Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinte (20) de julio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-S-2006-002558

Parte Demandante: M.J.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.086.287.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: R.A., R.S., M.D.C., C.M., D.F., Y.R. y S.B., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.383, 37.779, 64.504, 17.201, 118.243, 118.068 y 120.687, respectivamente.

Parte Demandada: FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), ente autónomo creado por Ley publicada en la Gaceta Oficial n° 5.397 del 25 de octubre de 1999.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: D.C., J.C., C.F. y J.B., venezolano, mayor de edad, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 14.417, 104.895, 41.825 y 117.099, respectivamente.

Motivo: Consulta de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Antecedentes

En el auto dictado en fecha dos (02) de mayo de 2007, el Juez a quo ordenó la consulta estipulada en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la decisión dictada y siendo la oportunidad legal para decidir la presente Consulta, lo hace este Juzgador con base en las siguientes consideraciones:

La Consulta es una ventaja procesal que tiene la Administración Pública, mediante la cual toda sentencia definitiva (de fondo o interlocutoria con fuerza definitiva), contraria a la pretensión, excepción o defensa de sus intereses, será revisada por el Juzgado Superior ope legis a los fines de verificar su legalidad, preservando el principio de la doble instancia, consagrada en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no se asimila a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que procede independientemente que la parte afectada (la República o el ente público) apele o no del fallo que le fue desfavorable, por tanto es un mecanismo procesal que no se afecta por el trámite total o no de la apelación (ej. un eventual caso de desistimiento), ya que ésta –la consulta- así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de substraer la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (Vid. Sentencia N° 902, de fecha 14/05/2004, SC-TSJ, caso: CVG BAUXILUM en recurso de revisión), y constituye una forma que el legislador patrio ha conseguido para proteger el derecho fundamental a la defensa y a la garantía del debido proceso de la República y los entes públicos, ya que en virtud de que se considera involucrado el interés público, se le permite al juzgado superior revisar el fallo para verificar si el mismo se ajusta a derecho en el caso concreto (Vid. Sentencia N° 3403 de fecha 04/12/2003, TSJ-SC, caso: Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en amparo).

Cuestión de previo pronunciamiento

En fecha 26 de febrero de 2007 oportunidad en la cual se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada indicó que no se aplicaron las prerrogativas procesales para darse por notificada la Procuraduría General de la República como la parte demandada, establecidas en los artículo 63, 66 y 80 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo cual no asistió a la audiencia preliminar y por ello solicita se reponga la causa al estado de notificación. Que no se otorgó el lapso de 15 días hábiles a que hace referencia el artículo 80 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecidos para darse por notificada la República pues la demandada es un instituto autónomo y parte de la República debiendo darse los privilegios y prerrogativas procesales.

El Tribunal de la Primera Instancia desestimó la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte demandada en los siguientes términos:

De acuerdo con el artículo 1 del Decreto N º420 con rango y fuerza de ley, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.397, el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y A FINES (FONDAFA) es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, es decir, que se trata de un instituto autónomo, por lo cual aplica lo previsto en los artículos 93 y siguientes del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no el artículo 80 alegado por la parte demandada, pues éste último es para el supuesto de que la República sea la demandada, lo que no se configura en el presente caso. Así se establece.-

Igualmente, consta auto de fecha 16 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, mediante cuando admitió la demanda, ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 94 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificación de la cual dio acuse de recibo la Procuraduría General de la República, según consta de comunicación Nº 004647 de fecha 15 de noviembre de 2006, lo que demuestra que en el presente juicio se dio cumplimiento con el deber que tienen los funcionarios judiciales de notificar a la Procuraduría General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa e indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, al ser un instituto autónomo adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras. Así se establece.-

De la revisión de las actas del expediente, se observa que en fecha 16 de octubre de 2006, fue admitida la presenta demanda ordenándose librar cartel de emplazamiento al Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero Forestal y Afines (FONDAFA), asimismo se ordenó librar oficio a la Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

En fecha 31 de octubre de 2006 mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, se consignó oficio firmado y sellado de la Procuraduría General de la República.

En fecha 16 de noviembre de 2006 la Procuraduría General de la República, mediante comunicación Nº GGL-CAL-004647, dio respuesta al oficio de fecha 16 de octubre de 2006, así:

Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación N° 19209/06 de fecha 16 de octubre de 2006, recibida en este Organismo el día 30 de octubre de 2006, mediante la cual notifica, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la admisión de la demanda en el juicio que por Solicitud de Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos sigue la ciudadana MARGI JOSSELIS MORILLO MARTINEZ contra el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), cursante en el expediente signado con el N° AP21-S-2006-002558, de la nomenclatura llevada por ese Juzgado. Al respecto me permito manifestarle, que nos hemos dirigido al Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), con el objeto de informar sobre la notificación realizada a esta Procuraduría General de la República.

Observa esta alzada que la notificación de la Procuraduría General de la República se realizó de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable para el caso en que la República no sea parte en juicio y sean afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República.

En la presente solicitud de calificación de despido, como lo señaló el a quo, al ser el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero Forestal y Afines (FONDAFA), un instituto autónomo con personalidad jurídica propia y distinta a la República, por lo que es sujeto capaz de asumir su defensa en juicio, deben aplicarse las normas contenidas en la Sección Cuarta denominada “De la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en juicio” del Capítulo II, del Titulo IV, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –como fue aplicado en el presente juicio-, en consecuencia no procede la aplicación de la normativa cuando la República es parte en juicio como pretende la parte demandada, por lo cual el a quo actuó ajustado a derecho al desestimar la solicitud de reposición. ASI SE DECIDE.

Declarada improcedente la solicitud de reposición, pasa este Juzgador a decidir la presente consulta:

De la Sentencia Consultada

Observa quien suscribe, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 6 de marzo de 2007, declaró con lugar la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, con base en los siguientes razonamientos:

“De un análisis a los elementos probatorios aportados por la parte demandante cursantes en autos y que se evacuaron en la audiencia de juicio, especialmente de las pruebas instrumentales, las cuales fueron reconocidas por la parte demandada por lo cual se les atribuyó valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que la parte actora fue despedida en fecha 7 de Septiembre de 2006 por el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y A FINES (FONDAFA), instituto en el cual se desempeñaba como contratada en la Consultoría Jurídica, devengando un salario de Bs. 1.500.000,00 mensuales, es decir, Bs. 50.000,00 diario, y aunado al reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo por parte de la demandada en la audiencia de juicio, quedan como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en cuanto a las condiciones en que prestó sus servicios. Así se establece.-

En consecuencia, la parte demandada tenía la carga de demostrar la participación del despido de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues de no hacerlo se le tendrá por confeso, pero se trata ésta de una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario (Sentencia Nº 808 de fecha 5 de mayo de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ), por lo cual la parte accionada tenía la carga probatoria de demostrar que tuvo justa causa para despedir a la parte accionante, hecho que no acreditó, por lo cual se tiene el despido efectuado como injustificado, con la consecuente orden de reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

En tal sentido, se condena a la parte demandada a reenganchar a la trabajadora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido, así como, el pago de sus salarios caídos dejados de percibir , calculados sobre la base de un salario mensual de Bs. 1.500.000,00 mensuales, es decir, Bs. 50.000,00 diarios, computados a partir de la fecha en que se consta en autos la notificación de la parte demandada (25 de octubre de 2006) hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la trabajadora a su labores habituales o la oportunidad en que la parte demandada insista en el despido, en atención a lo dispuesto en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, N° 0628 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Para el cómputo de los salarios caídos deberán excluirse los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables por la inacción de la demandante. Así se decide.-

De la motivación para decidir

La parte actora señala en su solicitud de calificación de despido como en la celebración de la audiencia de juicio que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 24 de mayo de 2006, desempeñándose como abogado adscrito a la consultoría jurídica (Seccional Amazonas), hasta el día 07 de septiembre de 2006, fecha en la cual se le notificó del despido, sin que mediara causa justificada, mediante una comunicación emitida por la Presidencia de la demandada. Que en dicha comunicación se le indicó que el despido se consideraba como justificado en atención a un comunicado N° 1923 emanado de la Consultoría Jurídica, el cual nunca le fue entregado, negándole su derecho a conocer las causas en las que se fundamentó el despido.

La parte demanda no asistió a la celebración de la audiencia preliminar ni contestó la demanda, por lo que tratándose de un ente público que goza de los privilegios de la República, se tiene por contradicha la presente demanda, debiendo este Juzgador examinar y valorar las pruebas de autos para precisar la procedencia de lo reclamado.

De las pruebas que fueron incorporadas por la parte demandante consta documental con pleno valor probatorio, sobre la cual la representación de la demandada manifestó en la audiencia de juicio no desconocerla, y cursante a los folios 38 y 39, referida a comunicación N° 001774 de fecha 7 de septiembre de 2006, emanada de la demandada, de la cual se desprende el despido de la accionante, notificado en fecha 7 de septiembre de 2006, fundamentando el despido por los motivos siguientes:

“Este despido se considera justificado en virtud de que, según comunicado N 1923 de fecha 25 de Agosto de 2006 emanado de la Consultoría Jurídica, el cual se anexa, en donde son afirmadas y reiteras una serie de omisiones, en las que usted ha incurrido, como lo es el bajo rendimiento al momento de traer las resultas de los ilícitos denunciados por los productores y personal de esta Institución, la recaudación deficiente y negligente de los pocos resultados de dichas denuncias que se han formulado, deficiencia en el apoyo y colaboración debido a los funcionarios superiores o de alto nivel, así como el manejo inapropiado de la confidencialidad que implica sus labores.

Por lo antes expuesto se concluye que, dichas acciones y omisiones ameritan Falta Grave a las Obligaciones que impone la Relación de Trabajo, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 102, literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo.”

A los folios del 40 al 42, cursa comunicación emanada de la abogada S.C.B., manifestando ser apoderada judicial de la parte demandante, dirigida al Presidente de la demandada, a la cual no se le confiere valor probatorio por emanar de la misma parte actora no siendo oponible a su contraparte, en aplicación del principio de alteridad de la prueba.

En cuanto a la prueba de exhibición, promovida por la parte actora, de los recibos de pago cursantes a los folios del 43 al 45, se observa que la parte demandada en la audiencia de juicio manifestó no desconocerlos, por lo cual, ante la aceptación de los mismos se les confiere valor probatorio, de los mismos se evidencia que desde el 16 de mayo de 2006 al 31 de mayo de 2006 la accionante devengó el salario de Bs. 1.807.560,00; desde el 01 de junio de 2006 al 15 de junio de 2006 Bs. 739.800,00 y desde el 01 de julio de 2006 al 15 de julio de 2006 el salario de Bs. 739.800,00.

En cuanto a la prueba de informes, promovida por la parte actora, cursa a los folios 60 al 76 respuesta de Banesco Banco Universal, a la cual se le concede valor probatorio, desprendiéndose que la parte actora tiene una cuenta corriente registrada su nombre en dicho banco.

Del examen de las pruebas se desprende la existencia de la relación de trabajo con la accionante y el despido efectuado por la demandada en fecha 7 de septiembre de 2006, y no aparece demostración a los autos de los hechos esgrimidos por la empleadora en sus comunicaciones de fecha 25 de agosto de 2006 y 7 de septiembre de 2006 que, a su decir, justifican la finalización de la relación por voluntad unilateral del patrono, por lo que, confirmando la decisión consultada, se declara con lugar la calificación de despido, condenándose a la demandada a reenganchar a la trabajadora a su sitio habitual de trabajo y a pagarle los salarios caídos, calculados sobre la base del salario de Bs. 1.500.000,00 mensuales, trascurridos desde la fecha de notificación de la demandada –25 de octubre de 2006- hasta su definitiva reincorporación o la oportunidad en que la parte demandada insista en el despido. ASI SE DECIDE.

Queda en los términos expuestos la consulta de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha seis (6) de marzo de dos mil siete (2007).

Decisión

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en consulta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Se Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis (6) de marzo de dos mil siete (2007), en el juicio seguido por la ciudadana M.J.M.M. contra el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) que ordenó a la parte demandada a reenganchar a la trabajadora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir, sobre la base de un salario mensual de Bs. 1.500.000,00, es decir Bs. 50.000,00 diarios, calculados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada -25 de octubre de 2006- hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la trabajadora a su labores habituales o la oportunidad en que la parte demandada insista en el despido, en atención a lo dispuesto en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, N° 0628 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Para el cómputo de los salarios caídos deberán excluirse los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables por la inacción de la demandante. Segundo: No hay condenatoria en costas al gozar la demandada de los privilegios consagrados en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Tercero: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

PUBLIQUESE, REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil siete (2007). 197° y 148°.

El Juez

Hermann Vásquez Flores

El Secretario

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

EXP Nº AP21-S-2006-002558

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