Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 27 de Enero de 2005

Fecha de Resolución27 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoMedida Cautelar (Amparo)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.

Exp. 9773

Parte Actora: Margherita Martuno

Abogado asistente: M.G.M.

Parte demanda: Alcalde y C.M.d.M.S.D.d.E.C..

Objeto del Procedimiento: A.C.A..

Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de enero de 2005, la ciudadana MARGHERITA MARTUNO, titular de la cedula de identidad Nro. 7.139.044, debidamente asistida por la abogada M.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.861, interpuso Pretensión de A.C.A. contra el Alcalde y C.M.d.M.S.D.d.E.C..

Igualmente solicitaron una medida cautelar, en los siguientes términos:

En vista de los hechos narrados y debidamente comprobados y ante la inminencia de que en el Municipio San Diego se pueden suscitar situaciones de interés público que requieran mi aprobación, solicito de Usted muy respetuosamente ordene mi participación inmediata: a) en cualquier asunto relacionado con la comisión permanente de seguridad que presidido (Sic) en la Cámara Municipal del Municipio San D.d.E.C. que deba celebrarse mientras se resuelve el fondo de la presente acción de amparo, y b) dada la amenaza clara de violación de que una vez vencida mi licencia el día 21 de febrero de 2005, me impida mi reincorporación a las sesiones del Consejo y cualquier otro asunto propio de mi concejalía, ordene mi incorporación a tales actividades para el 22-01-2005 que deban celebrarse mientras se resuelve el fondo de la presente acción de amparo todo con fundamento en lo dispuesto en los siguientes artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

26: derecho a la tutela judicial efectiva,

62: derecho a la participación política,

27: potestad para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida y;

257: Proceso como medio para la realización de la justicia

.

Solicitud que efectúo fundamentándola además, en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 399 del 7 de Marzo de 2002, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, que ha establecido que en el procedimiento de amparo constitucional, el Tribunal puede decretar medidas cautelares sin necesidad de que el solicitante pruebe los extremos ordinariamente exigidos por la ley (presunción de buen derecho, riesgo de ilusoriedad del fallo y peligro de daño),

Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la medida solicitada, pasa hacerlo en los siguientes termino.

Solicita la parte quejosa se decrete medida cautelar, ahora bien, habría que determinar en primer termino si en los procedimientos de amparo, tiene el Juez la facultad de decretar este tipos de medidas, en virtud de que lo breve del procedimiento de amparo hace prácticamente imposible garantizarle a la parte contraria, su derecho a la defensa a través de la figura de la oposición. Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya se ha pronunciado al respecto, así mediante decisión de fecha 24 de marzo de 2000, (caso Corporación L´Hotels, C.A.), se establecio:

Decidido lo anterior, toca a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada. Con tal propósito, se observa:

La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción.

Este carácter cautelar de la acción se resalta de los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que permiten que la acción de amparo se ejerza conjuntamente con la acción de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, a fin de que se suspenda la aplicación de la norma mientras dure el juicio de nulidad; o que se ejerza conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, a fin de que mientras dure el juicio se suspendan los efectos del acto recurrido.

En los supuestos de los artículos 3 y 5 citados, la acción de amparo que está obrando como cautela a los fines de las suspensiones, mientras duren los juicios que contemplan dichos artículos, dejan a total criterio del Juez de la causa principal (si lo considerara procedente para la protección constitucional) decretar la medida de suspensión que se invoca en el amparo.

Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.

A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohibe, los tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes del fallo, en vista de que el artículo 48 de la ley especial, dentro del Título del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales reza: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor", y en función de dicha norma se ha venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial.

Sin embargo, puede sostenerse otro criterio, cual es que el artículo 48 citado se refiere al amparo de la libertad y seguridad personales, habeas corpus, y no a los amparos del Título I de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la remisión al Código de Procedimiento Civil, ni la contempla el aludido artículo 48, ni es posible según dicha norma, ya que ella no está referida a los amparos diferentes al habeas corpus. Ello puede lucir lógico, porque dentro de un p.d.a. no puede ventilarse la oposición a la medida cautelar decretada, conforme a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que aún si se aplicaran dichas normas, la oposición por la brevedad del procedimiento no podría tramitarse, y se estaría violando el derecho de defensa del accionado.

Ante las anteriores razones, ¿ No proceden en los amparos, las medidas preventivas ?.

A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Viene a ser la posible tardanza de la resolución del p.d.a., así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.

Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.

Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.

Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el p.d.a., donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.

Siendo ello así, aplicando el citado criterio jurisprudencial al caso en concreto, se observa que lo solicitado por la quejosa a través de la medida, es su incorporación inmediata al cargo de Concejal al cual fue debidamente electa, como prueba de ello presento copia fotostática del carnet que acredita su condición, el cual fue debidamente confrontado por el Secretario de este Tribunal con el original y dejo constancia de su exactitud, en consecuencia, al ser la quejosa un funcionario público elegido por votación universal y secreta por los electores del Municipio San D.d.E.C., la misma debe ser respetada por los demás ediles de ese Consejo, así como por el Alcalde de dicho Municipio, ya que la autoridad que ellos ostentan en la actualidad, deviene de la misma fuente que le otorgo la investidura de Concejal a la hoy quejosa, el cual no es otro que el voto de los electores del Municipio San D.d.E.C..

En consecuencia, en virtud de que lo solicitado por la quejosa es que se permita su participación inmediata en cualquier asunto relacionado con la Comisión Permanente de Seguridad que preside, así como su reincorporación a partir del día de hoy a las actividades propias del ejercicio de su cargo mientras dure la tramitación de presente procedimiento de Amparo. Tales pedimentos considera este Juzgador deben ser procedente, por cuanto la quejosa ostenta la cualidad de Concejal del prenombrado Municipio y así se declara.

Igualmente observa este Tribunal que la declaratoria de la presente medida en nada afecta los derechos de las partes presuntamente agraviante, toda vez que solo se les ordena con la presente medida que cesen la obstaculización y entorpecimiento de las labores de la quejosa en el ejercicio de cargo como Concejal, durante la tramitación del procedimiento de amparo, los cuales según lo narrado por la quejosa, han tratado por todos los medios posibles lograr ese fin, prueba de ello es la denuncia efectuada por la quejosa ante la Fiscalía Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la cual reposa en los folios 47 y 48 del presente expediente.

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. PROCEDENTE la medida precautelativa solicitada por la ciudadana MARGHERITA MARTUNO, titular de la cedula de identidad Nro. 7.139.044, debidamente asistida por la abogada M.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.861.

  2. EN CONSECUECIA se ordena al ciudadano Alcalde Municipio San D.d.E.C. y a los demás miembros del Concejo Municipal del mencionado Municipio, el cese de cualquier actividad que tienda obstaculizar o entorpecer las labores de la ciudadana Margherita Martuno como Concejal del Municipio San D.d.E.C..

Publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2005, siendo las tres y cinco (3:05) minutos de la tarde, Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. G.C.M.

El Secretario Temporal,

Abg. G.B.

Exp. 9773

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