Decisión nº 1.318 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoRecurso De Invalidación

Procedente de la unidad de recepción y distribución de documentos del poder judicial en virtud de la apelación intentada por el profesional del derecho R.R.M.M., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 12.533, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARGHERITA L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.113.613 y de este domicilio, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Octubre de 2008, por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró: SIN LUGAR, la demanda de Resolución de Contrato y Cobro de Pensiones de Arrendamientos interpuesta por la ciudadana MARGHERITA L.P., en contra del ciudadano A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.860.499 y de este domicilio y PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta por el accionado reconviniente ciudadano A.G.G., en contra de la accionante reconvenida ciudadana MARGHERITA L.P..

I

RELACIÓN DEL PROCESO

Por auto de fecha, 9 de Mayo de 2007, se admitió la demanda, y se ordenó citar a la parte demandada para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación.

En fecha, 14 de Mayo de 2007, el actor reforma la demanda y en la misma fecha es admitida la reforma.

En fecha, 31 de Mayo de 2007, el demandado, asistido del profesional del derecho N.S.G., titular de la cédula de identidad No.3.860.499, presenta diligencia con la cual se da por citado, y otorga poder.

En fecha, 5 de Junio de 2007, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda, y reconviene, en la misma fecha es admitida la reconvención, fijándose el segundo día de despacho siguiente para que la demandante reconvenida presentara escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 7 de Junio de 2007, el apoderado actor abogado R.M., presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 11 de Junio de 2007, tanto la parte actora como la parte demandada presentan escritos de promoción de pruebas y en la misma fecha son admitidas por el Tribunal de la causa.

En fecha, 19 de Septiembre de 2007, el Juzgado a quo, dicta un auto para mejor proveer en el sentido que se oficie al Banco Occidental de Descuento a los fines que ratifique la realización de los depósitos bancarios promovidos por la parte demandada.

En fecha, 6 de Octubre de 2008, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia mediante la cual declaró: SIN LUGAR, la demanda de Resolución de Contrato y Cobro de Pensiones de Arrendamientos interpuesta por la ciudadana MARGHERITA L.P., en contra del ciudadano A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.860.499 y de este domicilio y PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta por el accionado reconviniente ciudadano A.G.G., en contra de la accionante reconvenida ciudadana MARGHERITA L.P..

En fecha, 22 de Octubre de 2008, la parte actora apela de la decisión dictada por el Juzgado a quo.

En fecha, 6 de Noviembre de 2008, el Juzgado a quo, oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha, 21 de Noviembre de 2008, se recibe el presente expediente y se fija el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

En fecha, 26 de Noviembre de 2008, la parte actora presenta escrito de conclusiones.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta su demanda en los siguientes hechos:

Que en fecha 31 de Marzo de 2003, dio en arrendamiento al ciudadano A.G.G., un inmueble constituido por una casa quinta ubicada en la avenida principal La Pomona Calle 102, No. 19-73, frente a Residencias Lido, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., como se evidencia de instrumento poder suscrito ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, el día 31 de Marzo de 2003, anotado bajo el No. 19, Tomo: 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública.

Que en el contrato de arrendamiento del inmueble fundamento de esta pretensión se estableció en la cláusula quinta que el contrato tendría una duración de seis (6) meses y se podría prorrogar por periodos iguales, si alguna de las partes no manifestara a la otra por correo certificado o telegrama, cartel publicitario en el Diario Panorama o por cualquier otro medio, su voluntad en contrario, por lo menos con un (1) mes de anticipación al vencimiento del contrato o de su prorroga o prorrogas, si las hubiere.

Aduce la parte actora que pesar del carácter de contrato a tiempo indeterminado el contrato se prorrogado en virtud de la mencionada cláusula por cuatro (4) año, por lo cual la calificación del contrato cambió a tiempo indeterminado.

Indica que en la cláusula cuarta del contrato arrendaticio, se fijó el canon de arrendamiento mensual en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) hoy DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 200,oo), que el arrendatario se obligó a pagar en los quince (15) primeros días de cada mes y que la falta de pago de dos (2) mensualidades daría derecho a la arrendadora a solicitar la resolución judicial del contrato, así como la desocupación del inmueble, su cumplimiento y exigir el pago de los cánones de arrendamientos insoluto.

Aduce las partes de mutuo acuerdo han venido ajustando el canon arrendaticio, quedando fijado su último aumento, en la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) hoy QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 500,00) y que hasta la fecha se mantiene.

Alega que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2006, incurriendo en la causal de desalojo señalada en el literal “a” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el articulo 1.167 del Código Civil, y en consecuencia demanda al ciudadano A.G.G., en su carácter de arrendatario por Resolución del Contrato de Arrendamiento por incumplimiento, y el cobro de las pensiones de arrendamientos vencidas, correspondientes a los meses de Diciembre 2006 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2007, a razón de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) hoy QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 500,oo) cada una de ellas, lo que en su totalidad alcanza a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) hoy DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 2.500,oo), así como las que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, con la imposición de los costos y costas procesales.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda admite como ciertos los siguientes hechos:

Que en fecha 31 de Marzo de 2003, celebró contrato de arrendamiento con la actora sobre un inmueble constituido por una casa quinta ubicada en la avenida principal La Pomona Calle 102, No. 19-73, frente a Residencias Lido, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z..

Que el referido contrato se ha prorrogado sucesivamente y que se estableció la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales como canon de arrendamiento.

De otra parte, niega, rechaza y contradice que adeude DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre de 2006 a Abril de 2007, a razón de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) cada uno.

Niega, que se haya convenido el último canon de arrendamiento en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), lo cierto es que el último canon que venía cancelando era a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) el cual ha venido cancelando desde hace varios años en virtud de la resolución de congelación de alquileres que los ministerios de infraestructura y de industrias ligeras y comercio, firmaron conjuntamente en fecha 18 de Mayo de 2008, cuya ultima prórroga lo ampara y está establecida en la Gaceta Oficial No. 38.564 del 15 de Noviembre de 2006, mediante la cual se extiende por seis meses la medida de congelación de alquileres contenida en dicha resolución conjunta y que fue prorrogada recientemente en fecha 15 de Mayo de 2007, por seis meses mas.

Que como quiera que la mencionada demandada, alega que ha estado solvente hasta el mes de Noviembre de 2006, toca a la contraparte demostrar los pagos de arrendamiento que ha venido realizando hasta el mes de abril de 2007, y al efecto dichos pagos por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) los realizó mediante depósito bancario en la cuenta corriente No. 11012177 del Banco Occidental de Descuento de la mencionada ciudadana, por acuerdo verbal entre las partes, que ella señalaba y nunca tuvieron ningún inconveniente, ya que, el depósito hacía prueba del pago del mes correspondiente no otorgándole recibo adicional, por concepto de cánones de arrendamiento.

Que anualmente la ciudadana MARGHERITA L.P., se acercaba al inmueble dado en arrendamiento, y cotejaban los recibos de depósito con los estados de cuenta bancarios, siendo el último cotejo la noche del 2 de Noviembre de 2006, cuando revisaron todos los depósitos bancarios que realizó a la ciudadana MARGHERITA L.P., por concepto de cánones de arrendamiento, y por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) correspondiente al período Enero 2006-Octubre 2006, cuando la mencionada ciudadana se presentó para ello, le manifestó a la arrendadora que en ese momento se encontraban varias personas reunidas en espera de una demostración de mercancía que si podía regresar al día siguiente y ella se negó por no tener tiempo, por lo que procedieron a la revisión correspondiente.

Aduce que en esa oportunidad convinieron el cambio de la cuenta corriente en la que se hacían los depósitos siendo la nueva cuenta corriente la No. 1101217783 del Banco Occidental de Descuento.

En consecuencia, opone la excepción de pago por cuanto está solvente con todas y cada una de las cuotas de arrendamiento desde Diciembre de 2006, hasta Abril de 2007, por tanto la arrendadora engañó al tribunal solo a los fines de obtener una medida de secuestro, y aduce que los recibos de depósito bancario correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo y abril de 2007, fueron efectuados en la Cuenta Corriente N° 1101217787 del Banco Occidental de Descuento, en beneficio de la ciudadana MARGHERITA L.P. y consignados en original ante el Tribunal Ejecutor, por lo cual solicita sea declarada Sin Lugar la demanda en su definitiva.

IV

DE LA RECONVENCIÓN

De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, propone reconvención por incumplimiento de contrato y demanda a la ciudadana MARGHERITA L.P., en su cualidad de arrendadora para que de conformidad con lo previsto en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, cumpla con la obligaciones que le impone el contrato de arrendamiento el cual no es otro que permitirle el uso y disfrute pacífico del inmueble arrendado durante la vigencia del contrato y la prórroga legal correspondiente, ya que, el mismo ha incumplido con su obligación a sabiendas que estaba solvente en el pago intentando una infundada demanda y desalojándolo del uso y disfrute del inmueble arrendado al cual tiene legítimo derecho en virtud de las obligaciones asumidas por la arrendadora, y con amparo en la Ley que rige la matera, en consecuencia reclama la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, por cada mes que transcurra contado desde el día del desalojo, como contraprestación en el daño, hasta que se le reintegre el inmueble para continuar con el uso y disfrute del mismo, hasta la culminación del contrato suscrito y reclama asimismo, todos los gastos que se le ocasionaren por concepto de arrendamiento del nuevo inmueble hasta que se le reintegre el inmueble objeto de esta demanda.

V

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

El apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención en los siguientes términos:

Negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la reconvención propuesta.

Señala que la contra petición se propone para que su mandante cumpla con la obligación contractual de permitirle el uso y disfrute pacífico del inmueble arrendado, cuando no existe prueba mas contundente de que su representada cumplió con su obligación en el contrato de permitirle el uso y disfrute del inmueble arrendado, lo cual se demuestra de la medida judicial ejecutada contra el referido ciudadano, donde se evidencia que el ciudadano A.G., estaba en el uso y disfrute pacífico del inmueble arrendado y lo que comprueba que su mandante si dio cumplimiento a sus obligaciones respectivas.

Aduce que la reconvención se plantea para que su mandante cumpla con la obligación que le impone el contrato de arrendamiento (SIC) de permitirle al demandado la prórroga legal, muy a pesar de que la presente demanda lo es por Resolución de Contrato, por Incumplimiento por falta de pago por parte del Arrendatario, por lo cual el demandado no tiene derecho a prórroga legal alguna por un lado, y por el otro, la institución de la prórroga legal, según el articulo 38° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se activa en los contratos de arrendamientos celebrados “a tiempo determinado” , cuando el caso de especie se trata de la resolución de un contrato por incumplimiento por la falta de pago, pero a tiempo indeterminado, y, en consecuencia la reconvención debe ser declarada sin lugar, por su evidente falta de fundamento.

Por ultimo niega, rechaza, y contradice que el demandado tenga derecho a una contraprestación por daños y perjuicios, y muy especialmente a cada uno de los puntos reclamados en el escrito de reconvención, por ser los mismos ilegales e improcedentes.

VI

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA

Parte demandante-reconvenida:

  1. Acompañó a la demanda copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos MARGHERITA L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.113.613 y de este domicilio, y el ciudadano A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.860.499 y de este domicilio, en fecha 31 de marzo de 2003, ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 19, Tomo 22, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser copia certificada de un documento auténtico que no fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.

  2. Invoca el mérito favorable que se desprenden de las actas que conforman el expediente, particularmente en lo que se refiere a que el presente juicio trata de un litigio por Resolución de Contrato de Arrendamiento por incumplimiento, por falta de pago de cánones arrendaticios.

  3. Solicita la exhibición de los recibo de pago, correspondientes a los meses de diciembre 2006, enero, febrero, marzo y abril 2007, ya que, al invocarse la excepción de pago, estos deben hallarse en poder de su adversario. En cuanto a la exhibición solicitada se fijó el tercer día de despacho para que la parte demandada presentara los recibos requeridos.

    En fecha, 14 de noviembre de 2007, se realizó el acto de exhibición de documentos promovidos por la parte actora, y en dicho acto el accionado invocó como prueba del pago arrendaticio demandado, cinco (5) planillas de depósito bancario, realizado en la Cuenta Corriente N° 1101217783, del Banco Occidental de Descuento, cuya titular es la ciudadana MARGHERITA L.P., por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 250,oo) cada uno, agregando que los recibos fueron consignados en la pieza de medida, y que los mismos constituían el medio establecido entre las partes para que el arrendatario pagara lo cánones de arrendamiento. Por su parte la representación judicial de la parte actora solicitó del Tribunal que considerara como no evacuada la prueba, por no haberse producido los recibos de los cánones de arrendamiento adeudados, y agrega a su vez que los supuestos depósitos no se corresponden con los montos adeudados en conceptos de arrendamiento.

    En cuanto a la valoración de esta prueba, procede este juzgador a citar el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

    Artículo 436. La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

    A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

    A tenor de la norma transcrita, cuando la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resulte contradictoria, se le otorga la facultad al tribunal para sacar de las manifestaciones de las partes y de las demás pruebas que rielen en actas presunciones, en tal sentido, una vez, adminiculadas las documentales privadas constituidas por depósitos bancarios promovidas por la parte demandada, quien en su escrito de contestación señala que la ciudadana MARGHERITA L.P., no le otorgaba los recibos de pago correspondientes, y la manifestación de la parte demandante en su libelo, mediante la cual indica que el demandado no ha cancelado los cánones de arrendamiento, y además de ello no acompaña copia de tales recibos, las cuales si debieran estar en poder de la demandante, es por lo que presume este juzgador que la parte demandada pagaba mediante depósitos realizados en la cuenta corriente de la arrendadora, y que los señalados recibos no fueron emitidos. Así se establece.

  4. Invoca los artículos 1283 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que el demandado solo acompaño planillas de depósito bancario que no lo liberan de sus obligaciones, y si la acreedora se negaba a otorgar el correspondiente recibo, el demandado como profesional del derecho podría liberarse de sus obligaciones mediante el procedimiento consignatario.

  5. Invoco el valor probatorio de las máximas de experiencias, a los fines de que el Juez deseche los recibos bancarios, al no constituir medios de pruebas que no lo liberan de sus obligaciones.

    5) Promueve el Pasaporte N° 9.113.613, de la ciudadana MARGHERITA L.P., expedido por la Oficina Nacional de Identificación del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, a los fines de probar que en la pagina 17 de dicho documento aparece un sello estampado por las autoridades de la Dirección de Identificación y Extranjería del Aeropuerto Internacional La Chinita, que certifica su salida del territorio nacional por dicho aeropuerto en fecha 30 de Octubre de 2006, y con entrada el día 8 de Noviembre de ese mismo año, por lo que expresa que la mencionada ciudadana el día 2 de Noviembre de 2006, no se encontraba en Venezuela como erróneamente lo expresa la parte demandada.

    Ciertamente una vez, analizado el referido documento se evidencia un sello de la Dirección de Identificación y Extranjería del Aeropuerto Internacional La Chinita, de salida el día 30 de Octubre de 2006, y con entrada el día 8 de Noviembre de ese mismo año.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público que no fue tachado por la parte demandada, de la forma prevista en la ley para poder enervar el valor probatorio del indicado documento público. Así se establece.

    6) Promueve documentos emanados de la Compañía Anónima Electricidad de Venezuela (ENELVEN), contentiva de acta de fiscalización de la factura y de la inspección del medidor N° 659323, del inmueble litigioso y probar el incumplimiento por parte del demandado de autos en el pago de sus obligaciones, como lo contempla la Cláusula XII del Contrato.

    Esta prueba este juzgador no la aprecia y se desecha del proceso, por ser la misma impertinente, toda vez, que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente casa, relativos el estado de solvencia del arrendatario, respecto a los cánones de arrendamiento. Así se establece.

    Parte demandada-reconviniente:

  6. Promueve en original contrato de arrendamiento acompañado con el libelo de demanda por la parte demandante reconvenida, el cual fue suscrito en fecha 31 de marzo de 2003, ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 19, Tomo 22, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por un documento auténtico. Así se establece.

  7. Promueve los depósitos bancarios consignados ante el Tribunal Ejecutor y referidos a la Cuenta Corriente Nº 1101217783, del Banco Occidental de Descuento, cuya titular es la ciudadana MARGHERITA L.P. y descritos así: Depósito Nº 112320220, de fecha 27 de noviembre de 2006, depósito Nº 116126334, de fecha 15 de enero de 2007, depósito Nº 119245768, de fecha 18 de enero de 2007, depósito Nº 123310301, de fecha 01 de marzo de 2007, depósito Nº 123109489, de fecha 13 de marzo de 2007, y depósito Nº 124661844, de fecha 03 de mayo de 2007, todos realizados por A.G., por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 250,00), que corresponde al pago de los meses de arrendamiento noviembre y diciembre 2006, enero, febrero, marzo y abril de 2007, todo ello a objeto de probar el pago de las citadas pensiones arrendaticias.

    En cuanto a esta prueba, considera pertinente este juzgador puntualizar el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal en cuanto al valor probatorio de los depósitos bancarios, en tal sentido, la Sala de Casación Civil en decisión de fecha, 20 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., Caso: M.A.G., dejo sentado lo siguiente:

    …Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

    Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

    …omissis…

    Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido.

    En consecuencia, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción, por falta de aplicación, del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, por falsa aplicación, de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. Así se establece.

    Del criterio esgrimido, el cual este juzgador acoge y hace suyo se puede concluir que los depósitos bancarios, son asimilables a lo concebido en nuestro ordenamiento jurídico vigente, específicamente en el Código Civil, como tarjas, cuya valoración se encuentra tarifada en el artículo 1.383 ejusdem, el cual establece que los mismas hacen fe, y en tal sentido, en consideración con el contenido de la referida norma este juzgador aprecia y les concede el valor probatorio, que de su contenido se desprende, a pesar de la impugnación realizada por la parte actora, máxime cuando se evidencia de la prueba de informes que promoviera la parte demandada y que fuera ratificada por el juzgado a quo, por un auto de mejor proveer, que la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento certifica la realización de los depósitos, y envía copia de los mismos, a los fines de ratificar la realización de los pagos señalados, en las planillas respectivas. Así se establece.

  8. Promovió prueba de informes en el sentido:

     Que se oficie al Banco Occidental de Descuento, a fin de que informe a este Tribunal la persona que aparece como titular de la Cuenta Corriente N° 1101217783, y se determine así mismo, la sucursal a la cual pertenece la citada Cuenta Corriente.

     Que se informe, si los recibos de depósitos bancarios Nº 112320220, de fecha 27 de noviembre de 2006, depósito Nº 116126334, de fecha 15 de enero de 2007, depósito Nº 119245768, de fecha 18 de enero de 2007, depósito Nº 123310301, de fecha 01 de marzo de 2007, depósito Nº 123109489, de fecha 13 de marzo de 2007, y depósito Nº 124661844, de fecha 03 de mayo de 2007, son los mismos que emite la institución bancaria al momento de efectuarse un depósito en dicha entidad, y cual es el nombre de la persona que aparece como depositante.

     Que se informe quien es el titular de la Cuenta Corriente N° 0003465403. Asimismo, indique desde cuando se aperturó dicha cuenta.

    Solicita se oficie al Banco Occidental de Descuento, a fin de que remita a este Tribunal copia de los Estados de Cuenta mensual de la cuenta corriente N° 0003465403, correspondiente al periodo enero 2006, octubre 2006, e informe a este Tribunal, si aparecen en dichos estados de cuenta depósitos realizados por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00), cada uno de ellos y quien es la persona que los realizó durante ese periodo enero 2006, octubre 2006.

    En relación a esta prueba se observa que la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, informa que la titular de la cuenta No. 1101-217783, es la ciudadana MARGHERITA L.P., que la cuenta pertenece a la Oficina Principal de dicha entidad bancaria, que la numeración de dichos depósitos bancarios corresponde a aquella que el banco tramita y reposan en sus archivos registros físicos y electrónicos y asientos contables, en cuanto al nombre del depositante solicitan un lapso prudencial para localizarlos, ya que, fueron realizados en diversas oficinas del banco, que el titular de la cuenta No. 3465403, es la ciudadana MARGHERITA L.P., y que dicha cuenta fue establecida el 26 de Febrero de 2002, que si aparecen los depósitos indicados por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) y remiten estados de cuenta certificados.

    Este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 507 ejusdem. Así se establece.

  9. Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos R.V.P., N.P. BOSCAN, EGLEE BARROSO BARROSO, JERSY SOTO RIVAS, E.B.B., e I.V.F.F., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.888.365, 9.325.253, 5.815.706, 7.792.154, 9.725.730 y 7.606.548, respectivamente, todos de este domicilio.

    En fecha, 14 de Junio de 2007, se evacuó la testimonial del ciudadano R.V.P., quien declaró que el 2 de Noviembre a las siete de la noche fue a la residencia del Doctor Guijarro, y estuvo allí como hasta las diez y media mas o menos y luego se fue a su casa a descansar, que la casa del Doctor Guijarro, queda en la avenida principal de la pomona, frente a residencias lido, en una esquina el numero de la casa no se lo sabe, que ese día fue a su casa a ver una mercancía, que estaban esperando la demostración de la mercancía cuando se presentó una señora buscando al Doctor Adrián cuando le preguntaron que de parte de quien y la señora se identificó como MARGHERITA L.P., y el Doctor Adrián la recibió y la manifestó que tenía una reunión que si podía regresar al día siguiente, y la señora le manifestó que no podía que solo venía a chequear los depósitos del alquiler que la disculparan que era rapidito entonces el doctor adrián entró a la habitación y sacó un sobre manila y procedieron a cotejar los depósitos con unos estados de cuenta que la señora traía y la ayudaron a ordenarlo por mes y correspondía a los meses de enero a octubre de 2006, los depósitos eran de doscientos cincuenta mil bolívares, luego se despidió y continuaron ellos con lo que iban a revisar.

    Posteriormente al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandante señaló que él es funcionario público del registro inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., que el ciudadano A.G. les mostró mercancía como carteras, correas, zapatos, perfumes, cuestiones del hogar, lencería, que esa mercancía era de su suegra o de su señora que eran las que estaban mostrando la mercancía, que recuerdan la conversación de la ciudadana Laudi con el Doctor A.G., porque lo hicieron en la mesa donde estaban ellos, y le ayudaron a ordenar mes por mes los bauches de depósitos, la señora dijo que quería revisar los depósitos efectuados por el alquiler de la casa, que ese día compró un perfume.

    Seguidamente, en fecha 18 de Junio de 2007, se evacuó la testimonial de la ciudadana N.P.D.B., quien declaró que el 2 de Noviembre a las siete y media de la noche estaba en casa del señor Adrián , porque el tenía una mercancía y lo invitó a verla y en el momento que le estaba mostrando la mercancía llegó una señora preguntando por el señor Adrián y dijo que lo buscaba una señora de nombre Margarita para ver unos recibos de pago de la casa, él le dijo que si podía regresar otro día y el dijo que era rapidito que no le iba a quitar mucho tiempo, por que en el momento en que la señora llegó ellos estaban viendo la mercancía y dijo que pasará y ellos esperaron que les mostrara los recibos, que eran unos recibos del banco B.O.D, que querían verificar si estaban al día en el banco donde se estaban pagando, y le fue a decir al señor Adrián que ya no le iba a depositar en esa cuenta, que los depósitos eran desde enero de 2006 a octubre de 2007.

    Al ser repreguntada la testigo contestó, que el ciudadano A.G., le estaba mostrando una mercancía, que no sabe quien era el propietario de la mercancía, que sabe que la ciudadana que se presentó en el inmueble es la ciudadana MARGHERITA LAUDI, porque cuando llegó la señora el señor Guijarro le estaba mostrando la mercancía y ellos hablaron delante de ellos que estaban allí, que los indicados ciudadanos solo revisaron entre los dos y ella empezó a revisar los recibos de pago y dijo que todo estaba bien, que de verdad ese día no estaba pendiente de la señora sino de la mercancía.

    En fecha, 18 de Junio de 2008, se evacuó la testimonial de la ciudadana EGLEE BARROSO, quien declaró que se encontraba en casa de A.G., en fecha 2 de Noviembre de 2006, que fue a ver una mercancía, que durante su visita llegó una señora preguntado por el ciudadano A.G., para revisar unos depósitos y dijo que se llamaba MARGUERITA L.P., revisaban los depósitos de los cánones de arrendamiento, que los depósitos eran de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), que la ciudadana MARGUERITA L.P., quedó conforme y dijo que no le depositara en esa cuenta y le dio otro número de cuenta para los sucesivos depósitos de los cánones de arrendamiento, que los depósitos e.d.B.O.d.D., que era primera vez que veía a la ciudadana MARGHERITA L.P..

    Al ser repreguntada, la testigo declaró que fue a casa del Dr. Guijarro, con el objeto de comprarle mercancía por que el tiene un local comercial y vende también, que los ciudadanos MARGHERITA L.P. y A.G., revisaron las planillas entre los dos, que el color de las planillas es verde, que la ciudadana MARGHERITA L.P., le dijo que le depositara en un numero de cuenta nuevo, que sabe que se trataba de la ciudadana MARGHERITA L.P., porque ella lo manifestó, que él es comerciante y trabaja en las playitas, que vino a declarar porque vive ceca del Doctor Guijarro y le preguntaron si podía venir a declarar.

    En fecha, 19 de Junio de 2007, declaró el ciudadano JERSY SOTO RIVAS, quien expuso que el 2 de Noviembre de 2006, se encontraba en casa del Dr. A.G., en la avenida Pomona, frente a Residencias Lido, que llegó a la habitación del Dr. Guijarro aproximadamente como a las siete y cuarto o siete y media de la noche, que ese día estaban reunidos viendo una mercancía y llegó una señora que se hizo llamar MARGHERITA LAUDI y él la atendió que la ciudadana dijo que iba a rectificar los depósitos que el señor guijarro tenía y se entero, porque estaban todos reunidos en la casa, que ella los nombró los depósitos de arrendamiento de la casa, eran depósitos del B.O.D, de color verde por un monto de doscientos cincuenta mil bolívares cada depósito, después de la revisión de esos depósitos le pidió que los próximos depósitos los hiciera en otro numero de cuenta en otro banco, y se los dio anotado en un papel.

    Al ser repreguntada declaró que sabe que se trataba de la ciudadana MARGHERITA L.P., porque ella menciono su nombre, que el ciudadano A.G., le entregó los recibos y ella fue revisando los bauches con la hoja que traía del banco, que el ciudadano A.G., no exigió los recibos, que no sabe si el señor A.G., le entregó los depósitos que el tenía uno amarillo en la mano, que además de el presenciaron la conversación como diez personas mas o menos, la señora Nilida, Egle, el señor Rafa, la señora Leida y la señora Virgina, que los conoce de vista y había dos o tres que no conocía por apellido no se lo sabe.

    Por último, en fecha, 19 de Junio de 2007, declaró la ciudadana E.B., quien declaró que el 2 de Noviembre de 2006, fue a casa del Dr. A.G., en a Avenida La Pomona, frente a Residencias Lido y diagonal al cine Lido, que llegó a casa del Sr. Guijarro, a cinco para las ocho de la noche, que estaban todos reunidos, tocaron la puerta se asomo una señora que estaba allí y preguntó por el doctor a.g., de parte de la ciudadana MARGUERITA LAUDI, y paso y le dijo que venía verificar unos depósitos del arrendamiento, y el señor ADRÍAN los busco y se pusieron a verificar uno por uno, y ella dijo que estaba conforme con los depósitos que había hecho y luego le dijo que no le fuese a depositar mas en esa cuenta, que le depositara en el mismo banco BOD, pero en otra cuenta.

    Al ser repreguntada, declaró que se encontraban todos reunidos en la sala de la casa del Dr. Guijarro, porque iban a comenzar la demostración de la mercancía, que además de su persona estaban presentes los ciudadanos EGLEE BARROSO, N.P., y JERSY SOTO que es vecino.

    Luego de analizadas las declaraciones emitidas por los testigos evacuados, se evidencia que declaran sobre una reunión entre la ciudadana MARGHERITA L.P., y el ciudadano A.G., en fecha 2 de Noviembre de 2006.

    No obstante adminiculadas estas declaraciones, a la prueba documental constituida por el pasaporte de la ciudadana MARGHERITA L.P. promovido por la parte demandante, del cual se desprende que la indicada ciudadana no se encontraba en el país para la fecha de la celebración de la supuesta reunión, encuentra este juzgador contradicción entre lo declarado por los testigos, y lo verificado del documento público promovido, desvirtuándose las declaraciones emitidas por los testigos, por lo que este juzgador desecha las testimoniales rendidas. Así se establece

    La declaración de la ciudadana I.F.F., no fue evacuada por lo cual se desecha del proceso. Así se establece.

  10. Promovió prueba de posiciones juradas en el sentido que se intime a la ciudadana MARGHERITA L.P., a fin de que absuelva las mismas.

    Esta prueba no fue evacuada por lo que este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso. Así se establece.

  11. Promovió contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana P.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.064.840 y el ciudadano A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.860.499 y de este domicilio, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 8 de Junio de 2007, bajo el No. 61, Tomo: 139 de los Libros de Autenticaciones.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por un documento auténtico. Así se establece.

    VII

    DE LA DECISIÓN APELADA

    El Juzgado Primero de los Municipios, Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 16 de Octubre de 2008, declarando: SIN LUGAR, la demanda de Resolución de Contrato y Cobro de Pensiones de Arrendamientos interpuesta por la ciudadana MARGHERITA L.P., en contra del ciudadano A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.860.499 y de este domicilio y PARCIALMENTE CON LUGAR la Reconvención propuesta por el accionado-reconviniente ciudadano A.G.G., en contra de la accionante reconvenida ciudadana MARGHERITA L.P., con fundamento en las siguientes consideraciones:

    De las posturas y probanzas ofrecidas por los litigantes durante el debate, se admite sin lugar a dudas la existencia del vínculo contractual arrendaticio que une a las partes, de manera que este hecho queda excluido de aquellos que aún permanecen controvertidos, como lo es el estado de solvencia del demandado reconviniente ciudadano A.G., en el pago de los arrendamiento, dado que la parte actora le atribuye su estado de insolvencia en las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de Diciembre de 2006, así como las de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2007, equivalentes a cinco (5) mensualidades a razón de QUNIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 500,00), cada una de ellas, y en este mismo orden reclama las pensiones que se generen durante el desarrollo del proceso…Como seguimiento a las intervenciones de las partes, se observa que el accionado exige a la demandante conforme al Contrato Arrendaticio y por vía Reconvencional, su derecho de permanecer en el disfrute y uso pacifico del inmueble litigioso durante su vigencia y su Prorroga Legal, y consecuentemente demanda del mismo modo los Daños y Perjuicios bajo el argumento de que al encontrase solvente en el pago no debió la actora solicitar el Secuestrado del inmueble y su ejecución por el Órgano Ejecutor correspondiente, le impidió disfrutar el mismo, exigiendo por su parte se le indemnice durante el periodo de un (1) año, en la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES CON 00/100 (Bs. F 500,00), mensuales, que representa la pensión de arrendamiento que asumió contractualmente sobre otro inmueble. Así mismo, reclama la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 250,00), mensuales durante la vigencia de la medida, tiempo en cual se verá privado en el uso y disfrute del inmueble litigioso…omississ…

    Así, en el caso de autos se acompañan seis (6) depósitos bancarios efectuados en la Cuenta Corriente aperturada en el Banco Occidental de Descuento, por la demandante MARGHERITA L.P., y distinguida con el N° 1101217783, por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 250,00), y efectuados entre el 27 de Noviembre de 2006, y el 3 de Mayo de ese mismo año, y cuyos depósitos fueron efectuados por el demandado A.G., y todos ellos con un sello en tinta del Instituto Bancario Receptor de los Fondos, y en cuya elaboración participan el depositante y el banco, quien recibe en nombre del titular de la cuenta, acreditando el deposito mediante los símbolos que identifican a la Institución Bancaria, y en cuyo acto se produce la validación de la operación, con el sello y la firma de un funcionario autorizado para la materialización del acto.

    De las ideas expuestas concluye el sentenciador que al asimilarse en nuestro sistema legal las planillas de depósitos a las tarjas, y siendo estas un medio de prueba consagrado en la Ley (Ex. Articulo 1383 C.C.), se deben considerar en el caso de autos como un medio capaz y suficiente de dar fe de su contenido, y al mismo tiempo permite de manera inobjetable determinar que el accionado pago con los depósitos bancarios traídos al proceso, las pensiones arrendaticias demandadas correspondiente a Diciembre 2006, así como las de Enero, Febrero Marzo y Abril de 2007, al haber pagado el importe de cada una de ellas de manera continua y oportuna con los mencionados depósitos realizados entre el 27 de Noviembre de 2006, y el 3 de Mayo de 2007 y por el monto al que asciende cada una de las pensiones de arrendamientos convenidas entre las partes. Lo anteriormente expuesto quedó igualmente corroborado con la prueba de Informe rendida, y acompañada de los soportes de esas operaciones por el Banco Occidental de Descuento, en la que se certifica la titularidad de la cuenta, así como la realización de los depósitos y el monto de los mismos, y que en su momento fueron acreditados a la cuenta personal de la demandante, logrando de esta forma el demandado probar el pago de las pensiones reclamadas en el proceso, que conducen a considerarlo en estado de solvencia de todas y cada unas de las mensualidades arrendaticias objeto del presente juicio, por existir una estricta cronología de tiempo y cuantía en los depósitos examinados con respecto a la pretensión dineraria acumulada en la demandada, por lo tanto, en el Dispositivo de este fallo se hará constar la solvencia del demandado, que hace improcedente en derecho la exigencia en el pago de las pensiones de arrendamiento y por vía de consecuencia la improcedencia de solicitud de Resolución del Contrato hecha en el Libelo de demanda …omississ… II De la Reconvención Propuesta... omississ...Sobre este asunto observa el sentenciador, que partiendo de la conducta de la accionante, produce el efecto de tener que indemnizar los daños y perjuicios causados al demandado, por haber contravenido con su deber de cumplir con las obligaciones contractualmente asumidas en los términos señalados, en el sentido de permitirle el uso del inmueble, y es así que esa conducta representa que el incumplimiento sea de carácter culposo (Ex. Articulo 1271 C.C.). Sin embargo, cabe la pregunta, si la indemnización solicitada por el demandado, resulta procedente en las dimensiones planteadas en el escrito reconvencional, o por el contrario deba el Juez conforme a sus facultades revisorías, ubicarlas en una dimensión que resulte suficiente para atender al pedimento del daño ciertamente causado a la parte accionada, quien ha pesar de haber dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales, fue privada temporalmente del uso del inmueble arrendado, con motivo a la medida de Secuestro practicada durante el juicio, y cuya vigencia fuera suspendida durante el tramite de la oposición sobre la misma. De una exhaustiva revisión de las actas procesales se observa, que el presente juicio se inicio el día 9 de Mayo de 2007, y el Órgano Ejecutor correspondiente, practico la medida de Secuestro en fecha 31 de ese mismo mes y año, y no es sino hasta el día 1 de Julio de 2008, cuando el demandado entra en posesión nuevamente del inmueble dado en arrendamiento, estando el mismo privado en el uso y disfrute del aludido inmueble durante el periodo de un (1) año y treinta y un (31) días, y paralelamente en fecha 8 de junio de 2007, mediante documento autentico cursante en los autos, el demandado suscribió un nuevo contrato de arrendamiento sobre el inmueble determinado en la Cláusula Primera de la nueva convención, con un canon mensual de QUNIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 500, oo), y con una vigencia de seis (6) meses, contados a partir de su celebración, y bajo la posibilidad de ser prorrogado por periodos iguales a voluntad de las partes…Esta situación concomitante relativa al contrato cuya Resolución se pide en el presente juicio, y el nuevo vinculo arrendaticio iniciado por el demandado con motivo de la desposesion sufrida por la practica de la Medida Cautelar de Secuestro, ejecutada durante el transcurso de este juicio, representa por sÍ una cuestión delicada que no pueda resolverse de manera simplista, sino que requiere de un examen profundo, y en un contexto que dé, plena satisfacción en beneficio del sujeto pasivo de la acción principal con relación a la intensidad del daño.

    Al pretender el demandado que se le indemnice en el pago de las pensiones de arrendamiento asumidas contractualmente con la actora, las cuales le corresponde pagar durante la ejecución del contrato, y al mismo tiempo deducir un pedimento para que en conceptos de daños, le sean restituidas las pensiones a que se encuentra obligado con vista a la nueva convención, se observa en sus pedimentos una excesiva acumulación de los daños pretendidos, y en torno a este elemento en criterio de este juzgador, sólo resulta procedente que la accionada indemnice al demandado reconviniente en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 250, oo), mensuales, durante un (1) año y seis (6) meses, comprendidos entre el 8 de Junio de 2007, hasta el 8 de Diciembre de 2008, que representa la diferencia del cánon de arrendamiento fijado entre la pensión arrendaticia del contrato suscrito entre los litigantes, y la que debe pagar en el nuevo contrato, cuya vigencia puede extenderse hasta el 8 de Diciembre del año en curso, al tener el demandado el derecho al desahucio de ley, como lo establece la Cláusula Sexta de la convención, bastando para ello la notificación a su arrendadora con treinta (30) días de anticipación, y tomando en cuenta que el demandado, entró nuevamente en posesión del inmueble litigioso a partir del día 1 de Julio de 2008, como consta en el acta de entrega levantada al efecto por el Órgano Ejecutor correspondiente, ese contrato se había prorrogado por segunda vez y por tanto, hasta ese momento debe la actora pagar la indemnización en concepto de daños.

    Por las consideraciones expuestas y al haber quedado evidenciado los daños ocasionados al demandado reconviniente, se condena a la demandante MARGHERITA L.P., al pago de la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 250, oo), mensuales, durante dieciocho (18) meses, que en su conjunto totalizan la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 4500, oo), relativos al periodo anteriormente señalado. ASÍ SE DECIDE.

    VIII

    DE LAS CONCLUSIONES PRESENTADAS POR LA PARTE APELANTE

    El apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, abogado R.M., presenta escrito de conclusiones en el cual señala lo siguiente:

    Indica que el fallo dictado por el juzgado a quo, en fecha 16 de Octubre de 2008, violenta su derecho a la defensa y lo dispuesto en los ordinales 4 ° y 5 ° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de la manera que se describe a continuación:

    Aduce que es incierto lo concluido en la decisión recurrida, en cuanto a que no fue demostrado el aumento del canon de arrendamiento, puesto que se puede determinar que los ciudadanos MARGHERITA L.P. y A.G., de manera voluntaria acordaron un incremento del canon de arrendamiento, lo que se demuestra del hecho que las partes acordaron tantas variaciones voluntaria y verbales, y entre ellas la fijación del canon de arrendamiento.

    Señala que las planillas de depósitos no liberan al demandado de sus obligaciones porque no constituyen recibos de pago y por otro lado por el desconocimiento que hizo su mandante, no pueden ser valoradas como tarjas, puesto que no pueden valer como tarjas unas planillas de depósitos impugnadas de manera expresa.

    Arguyen que si las partes no podían pautar verbalmente el aumento del canon de arrendamiento, tampoco podían convenir el pago a través de depósitos bancarios.

    Denuncia que la recurrida, viola la tarifa legal, al desestimar el pasaporte promovido, lo cual constituye una violación a los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, e indica que se violan igualmente los principios de unidad del fallo, de autosuficiencia del fallo y de finalidad, entre otros.

    Aduce que de igual manera, se valoran un conjunto de testigos sin ser a.e.v.a. lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    De otra parte señala que la parte demandada, podía acudir al procedimiento de consignación arrendaticia, si la arrendadora se negaba a otorgarle los correspondientes recibos de pago.

    Por último señala que hubo un quebrantamiento a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al desconocer una máxima de experiencia invocada por la actora, ya que, fue el demandado quien redactó el contrato de arrendamiento, y del mismo no se desprende que las partes hayan pactado el pago de los cánones de arrendamiento a través de depósitos bancarios. De igual manera, señala que es una máxima de experiencia que las partes de común acuerdo aumentaron el canon de arrendamiento lo cual no fue apreciado.

    Aduce que la decisión recurrida alteró la carga de la prueba, por los fundamentos expuestos solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación intentado.

    IX

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones

    Una vez analizadas las actas procesales se evidencia que la presente causa se inició por demanda de resolución de contrato de arrendamiento, con fundamento en lo previsto en los artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1167 del Código Civil, señalando la parte actora que celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano A.G., sobre un inmueble de su propiedad, estableciéndose el canon de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) pero que de mutuo acuerdo fue aumentado a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) siendo el caso que el arrendatario no ha cancelado los cánones de arrendamiento desde el mes de Noviembre de 2006, motivo por el cual lo demanda por resolución de contrato de arrendamiento.

    Por su parte el demandado admite como cierta la relación arrendaticia, niega que el canon de arrendamiento se haya aumentado, y aduce que lo cierto es que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) que eran depositados en la cuenta corriente de la arrendadora, y señala que se encuentra solvente.

    Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

    De las actas que conforman el expediente se evidencia que la ciudadana MARGHERITA L.P., intenta demanda, fundada en la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento, señalando que demanda la resolución del contrato, pese a que sustenta su demanda en los artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1167 del Código Civil, en este sentido, es oportuno puntualizar lo siguiente:

    En cuanto a la calificación jurídica, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, en el juicio de J.I.G.T. c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., ratificada mediante sentencia de fecha 12 de Agosto de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., estableció lo siguiente:

    ...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. Este principio la Sala ha dicho que: (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. N° 64. Pag. 474)...

    . (Negritas de la Sala).

    Asimismo, la misma Sala en fecha 10 de agosto de 2001, en el juicio de R.E.B.G. c/ M.R.B., estableció:

    ...Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes.

    Si el recurrente no comparte el razonamiento seguido por el juez para calificar el crédito exigido y establecer que el mismo no es líquido ni exigible, ha debido formular la respectiva denuncia por error de juzgamiento...

    .

    De manera, que a tenor de los criterios transcritos el Juez, aplicando el principio iura novit curia, está en la obligación de aplicar las normas a la que se subsuman las situaciones de hechos planteadas por los litigantes, y realizar la correcta calificación jurídica, en caso de resultar errónea la calificación planteada por las partes, todo con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva, y cumplir con su labor de administrar verdaderamente la justicia anhelada por aquellos que acuden al órgano jurisdiccional.

    En tal sentido, una vez estudiada la reforma de la demanda, se observa que la parte demandante señala lo siguiente:

    Determinado como ha sido el contenido del Contrato de Arrendamiento fundamento de esta Acción de Resolución de Contrato por Incumplimiento y Cobro de Bolívares, la cual se subsume dentro del tipo de premisa prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el artículo 1167 del Código Civil…omissis…

    Por todas las circunstancias, previamente determinadas y con el carácter dicho, vengo a demandar, por la Acción de Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares, como en efecto lo hago al ciudadano A.G.G., ya identificado, en su carácter de arrendatario del inmueble…

    De la anterior transcripción se evidencia que la parte actora pretende obtener la declaratoria de resolución del contrato celebrado, pese a que fundamenta su demanda en lo dispuesto en el artículo 34 en su literal “a”, que contempla el desalojo del inmueble por falta de pago de dos cánones de arrendamiento consecutivos, y en el artículo 1167 del Código Civil, que se refiere a la resolución y al cumplimiento del contrato.

    Al respecto, debe advertir este tribunal, que la vía legal, concedida al arrendador, a partir de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como es el desalojo, solo es procedente para aquellos casos en los que la relación arrendaticia haya sido convenida de manera verbal o por escrito pero cuya duración no se encuentre determinada, y solo cuando se invoca alguna de las causales previstas en la indicada norma, por el contrario el artículo 1167 del Código Civil, contempla tanto la acción de resolución de contrato como la de cumplimiento de contrato, para el caso que una de las partes incumpla las obligaciones derivadas de un contrato bilateral, cualquiera que este sea, y en materia inquilinaria, siempre que la relación arrendaticia sea por escrito y a tiempo determinado.

    Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo e Justicia, en sentencia de fecha 7 de Marzo de 2007, Caso: ZAZPIAK INVERSIONES C.A , cuando expresa:

    …Ahora bien, esta Sala observa, de la revisión del expediente, que el contrato de arrendamiento que suscribió Inversiones Zazpiak C.A. con la ciudadana M.C.C. de Cruz es a tiempo determinado, hecho importante para la escogencia del medio judicial procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en las actas procesales que la parte actora afirmó que “(…); y por ser el contrato que vincula a las partes, un contrato a tiempo determinado, (…)”, lo que evidencia, que el demandante entiende que el contrato era de dicha naturaleza a lo cual debe agregarse que dicha calificación de la convención que se refirió no fue controvertida en juicio.

    Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide…

    Dicho esto, resulta claro que la parte actora, ha ejercido la vía dispuesta en el artículo 1.167 del Código Civil, al exigir la resolución del contrato, por la falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas por el ciudadano A.G., específicamente la referida al pago del canon mensual convenido.

    De igual manera, luego del examen del contrato de arrendamiento suscrito se deduce que las partes convinieron la duración del contrato de seis meses prorrogable por períodos iguales, lo cual hace concluir que el contrato celebrado es a tiempo determinado, pese a las sucesivas prórrogas que ha sufrido.

    Así, es oportuno advertir al demandante, que para que a una relación arrendaticia convenida en principio a tiempo determinado puedan aplicársele las disposiciones que rigen para los contratos a tiempo indeterminado, es necesario que la prórroga convencional y la legal, hayan expirado y que el arrendador deje al arrendatario en posesión del inmueble, con lo cual se configura la tácita reconducción del contrato, lo cual es claro que no ha acontecido en el presente caso, por estar transcurriendo una de las prórrogas convencionales del contrato.

    Por lo que actúa acertadamente el juzgado a quo, cuando en capítulo previo a su decisión de fondo, y en función del principio iura novit curia, hace la distinción entre las demandas de desalojo y la resolución del contrato, para concluir que estamos en presencia de la segunda, lo cual conlleva a determinar que la decisión dictada se encuentra ajustada a derecho en tal sentido. Así se decide.

    Dejado establecido lo anterior pasa este juzgador a determinar la procedencia o no de la pretensión principal de resolución de contrato, de esta manera, se observa que las partes convinieron en la cláusula cuarta del contrato el canon de arrendamiento de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) el cual se pagaría los primeros quince (15) días de cada mes, al respecto, establecieron lo siguiente:

    CUARTA: El canon de Arrendamiento es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) que EL ARRENDATARIO, se obliga a pagar los días quince (15) de cada mes. La falta de pago de Dos mensualidades consecutivas dará derecho amplio y suficiente a LAS ARRENDADORAS para solicitar: a) La resolución judicial del presente Contrato…

    (SIC)

    En el caso bajo estudio, la parte actora ciudadana MARGHERITA L.P., solicita la resolución del contrato, alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde los meses de Diciembre de 2006, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2007, equivalente a cinco (5) mensualidades a razón de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).

    Por su parte el demandado, niega que éste insolvente y que el último canon de arrendamiento, se haya convenido en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), puesto que lo cierto es que el último canon de arrendamiento se convino en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) que es el canon que ha venido pagando.

    Establecido lo anterior, conviene citar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece la distribución de la carga de la prueba, y al respecto, señala:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

    La jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

    En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

    a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…

    Siguiendo la norma y el criterio citado, se puede determinar que en el presente caso, incumbía la carga de la prueba a la parte demandada, quien estaba en el imperativo de demostrar su solvencia, así como que el último aumento del canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), toda vez, que además de negar el alegato de la parte demandante adiciona un nuevo hecho como es que el último canon fue establecido en la cantidad señalada.

    En tal sentido, una vez analizadas las pruebas aportadas observa este juzgador lo siguiente:

    Del examen de la prueba de informes requerida a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, mediante la cual se remiten los estados de cuenta de la cuenta corriente No. 1101217783 de la ciudadana MARGHERITA L.P., adminiculados a las planillas de depósitos promovidas por la parte demandada, se puede determinar que mensualmente el ciudadano A.G., realizaba depósitos por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) y la parte actora ciudadana MARGHERITA L.P., disponía de estas cantidades de dinero en señal de conformidad, por lo que a juicio de quien suscribe la presente decisión queda demostrado que las partes convinieron un aumento de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) no demostrándose de actas algún indicio que conlleve a determinar que hubo un aumento superior a éste, máxime, cuando se encuentra vigente la resolución conjunta dictada por los Ministerios de la Producción y El Comercio y de Infraestructura, en fecha 18 de Mayo de 2.004, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.941, de fecha 19 de Mayo de 2.004, y la cual ha sido prorrogada estando vigente en la actualidad, en la que se prohíbe el aumento de los cánones de arrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda y se establece lo siguiente:

    Por cuanto las circunstancias económicas imperantes en el país han obligado al Ejecutivo Nacional a implementar medidas temporales relativas al régimen cambiario, lo cual presionará alzas arbitrarias de los cánones de arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, en evidente perjuicio de los usuarios inquilinos.

    Por cuanto es fin y deber del Estado garantizar el bienestar de la población en general y salvaguardar los derechos e intereses de usuarios, habida cuenta de la declaratoria de alquiler de vivienda como servicio de primera necesidad, a cuyo efecto es requerido realizar modificaciones a la normativa inquilinaria, estos despachos, RESUELVEN

    Artículo 1.- Se mantienen en todo el Territorio Nacional, los montos de los cánones establecidos para el 30 de Noviembre de 2.002, cobrados por concepto de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda y arrendamiento de porciones destinadas a vivienda de inmuebles de uso mixto, en virtud de haber sido declarado servicio de primera necesidad por el Ejecutivo Nacional, el alquiler de vivienda.

    (Negrillas del Tribunal).

    En derivación de lo antes expuesto, y una vez estudiado el fallo recurrido, encuentra este juzgador ajustado a derecho el mismo, al concluirse que el canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00).

    En cuanto a la denuncia del apoderado judicial de la parte actora, en cuanto a que con la valoración de las planillas de depósitos bancarios, se le violentan su derecho a la defensa y lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 4° y 5°, ya que los mismos no liberan al demandado de sus obligaciones porque no constituyen recibos de pago y por otro lado por el desconocimiento que hizo su mandante, no pueden ser valoradas como tarjas, resulta pertinente precisar lo siguiente:

    Establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Toda sentencia debe contener:

    1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.

    2° La indicación de las partes y de sus apoderados.

    3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

    4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

    5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

    6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

    Realizado el examen de la decisión recurrida, se evidencia que la misma establece en su parte motiva, las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta, y razonadamente se expresan los motivos para la valoración de la prueba documental, cuya impugnación ejerció la parte actora, asimismo, se evidencia del dispositivo de la decisión que la misma establece clara y precisamente, la declaratoria de la improcedencia de la demanda de resolución de contrato propuesta, y la parcial procedencia de la reconvención por cumplimiento de contrato planteada, por lo que no se observa de que manera la valoración de los depósitos bancarios, infringe la disposición contenida en el artículo citado.

    En este orden de ideas, es importante puntualizar la opinión de J.E.C., en su obra Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre, cuando señala:

    Las copias de los depósitos bancarios, las planillas o notas de consumo que se emiten dentro de las convenciones para el uso de las tarjetas de crédito y dentro de las convenciones para el uso de las tarjetas de crédito y otros documentos similares, los consideramos originales idénticos que tienen eficacia probatoria al coincidir con el otro original (duplicado, o como se le quiera llamar); y si éste no aparece, probada la existencia del sistema, el documento presentado hará prueba de su contenido como antes lo apuntamos con las tarjas.

    (Resaltado del Tribunal)

    En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 20 de Diciembre de 2005, Caso: M.A.G., se puntualizó lo siguiente:

    Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley.

    Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

    Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capacez de permitir la determinación de su autoria…

    (SIC)

    Es de advertir, que si bien el demandante impugna las planillas de depósitos bancarios, los mismos han sido considerados, por la doctrina y por el máximo tribunal como tarjas, en el sentido que los sellos o los símbolos de validación que aparecen en los mismos, hacen plena fe, ciertamente el demandante ejerce un derecho de control y contradicción, sobre la prueba mediante la impugnación de tales planillas de depósito bancario, sin embargo, esta impugnación debe quedar desechada al demostrarse de la prueba de informes promovida que en efecto las cantidades de dinero que la parte accionada afirma canceló por concepto de cánones de arrendamiento, fueron efectivamente depositadas en la cuenta corriente de la demandante ciudadana MARGHERITA L.P., tempestivamente, por lo que ciertamente, y como el propio apoderado actor lo afirma todas las pruebas promovidas deben adminicularse y de dicha adminiculación resulta la plena convicción de éste órgano jurisdiccional, de que dichas cantidades de dinero fueron pagadas mediante depósitos bancarios, y son suficientes para considerar al demandado solvente con respecto a los cánones arrendaticios demandados, por lo que no se vislumbra violación al derecho a la defensa del demandante, quien tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de control y contradicción sobre la prueba, como se deduce de las actas que conforman el presente expediente. Así se establece.

    No obstante lo expresado, es importante señalar que tal como lo indica la decisión recurrida, los depósitos bancarios no pueden ser considerados como recibos de pago, sin embargo, son pruebas suficientes para considerar en este caso demostrada la solvencia del demandado, lo cual podía ser demostrado por cualquier medio de prueba conducente y pertinente, regulado por la Ley y admisible a tales fines. Así se establece.

    En cuanto a lo señalado por la parte actora, respecto a que hubo un quebrantamiento de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al desconocer una máxima de experiencia invocada, ya que, fue el demandado quien redactó el contrato de arrendamiento, y del mismo no se desprende que las partes hayan pactado el pago de los cánones de arrendamiento a través de depósitos bancarios.

    Primeramente, debe establecerse que las máximas de experiencia han sido definidas por la doctrina como juicios hipotéticos de contenido general sacados de la experiencia, que luego serán leyes, tomadas de distintas ramas de la ciencia o aún simples observaciones de la vida cotidiana, algunos ejemplos de máximas de experiencia, son que el sol sale por el este, que los frutos maduran en verano.

    Ahora bien, del análisis de la decisión dictada por el a quo, no se desprende una violación a una máxima de experiencia, ya que, no puede ubicarse el hecho de que el demandado haya redactado el contrato, y que por lo tanto tenga que estar en conocimiento de lo dispuesto en el mismo, dentro del conocimiento norma o general que todo hombre tiene del mundo y de sus cosas, pues la premisa que contiene no es una regla de estimación inducida de realidades prácticas de la vida, y por lo tanto no observa este juzgador la violación de una máxima de experiencia, que denuncia el demandante. Así se establece.

    No obstante, del contrato de arrendamiento celebrado no se desprende la forma como debía realizarse el pago de los cánones de arrendamiento, solo se establece el monto y la fecha en la cual debía cancelarse el mismo, sin embargo, del análisis de los estados de cuenta anteriores a los meses cuyos cánones se reclaman, se evidencia que la parte demandada realizaba depósitos por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) en la cuenta de la demandante, por lo que se deduce que esta práctica entre arrendadora y arrendatario, ya se venía aplicando para hacer efectivo el pago de los cánones de arrendamiento, siendo consentida por la hoy demandante, al disponer de las cantidades de dinero, depositadas en la indicada cuenta corriente con la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento. Así se establece.

    De otra parte el apoderado judicial de la parte actora, señala que al no valorar el pasaporte de su representada se viola la tarifa legal establecida en el Código Civil.

    Así, en cuanto a la valoración del pasaporte de la ciudadana MARGHERITA L.P., la sentencia recurrida, señaló lo siguiente:

    Como medio probatorio para acreditar en juicio su salida del país y la inexactitud de los dichos de los testigos evacuados, el apoderado actor consignó el Pasaporte en el cual se registran todos los movimientos migratorios de la demandante, y en tal sentido agrega que la pagina 17 del Pasaporte Nº 9.113.613, se encuentra estampado un registro en sello húmedo reflejando su salida por esta ciudad, el día 30 de Octubre de 2006, con regreso el 8 de noviembre del mismo año, y por tanto, en su criterio era materialmente imposible que hubiese asistido a la reunión del 2 de noviembre de 2006, para extender el finiquito de las obligaciones arrendaticias demandadas, como de manera unánime y concordante lo expresaron los testigos que rindieron declaración bajo el rigor de las reglas establecidas Ex-lege, para la evacuación de la prueba testifical. La prueba testifical conforme lo dispone el articulo 1387 del Código Civil, resulta en principio inadmisible para demostrar lo contrario de una convención contenida en documento publico o privado, o lo que la modifique, así como para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, cuando el valor del objeto exceda de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo). Con respecto a esta previsión su aplicación radica en la superioridad que se le atribuye a la prueba documental sobre la testifical.

    En torno a este principio general, cabe la particularidad de darle paso a la prueba testifical en los términos establecidos en el artículo 1392 del mismo Código, es decir, que el propio texto consagra como excepción a las prohibiciones de admitir la prueba testifical, cuando el medio va acompañado de una prueba escrita que haga verosímil el hecho alegado, y ello en sí no busca sino complementar su contenido. En el presente caso los instrumentos privados contentivos del pago, se encuentran agregados en original al Cuaderno de Medidas y con respecto a la prueba de testigos evacuadas, en criterio del sentenciador sólo están dirigidos a probar el mandato reciproco que se otorgaron la arrendadora y arrendatario, en lo concerniente al pago de las pensiones de arrendamiento, a través de depósitos bancarios, y ello no involucra un elemento nuevo que altere el contrato originario, por estar ambos medios de prueba ligados de manera absoluta en su promoción. Como resultado de lo dicho, entiende el Juzgador que los testigos que rindieron su declaración en el proceso, al igual que las consideraciones que de seguida se harán sobre la validez del pasaporte promovido, logran probar el finiquito dado por la arrendadora para justificar que los depósitos bancarios solventaron las pensiones arrendaticias señaladas en la demanda.

    Ahora bien, con el Pasaporte que se pretende demostrar la salida de la accionante por el Aeropuerto Internacional La Chinita, sólo aparecen dos sellos húmedos, fechados el primero de ellos como salida el día 30 de octubre de 2006, y estampado en la pagina 17, en tanto, que en su pagina 19 aparece un nuevo registro de entrada al país, con fecha 8 de noviembre de ese mismo año. Con respecto al examen minucioso realizado al Pasaporte consignado a las actas, se observa de manera objetiva que constan los registros a que se ha hecho referencia, pero en el mismo sentido debe agregarse que no se evidencia en el referido documento identificatorio, el registro de entrada al país de destino del aludido viaje, lo que produce en el animo del sentenciador una duda razonable en cuanto a su presencia o no en el país, en el periodo de tiempo antes señalado, y en orden a estas circunstancias y para despejar cualquier duda relativa al hecho discutido, era necesario que la promovente hubiese hecho uso de la prueba de Informe para solicitar a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, el movimiento migratorio de la accionante en el periodo señalado, por ser este el medio idóneo para ejercer el control de egreso e ingreso de personas al país, cosa que no sucedió, dado que la parte demandante se limitó a consignar el Pasaporte expedido a su nombre en fecha 6 de Mayo de 1999, y renovado hasta el día 6 de Mayo de 2009, por la Oficina General de Identificación y Extranjería, con sede en el Municipio La Cañada de Urdaneta, y en consecuencia no logró estructurar en la dimensión necesaria los medios probatorios, para evidenciar la inexactitud del hecho afirmado por su contraparte, en cuanto a su presencia en el país, por tanto, con respecto al instrumento promovido, advierte el Tribunal que el mismo por sí sólo no resulta idóneo para demostrar la presencia de la accionante en el país, siendo así, este Juzgado desestima el documento promovido. ASÍ SE DECIDE.

    (Negrillas del Tribunal)

    Como se deduce de la trascripción que antecede, tal como lo señala la parta demandante, el Juzgado a quo, se abstiene de valorar la documental promovida, por cuanto no se evidenciaba del pasaporte de la ciudadana MARGHERITA L.P., el sello de entrada en el país de destino, lo que le infunde una duda razonable, no obstante, en criterio de este órgano jurisdiccional, el pasaporte constituye un documento público y los sellos estampados en ellos por funcionarios públicos adscritos a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) deben ser valorados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, a menos que sus efectos probatorios sean enervados a través de la tacha documental, lo cual no aconteció en el presente caso, por lo que ciertamente hubo una falta de aplicación de la tarifa legal, y de igual manera yerra el a quo, cuando aprecia las testimoniales evacuadas, puesto que las declaraciones rendidas quedaban desvirtuadas con el contenido del pasaporte de la ciudadana MARGHERITA L.P..

    Ahora bien, la anterior violación por parte del a quo, no resulta determinante en el dispositivo del fallo, toda vez, que la prueba documental que no fue apreciada así como las testimoniales valoradas, estaban dirigidas a la demostración del hecho alegado por el ciudadano A.G., respecto a la supuesta reunión concertada entre su persona y la demandante, ciudadana MARGHERITA L.P., hecho cuya falsedad se verifica, sin embargo, el hecho medular a los efectos de la resolución de la presente causa, se encuentra constituido por la demostración de la solvencia del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento, lo que quedó comprobado a través de las pruebas documentales constituidas por los depósitos bancarios y la prueba de informes requerida a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, y en todo caso, el error cometido por el juez a quo respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.357 del Código Civil, la conclusión sería la misma.

    Por los fundamentos expuestos, este órgano jurisdiccional, pese a que no comparte las motivaciones esgrimidas por la decisión recurrida, en el sentido señalado, no encuentra violaciones al principio de unidad, de exhaustividad y de finalidad del requisito del fallo, por lo que forzosamente debe ratificar la misma en cuanto a la pretensión principal respecta, toda vez, que ha quedado demostrado que el ciudadano A.G., canceló tempestivamente cada uno de los cánones de arrendamientos reclamados por la actora, por lo que no se observa un incumplimiento censurable de su parte de la obligación contraída en la cláusula cuarta del contrato, y que justifique la aplicación del contenido del artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia debe declararse SIN LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, propuesta por la ciudadana MARGHERITA L.P., en su contra. Así se decide.

    Dejado establecido lo anterior pasa este juzgador a examinar lo atinente a la RECONVENCIÓN propuesta, y así se evidencia que la parte demandada, solicita el cumplimiento del contrato en el sentido que se le permita el goce y disfrute pacífico del inmueble arrendado, de conformidad con lo pactado en el contrato y asimismo, se indemnice los daños y perjuicios sufridos, desde la fecha en la cual se ejecuto la medida de secuestro en el presente juicio hasta que se le ponga en posesión del inmueble, reclamando la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) por cada mes, que transcurra contado desde el día del desalojo, como contraprestación en el daño, hasta que se le reintegre el inmueble, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, y asimismo que se le cancele el canon de arrendamiento cancelado por él, en virtud, de la necesidad en la que se encontró de arrendar un nuevo inmueble.

    Ante la reconvención planteada, el apoderado judicial de la parte actora: negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la reconvención propuesta y señala que no existe prueba mas contundente de que su representada cumplió con su obligación en el contrato de permitirle el uso y disfrute del inmueble arrendado, lo cual se demuestra de la medida judicial ejecutada contra el referido ciudadano, donde se evidencia que el ciudadano A.G., estaba en el uso y disfrute pacífico del inmueble arrendado y niega que el demandado tenga derecho a una contraprestación por daños y perjuicios, por ser los mismos ilegales e improcedentes.

    Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

    Establece el artículo 1.167 del Código Civil, lo siguiente:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Por su parte el artículo 1.585 del Código Civil, dispone lo siguiente:

    Artículo 1.585 El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:

    1º. A entregar al arrendatario la cosa arrendada.

    2º. A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.

    3º. A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.

    A tenor de la norma transcrita es una obligación ineludible del arrendador el mantener al arrendatario en el goce, pacífico y disfrute pacífico del inmueble, cuestión que no se evidencia que ha sucedido por cuanto con la interposición de la demanda, se evidencia que la parte actora obtuvo el secuestro del inmueble y se interrumpió el goce pacífico del inmueble que mantenía el ciudadano A.G., lo que ciertamente causo un perjuicio a su persona, puesto que el mismo se encontraba solvente con el pago de sus obligaciones.

    En tal sentido, el autor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, define los daños y perjuicios contractuales, como “aquellos causados al acreedor de una obligación derivada del contrato que el deudor incumple”, es decir, que en el presente caso hubo incumplimiento de parte de la arrendadora ciudadana MARGHERITA L.P., lo que ciertamente origina, que deba indemnizarse al demandado al evidenciarse el perjuicio sufrido, siendo que éste se vio en la necesidad de celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, con un tercero, tal como se desprende del documento donde consta el contrato suscrito con la ciudadana P.M.G..

    Ahora bien, en cuanto al monto reclamado por concepto de indemnización de daños y perjuicios, observa este juzgador que el mismo reclama la cantidad de DOSCIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales por cada mes, que se le privo del inmueble arrendado, y la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) por ser este el monto cancelado como canon de arrendamiento a un tercero, como consecuencia de la medida de secuestro ejecutada, al respecto, tal como lo señala el juzgado a quo, no puede causarse un desequilibrio patrimonial a la ciudadana MARGHERITA L.P., por lo que solo resulta procedente el pago de los DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, hoy DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 250,00), por concepto de daños, por el período de dieciocho (18) meses, en tal sentido se encuentra ajustada a derecho la sentencia dictada, por lo que debe ser ratificada en cuanto a la reconvención respecta, declarándose la misma parcialmente con lugar. Así se establece.

    X

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

  12. SIN LUGAR, el recurso de apelación intentada por el profesional del derecho R.R.M.M., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 12.533, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARGHERITA L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.113.613 y de este domicilio, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Octubre de 2008, por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

  13. SE RATIFICA, con diferente motivación, la decisión, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 16 de Octubre de 2008, que declaró:

    SIN LUGAR, la demanda de Resolución de Contrato y Cobro de Pensiones de Arrendamientos interpuesta por la ciudadana MARGHERITA L.P., en contra del ciudadano A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.860.499 y de este domicilio y PARCIALMENTE CON LUGAR La Reconvención propuesta por el accionado reconviniente ciudadano A.G.G., en contra de la accionante reconvenida ciudadana MARGHERITA L.P..

  14. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en esta instancia.

    |

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Nueve (9) días del mes de Diciembre de 2.008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adán Vivas Santaella

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

    En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR