersono la demandante, a fin de brindar su conformidad con los depósitos bancarios realizados en concepto de cánones de arrendamientos, para dar por cancelado los cánones de arrendamientos causados hasta el mes de Octubre de 2006.

En esa misma fecha, 14 de noviembre de 2007, se realizó el acto de exhibición de documentos promovidos por la parte actora, y en dicho acto el accionado invocó como prueba del pago arrendaticio demandado, cinco (5) planillas de depósito bancario, realizado en la Cuenta Corriente N° 1101217783, del Banco Occidental de Descuento, cuya titular es la ciudadana MARGHERITA L.P., por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 250,oo) cada uno, agregando que los recibos fueron consignados en la Pieza de Medida, y que los mismos constituían el medio establecido entre las partes para que el arrendatario pagara lo cánones de arrendamiento. Por su parte la representación judicial de la parte actora solicitó del Tribunal que considerara como no evacuada la prueba, por no haberse producido los recibos de los canones de arrendamiento adeudados, y agrega a su vez que los supuestos depósitos no se corresponden con los montos adeudados en conceptos de arrendamiento.

PUNTO PREVIO PARA DECIDIR.

Antes de decidir el mérito de la controversia, se debe dejar establecido que la demandante fundamenta su pretensión en los artículos 33 y 34, Literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, y hace valer frente al demandado su exigencia relativa a la satisfacción de una pretensión de Resolución del Contrato de Arrendamiento y el cobro de de las pensiones de arrendamientos vencidas y aquellas que se sigan venciendo durante el desarrollo del proceso, con la imposición de los costos y costas procesales y solicita del Juez en ejercicio del derecho de acción, la tutela del derecho subjetivo que aduce como violado.

Ahora bien, sobre la base de los requisitos de forma que debe contener la demanda como acto de parte, para asegurar la congruencia de la pretensión con la sentencia de mérito, se observa sobre este elemento formal una inadecuada calificación de la pretensión por parte de la actora, al señalar en su demanda como fundamento de Derecho el articulo 34, Literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al mismo tiempo hace valer el artículo 1.167 del Código Civil, normas estas que no pueden ser aplicadas de manera conjunta para un mismo asunto, por estar establecidas en el ordenamiento jurídico, para fines y causas jurídicas distintas. Dentro de este marco de actuación, el actor debe justificar su afirmación de derecho con la indicación de los hechos que en su criterio hagan aplicable la norma jurídica en la cual se subsumen los hechos libelados (causa petendi). En torno a la primera de las normas mencionada (Articulo 34, Literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), ella se encuentra contemplada en ley especial, para permitirle al arrendador la posibilidad de ponerle término al contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, y obtener la restitución del inmueble dado en arrendamiento, pero por causas establecidas ex lege en esa norma; mientras que por su parte el articulo 1167 del Código Civil, establece los supuestos de hecho para obtener la Ejecución o Resolución del Contrato por el Incumplimiento de lo convenido por las partes contratantes. Es así que, sobre este mismo aspecto relativo a la calificación de la acción, la parte actora en su defensa a la Reconvención de la demanda expresa:

“Así mismo, la Reconvención se plantea para que mi Mandante cumpla con la obligación que le impone el contrato de arrendamiento (SIC) de permitirle al demandado la prórroga legal, muy a pesar de que la presente demanda lo es por Resolución de Contrato, por Incumplimiento por falta de pago por parte del Arrendatario, por lo cual el demandado no tiene derecho a prórroga legal alguna, por un lado, y por el otro, la institución de la prórroga legal, según el Articulo 38° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se activa en los contratos de arrendamientos celebrados “a tiempo determinado”, cuando el caso de especie se trata de la Resolución de un contrato por incumplimiento por la falta de pago, pero a tiempo indeterminado, y, en consecuencia la Reconvención debe ser declarada Sin lugar, también por su evidente falta de fundamento”. (Subrayado del Tribunal).

Sobre este asunto, que no es más que un elemento formal de la demanda, lleva al juzgador de mérito establecer un Punto Previo, para que de manera razonada y ajustada en derecho y bajo una reflexión lógica, se pueda de antemano conocer la naturaleza de la acción intentada, tomando en cuenta los supuestos de hecho contenidos en el Libelo de demanda y logar de esta forma, que la sentencia de mérito sea congruente con la pretensión, conforme a una correcta interpretación de los supuestos de hecho invocados en la demanda. Dentro de este marco de consideraciones, se debe destacar que en nuestro sistema procesal, por aplicación del principio de que el Juez conoce el derecho (iuris novit curia), y obligado como está en aplicarlo (quaestio iuris), a él corresponde partiendo de la certeza de los hechos (quaestio facti), aplicar al caso de especie los preceptos de la legislación positiva, aunque no hubiesen sido alegados por las partes, o hubiesen sido erróneamente señalados por ellas.

Sobre la base de las ideas expuestas, debemos dejar sentado que la Resolución de un Contrato de Arrendamiento, ex. Articulo 1.167 del Código Civil, nace por el incumplimiento de las obligaciones de una de las partes, y para ponerle fin por esta vía, a la relación contractual, debe tratarse de un contrato a tiempo determinado o plazo fijo. Por el contrario, la acción de Desalojo, consiste en aquella actuación del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble por una causal taxativamente establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

A tal efecto se puede inferir que las acciones de Resolución y Desalojo se proyectan en el juicio por causas diferentes, a saber:

 La acción Resolutoria se aplica a los contratos verbales o por escrito a tiempo determinado, por motivos de incumplimiento distintos a los especificados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En cambio la acción de Desalojo se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado, y de acuerdo a las causales establecidas en el citado artículo de la ley especial.

 La Resolución tiene su fundamento en el incumplimiento en el que incurre cualquiera de las partes, mientras que el Desalojo tiene el suyo en dos (2) supuestos específicos y concretos:

 Por el incumplimiento del inquilino, cuando deja de pagar el canon de arrendamiento después de haber transcurrido dos (2) meses consecutivos; el cambio en el uso o destino del inmueble pactado en el contrato sin la autorización del arrendador, y por los deterioros mayores provenientes del uso normal del inmueble.

 Por la voluntad del arrendador, de acuerdo a determinados motivos no imputables al arrendatario, de acuerdo a las causales establecidas en los literales b y c del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Llama la atención al Juzgador las constantes complicaciones, que en la práctica del foro, se presentan al confundirse con frecuencia la pretensión de Desalojo, con la relativa a la Resolución del Contrato de Arrendamiento. No obstante ello, debemos en esta oportunidad examinar las implicaciones que este asunto presenta en el caso de autos, para fijar una posición que contribuya a garantizar a las partes la seguridad jurídica necesaria en la efectiva tutela judicial que la jurisdicción tiene como norte. De acuerdo al contenido de la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento cursante en autos, las partes, fijaron su duración inicial en seis (6) meses, contados a partir de la firma del contrato, y agregan que el mismo se entenderá automáticamente prorrogado por periodos iguales, si alguna de las partes no manifestare a la otra por correo certificado o telegrama, o cartel publicado en el Diario Panorama, su voluntad en contrario, por lo menos con un (1) mes de anticipación al vencimiento del contrato o de sus Prorrogas si las hubiere. De tal manera que al venirse prorrogando de manera sucesiva el vinculo arrendaticio, hasta el momento de interponerse la presente demanda, sin que conste a los autos la voluntad de cualquiera de ellas de ponerle término al mismo (Desahucio), se entiende que se trata de un contrato arrendaticio a término fijo, por sus sucesivas prorrogas, y por tanto, la acción de la que dispone el arrendador para pedir la extinción del contrato por declaratoria judicial, es a través de la acción de Resolución de Contrato a tiempo Determinado, y bajo tal hipótesis se decidirá la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

De la Pretensión Principal.

De las posturas y probanzas ofrecidas por los litigantes durante el debate, se admite sin lugar a dudas la existencia del vínculo contractual arrendaticio que une a las partes, de manera que este hecho queda excluido de aquellos que aún permanecen controvertidos, como lo es el estado de solvencia del demandado reconviniente ciudadano A.G., en el pago de los arrendamiento, dado que la parte actora le atribuye su estado de insolvencia en las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de Diciembre de 2006, así como las de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2007, equivalentes a cinco (5) mensualidades a razón de QUNIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 500, oo), cada una de ellas, y en este mismo orden reclama las pensiones que se generen durante el desarrollo del proceso. Por su parte el accionado, se excepciona afirmando que se encuentra en estado de solvencia por haber pagado las mismas mediante los depósitos bancarios consignados como medios probatorios durante el desarrollo del proceso, y agrega además que la pensión de arrendamiento estipulada contractualmente, no se incrementó durante la vigencia del contrato, más allá de la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 250, oo), y que además los decretos emanados de los Ministerios de Industrias Ligeras y Comercio, así como del Ministerio de Infraestructura, prohíben su incremento por encontrase congelados desde el año 2004, hasta el 2007, quedando así invariable el canon indicado.

Como seguimiento a las intervenciones de las partes, se observa que el accionado exige a la demandante conforme al Contrato Arrendaticio y por vía Reconvencional, su derecho de permanecer en el disfrute y uso pacifico del inmueble litigioso durante su vigencia y su Prorroga Legal, y consecuentemente demanda del mismo modo los Daños y Perjuicios bajo el argumento de que al encontrase solvente en el pago no debió la actora solicitar el Secuestrado del inmueble y su ejecución por el Órgano Ejecutor correspondiente, le impidió disfrutar el mismo, exigiendo por su parte se le indegnise durante el periodo de un (1) año, en la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES CON 00/100 (Bs. F 500, oo), mensuales, que representa la pensión de arrendamiento que asumió contractualmente sobre otro inmueble. Así mismo, reclama la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 250, oo), mensuales durante la vigencia de la medida, tiempo en cual se verá privado en el uso y disfrute del inmueble litigioso.

Partiendo de los sucesos anteriores, pasa el sentenciador a examinar cada una de las pretensiones deducidas, tomando en cuenta el cúmulo de circunstancias controvertidas y el material probatorio cursante en los autos y para ello se hace preciso establecer un orden en la forma que deben examinarse los hechos controvertidos.

Es así que, en lo referente al monto de las pensiones de arrendamiento, no encuentra el Juzgador medios probatorios que puedan conducirnos a comprobar que ciertamente las partes acordaran voluntariamente su incremento. Lo anterior expuesto y bajo una interpretación literal del contenido de la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento, allí se contempló un canon inicial de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 2O0, oo), mensuales, pagaderos en los días quince (15) primeros días de cada mes; fijándose de igual manera las penalidades que podían derivarse por el incumplimiento en el pago arrendaticio, pero en modo alguno dicha Cláusula, ni ninguna otra, contempla la posibilidad de que el canon se incremente de manera automática. Es por ello que ante el silencio que guardaron los contratantes, en cuanto a un posible incremento del canon de arrendamiento, era preciso contar con la voluntad conjunta de ellos, para su conducencia. En torno a este hecho controvertido de suma importancia para la decisión de la litis, se hace necesario referir que mediante decreto emanado de la Presidencia de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 18 de Mayo de 2004, publicada en Gaceta Oficial N° 37.941, del 19 de ese mismo mes y año, se acordó en el país Medida de Congelación de alquileres y consecutivamente se prorrogó dicha medida por seis (6) meses más, el día 14 de Noviembre de 2006, mediante decreto publicado en fecha 15 de ese mismo mes y año en la Gaceta Oficial N° 350.781, con vigencia hasta Mayo de 2007. Lo anterior expuesto, nos lleva a determinar en este fallo, de que el canon arrendaticio mensual incrementado por las partes a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 250, oo), no pudo elevarse nuevamente en virtud de la prohibición contenida en las Resoluciones señaladas, pues para ello era necesario que el arrendatario a pesar de dicha prohibición, hubiese aceptado el incremento de la pensión de arrendamiento, y al haber negado tal hipótesis en su contestación, nació la carga probatoria para la accionante de probar en el juicio que las pensiones fueron incrementadas por la voluntad conjunta de las partes, a la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 500, oo), cosa que no sucedió, tomando en cuenta que sobre este hecho no hay probanzas que así lo demuestren, por lo tanto, se tiene como un hecho cierto lo afirmado por el demandado, en cuanto a que el quantum mensual de las pensiones arrendaticias ascienden a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 250, oo). ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, encontramos también como un hecho discutido en la causa y de importancia para esta decisión, el referido a la presencia de la ciudadana MARGHERITA L.P., en la ciudad de Maracaibo el día 2 de Noviembre de 2006, oportunidad esta en la que se verificó entre las partes, según lo dicho por el demandado, una reunión para conciliar los depósitos bancarios efectuados por él, y que producto de la revisión dichos pagos contaron con la plena conformidad de la accionante, para dar por canceladas las pensiones de arrendamiento hasta el mes de Octubre 2007. Como resultado de estos nuevos hechos incorporados al juicio por el demandado, la accionante por su parte se excepciona y lo rebate bajo el argumento de que la demandante no asistió a dicha reunión por encontrarse fuera de la República, al haber salido por vía aérea el día 30 de Octubre de 2006, a través del Aeropuerto Internacional La Chinita, con regreso el 8 de Noviembre de ese mismo año.

Como medio probatorio para acreditar en juicio su salida del país y la inexactitud de los dichos de los testigos evacuados, el apoderado actor consignó el Pasaporte en el cual se registran todos los movimientos migratorios de la demandante, y en tal sentido agrega que la pagina 17 del Pasaporte N° 9.113.613, se encuentra estampado un registro en sello húmedo reflejando su salida por esta ciudad, el día 30 de Octubre de 2006, con regreso el 8 de noviembre del mismo año, y por tanto, en su criterio era materialmente imposible que hubiese asistido a la reunión del 2 de noviembre de 2006, para extender el finiquito de las obligaciones arrendaticias demandadas, como de manera unánime y concordante lo expresaron los testigos que rindieron declaración bajo el rigor de las reglas establecidas Ex-lege, para la evacuación de la prueba testifical. La prueba testifical conforme lo dispone el articulo 1387 del Código Civil, resulta en principio inadmisible para demostrar lo contrario de una convención contenida en documento publico o privado, o lo que la modifique, así como para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, cuando el valor del objeto exceda de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo). Con respecto a esta previsión su aplicación radica en la superioridad que se le atribuye a la prueba documental sobre la testifical.

En torno a este principio general, cabe la particularidad de darle paso a la prueba testifical en los términos establecidos en el artículo 1392 del mismo Código, es decir, que el propio texto consagra como excepción a las prohibiciones de admitir la prueba testifical, cuando el medio va acompañado de una prueba escrita que haga verosímil el hecho alegado, y ello en sí no busca sino complementar su contenido. En el presente caso los instrumentos privados contentivos del pago, se encuentran agregados en original al Cuaderno de Medidas y con respecto a la prueba de testigos evacuadas, en criterio del sentenciador sólo están dirigidos a probar el mandato reciproco que se otorgaron la arrendadora y arrendatario, en lo concerniente al pago de las pensiones de arrendamiento, a través de depósitos bancarios, y ello no involucra un elemento nuevo que altere el contrato originario, por estar ambos medios de prueba ligados de manera absoluta en su promoción. Como resultado de lo dicho, entiende el Juzgador que los testigos que rindieron su declaración en el proceso, al igual que las consideraciones que de seguida se harán sobre la validez del pasaporte promovido, logran probar el finiquito dado por la arrendadora para justificar que los depósitos bancarios solventaron las pensiones arrendaticias señaladas en la demanda.

Ahora bien, con el Pasaporte que se pretende demostrar la salida de la accionante por el Aeropuerto Internacional La Chinita, sólo aparecen dos sellos húmedos, fechados el primero de ellos como salida el día 30 de octubre de 2006, y estampado en la pagina 17, en tanto, que en su pagina 19 aparece un nuevo registro de entrada al país, con fecha 8 de noviembre de ese mismo año. Con respecto al examen minucioso realizado al Pasaporte consignado a las actas, se observa de manera objetiva que constan los registros a que se ha hecho referencia, pero en el mismo sentido debe agregarse que no se evidencia en el referido documento identificatorio, el registro de entrada al país de destino del aludido viaje, lo que produce en el animo del sentenciador una duda razonable en cuanto a su presencia o no en el país, en el periodo de tiempo antes señalado, y en orden a estas circunstancias y para despejar cualquier duda relativa al hecho discutido, era necesario que la promovente hubiese hecho uso de la prueba de Informe para solicitar a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, el movimiento migratorio de la accionante en el periodo señalado, por ser este el medio idóneo para ejercer el control de egreso e ingreso de personas al país, cosa que no sucedió, dado que la parte demandante se limitó a consignar el Pasaporte expedido a su nombre en fecha 6 de Mayo de 1999, y renovado hasta el día 6 de Mayo de 2009, por la Oficina General de Identificación y Extranjería, con sede en el Municipio La Cañada de Urdaneta, y en consecuencia no logró estructurar en la dimensión necesaria los medios probatorios, para evidenciar la inexactitud del hecho afirmado por su contraparte, en cuanto a su presencia en el país, por tanto, con respecto al instrumento promovido, advierte el Tribunal que el mismo por sí sólo no resulta idóneo para demostrar la presencia de la accionante en el país, siendo así, este Juzgado desestima el documento promovido. ASÍ SE DECIDE.

En torno a los depósitos bancarios producidos por el demandado para probar el pago de las pensiones de arrendamiento, vencidas al momento de la admisión de la presente demanda y que trae a la causa para probar el pago de dichos arrendamientos (Ex. Artículos 1354 C.C. y 506 C.P.C.), se deben hacer un conjunto de valoraciones con la finalidad de categorizar los medios de prueba que con efectos liberatorios se consignaron en la causa, y cuya validez se cuestiona por la parte actora, por estimar que no liberan al demandado de sus obligaciones, al no constituir medios que acrediten el pago, y agrega que siendo el demandado profesional del derecho, debe conocer que el medio idóneo para acreditar el pago de este tipo de obligaciones, es el correspondiente recibo. Así mismo apunta que, en caso de su negativa a la entrega de ellos, debió hacer uso del procedimiento consignatorio ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente, en consecuencia, en las secuelas del proceso la actora solicitó la exhibición de los recibos de pago.

Antes de examinar, la validez de los depósitos bancarios ofrecidos, debe el sentenciador dejar sentado, que bajo las circunstancias que rodean los hechos discutidos y las probanzas tendientes a demostrar el estatus de solvencia del demandado, la prueba de exhibición solicitada por la parte actora resulta inconducente para la acreditación de los hechos controvertidos, tomando en cuenta que, resulta materialmente imposible la exhibición de los recibos requeridos por la accionante, por cuanto de los propios argumentos de hecho planteados por el demandado, era imposible que los tuviese en su poder, tomando en cuenta que sobre este aspecto, el arrendatario sostiene que entre las partes se estableció como costumbre, el pago de los arrendamientos mediante depósitos bancarios, que representaban a su vez, el medio idóneo para acreditar la solvencia de ellos, y siendo que estos instrumentos han sido traídos al juicio como medio liberatorios ante la ausencia de recibos, resulta incomprensible y materialmente imposible cumplir con su exhibición, pues de la propia confesión del demandado, se puede extraer como un hecho concluyente que carece de la tenencia física de los mismos, y al no poder cumplir con el requerimiento Ab- exibendum, pierde la prueba toda posibilidad de cumplimiento y nadie esta obligado a lo imposible; de forma tal que este eximente probatorio no puede dar por demostrado en el proceso, la certeza de las afirmaciones rendidas por la parte actora, en el sentido de considerar al accionado en estado de mora por el hecho de no haber presentado las instrumentales pedidas a través de la prueba de exhibición. ASI SE DECIDE.

Antes de entrar en consideración sobre la validez de los depósitos bancarios que con fines liberatorios presenta el demandado A.G., es preciso destacar la discrepancia surgida en el foro sobre la naturaleza de este medio probatorio, y partiendo de que la accionante descarta la posibilidad de que ellos puedan constituir recibos del pago arrendaticio, es oportuno dejar establecido sobre este asunto, que el Juzgador no comparte este planteamiento, por cuanto en su formación participa el depositante conjuntamente con el banco, quien recibe en nombre del titular de la cuenta los fondos acreditados, y enmarcan dentro del genero de los medios probatorios documentales denominados “Tarjas”, tal como lo dispone el articulo 1383 del Código Civil Venezolano, que a la letra expresa: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fé entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”. En este orden de ideas resulta oportuno citar la opinión del Dr. Valmore A.A., en su obra Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección Publicaciones, Caracas 1955, quien en tal sentido afirma:

Se entiende por deposito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no representan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias, las disposiciones sobre el mutuo, sobre el deposito o sobre el mandato…Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contratos. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales.

Así, en el caso de autos se acompañan seis (6) depósitos bancarios efectuados en la Cuenta Corriente aperturada en el Banco Occidental de Descuento, por la demandante MARGHERITA L.P., y distinguida con el N° 1101217783, por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 250, oo), y efectuados entre el 27 de Noviembre de 2006, y el 3 de Mayo de ese mismo año, y cuyos depósitos fueron efectuados por el demandado A.G., y todos ellos con un sello en tinta del Instituto Bancario Receptor de los Fondos, y en cuya elaboracion participan el depositante y el banco, quien recibe en nombre del titular de la cuenta, acreditando el deposito mediante los símbolos que identifican a la Institución Bancaria, y en cuyo acto se produce la validación de la operación, con el sello y la firma de un funcionario autorizado para la materialización del acto.

De las ideas expuestas concluye el sentenciador que al asimilarse en nuestro sistema legal las planillas de depósitos a las tarjas, y siendo estas un medio de prueba consagrado en la Ley (Ex. Articulo 1383 C.C.), se deben considerar en el caso de autos como un medio capaz y suficiente de dar fe de su contenido, y al mismo tiempo permite de manera inobjetable determinar que el accionado pago con los depósitos bancarios traídos al proceso, las pensiones arrendaticias demandadas correspondiente a Diciembre 2006, así como las de Enero, Febrero Marzo y Abril de 2007, al haber pagado el importe de cada una de ellas de manera continua y oportuna con los mencionados depósitos realizados entre el 27 de Noviembre de 2006, y el 3 de Mayo de 2007 y por el monto al que asciende cada una de las pensiones de arrendamientos convenidas entre las partes. Lo anteriormente expuesto quedó igualmente corroborado con la prueba de Informe rendida, y acompañada de los soportes de esas operaciones por el Banco Occidental de Descuento, en la que se certifica la titularidad de la cuenta, así como la realización de los depósitos y el monto de los mismos, y que en su momento fueron acreditados a la cuenta personal de la demandante, logrando de esta forma el demandado probar el pago de las pensiones reclamadas en el proceso, que conducen a considerarlo en estado de solvencia de todas y cada unas de las mensualidades arrendaticias objeto del presente juicio, por existir una estricta cronología de tiempo y cuantía en los depósitos examinados con respecto a la pretensión dineraria acumulada en la demandada, por lo tanto, en el Dispositivo de este fallo se hará constar la solvencia del demandado, que hace improcedente en derecho la exigencia en el pago de las pensiones de arrendamiento y por vía de consecuencia la improcedencia de solicitud de Resolución del Contrato hecha en el Libelo de demanda, dejando constancia que este Órgano Jurisdiccional, se abstiene de valorar las pruebas documentales cursantes a los folios ciento veintiséis (126), al ciento veintinueve (129) del expediente, relativa al informe elaborado por C.A., Energía Eléctrica de Venezuela (Enelven), acompañado por un estado de cuenta demostrativo de obligaciones pendientes, así como el acta de fiscalización del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (Milco), por estar estas dirigidas a comprobar hechos que no se discuten en el proceso. ASÍ SE DECIDE.

Como último pedimento de la acción principal, se solicita de este Órgano Jurisdiccional, se condene al demandado al pago de las pensiones de arrendamiento que se generen durante la pendencia del juicio. Sobre este pedimento complementario cabe la observación del juzgador, de que una vez iniciada la relación procesal, esto es, el día 9 de Mayo de 2007, se decretó a pedimento de la representación judicial de la accionante, medida de Secuestro del inmueble litigioso, que fue practicada en fecha 31 de ese mismo mes y año, manteniéndose en vigencia la misma, hasta el día 1 de Julio de 2008, una vez que le fuera restituida su posesión al haber cesado la vigencia de la cautela, como consecuencia de la conducencia de la oposición de parte. Esta situación nos lleva a considerar que, al haber sido privado el accionado de la posesión del inmueble, produce como efecto inmediato la cesación de su obligación en cuanto al pago de la pensión arrendaticia, como consecuencia de un hecho generado por la propia iniciativa de la actora, tomando en cuenta que en la presente causa ha quedado acreditada la solvencia de las pensiones arrendaticias causadas antes de iniciarse la presente relación procesal, y que constituyeron el elemento sustantivo de la causal invocada para pedir la Resolución del Contrato, en consecuencia dicho pedimento resulta improcedente en derecho, ante la inexistencia del supuesto fáctico que la sustente, y así se declará en este fallo. ASÍ SE DECIDE.

II

De la Reconvención Propuesta.

En cuanto a la Reconvención propuesta por el demandado reconviniente, se hace necesario y partiendo de la valoración realizada a los medios probatorios cursante a los autos, dejar establecido como un hecho cierto que la actora interpuso su pretensión en pleno conocimiento del estado de solvencia del accionado reconviniente, y tomando en cuenta que el contrato arrendaticio que une a las partes, se trata de una relación a tiempo determinado cuya vigencia aún no ha finalizado, los contratantes en la ejecución del mismo y por mandato del articulo 1160 del Código Civil, deben ajustar su conducta al principio objetivo de buena fe, es decir, mantener un comportamiento leal y honesto en la ejecución de sus obligaciones, para lograr las expectativas esperadas por los contratantes, encontrándose igualmente obligados a cumplir con lo expresado en la convención, debiendo cado un de ellos asumir las consecuencias que se derivan de sus actos.

Conforme a lo previsto en el artículo 1159 del Código Civil, el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de Ley entre las partes, lo que comporta que las cláusulas fijadas convencionalmente, sean de obligatorio cumplimiento para ellas, y en caso contrario, no sólo pueden ser obligados judicialmente a cumplir con las respectivas responsabilidades civiles de su incumplimiento, sino que también, por las consecuencias que se derivan de las circunstancias fácticas que se generan de una determinada situación de hecho.

Partiendo de los sucesos anteriores y conforme a lo ya expresado, se observa en este caso, un evidente incumplimiento por parte de la accionante en la aplicación del contrato, al pretender ponerle termino por vía jurisdiccional, sin que exista ninguno de los supuestos que podrían dar origen a ello, y dada la naturaleza bilateral del contrato, le era perfectamente dable al demandado solicitar de conformidad con el articulo 1167 del Código Civil, la ejecución del contrato. Es así que, con respecto al pedimento libelado por vía Reconvencional, encuentra el sentenciador que dicho pedimento resulta ajustado a derecho, por haber quedado probado en su mérito el supuesto de hecho que hace procedente dicha solicitud, y en consecuencia, en el Dispositivo de este fallo, de manera precisa y positiva se hará constar la obligación a cargo de la accionante de darle cumplimiento a una de sus obligaciones primarias, como lo es permitirle al arrendatario habitar el inmueble durante la vigencia del contrato. ASÍ SE DECIDE.

Por ultimo, se observa del escrito reconvencional el pedimento relativo a los Daños y Perjuicios pretendidos por el demandado, partiendo del pleno conocimiento que tenia la actora de su estado de solvencia durante la ejecución del contrato. En este sentido, vale la pena nuevamente recalcar en este fallo definitivo que el citado articulo 1167 del Código Civil, en situaciones como las observadas en este juicio, no solamente puede la parte afectada reclamar la ejecución del contrato o la resolución del mismo, sino que puede peticionar el pago de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos.

La Doctrina entiende por Daños y Perjuicios toda simulación o perdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o moral, y que dentro de las múltiples clasificaciones que sobre la materia han sido elaboradas, se encuentran aquellas cuyos sustentos emergen del origen del daño, bien si provienen del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato; así, se tiene:

 Daños y Perjuicios contractuales, que son aquellos causados al acreedor de una obligación derivada del contrato, por el deudor que la incumple culposamente.

 Daños y Perjuicios extracontractuales que provienen del incumplimiento de obligaciones que no tienen su origen en un contrato, sino en fuentes distintas, como el hecho ilícito, el enriquecimiento sin causa, entre otros.

Sobre este asunto observa el sentenciador, que partiendo de la conducta de la accionante, produce el efecto de tener que indemnizar los daños y perjuicios causados al demandado, por haber contravenido con su deber de cumplir con las obligaciones contractualmente asumidas en los términos señalados, en el sentido de permitirle el uso del inmueble, y es así que esa conducta representa que el incumplimiento sea de carácter culposo (Ex. Articulo 1271 C.C.). Sin embargo, cabe la pregunta, si la indemnización solicitada por el demandado, resulta procedente en las dimensiones planteadas en el escrito reconvencional, o por el contrario deba el Juez conforme a sus facultades revisorías, ubicarlas en una dimensión que resulte suficiente para atender al pedimento del daño ciertamente causado a la parte accionada, quien ha pesar de haber dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales, fue privada temporalmente del uso del inmueble arrendado, con motivo a la medida de Secuestro practicada durante el juicio, y cuya vigencia fuera suspendida durante el tramite de la oposición sobre la misma. De una exhaustiva revisión de las actas procesales se observa, que el presente juicio se inicio el día 9 de Mayo de 2007, y el Órgano Ejecutor correspondiente, practico la medida de Secuestro en fecha 31 de ese mismo mes y año, y no es sino hasta el día 1 de Julio de 2008, cuando el demandado entra en posesión nuevamente del inmueble dado en arrendamiento, estando el mismo privado en el uso y disfrute del aludido inmueble durante el periodo de un (1) año y treinta y un (31) días, y paralelamente en fecha 8 de junio de 2007, mediante documento autentico cursante en los autos, el demandado suscribió un nuevo contrato de arrendamiento sobre el inmueble determinado en la Cláusula Primera de la nueva convención, con un canon mensual de QUNIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 500, oo), y con una vigencia de seis (6) meses, contados a partir de su celebración, y bajo la posibilidad de ser prorrogado por periodos iguales a voluntad de las partes .

Esta situación concomitante relativa al contrato cuya Resolución se pide en el presente juicio, y el nuevo vinculo arrendaticio iniciado por el demandado con motivo de la desposesion sufrida por la practica de la Medida Cautelar de Secuestro, ejecutada durante el transcurso de este juicio, representa por sÍ una cuestión delicada que no pueda resolverse de manera simplista, sino que requiere de un examen profundo, y en un contexto que dé, plena satisfacción en beneficio del sujeto pasivo de la acción principal con relación a la intensidad del daño.

Al pretender el demandado que se le indemnice en el pago de las pensiones de arrendamiento asumidas contractualmente con la actora, las cuales le corresponde pagar durante la ejecución del contrato, y al mismo tiempo deducir un pedimento para que en conceptos de daños, le sean restituidas las pensiones a que se encuentra obligado con vista a la nueva convención, se observa en sus pedimentos una excesiva acumulación de los daños pretendidos, y en torno a este elemento en criterio de este juzgador, sólo resulta procedente que la accionada indemnice al demandado reconviniente en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 250, oo), mensuales, durante un (1) año y seis (6) meses, comprendidos entre el 8 de Junio de 2007, hasta el 8 de Diciembre de 2008, que representa la diferencia del cánon de arrendamiento fijado entre la pensión arrendaticia del contrato suscrito entre los litigantes, y la que debe pagar en el nuevo contrato, cuya vigencia puede extenderse hasta el 8 de Diciembre del año en curso, al tener el demandado el derecho al desahucio de ley, como lo establece la Cláusula Sexta de la convención, bastando para ello la notificación a su arrendadora con treinta (30) días de anticipación, y tomando en cuenta que el demandado, entró nuevamente en posesión del inmueble litigioso a partir del día 1 de Julio de 2008, como consta en el acta de entrega levantada al efecto por el Órgano Ejecutor correspondiente, ese contrato se había prorrogado por segunda vez y por tanto, hasta ese momento debe la actora pagar la indemnización en concepto de daños.

Por las consideraciones expuestas y al haber quedado evidenciado los daños ocasionados al demandado reconviniente, se condena a la demandante MARGHERITA L.P., al pago de la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 250, oo), mensuales, durante dieciocho (18) meses, que en su conjunto totalizan la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 4500, oo), relativos al periodo anteriormente señalado. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda de Resolución de Contrato y Cobro de Pensiones de Arrendamientos interpuesta por la ciudadana MARGHERITA L.P., en contra del ciudadano A.G.G..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR La Reconvención propuesta por el accionado reconviniente ciudadano A.G.G., en contra de la accionante reconvenida ciudadana MARGHERITA L.P., en consecuencia, se condena al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 250, oo), mensuales, durante dieciocho (18) meses, que en su conjunto totalizan la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 4.500, oo), por los conceptos que han quedado expresados en el presente fallo.

TERCERO

En cuanto a la Demanda Principal se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida totalmente. En cuanto a la Reconvención, se exime de costas a las partes por no haber vencimiento total; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la sala del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre dos mil ocho (2008). Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. F.A.B.

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.

EL SECRETARIO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR