Decisión nº 637 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoReivindicación

Se inició el presente procedimiento de REIVINDICACIÓN, en virtud de demanda interpuesta por los abogados T.M.U. y R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.995 y 108.155 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARGHERITA L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.113.613, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de julio de 2009, anotado bajo el No. 61, Tomo 61, contra los ciudadanos F.A.L.P. y A.E.N.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 9.710.750 y 12.218.862 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACION DE LAS ACTAS

Mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2010, este Juzgado admite la presente demanda, ordenando la citación de los ciudadanos F.A.L.P. y A.E.N.O., antes identificados, para que comparezca ante el Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación del último de los demandados, a fin que contesten la demanda incoada en su contra.

En fecha 23 de noviembre de 2010, el abogado T.M.U., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna copias fotostáticas simples del libelo y auto de admisión. En misma fecha, la secretaria deja constancia que recibió las copias simples señaladas. En fecha 25 de noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal expone que recibió los gastos de trasporte. En fecha 1 de diciembre de 2010, se libran los recaudos de citación.

En fecha 6 de diciembre de 2010 y 10 de enero de 2010, el Alguacil del Tribunal expone que no pudo citar a los ciudadanos A.E.N.O. y F.A.L.P., respectivamente. En fecha 24 de enero de 2011, los demandados asistidos por el abogado E.D.J.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.901, consigna escrito de contestación de la demanda.

Posteriormente, la Secretaria del Tribunal deja constancia que en fecha 3 de marzo de 2011, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, el cual es agregado en actas mediante auto de fecha 17 marzo de 2011, y admitido mediante auto de fecha 24 de marzo de 2011.

En fecha 1 de junio de 2011, el abogado R.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presenta tempestivamente escrito de informes.

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Parte Actora: En el escrito libelar, exponen los abogados T.M.U. y R.R., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARGHERITA L.P., lo siguiente:

• Que la pretensión que postulan propugna el derecho de propiedad que le

corresponde a la ciudadana MARGHERITA L.P. sobre un inmueble

constituido por un Apartamento distinguido con las siglas 4-A, ubicado en la

Planta cuarta del Edificio "LIMAR", el cual esta ubicado en la avenida 14B, entre

las calles 84 y 85, jurisdicción del entonces Municipio S.B., hoy Parroquia

Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, construido dicho edificio sobre un

lote de terreno que tiene una superficie aproximada de NOVECIENTOS CUARENTA

Y CUATRO METROS CUADRADOS CON ONCE DECÍMETROS CUADRADOS (944,11

Mts2), comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: Norte, formado por

dos líneas de diecisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (17,45 mts) y de

quince metros con ochenta centímetros (15,80 mts), respectivamente, y linda con

inmueble que es o fue de C.P. y M.Q.; SUR, en treinta y

cinco Metros (35 mts) y linda con propiedad del condominio del Edificio "Delicias",

intermedia vía de acceso a la avenida 14B, en comunidad con el citado Edificio;

ESTE, formado por dos líneas de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts) y

veinticuatro metros con veinte centímetros (24,20 mts), respectivamente, y linda

con inmuebles que son o fueron de M.P., S.C. y Joaquín

Alvarado; y OESTE, en treinta y dos metros con once centímetros (32,11 mts) y

linda con inmueble que es o fue de J.M.d.C.. El

apartamento en cuestión tiene una superficie de CIENTO CINCO METROS

CUADRADOS (105 Mts2) y consta de las dependencias siguientes: sala-comedor,

cocina, lavadero, tres (3) dormitorios principales, dos (2) salas sanitarias, cuarto

y baño de servicio y balcón, y está alinderado así: NORTE, con fachada norte del

edificio; SUR, con fachada sur del edificio; ESTE, con fachada este del edificio; y

OESTE, en parte con el apartamento distinguido con las siglas 4-B y, en parte, con

pasillo de distribución, escaleras y ascensor.

• Que la propiedad del inmueble precedentemente descrito le pertenece en forma única y exclusiva a la ciudadana MARGHERITA L.P., por compra¬venta que efectuara, en calidad de compradora, a la sociedad mercantil INVERSIONES L.P., C.A. domiciliada en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de Diciembre de 1986, bajo el No. 63, Tomo 90-A, en calidad de vendedora, según consta a tenor de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 27 de Mayo de 2009, bajo el No. 2009.1711, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.1.110, correspondiente al Folio Real del año 2009.

• Que el apartamento No. 4-A del Edificio "LIMAR", propiedad de la ciudadana MARGHERITA L.P., se encuentra sometido al régimen urbanístico de propiedad horizontal, conforme consta del correspondiente documento de condominio que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 8 de Noviembre de 1982, bajo el No. 38, Protocolo Primero, Tomo 8, y le corresponde un porcentaje sobre las cosas y cargas comunes del mencionado edificio, equivalente a siete enteros con dos mil seiscientas treinta y nueve diez milésimas porcentuales (7.2639%).

• Que el apartamento que se ha descrito con inmediata antelación constituye el objeto del derecho de propiedad que afirman y sostienen como fundamento de la acción reivindicatoria estatuida en el artículo 548 del Código Civil venezolano, y que promueven en contra de los ciudadanos F.A.L.P. y A.E.N.O., quienes sin el consentimiento de su representada, y de ningún causante suyo, lo ocupan ilícitamente; y en tal virtud se encuentra en la obligación de restituirlo.

• Que el derecho de propiedad que afirma y sostiene la ciudadana MARGHERITA L.P., sobre el apartamento descrito bajo el acápite anterior, proviene de causa derivativa, que es verificable en un conjunto de actos jurídicos que se articulan a un tracto sucesivo documental que data desde la fecha en que se constituyó legalmente el régimen de propiedad h.a.c. se encuentra afecto, esto es, el 8 de noviembre de 1982 y concluye en el acto de enajenación celebrado el día el 27 de mayo de 2009, a través del cual su mandante adquirió ese derecho real de la sociedad mercantil INVERSIONES L.P., C.A., y que se soporta y reproduce en los instrumentos debidamente protocolizados, cuyos datos de inscripción registral, guardando un orden cronológico ascendente, seguidamente se enuncian; a saber:

o Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 8 de noviembre de 1982, bajo el No. 38, Protocolo Primero, Tomo 8, el cual reproduce el acto de constitución del condominio del Edificio "LIMAR", donde se encuentra ubicado el apartamento objeto de la pretensión reivindicatoria, otorgado por sus promotores ciudadanos VICENZO L.M., L.J.P.D.V. y A.P.P..

o Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 20 de octubre de 1986, anotado bajo el No. 24, Tomo 7, Protocolo Primero, el cual reproduce el acto de partición de la comunidad conformada por los ciudadanos L.J.P.D.V., A.P.P. y la SUCESIÓN DE VICENZO L.M., sobre el Edificio "LIMAR", y donde consta la adjudicación a la SUCESIÓN DE VICENZO L.M. del señalado apartamento No. 4-A.

o Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 3 de julio de 1987, anotado bajo el No. 16, Tomo Io, Protocolo Primero, el cual reproduce el acto de enajenación celebrado entre los ciudadanos M.D.P. Viuda DE LAUDI, M.C.L. PARDO, MARGHERITA L.P., F.L.P. y L.L.P., todos integrantes de la SUCESIÓN DE VICENZO L.M. , en calidad de enajenantes, y la sociedad mercantil INVERSIONES L.P., C.A., en calidad de adquiriente.

o Documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 27 de mayo de 2009, bajo el No. 2009.1711, Asiento Registra I 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.1.110, correspondiente al Folio Real del año 2009, el cual reproduce el acto de enajenación celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES L.P., C.A., en calidad de enajenante, y la ciudadana MARGHERITA L.P.M.L.P., en calidad de adquiriente.

• Que el tracto sucesivo instrumental que reproduce la relación de documentos, anteriormente expuesta, denota una cadena continua, consistente y coherente de actos de transmisión de dominio provistos de la eficacia erga omnes, que reviste el cumplimiento de la formalidad del registro, y que en forma inequívoca e inexpugnable pone de manifiesto el derecho de propiedad que corresponde al apartamento No. 4-A del señalado Edificio "LIMAR", con fundamento al cual de un modo incuestionable queda apuntalada la acción reivindicatoria que por este medio impetramos.

• Que siendo su representada la única y exclusiva propietaria del apartamento No. 4-A del señalado Edificio "LIMAR", se encuentra impedida de ejercer a plenitud su derecho de propiedad, muy particularmente en torno a los poderes que atañen al ius fruendi y al ius utendi, por el hecho de que ese apartamento se encuentra bajo la posesión de un tercero no propietario, respecto de quien la ciudadana MARGHERITA L.P. no ha celebrado contrato, ni sostenido relación jurídica alguna, que les permita detentar esos bienes.

• Que en efecto, una vez que su mandante, MARGHERITA L.P., adquirió la propiedad del apartamento No. 4-A del Edificio "LIMAR", a través de la venta que le efectuó la sociedad mercantil INVERSIONES L.P., C.A., mediante el citado documento, procedió a solicitar la entrega material del bien vendido con la implementación del procedimiento estatuido en los artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto, fue incoada la correspondiente solicitud, en sede de jurisdicción voluntaria, tramitada y resuelta por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que al ordenar comisión al Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mará, Almirante Padilla y Páez de esa Circunscripción Judicial, y trasladarse y constituirse el Tribunal comisionado en fecha 22 de octubre de 2009, dentro del apartamento en cuestión, pudo constatar que el ciudadano F.A.L.P., a la sazón accionista de la propia empresa vendedora INVERSIONES L.P., C.A., dio ese inmueble en arrendamiento al ciudadano A.E.N.O., antes identificado, con una duración de SEIS (6) MESES contados a partir del 1 de julio de 2009, y un canon mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00); en razón de lo cual fue sobreseído el procedimiento propuesto, impidiéndosele a su mandante, MARGHERITA L.P., el derecho de ejercer la posesión y aprovechar los frutos, inherentes a la propiedad del bien adquirido.

• Que esta circunstancia, cotejada durante el referido procedimiento de entrega material del bien vendido, que fuera promovido por su mandante como adquiriente de la propiedad del señalado apartamento No. 4-A del Edificio "LIMAR", permite precisar que el ciudadano A.E.N.O., si bien detenta el referido inmueble, tal detentación deriva del contrato de arrendamiento que le otorgara el ciudadano F.A.L.P., en calidad de arrendador, y en virtud del cual, se reputa al arrendatario como un mediador en la posesión, que no posee en nombre propio, sino en nombre de su arrendador, siendo por tal razón este último el legitimado natural en la causa para sostener el proceso incoado en su contra.

• Que sin embargo, al igual que el arrendador F.A.L.P., el arrendatario A.E.N.O., por ser detentador del inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria, también se encuentra provisto de cualidad, ya que el artículo 548 del Código Civil venezolano, proyecta la legitimación pasiva no sólo respecto de quienes jurídicamente ejerzan la posesión del bien reclamado en reivindicación, sino también respecto de los detentadores que, aunque no ejerzan la posesión en un sentido propiamente jurídico, están llamados a enfrentar al proceso que afectaría la estabilidad de la relación contractual que configura la causa de la detentación.

• Que en mérito de las razones y alegatos, anteriormente expuestos, en nombre de la ciudadana , con la cualidad de propietaria que a ella le asiste, proceden a interponer formalmente ACCIÓN REIVINDICATORÍA en contra de los ya identificados: F.A.L.P. y A.E.N.O., respecto de quienes, en su condición de impropio poseedor y detentador, de conformidad con lo previsto en el artículo 548 del Código Civil venezolano, demandan el reconocimiento voluntario de la procedencia del derecho de propiedad que corresponde a la demandante sobre el ya identificado inmueble, y la consecuencial restitución voluntaria de los poderes de uso y disfrute que ilícitamente le han conculcado a su legítima propietaria; y que en defecto de reconocimiento y restitución voluntarios por parte de los demandados, solicitan de los órganos jurisdiccionales, la emisión dentro de la sentencia definitiva de una expresa, positiva y precisa declaración judicial de certeza que favorezca el derecho reclamado por su representada, e imponga a los demandados la condena que les obligue a dar cumplimiento a los correspondientes actos de restitución del inmueble que es objeto de la reivindicación, valiéndose de la fuerza coercitiva que dimane de la cosa juzgada y el empleo de la fuerza pública de resultar necesario.

• Por último, estiman la demanda propuesta en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) que son equivalentes a TRES MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS CON QUINCE CENTESIMAS DE UNIDAD TRIBUTARIA (3.846,15 U.T.).

La Parte Demandada: Exponen los ciudadanos F.A.L.P. y A.E.N.O., parte demandada, lo siguiente:

• Afirman que el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente demanda, constituido por el Apartamento distinguido con la siglas 4-A ubicado en la planta 4ta del Edificio LIMAR ubicado en la Av. 14 B entre calle 84 y 85 en jurisdicción de la parroquia B.d.M.M.d.E.Z., cuyos linderos y medidas y demás datos descriptivos se hayan plasmados en la referida demanda y se dan acá por reproducidos; le corresponde a la ciudadana MARGHERITA L.P., parte actora, según documento protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de mayo de 2009, quedando anotado bajo el No. 2009.1711, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.1.110, correspondiente al folio resal del año 2009.

• Que niegan, rechazan y contradicen que han ocupado ilícitamente el inmueble objeto de la controversia e identificado en el escrito de la demanda, sin el consentimiento de la ciudadana MARGHERITA L.P., o de ningún causante suyo; por el contrario, la referida ciudadana estaba en pleno conocimiento que el ciudadano F.A.L.P., por ser hermanos y ambos accionistas de la Empresa vendedora del inmueble, INVERSIONES L.P. C.A., cuyos datos regístrales se encuentran plasmados en los anexos que acompañan la demanda, administraba el inmueble objeto de la demanda desde el año 2007 y mantenía dicha administración al momento de adquirir aquella; dicha propiedad y ella estaba además al tanto del Contrato de Arrendamiento celebrado entre F.A.L.P. y A.E.N.O.; de forma tal que niegan, rechazan y contradicen que se encuentran en la obligación de restituir la posesión del inmueble.

• Asimismo, niegan, rechazan y contradicen que la posesión que ejercían sobre el inmueble objeto de la demanda antes de la medida de secuestro dictada sobre el mismo, se haya originado sin vínculo contractual, reconocimiento o autorización, otorgada por el propietario o por alguno de sus causantes.

• Niegan, rechazan y contradicen la condición de impropio poseedor y detentador que les endosa la parte demandante e igualmente niegan que disfrutan ilícitamente los poderes de uso y disfrute sobre el inmueble objeto de la demanda y menos aun que dichos poderes los hayan conculcado a su legítima propietaria.

• Niegan, rechazan y contradicen la estimación de la demanda en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), por excesiva; puesto que no está en juego el derecho de propiedad que como afirman al principio de esta contestación le corresponde a la ciudadana MARGHERITA L.P..

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas por la parte actora:

  1. Invoca la admisión de los hechos expuestos por la parte demandada, en relación a toda carga probatoria preordenada a la demostración del derecho de propiedad, de la identidad de la cosa reivindicada y del hecho de encontrarse el demandado en posesión de la misma.

    Este Juzgador considerando el criterio establecido por el Dr. A.J.L.R., en su obra “Anotaciones de Derecho Procesal Civil. Procedimiento Ordinario” en el cual expone:

    El objeto de la prueba judicial en general es todo aquello que siendo de interés para el proceso es susceptible de comprobación histórica…omissis…; o sea, concretamente los hechos, entendido en sentido jurídico amplio, todo lo que podamos percibir

    …las pruebas son entonces –en el desenvolvimiento del proceso- actos jurídicos procesales puesto que en ellos interviene la voluntad y conducta humana, debiendo entonces diferenciarse el objeto de la prueba misma …omissis… con la prueba misma, que sería el medio utilizado por la parte en demostrar el acaecimiento del hecho (a través de indicios, inspección judicial, testimoniales, experticia) con el propósito de convencer al Juez sobre la existencia del hecho.

    Los medios constituyen el instrumento, el vehículo, es decir, los modos aceptados por la ley para trasladar al conocimiento del Juez el resultado de la prueba, como el caso de la inspección judicial, la testimonial de la persona que presenció los hechos…

    Observa este Sentenciador que los hechos no controvertidos, a los cuales alude la representación judicial de la solicitante, no pueden ser considerados como medios de pruebas, por cuanto los hechos según el criterio doctrinal antes expuesto son el objeto de la prueba misma, en consecuencia mal podría este Juzgador apreciar el objeto de prueba, en esta etapa procesal en la cual se busca valorar los medios de pruebas que utilizaron las partes para la comprobación de los hechos alegados, por ende este Operador de Justicia desecha dicho particular, en el presente capitulo; no obstante, atendiendo al principio que establece “El Juez es conocedor del Derecho” y a lo preceptuado en el artículo 12, 397 y el ordinal 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, hace la salvedad que dicho particular será apreciado al momento de realizar las consideraciones pertinentes, en la cual este Juzgador dará los fundamentos de hechos y de derecho, valorando lo alegados y probanzas en autos que servirán de motivación en el presente fallo. Así se establece.

  2. Ratifica e invoca el mérito probatorio de los instrumentos que fueron acompañados al libelo de demanda.

    Observa este Juzgador que la parte actora consigna con el escrito libelar las siguientes documentales:

    • Original de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de julio de 2009, anotado bajo el No. 61, Tomo 61.

    Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

    • Original de documento de compra venta registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27 de mayo de 2009, anotado bajo el No. 2009.1711, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.1.110 y correspondiente al Libro Real del año 2009.

    Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo tachada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

    • Copias fotostáticas simples de: documento de compra venta registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27 de mayo de 2009, anotado bajo el No. 2009.1711, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.1.110 y correspondiente al Libro Real del año 2009; documento de condominio del edificio Residencias Limar, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 8 de noviembre de 1982, bajo el No. 38, Protocolo Primero, Tomo 8; de documento de partición amigable protocolizado por ante la misma oficina, el día 20 de octubre de 1986, anotado bajo el No. 24, Protocolo 1°, Tomo 7°; y de documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Maracaibo del Estado Zulia, el día 3 de julio de 1987, anotado bajo el No. 16, Tomo 1°, Protocolo Primero.

    Este Sentenciador, considerando que dichas pruebas no fueron impugnadas dentro del lapso legal correspondiente, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las declara como fidedignas, en consecuencia le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

    • Originales de las actuaciones de la solicitud de entrega material admitida en fecha 28 de julio de 2009, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual consta original de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano F.A.L.P., y el ciudadano A.E.N.O., demandados de autos, inserto ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 19 de junio de 2009, anotado bajo el No. 67, Tomo 48.

    Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo tachada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

    IV

    PUNTO PREVIO

    IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

    Los ciudadanos F.A.L.P. y A.E.N.O., parte demandada, niegan, rechazan y contradicen la estimación de la demanda en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), por excesiva, alegando que no está en juego el derecho de propiedad que como afirman al principio de esta contestación le corresponde a la ciudadana MARGHERITA L.P..

    Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

    El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

    En relación a la estimación de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 0012, Expediente No. 99-0417, de fecha 17 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, establece:

    “…En esta última hipótesis en la que el actor estima y el demandado considere exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación con fundamento en el principio: “la carga de la prueba incumbe a quine (sic) alega un hecho, ya sea, demandante o demandado, no al que la niega.”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. C) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo…” (Subrayado del Tribunal)

    Por su parte, el procesalista RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sobre el tema de la carga de la prueba, explica lo siguiente:

    (…) Esta distribución de cargas entre las partes, que se deduce lógicamente de la estructura dialéctica del proceso y tiene su apoyo en el principio del contradictorio, es lo que se llama carga subjetiva de la prueba, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma de ley, o implícita en la estructura misma del proceso. En el proceso dispositivo, los límites de la controversia (thema decidendum) quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación, ambos actos requieren la alegación o afirmación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina: ‘Onus probandi incumbit ei qui asserit’, la carga de la prueba incumbe al que afirma, que recogió del derecho común el Código de Derecho Canónico de 1917 y el nuevo de 1983 en sus cánones 1748 y 1526, respectivamente, la cual por su generalidad, comprende acabadamente las afirmaciones del actor así como las del demandado y ha sido considerada más perfecta que la m.d.P., según la cual: ‘Ei incumbit probatio, qui dicit, non qui negat’ La prueba compete al que afirma y no al que niega. Como lo sostiene Windscheid se entiende mal la regla: ‘Ei incumbi probati, qui dicit, non qui negat’, cuando se entiende por negar, no la impugnación de una afirmación genérica, sino la afirmación de un hecho negativo. Todo cuanto debe afirmar una parte, eso mismo debe ella probar, sin distinción de si es un hecho positivo o negativo. A su vez el nuevo Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su artículo 506 establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” Los hechos notorios no son objeto de prueba. De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales: d) Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción: reus in exceptione fit actor (hechos extintivos e impeditivos). En efecto, demostrada la celebración de un contrato, la continuidad o mantenimiento de las obligaciones derivadas de él, constituye la situación normal, que no requiere ser probada por el actor. El que pretenda la liberación (hecho extintivo) o la existencia de un hecho que priva al hecho constitutivo de desarrollar el efecto que le es propio y normal, como la simulación, la ilicitud de la causa, la mala fe, etc. (hechos impeditivos), tiene la carga de probar estos hechos en los cuales fundamenta su excepción. (…)”

    Este Sentenciador en derivación de lo antes expuesto, y observando que los demandados F.A.L.P. y A.E.N.O., rechazaron la cuantía de la demanda por considerarla exagerada, y siendo que la actora ratificó como medio de prueba dentro del lapso de ley, el original de documento de compra venta inserto por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27 de mayo de 2009, anotado bajo el No. 2009.1711, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.1.110, correspondiente al Libro Real del año 2009; en la cual se evidencia que el valor del inmueble (precio de venta), objeto de la presente acción, es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), y visto que acción reivindicatoria se discute los atributos propios del derecho de propiedad, desecha en consecuencia la impugnación de la estimación de la demanda, por ende, se tiene como estimada la presente demanda en la cantidad antes señalada. Así se establece.-

    V

    CONCLUSIONES

    La Reivindicación es una acción otorgada por el legislador al propietario no poseedor contra el tercero detentador o poseedor de la cosa, quien no posee título justo sobre el bien a reivindicar. En este sentido, el autor J.L.A.G. en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II.” UCAB 1999, páginas 273-274, expresa:

    …la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y consecuencialmente, pide que se le condene la devolución a la devolución de dicha cosa.

    …omissis…El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 del Código Civil.

    En este sentido, el autor Gert Kummerow en su obra “Bienes y Derechos Reales”, Quinta Edición, Caracas 2002, páginas 348-349, expone:

    …Material utilizable a este fin lo suministran las definiciones más frecuentes. Así según Puig Brutau, es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión.

    De Page estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.

    Ambos conceptos –por vía de ilustración sobre los criterios que presiden la doctrina en forma pacífica- fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho pasivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.

    Asimismo, el artículo 548 del Código Civil Venezolano, establece:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    Ahora bien, una vez definida la acción de Reivindicación, corresponde a este Juzgador establecer la procedencia de la presente pretensión; en este sentido, el autor Gert Kummerow en la obra antes citada, página 352, ha expresado sobre los requisitos de su procedencia, lo siguiente:

    REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

    La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

    a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);

    b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;

    c) La falta de derecho a poseer del demandado;

    d) La identidad de la cosa reivindicada: esto es, que la cosa recla¬mada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

    Según la doctrina de nuestros tribunales los requisitos son (véase, Sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, de 24 de mayo de 1955);

    a) Cosa singular reivindicable

    b) Derecho de propiedad del demandante

    c) Posesión material del demandado

    d) Identidad de la cosa objeto de la reivindicación

    En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo:

    a) Que es propietario de la cosa

    b) Que el demandado posee o detenta el bien

    c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad)

    Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 341 de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció:

    Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).

    La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

    La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

    La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

    La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

    ...omissis...

    En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.

    De los antes expuesto, observa este Juzgador que dentro de los requisitos de la acción reivindicatoria encontramos el hecho que el demandante sea el legítimo propietario de la cosa a reivindicarse, alegato que en la presente causa se encuentra relevado de prueba conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, al no ser contradicho este particular por las partes; no obstante, a pesar de ello, este Tribunal observa entre los medios de pruebas aportados por la parte actora, que el derecho de propiedad invocado por la demandante de autos, también se deriva del documento original contentivo de la compra venta registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27 de mayo de 2009, anotado bajo el No. 2009.1711, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.1.110, correspondiente al Libro Real del año 2009; el cual se encuentra incorporado en actas, por lo cual este Juzgado declara que la parte demandante cumplió con el primer requisito exigido por la doctrina y jurisprudencia ut supra citada, al demostrar ciertamente el derecho de propiedad que le asiste sobre el inmueble objeto del litigio. Así se establece.-

    En cuanto al segundo y cuarto requisito, es decir, la situación de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar y la identidad del inmueble objeto de la demanda, este Tribunal luego de analizados las defensas opuestas por la parte demandada, puede observar que dichos hechos se encuentran relevados de prueba conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, al señalarse en el escrito de contestación de la demanda que los demandados se encuentran poseyendo el bien con el consentimiento de la parte actora y que se trata del mismo bien inmueble descrito en el escrito libelar, en consecuencia, este Tribunal declara cumplido el segundo y cuarto requisito exigido por la doctrina y jurisprudencia ut supra citada. Así se establece.-

    En cuanto al tercer requisito referido a la falta del derecho del demandado de poseer la cosa, de un estudio a los alegatos expuesto por la representación judicial de la parte actora, se observa que en el escrito libelar expresan que los ciudadanos F.A.L.P. y A.E.N.O., ocupan ilícitamente, sin el consentimiento de su representada, y de ningún causante suyo, el bien objeto de la reivindicación, por su parte, los demandados de autos arguyen que la referida ciudadana estaba en pleno conocimiento que el ciudadano F.A.L.P., por ser hermanos y ambos accionistas de la Empresa vendedora del inmueble, INVERSIONES L.P. C.A., administraban el inmueble objeto de la demanda desde el año 2007 y mantenía dicha administración al momento de adquirir aquella dicha propiedad y ella estaba además al tanto del Contrato de Arrendamiento celebrado entre F.A.L.P. y A.E.N.O.; de forma tal que niegan, rechazan y contradicen que se encuentran en la obligación de restituir la posesión del inmueble.

    Ahora bien, este Juzgador luego de revisadas las actas procesales, puede constatar que de dentro de las actuaciones consignadas por la parte actora, contentivas de la solicitud de la entrega material, se encuentra inserto original de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano F.A.L.P., y el ciudadano A.E.N.O., demandados de autos, el cual se encuentra anotado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 19 de junio de 2009, bajo el No. 67, Tomo 48, y a través del cual el codemandado F.A.L.P., quien alega ser hermano de la accionante, cede en calidad de arrendamiento al codemandado A.E.N.O., el inmueble objeto de reivindicación, por un lapso de seis (6) meses, contados a partir del primero (1) de julio de 2009, prorrogables por periodos iguales, a menos que una de las partes manifieste a la otra, por escrito y con al menos treinta (30) días de anticipación, su deseo de no prorrogarlo.

    Ante la figura del arrendamiento, lo cual hace presumir el derecho del arrendatario de poseer la cosa de forma precaria, este Tribunal a los fines de decidir sobre el cumplimiento del tercer requisito exigido por la doctrina y la jurisprudencia patria, para declarar la procedencia de la acción reivindicatoria, pasa a citar el criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 27 de fecha 25 de enero de 2011, Exp. 2010-000438, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, que en un caso similar, estableció:

    Tal como claramente se desprende de la transcripción ut supra de la recurrida, es evidente que las demandadas no son “POSEEDORAS DE MALA FE”, porque las mismas no “...han invadido de manera arbitraria e ilegal el inmueble desde el 5 de Febrero (Sic) del año 1.999...”; sino que por el contrario, existe un contrato de arrendamiento suscrito entre aquellas y el padre de la demandante, lo cual –como bien señala el ad quem- las califica de poseedoras legítimos, siempre y cuando la accionante no demande la nulidad o inexistencia de aquella contratación arrendaticia por carecer de su consentimiento como propietaria; mas, tal declaratoria escapa del conocimiento de la presente controversia, debido a que precisamente una declaratoria de tal magnitud, bien de nulidad o de inexistencia violentaría el thema decidendum de este proceso, pudiendo hacerse incurrir en vicios de incongruencia del fallo.

    Ahora bien, si la hoy accionante presumiblemente conocía la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre su padre y las demandadas ante el Notario Público Segundo de San Cristóbal, opuesto en esta acción reivindicatoria, debió intentar un juicio que declarase la nulidad de aquella convención con la subsecuente reivindicación del inmueble y no a la inversa; es decir, la reivindicación del bien y nulidad del contrato de arrendamiento.

    Por lo antes expuesto la Sala concluye, que el Juez Superior no erró en la interpretación del artículo 1.141 del Código Civil, porque el referido contrato de arrendamiento efectivamente existe por haber sido otorgado entre el padre de la accionante y las demandadas ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal; más si su validez está en duda, no era a través de un juicio por reivindicación que la misma podría ser declarada, razón suficiente para que esta Sala de Casación Civil determine igualmente la improcedencia de estas única denuncia por infracción de ley, lo que conlleva a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    (Subrayado del Tribunal)

    Conforme al anterior criterio jurisprudencial, este Tribunal visto que el thema decidendum de la acción de reivindicación, no puede circunscribirse a la declaratoria de la nulidad o inexistencia del contrato de arrendamiento suscrito entre los demandados de autos, y siendo que la accionante tiene las vías jurisdiccionales a fin de enervar los efectos que por ley se le atribuye al mismo, no constando por tanto en actas una declaratoria judicial que afecte la validez del contrato objeto de estudio; este Operador de Justicia en consecuencia declara SIN LUGAR la presente acción de reivindicación, por cuanto la demandante de autos no probó que los demandados, no tienen derecho de poseer la cosa objeto del litigio, no cumpliéndose por ende uno de los requisitos concurrentes exigidos por la doctrina y la jurisprudencia en materia de reivindicación; muy por el contrario se evidencia que el derecho de posesión del bien objeto de la presente demanda, viene dada por el tantas veces señalado contrato de arrendamiento, el cual le confiere el derecho al codemandado A.E.N.O., a poseer la cosa en calidad de arrendatario. Así se decide.-

    VI

    DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  3. - SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN, incoada por los abogados T.M.U. y R.R., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARGHERITA L.P., contra los ciudadanos F.A.L.P. y A.E.N.O., todos plenamente identificados en actas.-

  4. - SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante por haber vencimiento total en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S..

    La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A.

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