Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoRendición De Cuenta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 16 de octubre de 2012

202º y 153º

EXPEDIENTE Nº 48667

DEMANDANTES: MARGIA LILIMAR R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.689.751, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano P.J.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.689.750; representación ésta que consta según poder autenticado ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal en fecha 03 de febrero de 2012, anotado bajo el Nº 27, tomo 20, folios 139-141; debidamente asistida por la abogado en ejercicio M.N.A.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.171.

DEMANDADOS: C.I.G.M.; P.J.R.G. e YSAYSLENIS R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.269.119; 20.118.509 y 16.098.048.-

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.

DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA

En fecha 21 de septiembre de 2012, la ciudadana MARGIA LILIMAR R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.689.751, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano P.J.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.689.750; representación ésta que consta según poder autenticado ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal en fecha 03 de febrero de 2012, anotado bajo el Nº 27, tomo 20, folios 139-141; debidamente asistida por la abogado en ejercicio M.N.A.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.171; interpuso demanda de RENDICION DE CUENTAS en contra de los ciudadanos C.I.G.M.; P.J.R.G. e YSAYSLENIS R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.269.119; 20.118.509 y 16.098.048; fundamentando dicha solicitud en los artículos 242, 243, 266 y 268 del Código de Comercio y los artículos 45 y 673 del Código de Procedimiento Civil.

Alega en su escrito de demanda que en fecha 27 de noviembre de 2011 falleció el ciudadano P.M.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.812.368, quien contrajo nupcias en dos oportunidades, la primera con la ciudadana NILGIA M.D.L.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.546.365, procreando en dicha relación dos hijos de nombres P.J.R.A. y MARGIA LILIMAR R.A., parte accionante del presente juicio; y la segunda con la ciudadana C.I.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.269.119, procreando en dicha relación dos hijos de nombres P.J.R.G. e YSAYSLENIS R.G., y que a r.d.s.m. las relaciones entre hermanos se desquebrajaron totalmente y no ha sido posible esclarecer lo concerniente a la distribución de los bienes que constituyen el acerbo hereditario, y se desconoce cómo y de que manera los demandados están administrando los bienes adquiridos por su padre, los cuales enumera a continuación: 1) El 50% de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la vivienda sobre ella construida ubicada en la Urbanización San Jacinto, cuyos linderos y determinaciones se dan aquí por reproducidos. 2) El 50% de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la vivienda sobre ella construida ubicada en la Avenida F.d.M., Barrio La Esperanza, cuyos linderos y determinaciones se dan aquí por reproducidos. 3) El 50% de un inmueble constituido por unas bienhechurías y mejoras tipo Local Comercial ubicado en la Carretera Nacional Maracay-Palo Negro, Nº 254, cuyos linderos y determinaciones se dan aquí por reproducidos. 4) El 50% de un vehículo marca chevrolet, Modelo Aveo, placas AC510SM, cuyas características se dan aquí por reproducidas. 5) El 50% de un vehículo marca Jeep, Modelo grand Cherokee, placas AB773ND, cuyas características se dan aquí por reproducidas. 6) El 50% de un vehículo marca Jeep, Modelo Cherokee Limited, placas AA566PD, cuyas características se dan aquí por reproducidas. 7) El 50% de una cuenta de ahorro en banesco Nº 01340026160262126021. 8) El 50% de una cuenta de ahorro en provincial Nº 01080054420201105964. 9) El 50% de una cuenta de ahorro en Banco Nacional de Crédito Nº DP-0211121030446. 10) El 50% de un Bono Soberano 2026 del Banco Banesco. Según recibo Nº 01011110426 de fecha 13 de octubre de 2011. 11) El 50% de 150.000 acciones suscritas y pagadas por el causante en la Sociedad Mercantil Frenos S.C.d.S. C.A.

En razón de lo anteriormente expuesto los demandantes MARGIA LILIMAR R.A. y P.J.R.A., antes identificados proceden a demandar a C.I.G.M.; P.J.R.G. e YSAYSLENIS R.G. por RENDICION DE CUENTAS.

Ahora bien, cabe resaltar que el Juicio de Rendición de Cuentas es un proceso especial en el que se esclarecen las obligaciones a rendir cuentas sobre una gestión realizada, y la presentación de cuentas, es la presentación a conocimiento del Juez, para su examen y verificación de la relación minuciosa y justificada de los ingresos y de los egresos de una administración, de los pliegos o papeles en que está escrita alguna razón compuesta de varias partidas que, al fin, se suman o se restan, y también la razón que se da de la inversión de algunas caudales. Es un principio general que todo el que maneja fondos ajenos, o que son comunes a él y a las otras personas, está obligado a llevar y dar cuentas.

En Venezuela, la institución de la rendición de cuentas se encuentra regulada de forma expresa en las disposiciones establecidas en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento se estableció a los fines de la regulación de las tareas, facultades y/o obligaciones de las personas responsables de rendir cuentas, de aquellos actos que impliquen la percepción de rentas, intereses o frutos, como consecuencia de la administración, enajenación o gravamen que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos de la gestión que le hubieren sido encomendadas, en aquellos caso en los cuales dicho administrador, mandatario o gestor se negare a la rendición de forma voluntaria, o que bien fuera insatisfactoria las misma.

El p.e.d.r.d.c. ha sido entendido, como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general, o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer, mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del hacer de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (DUBUC, Enrique. Colección Libros Homenajes N° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el P.E.d.R.d.C., página 293 y siguientes.)

En Sentencia de fecha 13 de Octubre de 2004, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, quedo asentado los requisitos de procedencia del Juicio de Rendición de Cuentas, inferidos del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandado, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.

De lo anterior, se infiere que en dicha norma se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes: a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma.

Ahora bien, una vez definida la naturaleza jurídica de la acción de rendición de cuentas, este Tribunal observa que el petitorio de la presente accion se basa en verificar la existencia y estado físico de los bienes, por cuanto existe temor que sean escondidos, vendidos, cedidos, y no a la percepción de rentas, intereses o frutos, como consecuencia de la administración, enajenación o gravamen que fueran cumplidos sobre los mismos, tampoco consta en autos quien detenta la posesión de dichos bienes y el demandante no acompañó junto con el libelo de la demanda instrumento alguno tendente a acreditar de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas a la demandante, así como tampoco, de forma expresa, el periodo entre el cual está comprendida la gestión de administración (si existiere), sin lo cual no debe ser admitida la demanda por esta vía.

En relación a la Sociedad Mercantil se evidencia que el pedimento se basa en presentar libros contables, movimientos bancarios y pagos, por lo que la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio que establece: “Artículo 310.- La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto. Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados…. Omissis…” En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda ya que los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.

DECISION

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE RENDICION DE CUENTAS interpuesta por la ciudadana MARGIA LILIMAR R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.689.751, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano P.J.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.689.750; representación ésta que consta según poder autenticado ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal en fecha 03 de febrero de 2012, anotado bajo el Nº 27, tomo 20, folios 139-141; debidamente asistida por la abogado en ejercicio M.N.A.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.171; contra los ciudadanos C.I.G.M.; P.J.R.G. e YSAYSLENIS R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.269.119; 20.118.509 y 16.098.048; fundamentada en los artículos 242, 243, 266 y 268 del Código de Comercio y los artículos 45 y 673 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 16 de octubre de 2012

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. L.M.G.M..-

El Secretario,

Abg. L.M.R..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.

El Secretario Acc,

LMGM/gem. Exp. 48667

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