Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 6 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (6) de m.d.d.m.s. (2007)

196º y 148º

ASUNTO : AP21-S-2006-002558

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: M.J.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 15.086.287

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.A.A., R.S.R., M.F.D.C., C.M.M., D.A.F., Y.R. y S.C.B.R., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 38.383, 37.779, 64.504, 17.201, 118.243, 118.068 y 120.687; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL y AFINES (FONDAFA), Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, creado por Decreto Nº 420 con rango y fuerza de ley de fecha 21 de octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.397.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.C.L., J.A.C.M., C.M.F. y J.A.B.P.; venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 14.417, 104.895, 41.825 y 117.099; respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de Calificación de Despido.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 18 de Septiembre de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21 de Septiembre de 2006 el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 16 de Octubre de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, debido la subsanación realizada al libelo de demanda.

En fecha 27 de Noviembre de 2006, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 12 de Diciembre de 2006, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 20 de Diciembre de 2006, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 10 de Enero de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 12 de Enero de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 26 de Febrero de 2007 a las 02:00 p.m, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte demandante:

Aduce la representación judicial de la parte demandante que en fecha 24 de mayo de 2006 su representada comenzó a prestar servicios para el Instituto, desempeñándose en el cargo de abogada contratada adscrita a la Consultoría Jurídica, cumpliendo las labores inherentes a su cargo, hasta el día 7 de septiembre de 2006, fecha en la cual su representada fue despedida por el ciudadano A.J.R. en su carácter de Presidente de la demandada, sin que mediara causa justificada para ello.

Que su representada devengaba un salario mensual de Bs. 1.500.000,00, equivalentes a un salario diario de Bs. 50.000,00, que adicionalmente, recibía bonos trimestrales por la cantidad de Bs. 2.000.000,00 que equivale a pagos mensuales de Bs. 666.666,00, que dicha cantidad debe agregarse al salario normal de conformidad a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando así conformado el salario en la cantidad de Bs. 2.166.666,00, equivalente a un salario diario de Bs. 72.222,2.

Que por todo lo antes expuesto acude ante la autoridad competente de conformidad a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para solicitar la calificación del despido realizado por la demandada en fecha 7 de septiembre de 2006, por cuanto su representada no incurrió en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia, se acuerde el reenganche y el pago de los salarios caídos.

ALEGATOS DE LAS PARTES DE LA AUDIENCIA

Adujo la representación judicial de la parte demandante que su representada fue contratada en la Consultoría Jurídica de la demandada y que fue despedida de forma injustificada, por su parte de la demandada alegó que no fueron respetados los lapsos establecidos en los artículos 63, 66 y 80 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ende solicita se reponga la causa al momento de notificación de la parte demandada.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar según consta de acta levantada en fecha 27 de Noviembre de 2006, aunado a ello no contestó la demanda, en consecuencia, en aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se entiende contradicha la presente demanda en toda y cada una de sus partes, incluso en cuanto a la existencia de la presunción de la relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que la parte demandada es un instituto autónomo que según el artículo 28 del Decreto N º420 con rango y fuerza de ley de fecha 21 de octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.397, goza de los privilegios que se otorgan al Fisco, por lo cual le correspondió a la parte actora acreditar algún hecho constitutivo de la presunción iuris tantum, a que hace referencia el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y una vez que se logre establecer la presunción, pasar a examinar la procedencia de la petición de calificación de despido interpuesta.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Parte actora:

Produjo la instrumental marcada con la letra A (folio 38 al 39 ambos inclusive), comunicación emanada del instituto de fecha 7 de septiembre de 2006 signada con el número 001774. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, por el contrario, en la audiencia manifestó que no desconocía la relación de trabajo e insistió en la solicitud de reposición de la causa (sobre la cual se volverá más adelante), de dicha instrumental se desprende que la actora le fue notificado su despido de las funciones que venía desempeñando, en fecha 7 de septiembre de 2006, fundamentándose en el bajo rendimiento al momento de traer las resultas de los ilícitos denunciados, la deficiencia en el apoyo y colaboración a los funcionarios superiores y el manejo inapropiado de las confidencialidad que implica sus labores, de acuerdo con lo dispuesto en el literal i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra B, (del folio 40 al 42 ambos inclusive) copia de la comunicación realizada por la abogada S.B. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. Al respecto este Tribunal no le confiere valor probatorio, ya que la misma emana de la misma parte actora y no le es oponible a la parte demandada, por ende de concederle valor probatorio a dicha instrumental se atentaría contra el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

Produjo las instrumentales marcadas con las letras desde la C1 hasta la C3 (del folio 43 al 45 ambos inclusive), copias de los recibos de pago, de los cuales la parte actora promovió la prueba de exhibición, admitida por el Tribunal, la parte demandada no cumplió con exhibirlos, por lo tanto, se tiene como exacto el contenido de dichos documentos de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se evidencia que la actora en las fechas comprendidas desde el 16-05-2006 al 31-05-2006 percibió la cantidad de Bs. 1.807.560,00; desde el 01-06-2006 al 15-06-2006 percibió la cantidad Bs. 739.800,00 y desde el 01-07-2006 al 15-07-2006 la cantidad de Bs. 739.800,00 todo por concepto de salario, en condición de contratada en la Consultoría Jurídica. Así se establece.-

Solicitó la exhibición de documentos de los originales de recibos de pago, correspondientes al período comprendido desde el mes de mayo hasta el mes de septiembre de 2006. Al respecto este Tribunal deja constancia que fue inadmitida dicha prueba por auto de fecha 10 de enero de 2007, contra la cual no consta que se haya ejercido recurso alguno. Así se establece.-

Solicitó de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de informes dirigida a Banesco Banco Universal, a los fines de que informara de lo siguiente:

a) Si consta en sus archivos, libros o registros que la ciudadana M.J.M.M., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.086.287, es o era titular de la cuenta Nro. 01340444514441198979, bajo la modalidad de “cuenta nómina” aperturada por la demandada, en ducha institución financiera.

b) En caso afirmativo, remita copia de los estados de cuenta, correspondiente al período comprendido entre los meses de mayo a septiembre del año 2006.

Dicha prueba fue admitida por el Tribunal por medio de auto de fecha 10 de enero de 2007, y la resulta de dicha prueba fue consignada en fecha 31 de enero de 2007 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y cursa del folio 60 al 76 ambos inclusive del expediente, a la cual este Tribunal confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que la actora tiene una cuenta corriente registrada a nombre de la accionante en dicho banco. Así se establece.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

De la solicitud de reposición efectuada por la parte demandada en la audiencia de juicio:

En cuanto a la solicitud del apoderado judicial de la parte demandada de reposición al estado de que se notifique a la parte demandada, por cuanto, según su dicho, no fue respetado el lapso previsto en el artículo 80 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los artículos 63 y 66 de la misma ley, este Tribunal observa:

De acuerdo con el artículo 1 del Decreto N º420 con rango y fuerza de ley, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.397, el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y A FINES (FONDAFA) es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, es decir, que se trata de un instituto autónomo, por lo cual aplica lo previsto en los artículos 93 y siguientes del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no el artículo 80 alegado por la parte demandada, pues éste último es para el supuesto de que la República sea la demandada, lo que no se configura en el presente caso. Así se establece.-

Igualmente, consta auto de fecha 16 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, mediante cuando admitió la demanda, ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 94 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificación de la cual dio acuse de recibo la Procuraduría General de la República, según consta de comunicación Nº 004647 de fecha 15 de noviembre de 2006, lo que demuestra que en el presente juicio se dio cumplimiento con el deber que tienen los funcionarios judiciales de notificar a la Procuraduría General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa e indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, al ser un instituto autónomo adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras. Así se establece.-

Con base a las consideraciones antes expuestas y por cuanto ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes, en concordancia con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado desestima la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte demandada. Así se establece.

Como quiera que en el presente caso la parte demandada no asistió a la audiencia preliminar ni contestó la demanda, por aplicación de lo previsto en el artículo 28 del Decreto N º420 con rango y fuerza de ley, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.397, según el cual el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y A FINES (FONDAFA), goza de todos los privilegios que se acuerdan al Fisco en consonancia con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, incluso en cuanto a la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De un análisis a los elementos probatorios aportados por la parte demandante cursantes en autos y que se evacuaron en la audiencia de juicio, especialmente de las pruebas instrumentales, las cuales fueron reconocidas por la parte demandada por lo cual se les atribuyó valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que la parte actora fue despedida en fecha 7 de Septiembre de 2006 por el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y A FINES (FONDAFA), instituto en el cual se desempeñaba como contratada en la Consultoría Jurídica, devengando un salario de Bs. 1.500.000,00 mensuales, es decir, Bs. 50.000,00 diario, y aunado al reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo por parte de la demandada en la audiencia de juicio, quedan como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en cuanto a las condiciones en que prestó sus servicios. Así se establece.-

En consecuencia, la parte demandada tenía la carga de demostrar la participación del despido de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues de no hacerlo se le tendrá por confeso, pero se trata ésta de una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario (Sentencia Nº 808 de fecha 5 de mayo de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ), por lo cual la parte accionada tenía la carga probatoria de demostrar que tuvo justa causa para despedir a la parte accionante, hecho que no acreditó, por lo cual se tiene el despido efectuado como injustificado, con la consecuente orden de reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

En tal sentido, se condena a la parte demandada a reenganchar a la trabajadora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido, así como, el pago de sus salarios caídos dejados de percibir , calculados sobre la base de un salario mensual de Bs. 1.500.000,00 mensuales, es decir, Bs. 50.000,00 diarios, computados a partir de la fecha en que se consta en autos la notificación de la parte demandada (25 de octubre de 2006) hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la trabajadora a su labores habituales o la oportunidad en que la parte demandada insista en el despido, en atención a lo dispuesto en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, N° 0628 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Para el cómputo de los salarios caídos deberán excluirse los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables por la inacción de la demandante. Así se decide.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJODE LA CIRCUNSCRIPCIÓ JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demandada por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana M.M. contra el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y A FINES (FONDAFA) ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a reenganchar a la trabajadora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir, sobre la base de un salario mensual de Bs. 1.500.000,00, es decir, Bs. 50.000,00 diario, calculados a partir de la fecha en que se consta en autos la notificación de la parte demandada (25 de octubre de 2006) hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la trabajadora a su labores habituales o la oportunidad en que la parte demandada insista en el despido, en atención a lo dispuesto en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, N° 0628 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Para el cómputo de los salarios caídos deberán excluirse los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables por la inacción de la demandante. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Decreto N º 420 con rango y fuerza de ley, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.397 de fecha 21 de octubre de 1999, según el cual el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y A FINES (FONDAFA), goza de todos los privilegios que se acuerdan al Fisco en consonancia con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de m.d.D.M.S. (2007). Años 196º y 147º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

LA SECRETARIA

DANIELA GONZÁLEZ V.

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 6 de marzo de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

DANIELA GONZÁLEZ V.

MML/dg/vr.-

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M.

Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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