Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

En fecha 12 de agosto de 2011, la ciudadana Margianny Bello Salgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.773.871, asistida por el abogado M.J.S.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.655, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

En fecha 16 de septiembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la presente querella funcionarial, y el 20 de septiembre de mismo años la admitió.

En fecha 21 de septiembre de 2011, se ordenó el emplazamiento y las notificaciones correspondientes.

En fecha 31 de octubre de 2011, se dictó auto de abocamiento en la presente causa.

DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

Alegó el querellante lo siguiente:

Que en fecha 19 de noviembre de 2007, fue notificada de su designación formal como “Asistente de Tribunal I” adscrita al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Sucre,

Que en fecha 17 de marzo de 2010, fue notificada que en fecha 04 de marzo de ese mismo año, el Director Ejecutivo de la Magistratura aprobó formalmente su ascenso al cargo de alguacil adscrita al mencionado Circuito Judicial.

Que en fecha 20 de mayo de 2011, fue notificada de la Resolución Nº 002-2011, emanada de la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual la remueven y retiran de la nomina del Poder Judicial a partir del 23 de mayo de 2011.

Continuó expresando que la única razón tomada en consideración para removerla y retirarla del cargo es que ocupaba el cargo de Alguacil de un Tribunal, por lo que es de libre nombramiento y remoción.

Asimismo, fundamento la presente querella en los vicios del falso supuesto de derecho, del vicio de ausencia de base legal, de la violación expresa de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso por la omisión de la realización del procedimiento administrativo disciplinario (sancionador) y de la prescindencia total del procedimiento administrativo disciplinario (sancionador) como causa eficiente para fulminar de nulidad absoluta el acto administrativo.

Finalmente solicita se declare la nulidad absoluta de la mencionada Resolución, y se ordene su inmediata reincorporación al cargo de alguacil y se le pague los salarios dejados de percibir. Igualmente, solicita que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 02 de mayo de 2012, la parte demandada dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:

Niega, rechaza y contradice el alegato relativo a la supuesta incompetencia de la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, debido a que por desinencia reiterada de la Corte Contencioso Administrativo los Jueces tienen plena potestad discrecional para remover y retirar Alguaciles.

Niega, rechaza y contradice que el acto administrativo impugnado se encuentre viciado por falso supuesto de derecho y ausencia de base legal, que la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y Juez Presidente del Circuito Judicial Penal de ese estado, fundamentó el acto de remoción en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Niega, rechaza y contradice que el acto administrativo de remoción y retiro es equivalente a una destitución.

Señala que la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, nada debe por concepto de sueldos dejados de percibir, ni cualquier otra indemnización solicitada por la actora en su escrito libelar, toda vez que, la circunstancia que haya dejado de percibirlos, no es mas que la consecuencia del acto de remoción y retiro dictado, conforme al cual culminó la relación de empleo público que le vincula con el Poder Judicial.

Solicita, se declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por la mencionada ciudadana Margianny Bello Salgado.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 15 de mayo de 2011, se efectuó la Audiencia Preliminar y en vista de la no comparecencia de las partes, la misma se declaro desierta. Asimismo, el Juez expuso como quedo trabada la Litis. Por tal motivo, no se solicitó abrir el lapso de pruebas y se fijó la celebración de la Audiencia definitiva.

DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA

En fecha 21 de mayo de 2012, se realizó la audiencia definitiva en presencia de la Apoderada Judicial de la parte recurrida, Abogada B.C.G.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.518, la cual alegó lo siguiente:

…Niega, rechaza y contradice el vicio de incompetencia y que el mismo se haya configurado toda vez que la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y Presidenta del Circuito Judicial Penal del ese estado, es la autoridad competente para remover los alguaciles suscritos al prenombrado Circuito…

; Asimismo, “…se verifica que en el presente caso el acto recurrido no esta viciado del falso supuesto de derecho ni carece de base legal, pues el mismo estuvo fundamentado en las normas atributivas de competencia que prevé el ordenamiento jurídico...”; Por ultimo, señaló que en el presente caso no se “…configuró la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso de la querellante, ya que es un acto de remoción y retiro, y no un acto de destitución...”; Solicitó “…se declare sin lugar la Querella interpuesta por la mencionada ciudadana Margianny Bello Salgado…”

El Tribunal en su oportunidad para dictar el dispositivo de la decisión definitiva declaró Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana Margianny Bello Salgado, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre la querellante y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y en tal sentido aprecia que:

El presente caso se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002-2011 de fecha 20 de mayo de 2011, emanada de la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual resolvió remover y retirar a la ciudadana Margianny Bello Salgado del cargo de “Alguacil” adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con Sede en la Ciudad de Cumaná.

Ello así, este Tribunal observa que la representación judicial, de la ciudadana Margianny Bello, argumentó como vicios de nulidad de acto administrativo impugnado, el falso supuesto de derecho, la omisión de la realización de procedimiento administrativo disciplinario .

En este sentido, es importante destacar que la naturaleza del cargo de Alguacil, adscrito a las Dependencias Judiciales son de confianza, en virtud de las funciones que le están encomendadas, las cuales revisten un alto grado de confidencialidad al tener acceso a información privilegiada contenida en los expedientes, incluso limitado a las partes del proceso; así mismo, al acceso que tiene a las áreas restringidas en los Juzgados tanto Unipersonales, así como en los Circuitos Judiciales, vedadas para los demás funcionarios judiciales, debido a las actividades de seguridad y transporte inherentes a la condición de Alguacil, por ende, y en virtud de la funciones que desempeñan son considerados de libre nombramiento y remoción. De igual forma, ha sido Jurisprudencia reiterada y pacífica de los Tribunales, y del M.T. del país, de considerar el cargo de Alguacil, de libre nombramiento y remoción del Juez o Jueza, confirmado por la naturaleza de las funciones que desempeñan, siendo tales funciones de confianza, no constituyendo la remoción sanción disciplinaria, razón por la cual no se encuentra sometido a un procedimiento administrativo disciplinario, en consecuencia el acto administrativo recurrible no se encuentra viciado del falso supuesto de derecho y así se decide.-

En cuanto a la ausencia de base legal el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo.

Respecto a la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, observa este Tribunal que ha sostenido la Sala Política Administrativa que ésta se produce cuando el funcionario actúa sin el respaldo de una disposición expresa que lo autoriza para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho.

En efecto, este Alto Tribunal ha establecido lo siguiente:

La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley

(Sentencia N° 161 del 3 de marzo de 2004).

En este sentido, la doctrina ha distinguido básicamente tres formas de incompetencia, y éstas son: 1) la usurpación de autoridad que ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; 2) la usurpación de funciones, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, así como el principio de legalidad por el cual sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen, conforme los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 3) la extralimitación de funciones, que consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. entre otras sentencia N° 539 del 1° de junio de 2004).

Determinado lo anterior, pasa la Sala a analizar el vicio de incompetencia alegado, a la luz de los criterios arriba indicados, y en tal sentido observa lo siguiente:

Que el acto administrativo de remoción y retiro fue dictado por la Dra. A.D.G., Jueza Rectora y Presidenta del Circuito Judicial Penal de estado Sucre, quien es la autoridad competente para remover los alguaciles suscritos al prenombrado Circuito, por tanto no se configura el referido vicio alegado. Y así decide.

Ahora bien, tal y como se observa de las actas procesales de presente expediente así como del expediente administrativo, los Antecedentes de Servicio emanados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la ciudadana Margianny Bello Salgado, ejerció, el cargo de Asistente de Tribunal I (4) adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y posteriormente fue ascendida al cargo de Alguacil en el mencionado Circuito Judicial En cuanto al cargo que inicialmente desempañaba la recurrente, era de carrera; este Juzgado ha podido constatar en el donde se evidencia que la funcionaria o.

En este sentido, es importante para quien suscribe traer a colación los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y el artículo 76 de la Ley de Estatuto de la Función Publica, lo siguiente:

Artículo 84° - Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.

El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito

.

Artículo 86° - Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.

La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción

.

Articulo 76.- El funcionario o funcionaria público de carrera que sea nombrado para ocupar un cargo de alto nivel, tendrá derecho a su reincorporación en un cargo de carrera del mismo nivel a que tenia en el momento de separación del mismo, si el cargo tuviere

(Negrillas y Cursivas de este tribunal).

De las normas transcritas, se desprende que aquellos funcionarios de carrera que hayan resultado afectados por una reducción de personal o hubiesen sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, pasarán a un período de disponibilidad de un mes, durante el cual, la Oficina de Personal respectiva deberá realizar las gestiones tendentes a la reubicación del funcionario en un cargo de similar o superior nivel y remuneración o en el cargo de libre nombramiento y remoción.

Ahora bien, Observa esta Juzgadora, que se procedió al retiro de la querellante sin que efectivamente se procediera a la realización de las diligencias pertinentes para su reingreso.

Por lo antes expuesto, motivado a que se trataba de un miembro del personal judicial, que luego fue designada para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Estatuto del Personal Judicial, este Tribunal, ordena reincorporar a la parte actora al cargo que ejercía dentro del organismo querellado, a fin de otorgarle el lapso de disponibilidad a la querellante por el periodo de un (01) mes, a fin de gestionar su posible reubicación a un cargo de la misma clase del último cargo desempeñado como personal judicial, en el mismo Despacho o en otro, de existir cargo vacante, por aplicación supletoria del artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la Dirección de Estudios Técnicos de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, deberá realizar las gestionar relacionadas con dicho reingreso; y una vez efectuado lo anterior, lo notificará a la Dirección Administrativa Regional del estado Sucre, con el fin de hacer los trámites a que haya lugar y si las mismas resultaran infructuosas, entonces se proceda al retiro definitivo de la mencionada funcionaria, e igualmente deberá pagársele el sueldo correspondiente a ese mes y así se decide.

En consecuencia, en virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal declara parcialmente con lugar la presente querella. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, interpuesta por la ciudadana Margianny Bello Salgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.773.871, asistida por el abogado M.J.S.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.655, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

TERCERO

ORDENA su reincorporación al cargo que venía desempeñando por el lapso de un mes en condición de disponibilidad, a los fines del cumplimiento de las gestiones reubicatorias, y si las mismas resultaran infructuosas, entonces se proceda al retiro definitivo de la mencionada funcionaria, e igualmente deberá pagársele el sueldo correspondiente a ese mes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Yailenys Descree Acosta Núñez

En esta misma fecha siendo las 10:12 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys Descree Acosta Núñez

SJVES/YA/rq/af

Exp RP41-G-2011-000022

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 11 de junio de 2012

a las 10:12 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.

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