Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngelina Garcia
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 196º y 147º

Sentencia: Definitiva

Expediente: 21.652

PARTE ACTORA: MARGIORI COROMOTO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.957.502.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.P., V.P., A.B., Y.F. y EDMERIS GARCIA, abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 32.731, 46.868, 54.286, 67.296 y 71.839 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: H.O.T.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. 7.428.709.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: T.F.D.M.S.Z., A.Y.P., EMIRKA TUA MENDOZA y H.D. abogados en ejercicio, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de éste domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 54.313, 22.616, 80.430 y 13.761 respectivamente.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL.

I

En primer lugar, debe dejar constancia éste Juzgado, que el expediente que aquí se sentencia, es un expediente reconstruido en virtud de haberse extraviado el mismo en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, reconstrucción ésta, que fue realizada en su totalidad por el antes referido Juzgado Octavo de Primera Instancia, motivo por el cual, desconoce quien sentencia, si la reconstrucción fue realizada de conformidad con la doctrina imperante y si a la presente fecha existe algún responsable del extravío del expediente.

II

Visto lo anterior, pasará de seguidas esta Juzgadora a narrar las actuaciones mas importantes de la pieza I del presente expediente, actuaciones estas, que se encuentran contenidas en las copias simples aportadas por las partes, así como, las demás actuaciones que ambas partes hayan podido aportar a las actas que conforman el presente expediente reconstruido y de las copias certificadas de los asientos del Libro Diario llevado por el Juzgado que inicialmente conocio de esta causa.

Se da apertura a la pieza I del expediente, con una diligencia de fecha 27 de noviembre de 2.002 presentada por el abogado A.Y.P., ante el referido Juzgado Octavo de Primera Instancia, en donde solicita la reconstrucción del expediente identificado con el Nº 22.610, en virtud de haberse extraviado el mismo, del mismo modo señala, en la diligencia en cuestión, que consigna copias simples del mencionado expediente constante de 394 folios útiles.

Consignadas los recaudos antes citados y no constando en autos que los mismos hayan sido impugnados, pasará de seguidas esta Juzgadora a analizar de manera exhaustiva las copias simples aportadas que rielan a las actas que conforman el expediente.

De los folios 02 al 13 de la pieza I riela copia simple de escrito libelar que contiene la querella interdictal intentada por la ciudadana Margiori Coromoto González en contra del ciudadano H.O.T.M., en el que se relata, que se evidencia de justificativo de testigos autenticado ante la Notaria Publica Octava de Caracas en fecha 29 de julio de 1.998, que la ciudadana Margiori Coromoto González es poseedora de manera legitima, pacifica, publica e ininterrumpida de un inmueble ubicado en el Edificio Saumell Palace, piso 3, apartamento 31-B, Urbanización La Montaña, Avenida J.A.P., Urbanización El Paraíso, el cual, ha venido ocupando desde el seis (06) de marzo de 1.996, ejerciendo sobre el referido inmueble todos los actos y atributos de la posesión, dando cumplimiento a todas las obligaciones que se derivan del referido inmueble, como lo son, luz eléctrica, teléfono, condominio agua, todo ello, en compañía de sus menores hijos A.E. y A.C..

Del mismo modo relatan, que mediante inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dejó constancia que el referido inmueble se encontraba ocupado por la parte actora, del estado físico del inmueble, así como, de los bienes muebles que se encontraban dentro del referido inmueble.

Exponen, que a través de la inspección judicial practicada, el demandado H.O.T.M., pretendió dejar constancia del estado del apartamento y hacer un inventario de los bienes muebles que se encontraban dentro del mismo, para a posteriori, de conformidad con lo que prevé el artículo 1.775 del Código Civil, proceder a solicitar ante el mismo tribunal, el deposito necesario de los bienes propiedad de la ciudadana Margiori Coromoto González, designándose como depositaria, a la Depositaria Judicial R.C. C.A..

Manifiestan, que luego de practicado el desalojo en forma ilegal, su representada procedió a retirar los mismos de la depositaria judicial designada.

Igualmente señalan, que acompañaron con la finalidad de demostrar el despojo y los hechos perturbadores, la inspección judicial y la solicitud de deposito necesario, de donde se evidencia que la ciudadana Margiori Coromoto González fue victima de un desalojo de parte del ciudadano H.O.T.M., quien no conforme con el daño que le ocasionó a su representada, en fecha 24 de julio de 1.998, acompañado de otras personas, violentaron la cerradura de la puerta del apartamento instalándose en el mismo sin el consentimiento de su representada, sin justificación alguna, ya que, su representada se opuso, a lo que procedieron a amenazarla de manera verbal con tomar represalias en su contra y en contra de sus dos hijos.

Dicen, que según se evidencia de planilla de censo de residentes, su representada ocupa el inmueble desde el siete (07) de noviembre de 1.995, hasta la fecha en que de manera arbitraria el ciudadano H.O.T.M. irrumpe en la tranquilidad de su hogar despojando a su representada de sus bienes y de la posesión del inmueble centro de la presente controversia.

Relatan, que según consta del justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Publica Octava de Caracas en fecha 29 de julio de 1.998, consta que el ciudadano H.O.T.M. y una funcionaria del Juzgado Segundo de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas, han realizado el despojo de la posesión del inmueble ubicado en el Edificio Saumell Palace, piso 3, apartamento 31-B, Urbanización La Montaña, Avenida J.A.P., Urbanización El Paraíso.

Siguen narrando, que en virtud de no haber logrado la restitución de su representada en el inmueble, de forma pacifica, es por lo que proceden a intentar la presente querella interdictal restitutoria, a los fines de hacer valer los derechos que amparan a su representada y recuperar el inmueble despojado.

Señalan, que fundamentan la querella interdictal intentada en lo que establecen los artículos 701 del Código Civil en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por ultimo, estiman la acción intentada en la suma de Bs. 1.000.000,00.

Narrado el contenido del escrito libelar, pasará esta Juzgadora a señalar, las actuaciones más importantes que rielan en las copias simples consignadas.

Al folio 14 de la pieza I riela copia simple de diligencia de fecha 26 de noviembre de 1.998 en donde uno de los apoderados judiciales de la parte actora, señala, haber consignado los instrumentos fundamentales de la demanda.

A los folios 18, 19, 20 y 21 riela copia simple de justificativo de testigos, evacuado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 28 de julio de 1.998, en donde quedaron plasmadas las declaraciones de los ciudadanos J.A.M.C., M.Á.D. y M.M.C..

A los folios 22 y 23 rielan copias simples de las partidas de nacimiento de los ciudadanos A.C. y A.E., hijos de la accionante.

Al folio 24 de la pieza I riela copia simple de boleta de notificación librada por el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de agosto de 1.998, donde el antes referido Juzgado le informa de la solicitud de depósito necesario a la ciudadana Margiori Coromoto González.

Al folio 25 de la pieza I riela copia simple de oficio de fecha 12 de agosto de 1.998 remitido por el antes referido Juzgado a la Depositaria Judicial La R.C. C.A. en donde se le ordena a esta ultima hacerle entrega a la ciudadana Margiori González de los bienes muebles relacionados con la solicitud de deposito necesario que hiciera el ciudadano H.O.T..

A los folios 26 al 30 de la pieza I rielan copias simples del libro diario llevado por Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Al folio 31 de la pieza I riela copia simple de Referencia Externa emanada de la Dirección General Sectorial de la Defensa de los Ciudadanos, Coordinación de Atención y Orientación al Público.

Al folio 32 de la pieza I riela copia simple de Censo de Residentes.

Al folio 33 de la pieza I riela copia simple del auto de admisión dictado en fecha 03 de febrero de 1.999 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado que conoció inicialmente de la presente querella, en donde además de admitirse la querella interdictal intentada, se exige a la accionante constituya una fianza por la cantidad de Bs. 5.000.000,00.

Al folio 34 de la pieza I riela copia simple del acta de inhibición suscrita por el ciudadano J.R.d.A. quien para la fecha fungía como Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Al folio 38 de la pieza I riela copia simple del auto donde consta el avocamiento de la Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Al folio 39 de la pieza I riela copia simple de auto de fecha 22 de septiembre de 1.999 dictado por el antes referido Juzgado Octavo de Primera Instancia, en donde señala la insuficiencia de la fianza consignada.

Al folio 41 de la pieza I riela copia simple de auto de fecha 17 de julio de 2.000 dictado por el antes referido Juzgado Octavo de Primera Instancia, en donde se señalan, los requisitos exigidos por el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 42 de la pieza I riela copia simple de diligencia de fecha 26 de julio de 2.000 en donde el ciudadano L.R.M. en su carácter de director de ADQUI-VALORES CAPITAL C.A. constituyó a su representada en fiadora solidaria y principal pagadora por la suma de Bs. 5.000.000,00 a los fines de responder de las resultas de la acción intentada.

Al folio 71 de la pieza I riela auto dictado en fecha 08 de agosto de 2.000 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia, auto en el cual, el antes referido Juzgado, aceptó la fianza consignada y decretó la restitución del inmueble solicitada por la parte actora. En la misma fecha anterior, se libró el correspondiente despacho a los fines de practicar le medida de restitución decretada, tal y como, consta a los folios 73 y 74.

A los folios 82 al 86 de la pieza I rielan copias simples del acta levantada en fecha 26 de septiembre de 2.000 por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en donde se dio cumplimiento a la restitución acordada.

A los folios 106 al 108 de la pieza I rielan copias simples de diligencia consignada por la ciudadana T.S. en donde consigna poder que acredita su representación en el presente juicio, en virtud de lo que se da por citada en nombre de su representado.

A los folios 110 al 132 de la pieza I rielan copias simples de la contestación a la demanda interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano H.O.T.M., de donde puede colegirse lo siguiente:

Se invoca jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia fecha 22 de mayo de 2.001.

Del mismo modo señala, la antes referida apoderada, que en fecha 31 de julio de 1.995 la ciudadana C.C.C.d.R. le cedió todos los derechos inherentes a la posesión que venia ejerciendo sobre el inmueble objeto de la presente querella interdictal, a la ciudadana Z.d.V.C. mediante documento autenticado ante la Notaria Publica Décima Quinta de Caracas en fecha 28 de julio de 1.995, que desde entonces su representado ha venido poseyendo legítimamente, de forma continua, no interrumpida, pacifica publica, inequívoca y con intención de tener el inmueble como propio, pagando las cuotas de mantenimiento mensual del edificio, limpieza, conserjería, pagos extraordinarios, asesoria jurídica, agua, electricidad y gas.

Relata, que en el mes de mayo de 1.996 la querellante empezó a vivir con la hermana de su representado en el inmueble objeto de la presente controversia, ya que eran amigas y compañeras de la Universidad, que la querellante tenía problemas familiares y falta de vivienda, pidiéndole a la hermana de su representado que la dejara vivir un tiempo con ella y con su menor hijo de nombre A.E.S.G., solicitándole del mismo modo, le permitiera guardar sus bienes muebles en el inmueble, lo que éste autorizó.

Expone, que desde el mes de agosto de 1.996 luego de haber vivido con la hermana del querellado, la actora se fue a vivir con el ciudadano G.R. y con su hijo A.E. en el Conjunto Residencial Residencias Los Arrayanes, torre B, piso 12, apartamento 122, dejando sus bienes muebles en el apartamento objeto de la presente querella interdictal, con la promesa de regresar a retirarlos, lo que nunca hizo.

Señala, que en el mes de julio de 1.997 la parte actora regresa al apartamento donde vive la hermana del querellado y le pide la deje permanecer otra vez en su apartamento, ya que su pareja la había votado (sic), no tenia trabajo y en consecuencia no tenía a donde ir, a lo esta le manifestó que la habitación donde había permanecido en el año 1.996 ya se encontraba ocupada.

Que en el mes de mayo de 1.998 aproximadamente, la querellante le manifiesta a la ciudadana Emirka Tua que se iba al apartamento 31-B con su hijo A.E. al Edificio Paraíso Plaza, Torre A, Piso 10, Apartamento 10-A-3, que en ese momento no tenia donde llevar sus bienes muebles y que luego regresaría por ellos, de esa manera es como la querellante se va del inmueble, libre y espontáneamente, sin que haya mediado violencia o perturbación alguna.

A renglón seguido señala la antes referida apoderada, que ante los constantes allanamientos y traslados de funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial al apartamento 31-B de su representado, la hermana del demandado, ciudadana Emirka Tua Mendoza, en fecha 20 de julio de 1.998 solicita una inspección Judicial al Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para dejar constancia de las cosas que se encontraban en el inmueble y en el estado en que se encontraban, por temor a que pudieran estar involucradas en un hecho delictivo que involucraran al querellado, ya que esta se habían enterado de la conducta delictiva de la ciudadana Margiori Coromoto G.S..

Del mismo modo expone, que posteriormente, el querellado se enteró de lo que estaba aconteciendo y solicitó el depósito necesario de los bienes muebles de la querellante en fecha 30 de julio de 1.998.

Sigue relatando, que en fecha 26 de agosto de 2.000 se practicó la medida de restitución ordenada, en virtud de fianza insuficiente, otorgada por una empresa fantasma, que se dedica a otorgar fianzas sin tener respaldo legal, ni económico para ello, que fue aceptada por el Tribunal sin que se hayan llenado los extremos legales, tal y como lo comprobarán en el cuaderno de medidas.

Aduce, que el Tribunal ordenó la restitución del inmueble valorando un justificativo de testigos, donde consta que los supuestos hechos perturbadores los realizo Emirka Tua Mendoza y no mi representado H.O.T.M., a quien no mencionan en ninguna parte del justificativo, careciendo esta querella de fundamento, despojándose a su representado del inmueble que venia poseyendo legítimamente desde el 31 de julio de 1.995.

Relata, que en fecha 11 de octubre de 2.000 la actora manifestó a los miembros de la Junta de Mantenimiento del Edificio Saumell Palace, que ella era la ocupante del apartamento, que ella había estado ausente por un tiempo y que cuando regresó el 08 de agosto de 1.998 se encontró que la ciudadana Emirka Tua le había sacado todas sus cosas del inmueble, manifestando igualmente, su intención de quedarse en nombre propio en el inmueble, ya que se había enterado que en el mes de febrero de 1.998 el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) iba a adjudicar los apartamentos del edificio a las personas que parecieran en sus registros, en virtud de ser propietario del Edificio Saumell Palace, Torres A y B.

Expone, que la querellante pretende engañar al Tribunal al querer hacer ver su carácter de poseedora legitima del inmueble con ánimo de dueña, cuando realmente fue una simple detentadora del apartamento y poseyó en nombre de mi representado.

Aduce, que la parte actora ha señalado que posee el inmueble desde el 06 de marzo de 1.996, para luego contradecirse cuando anexa copia del censo de residentes, la que no tiene fecha, y donde manifiesta que está en el inmueble desde el día 07 de noviembre de 1.995, fecha diferente a la anteriormente alegada, que adicionalmente a lo anterior, el formulario anexo en copia simple, no se encuentra firmado con acuse de recibo por el facilitador, para tenga comprobante de fidelidad de la información entregada.

Del mismo modo señala, que quien figura en todos los censos realizados por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) es su representado.

Agrega, que realmente es su representado, quien ha venido pagando a todas las obligaciones derivadas del inmueble, quien como poseedor legitimo asistía y representaba en todo lo relacionado con el edificio, tal y como constan en el libro de asamblea del Edificio Saumell Palace y en el libro de reuniones de Junta de Mantenimiento del Edificio, que la querellante nunca ha asistido o participado en actos, reuniones o asambleas relacionadas con la administración del edificio, a menos que haya sido autorizada por su poderdante, que ignora, como la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) instaló una línea de teléfono a nombre de la querellante, sin que mediara documento o autorización alguna.

Relata, que es incierto que la querellante viviera en el inmueble con sus menores hijos, ya que vivía con uno solo de sus hijos de nombre Andrés, durante el tiempo que vivió con la hermana del querellado Emirka Tua.

Que ni la parte actora ni la demandada, se encontraban presentes en el momento en que se practicó la inspección judicial, ya que, quien realmente solicitó la practica de la inspección judicial fue la ciudadana Emirka Tua, quien actuó motivada por la situación de peligro inminente en que se encontraba su hermano H.T., por la presunta conducta delictiva de la ciudadana Margiori Coromoto González.

Expone, que la querellante no estuvo nunca en la inspección judicial practicada en fecha 20 de julio de 1.998 y, que desde hacía meses estaba viviendo en un domicilio distinto al que se establece en la querella.

Señala, que el 20 de julio de 1.995 la ciudadana Emirka Tua contrató un cerrajero que cambió los cilindros de las cerraduras de las puertas que permiten el acceso a los apartamentos 31 y 32-33 B de la torre B del Edificio Saumell, ante la presencia de funcionarios del Juzgado Segundo de Parroquia, del abogado A.R.C. y testigos del mismo edificio, sin violencia, ya que la antes mencionada ciudadana tenía las llaves del apartamento de su hermano H.O.T., en consecuencia, es imposible que la querellante estuviera el 24 de julio de 1.998 en el apartamento 31-B antes mencionado.

Relata, que en el supuesto negado, que la inspección judicial tantas veces mencionada le hubiera causado alguna perturbación o despojo a la querellante, no fue su representado el que los causó, sino la ciudadana Emirka Tua Mendoza, lo que hace en consecuencia, que la querella interdictal debió haber sido presentada en contra de dicha ciudadana y no en contra de su representado, motivo por el cual, la misma debe ser declarada sin lugar.

Igualmente arguye, que es falso que su representado haya amenazado a la querellante y a sus dos hijos, dado que, los supuestos hechos ocurridos el día 24 de julio de 1.998, día feriado nacional fueron inventados por la accionante.

Que los testigos que declaran ante la Notaria Publica Octava de Caracas, son falsos.

Invoca como fundamento de su defensa, los artículos 771, 774 y 776 del Código Civil, así como, doctrina y jurisprudencia patria, por ultimo, solicita, que la querella interdictal intentada en contra de su representado sea declarada sin lugar.

Siguiendo con el análisis de las actas que conforman el expediente, observa esta Juzgadora, que los folios 133 al 139 de la pieza I rielan copias simples del escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, en donde expuso los alegatos que a continuación se narran.

Que se opone a la medida de restitución decretada, ya que, la fianza otorgada por la sociedad mercantil Adqui- Valores Capital C.A. no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la antes referida sociedad de comercio no goza de reconocida solvencia, tal y como se evidencia, del documento constitutivo estatutario consignado en copia simple, ya que, su capital social es insuficiente para garantizar los daños y perjuicios que se puedan ocasionar a la parte en contra de quien obre la medida, lo que hace en consecuencia, que la medida decretada debe ser revocada.

A los folios 141 al 151 de la pieza I del expediente bajo análisis riela copia simple de Acta que contiene la Asamblea General Extraordinaria de Asociados celebrada en fecha 27 de junio de 2.000 por los socios de la Asociación Civil de Inquilinos del Edificio Saumell Palace.

A los folios 152 al 154 de la pieza I del presente expediente riela copia simple de titulo supletorio expedido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas expedido a solicitud de la ciudadana Z.d.V.C., en fecha 16 de mayo de 1.995. El documento antes señalado, se tramitó a los fines de dejar constancia que la antes mencionada ciudadana había estado poseyendo el mismo inmueble objeto de la querella interdictal que aquí se decide, así como, las bienhechurias fomentadas en el mismo.

A los folios 156 al 157 de la pieza I riela copia simple de documento autenticado ante la Notaria Publica Décima Quinta de Caracas en fecha 28 de julio de 1.995, en donde quedó plasmada la cesión que le hiciera la ciudadana Z.d.V.C. a la ciudadana C.C.C.R., de los derechos que dice tener en el inmuebles tantas veces mencionado.

Al folio 158 de la pieza I riela copia simple de documento privado en donde quedó plasmada la cesión que le hiciera la ciudadana C.C.C. de Rondòn al ciudadano H.T.M.d. los derechos que alega tener sobre el inmueble en cuestión.

A los folios 169 al 225 de la pieza I rielan copias simples de recibos expedidos a favor del ciudadano H.T. por concepto de cuota de mantenimiento del apartamento 31-B.

A los folios 226 al 255 de la pieza I riela copia simple de las facturas expedidas por Administradora Serdeco C.A. por consumo de electricidad de un inmueble ubicado en la Avenida la Montaña y Avenida Páez, Edificio Saumell Palace, Piso 3, Apartamento 1B, correspondientes a los meses de junio de 1.998 al mes de octubre del año 2.000.

A los folios 260 al 261 de la pieza I riela copia simple de recibos expedidos por Domegas por consumo de gas domestico para un inmueble ubicado en la Avenida la Montaña y Avenida Páez, Edificio Saumell Palace, Piso 3, Apartamento 31-B, correspondientes al año 2.000.

Al folio 262 de la pieza I riela copia simple de contrato de servicio de gas domestico.

A los folios 263 al 264 de la pieza I riela copia simple de facturas expedidas por Decoraciones Frank a nombre de H.O.T..

A los folios 265 al 268 de la pieza I riela copia simple de facturas expedidas por Servicios Rya C.A. a nombre de H.O.T..

A los folios 268 al 272 de la pieza I riela copia simple de facturas expedidas por Ferretería Paraíso (Vicente Orjales e hijo C.A.) a nombre de H.O.T..

A los folios 273 al 275 de la pieza I riela copia simple de correspondencia dirigida por el ciudadano G.Á. a ciudadano Kerman R.F. relacionados con una presunta falsificación de documentos.

A los folios 276 al 283 de la pieza I riela copia simple de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 16 de julio de 1.995 en donde Desarrollos Montealto C.A. le transfiere los bienes que allí se describen al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) entre el que se encuentra el Edificio Saumell Palace.

Al folio 284 de la pieza I riela copia simple de censo de residentes.

A los folios 285 al 303 de la pieza I riela copia simple de memorando dirigido por el Jefe de la Oficina de Investigaciones y Seguridad al Asesor Legal, copias estas ilegibles, motivo por el cual, se hace imposible que las mismas sean analizadas y apreciadas por esta Juzgadora.

A los folios 304 al 310 de la pieza I riela copia simple de una relación de apartamentos y personas a los fines de requerirle información.

Al folio 310 de la pieza I riela copia simple de una correspondencia dirigida por un ciudadano de nombre E.G..

A los folios 312 al 315 de la pieza I riela copia simple de una relación de locales comerciales del Saumell Palace, Torre B.

A los folios 316 al 320 de la pieza I riela copia simple de encuestas realizadas.

A los folios 329 al 336 de la pieza I riela copia simple del escrito de promoción de pruebas promovido en la presente querella por los apoderados judiciales de la parte actora, en donde señalan promover lo siguiente:

Constancia de residencia expedida en fecha 31 de julio de 2.001 por la Prefectura del Municipio Libertador, Parroquia El Paraíso (f. 337 pieza I);

Recibo de luz eléctrica de fecha 24 de noviembre de 2.000 (f. 338 pieza I);

Partida de nacimiento del ciudadano C.E.A.G. (f.338);

Censo de Residentes realizado en el Edificio Saumell Palace (f.339);

Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior Vigésimo Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30 de marzo de 2.005;

Notificación emanada del Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas;

Oficio emanado del Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;

Estados de cuenta emitidos por el Banco de Venezuela;

Prueba de Exhibición de la Inspección Judicial identificada con el Nº S-984133 practicada por Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y

Prueba testimonial.

A los folios 342 al 344 de la pieza I rielan copias simples de auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2.001 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde el antes referido Juzgado emite su pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por ambas partes.

Al folio 351 de la pieza I riela copia simple de auto emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia que ordena la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo prevé el artìculo 589 del Còdigo de Procedimiento Civil.

A los folios 402 al 403 de la pieza I riela copia simple de acta suscrita por el abogado C.N.H. en su carácter de Juez Provisorio del antes referido Juzgado Octavo de Primera Instancia, en donde se inhibe de seguir conociendo la presente causa.

Al folio 406 de la pieza I riela auto dictado por el antes referido Juzgado Octavo de Primera Instancia, en donde se ordena la reconstrucción al expediente, ordenandose igualmente, agregar las copias certificadas del Libro Diario llevado por ese Juzgado, que contienen los asientos de las actuaciones realizadas en el expediente extraviado.

A los folios 407 al 462 de la pieza I rielan copias certificadas del Libro Diario llevado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia, que contienen los asientos correspondientes a las actuaciones realizadas en el expediente identificado con el Nº 99-8755 de la nomenclatura interna de ese Juzgado

En fecha 13 de diciembre de 2.002, en virtud de la inhibición del Juez de la causa, es recibido ante éste Juzgado las actas que conforman el presente expediente reconstruido (f. 464 pieza I).

En fecha 17 de marzo de 2.003 quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenado notificar a la partes de dicho avocamiento.

En fecha 17 de diciembre de 2.003 la Juez Suplente Especial designada, dictó un auto en donde ratificó el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia, ordenando que se libren nuevamente los oficios de pruebas acordados, ordenando igualmente, la reapertura del lapso de evacuación de pruebas. (f. 02 pieza II)

En fecha 11 de mayo de 2.004 la ciudadana Emirka Tua consignó en las actas que conforman el expediente inspección ocular realizada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inspección ésta, que se practicó en la sede de la Universidad S.M. ubicada en el Sector La Florencia, con la finalidad de evacuar los particulares que allí quedaron explanados. (f. 67 al 85 pieza II)

Demás está señalar, que la antes referida prueba debe ser desechada por esta Juzgadora, dado que, tal probanza no fue debidamente promovida en el lapso legalmente previsto por nuestro ordenamiento civil. Aunado a lo anteriormente expuesto, la misma pretende suplir la falta de respuesta de la prueba de informes requerida a la Universidad S.M., prueba esta, que fue promovida y evacuada en la oportunidad que la ley dispone, lo que la hace a todas luces ilegal y extemporanea la inspección aportada a los autos, motivo por el cual, este Tribunal ni siquiera pasará a analizarla.

En fecha 13 de mayo de 2.004 comparece ante éste Juzgado la ciudadana Emirka Tua, quien con el carácter que tiene acreditado en autos consigna copias certificadas emanadas del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas antes Juzgado Segundo de Parroquia, copias estas, que contienen, la practica de la inspección judicial practicada en fecha 20 de julio de 1.998 en el inmueble objeto de la presente querella interdictal, copia esta, que fue consignada por la ciudadana Emirka Tua con la finalidad de demostrar a éste Tribunal que tal inspección no está firmada por su representado H.O.T.M.. (f. 86 al 94 pieza II)

En fecha 13 de mayo de 2004 los apoderados judiciales de la parte demandada nuevamente, presentaron escrito contentivo de sus alegatos. (f. 95 al 106 pieza II)

En fecha 20 de mayo de 2.004 se agregó a los autos oficio proveniente de Administradora Serdeco C.A. en respuesta al oficio Nº 2755 emanado de éste Juzgado, en donde la antes referida compañía anónima informó a este Despacho Judicial que el ciudadano H.T.M. no tiene contrato suscrito con su representada por servicios de energía eléctrica. (f. 107 al 108 pieza II)

En fecha 20 de mayo de 2.00 se agregó a los autos oficio proveniente de C.A. Venezolana Domestica de Gas en respuesta al oficio Nº 2823 emanado de éste Juzgado, en donde la antes referida compañía anónima informó a este Despacho Judicial que el ciudadano H.T.M. tiene contrato suscrito con su representada desde noviembre de 1.999. (f. 109 pieza II)

En fecha 20 de mayo de 2.004 se agregó a los autos correspondencia proveniente de la Junta de Mantenimiento de la Torre “B” del Edificio Saumell Palace en respuesta al oficio Nº 2765 emanado de éste Juzgado, en donde la antes referida junta informó a este Despacho Judicial, que el ciudadano H.T.M. se encuentra registrado en el libro de acta de socios y a aparece registrado desde el mes de julio de 1.995 hasta el mes de agosto de 2.000. (f. 110 pieza II)

En fecha 07 de junio de 2.004 se agregó a los autos oficio proveniente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) en respuesta al oficio Nº 2734 emanado de éste Juzgado, en donde se informó a este Despacho Judicial, que en sus archivos se encuentran censos de fecha 25 de octubre de 1.995, 10 de octubre de 1.996 y 08 de julio de 1.997 en donde consta que el ciudadano H.T.M. ocupaba el inmueble, así como, planillas de encuestas de fechas 08 de julio de 1.997 y 03 de febrero de 1.998 en donde se reflejan los datos personales del antes precitado ciudadano y que habitaba en el inmueble.

Vistos los hechos como han quedado plasmados, así como, las pruebas aportadas a los autos, pasará de seguidas esta Juzgadora a proferir su fallo definitivo en los términos que de seguidas quedaran planteados, no sin antes advertir nuevamente, que se trata de un expediente reconstruido, reconstrucción que dicho sea de paso, no fue realizada por el Juzgado a quien le correspondió decidir, que no consta a los autos que los copias analizadas hayan sido impugnadas y que no consta en los autos copia del escrito de promoción de pruebas aportado por la parte demandada, en el presunto caso, que esta ultima haya promovido pruebas.

III

Le queda claro a quien suscribe el presente fallo, que el presente juicio contiene la querella interdictal intentada por la ciudadana Margiori Coromoto González en contra del ciudadano H.O.T.M., dado que, como expuso la parte actora en su querella interdictal, el ultimo de los nombrados realizó una cantidad de actuaciones que despojaron a la accionante de la posesión que venia ejerciendo desde el 06 de marzo de 1.996 sobre el inmueble ubicado en el Edificio Saumell Palace, Torre “B”, Piso 3, Apartamento 31-B, Urbanización La Montaña, Avenida J.A.P., Urbanización el Paraíso.

Igualmente le queda claro a esta Juzgadora, que la acción intentada se circunscribe dentro de lo que contiene el artículo 783 del Código Civil, en concordancia, con lo que establecen los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:

Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del deposito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

Artículo 701.- Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.

Antes de seguir avanzando con el presente fallo, se hace conveniente a los fines de una mejor comprensión del mismo, establecer en que consiste la posesión legitima.

Tal y como establece el artículo 772 del Código Civil, la posesión para que sea considerada legitima debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir, quien la invoca como suya, debe haberla mantenido sin interrupción desde su principio hasta el momento de la perturbación, debe haberla adquirido sin violencia, es decir, que no provenga de una perturbación, no oculta en su ejercicio, y debe, sobre todo, contraponerse a la posesión violenta, que es aquella adquirida o tenida por vías de hecho, es decir, que se ejerce por la fuerza, ya sea material o moral o por amenazas.

Vistas las normas anteriormente citadas, solo quedará a este Juzgado verificar si en el caso sub examine se ha dado cumplimiento a lo previsto en las mismas, a los fines de determinar con claridad, si la acción intentada deberá ser declarada con lugar o ser desechada.

Ha señalado quien acciona, que posee el inmueble controvertido desde el seis (06) de marzo de 1.996, que las perturbaciones que dieron origen a la presente querella interdictal datan desde el 20 de julio de 1.998, cuando el ciudadano H.O.T.M., solicitó del antes precitado Juzgado Segundo de Parroquia se practicara inspección judicial en el inmueble en cuestión.

De las actas se observa, que la presente querella fue interpuesta en fecha 30 de octubre de 1.998, lo que hace concluir a quien decide, que en principio se ha dado cumplimiento al primer requisito exigido por el artículo 782 eiusdem para que proceda la protección invocada, es decir, que no haya transcurrido un año desde que comenzaron las presuntas perturbaciones hasta que se intento la acción.

Visto lo anterior, deberá obligatoriamente esta Juzgadora determinar si efectivamente la ciudadana Margiori Coromoto González tiene la posesión del inmueble controvertido, tal y como lo invocò el escrito que contiene su querella interdictal.

Ahora bien, tal y como antes se señaló riela a los folios 18 al 21 justificativo de testigos evacuado por la accionante, el cual, en el cual se evidencia, que los ciudadanos J.A.M.C., M.Á.D. y M.M.C., fueron contestes al declarar, que conocen de vista, trato y comunicación a la accionante, que dicha ciudadana habita en el apartamento Nº 31-B, piso 3, Edificio Saumell, ubicado en la Avenida J.A.P., El Paraíso, que les consta que el día 20 de julio de 1.998 se constituyó en el inmueble antes mencionado el ciudadano A.R.C., la ciudadana Emirka Tua y un funcionario publico, con la finalidad de desalojarla del inmueble, así como, a sus hijos y cambiar las cerraduras del mismo, que los precitados ciudadanos, amenazaron a la ciudadana Margiori Coromoto González con tomar represalias en su contra y en contra de su familia, que le proporcionaron información sobre la practica de una inspección judicial y no una orden de desalojo como manifestaron en todo momento.

Observa esta Juzgadora, que de las copias simples aportadas se refleja que la parte accionante promovió la testimonial de los ciudadanos J.A.M.C., M.D.D. y M.M.C., testimoniales estas, que fueron inadmitidas por el Tribunal que conoció originalmente la causa, no desprendiéndose de los autos, si la parte perjudicada con tal negativa ejerció en contra del auto que inadmite tales probanzas el recurso ordinario de apelación.

Visto lo anteriormente planteado, es deber del Tribunal señalar, que el justificativo de testigos promovido por la parte accionante es un documento privado emanado de terceros y como tal debió haber sido ratificado a través de la prueba testimonial, como lo dispone a texto expreso el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, actividad esta, que no fue desplegada por la parte promovente de dicho instrumento, motivo por el cual, este tribunal de conformidad con lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le resta cualquier alcance probatorio a dicho documento. Así se decide.

Igualmente consta de los autos, que la parte actora aportó como documentos fundamentales de su acción copias de la partidas de nacimiento de los ciudadanos A.C. y A.E., que efectivamente, se trata de copias simples de documentos publico, de las que no consta en autos, hayan sido tachadas o impugnadas en la oportunidad legalmente prevista para ello, motivo por el cual, esta Juzgadora de conformidad con lo que prevé el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil las aprecia. Ahora bien, tales copias, solo sirven para probar que los antes referidos ciudadanos son hijos de la accionante, más nada aportan a este Juzgado en la convicción que se debe tener sobre la posesión del inmueble alegada por la parte actora. Así igualmente se decide.

Ahora bien, a los folios 24 y 25 de la pieza rielan copias simples de una boleta de notificación y de un oficio, ambos librados por el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 03 y 12 de agosto de 1.998, el primero, dirigido a la ciudadana Margiori González y el segundo, al Presidente de la Depositaria Judicial La R.C., ambas copias constituyen copias simples de un expediente, motivo por el cual, esta Juzgadora las reputa como copias simples de un instrumento publico, no constando en las actas que conforman el expediente, que las mismas hayan sido impugnadas, tachadas o desconocidas, motivo por el cual, esta Juzgadora de conformidad con lo que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno alcance probatorio y pasa inmediatamente a analizar su contenido.

De la boleta de notificación sub examine puede apreciar esta Juzgadora, que el ciudadano H.O.T.M. realizó ante el referido Juzgado Segundo de Parroquia, una solicitud de depòsito necesario de unos bienes muebles que se encontraban ubicados en el interior del inmueble objeto de la presente controversia, bienes muebles que según sus dichos son propiedad de la parte actora.

Visto lo anterior, queda claro a esta Juzgadora, que quien realizó la solicitud de deposito necesario fue el ciudadano H.O.T.M., tal y como se desprende de manera rotunda, clara y categórica de la boleta de notificación librada por el Juzgado Segundo de Parroquia, motivo por el cual, de constituir el deposito necesario solicitado por el antes precitado ciudadano, un hecho que deba ser considerado como perturbatorio de la posesión alegada por la parte querellada, el mismo debe ser imputado, sin que le quede duda alguna a esta Juzgadora al ciudadano antes nombrado y, no a su hermana Emirka Tua Mendoza, como alegò en el escrito que contiene sus defensas.

Ahora bien, a pesar de haberse realizado el deposito necesario a solicitud la parte querellada, esta solo aportó a los autos en relación a tal solicitud, única y exclusivamente los dos documentos anteriormente mencionados, es decir, la boleta de notificación librada a la ciudadana Margiori Coromoto González y el oficio librado a la Depositaria Judicial, motivo por el cual, le es imposible analizar a quien decide a cabalidad, cuales fueron los supuestos de hecho que dieron lugar a la solicitud de deposito necesario y como se tramitó tal solicitud, pero lo que sì le queda claro a quien decide, es que en el mes de agosto de 1.998 la accionante tenia unos bienes muebles de su propiedad en el inmueble objeto de la presente querella interdictal, lo que hace concluir, que la ciudadana Margiori Coromoto González tenia una cantidad de enseres y bienes muebles de su propiedad en el inmueble 31-B del Edificio Saumell Palace, en virtud de encontrarse habitando el inmueble para la fecha en que fue ordenado el deposito necesario, ya que luce, sumamente extraño, que alguien deje bienes de uso personal en posesión de otro, para venir a buscarlos después aduciendo que no tiene donde guardarlos, sobre todo si hablamos objetos tan personales y necesarios en el uso cotidiano como, cocina, nevera, lavadora, secadora, camas, plancha, prendas de vestir de damas, niños y caballeros, así como, perfumes, ya que, como antes se dijo, son objetos o enseres de uso diario y personal.

Observa igualmente esta Juzgadora, que de los elementos aportados no se puede colegir, si el deposito necesario solicitado por el ciudadano H.O.T.M. cumplió con los extremos requeridos por los artículos 1.775 y siguientes del Código Civil, ya que, el alegato esgrimido por el demandante ha sido en todo momento el de señalar que la presunta conducta delictiva asumida por la ciudadana Marguiori González le podría causar algún daño, lo que no configura ninguno de los extremos contenidos en el artículo 1.775 del Código Civil para que se de el deposito necesario y, de haberse realizado tal deposito necesario en contravención con las normas que lo rigen, ello no constituye sino simples vías de hecho que coadyuvaron a despojar a la parte accionante del inmueble que venía poseyendo. Así se decide.

Tal y como quedó expresado en la narrativa del presente fallo, a los folios 26 al 30 rielan copias certificadas del libro diario llevado por el Juzgado Segundo de Parroquia, tales copias, deben ser reputadas como copias simples de un documento publico expedidas por un Tribunal de la Republica, copias estas, que no han sido tachadas, impugnadas o desconocidas, motivo por el cual, esta Juzgadora de conformidad con lo que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las aprecia y les da pleno alcance probatorio.

De las copias certificadas supra mencionadas, se evidencia, que las mismas fueron expedidas por el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en uno de los asientos, puede apreciarse, que H.O.T.M. hizo ante el referido Juzgado una solicitud de inspección judicial, que el Tribunal se constituyó en el inmueble señalado y que se dejó constancia de los particulares señalados, contrariamente a lo que expuso la abogada Emirka Tua Mendoza, quien en diligencia de fecha 13 de mayo de 2.004, aseveró,que el acta que contiene la inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de Parroquia no se encuentra suscrita por su representado, es decir, H.O.T.M..

Ahora bien, si bien es cierto, que las copias certificadas aportadas en fecha 13 de mayo de 2.004 por la ciudadana Emirka Tua constituyen copias certificadas de un documento publico que pueden ser aportadas al proceso hasta los últimos informes, de conformidad con lo que prevé el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que estamos en presencia de un procedimiento especial de querella interdictal y que normativa que lo rige no prevé la presentación de informes. Visto lo anteriormente explanado, considera esta Juez, que constituye una burla al sistema de administración de justicia que quien suscribe no analizara dichas copias por considerar que precluyò la oportunidad para analizarlas, sobre todo, si tal y como de sobra sabe esta Juez, la gran mayoría de los Tribunales de Municipio cuando realizan o practican actuaciones de carácter gracioso, tal y como la que nos ocupa, entregan a los solicitantes las resultas de sus peticiones, impidiéndose con esta conducta que cualquier otra persona interesada o perjudicada, tenga acceso a las actas que las conforman, quedando entonces a merced de lo asentado en el libro diario en relación a este tipo de actuaciones, motivo por el cual, pasará de seguidas esta Juzgadora a analizar tales copias en obsequio a lo que a tal efecto dispone el artículo 257 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y como quiera que se trata de un expediente reconstruido, desconoce esta Juez, si alguna de las partes había aportado dicha copia con anterioridad. Así se decide.

Ha señalado de manera reiterada la parte demandada y sus apoderados, que los actos narrados por la actora en su libelo como perturbadores, no fueron realizados por el ciudadano H.O.T.M., sino por la ciudadana Emirka Tua. Ahora bien, de un análisis exhaustivo de las actuaciones que rielan a los autos en copia simple, lleva a esta Juzgadora a apartarse de tal aseveración, en primer lugar, en la boleta de notificación librada por el Juzgado Segundo de Parroquia a la parte actora, en la que se le hace saber a la querellante sobre la solicitud de deposito necesario, se hace expresa mención que el solicitante es el ciudadano H.O.T.M., igual mención, hace el oficio librado a la depositaria judicial, lo que hace concluir indefectiblemente, que dicho ciudadano es el solicitante.

En segundo lugar, de las copias certificadas aportadas que se a.q.c. al libro diario del Juzgado Segundo de Parroquia, se observa, en el asiento que riela al final del folio 175, que el solicitante de la inspección judicial no es otro, sino que el ciudadano H.O.T.M.. En tercer lugar, se lee claramente en la copia de la planilla de pago de arancel judicial que se acompañó conjuntamente con las copias del acta que contiene la inspección judicial practicada, expedida por el Juzgado Segundo de Parroquia y para ser pagada en el Banco Industrial de Venezuela, que la misma fue hecha a nombre de H.O.T., habiendo sido cancelada la misma en fecha 20 de julio de 1.998, lo que lleva a esta Juzgadora a concluir, que si bien es cierto, que el Juez que para la fecha practicó la inspección judicial, por omisión no dejó constancia del nombre e identificación completa del solicitante a pesar de haber éste comparecido a la practica de la misma, no es menos cierto, que todo lo anterior, apunta y prueba que el solicitante de dicha inspección no es otro, sino que el demandado ciudadano Hamilton. Así se decide.

Aunado a todo lo anterior, observa esta Juzgadora, que en la oportunidad de practicar la inspección judicial in comento, el Juez no impuso o notificó a nadie de la practica de la inspección ocular, lo que pone de evidente manifiesto la clandestinidad de tal acto, que demuestra claramente a quien decide, la intención que tuvo el ciudadano H.O.T.M.d. sorprender o aprovecharse de la omisa vigilancia que a las 3:20 p.m. la ciudadana Margiori Coromoto González podía tener sobre el inmueble objeto de la presente controversia.

En lo relativo a la copia simple del documento que riela al folio 31 de la pieza I, observa esta Juzgadora que se trata de una copia simple de un documento administrativo, copia esta, que no fue impugnada, tachada o desconocida, motivo por el cual, este Tribunal de conformidad con lo que prevé el artículo 429 del Código de procedimiento Civil le confiere al alcance probatorio previsto en la ley, sin dejar de señalar, que de la misma no se desprende ninguna circunstancia o elemento que ayude a probar o desvirtuar los alegatos esgrimidos por ambas partes en la prese nte querella interdictyal. Así se decide.

En lo que se refiere a la copia simple del censo de residentes del Edificio Saumell Palace que riela al folio 32, observa esta Juzgadora, que se trata de una copia simple de un documento que no se encuentra firmado, suscrito, sellado o avalado por persona u organismo alguno y al no tratarse de ninguno de los electos probatorios de los previstos en el texto civil adjetivo, esta Juzgadora le niega cualquier alcance probatorio y desecha dicha copia. Así se decide.

Tal y como antes se señaló, a los folios 141 al 150 de la pieza I riela copia simple de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 07 de julio de 2.000, el cual quedó anotado bajo el Nº 17 folios 47 al 55, que contiene la Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados celebrada por la Asociación Civil de Inquilinos del Edificio Saumell Palace, documento este que debe ser catalogado como un instrumento publico, el que no fue impugnado, tachado o desconocido, motivo por el cual, este Tribunal de conformidad con lo que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le confiere al alcance probatorio previsto en la ley.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que del acta anteriormente señalada, se desprende, que en punto primero de la misma se acordó la inclusión de los nuevos socios, lo que se hizo efectivamente a renglón seguido, y de donde se desprende de manera clara y meridiana, que no es sino hasta el mes de junio de 2.000 –fecha en que se celebra la Asamblea- cuando el ciudadano H.O.T. es incorporado como nuevo socio, lo que lleva a colegir a esta Juzgadora, que no es sino después de intentada y admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia la acción interdictal, cuando el ciudadano antes mencionado es incorporado a la Asociación de Inquilinos del Edificio Saumell Palace, hecho éste, que se produjo a posteriori de la acción intentada, lo que demuestra que para la fecha en que se intentó la querella interdictal H.O.T.M., ni siquiera podía alegar la cualidad de inquilino o residente que pretendió darle la antes mencionada Asociación a sus socios, con la finalidad de adquirir el inmueble.

A los folios 152 al 154 de la pieza I, como antes se señaló, riela copia simple de justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores.

Visto lo anteriormente planteado, es deber del Tribunal señalar, que el justificativo de testigos promovido por la parte accionante es un documento privado emanado de terceros y como tal debió haber sido ratificado a través de la prueba testimonial, como lo dispone a texto expreso el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, actividad esta, que no fue desplegada por la parte promovente de dicho instrumento probatorio, motivo por el cual, este tribunal de conformidad con lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le resta cualquier alcance probatorio a dicho documento. Así se decide.

A los folios 156 al 157 de la pieza I riela copia simple de documento de cesión que hiciera en fecha 28 de julio de 1.995 ante Notaría Publica Décima Quinta de Caracas la ciudadana Z.d.v.C. a la ciudadana C.C.C.d.R., inherentes a la posesión pacífica, notoria e ininterrumpida que alegó tener para esa fecha sobre el inmueble objeto de la presente controversia.

Observa esta Juzgadora, que la copia antes señalada, constituye una copia simple de un documento privado, que de haberse acompañado en original a la presente causa, constituyó un documento privado autenticado, emanado de terceros totalmente ajenos a la presente causa, motivo por el cual, para que dicho documento privado pudiera ser valorado por quien sentencia debió haber sido ratificado a través de la prueba testimonial, actividad esta, que no consta haya sido desplegada por el promovente de la prueba, motivo por el cual, quien suscribe le niega cualquier alcance probatorio a dicho instrumento. Así se decide.

Al folio 158 de la pieza I riela copia simple de documento de cesión hecho por la ciudadana C.C.C. de Rondòn al ciudadano H.O.T.M., en donde la primera de las nombradas, le cede al segundo, todos los derechos inherentes a la posesión que tiene sobre el inmueble objeto de la presente querella interdictal.

Observa esta Juzgadora, que la copia antes señalada, constituye una copia simple de un documento privado, que de haberse acompañado en original a la presente causa, constituyó un documento privado, pero no de los que contempla el articulo 429 del Código de Procedimiento civil, ya que no se trata de una copia simple de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, motivo por el cual, quien suscribe le niega cualquier alcance probatorio, desechándolo de conformidad con lo que prevé la norma antes citada. Así igualmente se decide.

Tal y como antes quedó expuesto, de los folios 169 al 225 de la pieza I rielan en copia simple recibos expedidos por ASOINRESAPAL a favor del ciudadano H.T., por diferentes conceptos, tales como, cuotas de mantenimiento, pago de servicios, agua, etc., así como, por diferentes montos.

Visto lo anteriormente planteado, es deber del Tribunal señalar, que las copias simples de los recibos promovidos, de haber sido promovidos en original en la causa, solo constituyen documentos privados emanados de terceros y como tal, debieron haber sido ratificados a través de la prueba testimonial, como lo dispone a texto expreso el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, actividad esta, que no fue desplegada por la parte promovente de dichos instrumentos, motivo por el cual, este tribunal de conformidad con lo que disponen los artículos 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le resta cualquier alcance probatorio a dichos documentos. Así se decide.

A los folios 226 al 255 de la pieza I rielan copias simples de facturas emitidas por la Administradora Serdeco C.A., que si bien es cierto, se encuentran a nombre del ciudadano H.O.T.M., no es menos cierto, que corresponden al apartamento 1B, sin que se pueda obviar, que el apartamento generador de la querella interdictal que aquí se decide, es el distinguido con el Nº 31-B.

Ahora bien, como anteriormente expuso esta Juzgadora, en el supuesto caso, que las antes mencionadas facturas hayan sido promovidas en original, solo constituyen documentos privados emanados de un tercero y como tal debieron haber sido ratificadas a través de la prueba testimonial, como lo dispone a texto expreso el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, actividad esta, que no fue desplegada por la parte promovente de dichos instrumentos, motivo por el cual, este tribunal de conformidad con lo que disponen los artículos 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le resta cualquier alcance probatorio a dichos documentos. Así se decide.

A los folios 256 al 261 de la pieza I rielan copias simples de facturas emitidas por DOMEGAS S.A. a nombre de H.O.T.M..

Ahora bien, como anteriormente expuso esta Juzgadora, en el supuesto caso, que las antes mencionadas facturas hayan sido promovidas en original, solo constituyen documentos privados emanados de un tercero y como tal debieron haber sido ratificadas a través de la prueba testimonial, como lo dispone a texto expreso el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, actividad esta, que no fue desplegada por la parte promovente de dicho instrumento, motivo por el cual, este tribunal de conformidad con lo que disponen los artículos 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le resta cualquier alcance probatorio a dichos documentos. Así se decide.

Al folio 262 de la pieza I riela copia simple de contrato de servicio de gas domestico aparentemente suscrito entre S.A. Venezolana Domestica de Gas y el ciudadano H.T.M., servicio éste que seria prestado al inmueble objeto de la presente querella interdictal.

Ahora bien, tal y como anteriormente expuso esta Juzgadora, en el supuesto caso, que el antes mencionado documento haya sido promovido en original, solo constituyen un documento privado emanado de un tercero y como tal debió haber sido ratificado a través de la prueba testimonial, como lo dispone a texto expreso el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, actividad esta, que no fue desplegada por la parte promovente de dicho instrumento, motivo por el cual, este tribunal de conformidad con lo que disponen los artículos 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le resta cualquier alcance probatorio a dicho documento. Así se decide.

A los folios 263 al 370 de la pieza I riela copias simples de facturas a nombre del ciudadano H.T.M. expedidas por Decoraciones Frank, Servicios Rya C.A. y Ferretería Paraíso.

Ahora bien, como anteriormente expuso esta Juzgadora, en el supuesto caso, que las antes mencionadas facturas hayan sido promovidas en original, solo constituyen documentos privados emanados de terceros y como tal, debieron haber sido ratificadas a través de la prueba testimonial, como lo dispone a texto expreso el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, actividad esta, que no fue desplegada por la parte promovente de dichos instrumentos, motivo por el cual, este tribunal de conformidad con lo que disponen los artículos 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le resta cualquier alcance probatorio a dichos documentos. Así se decide.

A los folios 273 al 275 de la pieza I riela copia simple de informe remitido por el ciudadano G.Á. al ciudadano Kerman R.F..

Ahora bien, como anteriormente expuso esta Juzgadora, en el supuesto caso, que el antes referido informe haya sido promovido en original, solo constituye un documento privado emanado de terceros y como tal, debió haber sido ratificado a través de la prueba testimonial, como lo dispone a texto expreso el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, actividad esta, que no fue desplegada por la parte promovente de dicho instrumento, motivo por el cual, este tribunal de conformidad con lo que disponen los artículos 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le resta cualquier alcance probatorio a dicho documento. Así se decide.

A los folios 276 al 283 de la pieza I riela copia de documento de transferencia hecho por Desarrollos Montealto C.A. al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) de los inmuebles que se señalan en el documento en cuestión.

Observa esta Juzgadora, efectivamente, se trata de una copia simple de un documento publico, que no consta en autos que la misma haya sido tachada, impugnada o desconocida en la oportunidad legalmente prevista para ello, motivo por el cual, esta Juzgadora de conformidad con lo que prevé el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil la aprecia.

Ahora bien, tales copias, solo sirven para probar la transferencia de inmuebles que hubo entre Desarrollos Montealto C.A. al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y nada aporta para desvirtuar los alegatos relativos a las perturbaciones y el despojo sufrido por la quien acciona o para demostrar que no fue H.O.T.M. quien realizó las perturbaciones y el despojo que dieron lugar al presente interdicto.

Al folio 310 de la pieza I riela copia simple de correspondencia cuyo remitente y destinatario son terceros ajenos a la presente causa, en el caso de que la misma haya sido consignada a los autos en original, dicha correspondencia deberá ser desechada, por haber sido promovida en abierta contravención a lo que disponen los artículos 1.371 y siguientes del Código Civil, motivo por el cual, este Tribunal le niega cualquier alcance probatorio. Así se decide.

A los folios 312 al 315 de la pieza I riela copia simple de una relación de locales y apartamentos del Edificio Saumell Palace, tal y como quedó dicho, se trata de un copia simple de un documento que carece de firma o sello de quien lo emite, lo que hace concluir a esta Juzgadora, que el mismo no constituye ni documento publico ni privado, ni cualquier otro tipo de documento de los previstos en nuestro ordenamiento jurídico, motivo por el cual, esta Juzgadora lo desecha y le resta cualquier alcance probatorio. Así se decide.

A los folios 316 al 320 rielan copias simples de unas encuestas aparentemente realizadas por el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE).

Ahora bien, como anteriormente expuso esta Juzgadora, en el supuesto caso, que las antes referidas encuestas hayan sido promovidas en original, solo constituyen documentos privados emanados de terceros y como tal, debieron haber sido ratificadas a través de la prueba testimonial, como lo dispone a texto expreso el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, actividad esta, que no fue desplegada por la parte promovente de dicho instrumento, motivo por el cual, este tribunal de conformidad con lo que disponen los artículos 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le resta cualquier alcance probatorio a dicho documento. Así se decide.

Al folio 337 de la pieza I riela copia simple de constancia de residencia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Paraíso Prefectura del Municipio Libertador, expedida en el mes de julio, siendo imposible observar de la copia aportada el año de su expedición. A todo evento, dicha partida se trata de un documento publico administrativo, no constando en los autos que la misma haya sido impugnada, tachada o desconocida en la oportunidad previamente establecida para ello, motivo por el cual, esta Juzgadora de conformidad con lo que establece el articulo 429 del Código de Procedimiento civil la aprecia. De la constancia de residencia que antecede, puede observarse, que dos testigos d.f. ante un funcionario publico que la accionante reside en el inmueble objeto de la presente querella interdictal, lo que prueba ante esta Juzgadora que la ciudadana Margiori Coromoto González ha venido poseyendo el inmueble de manera legitima, tal y como, lo prevé el artículo 772 del Código Civil.

Igualmente consta de los autos, copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano C.E., que efectivamente, se trata de copia simple de un documento publico, que no consta en autos, haya sido tachada o impugnada en la oportunidad legalmente prevista para ello, motivo por el cual, esta Juzgadora de conformidad con lo que prevé el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil la aprecia.

Ahora bien, dicha copia, solo sirve para probar que el ante referido ciudadano es hijo de la accionante, más nada aporta a este Juzgado en la convicción que debe tener sobre la posesión del inmueble alegada por la parte actora. Así igualmente se decide.

Al folio 339 de la pieza I riela copia simple de un documento denominado como censo de residentes, ignorando esta Juzgadora quien realizó tal censo, ya que el mismo carece de firma o sello alguno, lo que hace presumir, que no constituye ninguno de los elementos probatorios previstos en nuestro ordenamiento jurídico, motivo por el cual, esta Juzgadora desecha tal instrumento. Así se decide.

Al folio 108 de la pieza II riela respuesta emanada de Administradora Serdeco C.A. en relación a la prueba de informes promovida en la presente causa, prueba esta, que de conformidad con lo que prevé el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil es apreciada por éste Tribunal, de la que puede concluirse que el ciudadano H.T.M. no tiene contrato de servicio de energía eléctrica con dicha empresa, lo que conlleva a esta Juzgadora a concluir, que es falso lo expuesto por el accionado cuando expresa que la ciudadana Margiori Coromoto González no es poseedora legitima del inmueble con ánimos de dueña, siendo una simple detentadora del inmueble en su nombre. Asì se decide.

Al folio 109 de la pieza II riela respuesta emanada de S.A. Venezolana Domestica de Gas en relación a la prueba de informes promovida en la presente causa, prueba esta, que de conformidad con lo que prevé el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil es apreciada por éste Tribunal, de la que puede concluirse que el ciudadano H.T.M. tiene contrato de servicio con dicha empresa desde el mes de noviembre de 1.999.

De la prueba bajo análisis se derivan dos conclusiones, la primera, que el contrato fue suscrito a posteriori que la ciudadana Margiori Coromoto González interpuso el interdicto que nos ocupa, ya que, el contrato data de noviembre de 1.999, lo que hace indefectiblemente colegir a quién suscribe, que el ciudadano H.T.M. no tenía la posesión del inmueble tal y como lo alega en su escrito de defensa, lo que nuevamente lleva a concluir al Tribunal, que quien ostentaba la posesión legitima del inmueble es la accionante. En segundo lugar, del escrito de informes se colige sin lugar a dudas, que el servicio de gas proporcionado por la antes referida empresa de gas, es suministrado a un inmueble ubicado en el piso 4 y el inmueble objeto de la presente controversia se encuentra situado en el piso 3, lo que ratifica lo anteriormente expuesto por quien decide.

A folio 110 riela respuesta emanada de la Junta de Mantenimiento del Edificio Saumell Palace (ASOINRESAPA) en relación a la prueba de informes promovida en la presente causa, prueba esta, que de conformidad con lo que prevé el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil es apreciada por éste Tribunal, de la que puede concluirse que el ciudadano H.T.M. que el ciudadano se encuentra registrado en los libros de Actas de Asambleas de Socios y que se encuentra registrado en el Libro de Asistencia de Asamblea o Reuniones desde el año 1.995 hasta el mes de agosto del año 2.000, prueba esta que de manera aislada y en contraposición a los demás elementos probatorios analizados no puede crear a quien suscribe la convicción de que el ciudadano H.T.M. era el verdadero poseedor legitimo del inmueble, sobre todo, si se pone en consideración, que dicho ciudadano ha presentado recibos de luz correspondientes a un inmueble ubicado en el Edificio Saumell Palace diferente al inmueble identificado como 31-B, igual apreciación hizo esta Juez en relación al contrato con Domegas.

Al folio 114 y su vuelto riela respuesta emanada del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) en relación a la prueba de informes promovida en la presente causa, prueba esta, que de conformidad con lo que prevé el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil es apreciada por éste Tribunal, en la que se observa, que el antes referido Fondo realizó unos censos en fechas 25 de octubre de 1.995, 10 de octubre de 1.996 y 08 de julio de 1.997, censos estos en los que se dejó constancia que el ciudadano H.O.T.M. habitaba el inmueble.

Ahora bien, a pesar de lo anterior, dicha prueba de informes sólo pretende darle validez a las copias simples de las encuestas y censos que fueron consignados en los autos, documentos estos que anteriormente fueron desechadas por éste Tribunal por los motivos que supra quedaron expresados, motivo por el cual, esta Juzgadora no puede apreciar dicha prueba, que pretende convalidar una prueba ilegalmente promovida. Así se decide.

IV

Visto lo anteriormente planteado, debe esta Juzgadora antes de entrar a decidir el fondo de la causa, emitir el correspondiente pronunciamiento en relación a la oposición a la restitución decretada en la presente causa, hecha por los apoderados judiciales del ciudadano H.O.T.M..

Ha pretendido la parte demandada, tratar la restitución del inmueble decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia, como si de una medida cautelar se tratase, invocando a tal efecto, la insuficiencia de la garantía prestada, de conformidad con lo que establece el artículo 590 del Código de Procedimiento Cvil, cuando la realidad, es que no nos encontramos ante el decreto de una medida cautelar preventiva, que permite a la parte que se vea perjudicada con el decreto de la medida ejerza la oposición prevista en el areticulo 602 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, conviene a esta Juzgadora citar lo que establecen los artículos 590 y 602del Código de Procedimiento Civil que rezan:

Artículo 590.- Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.

Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.

3º Prenda sobre bienes o valores.

4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.

En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.

Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.

Vistos los artículos que anteceden, está más que claro, que tal oposición solo se encuentra prevista en la oportunidad en que los jueces de la Republica decreten medidas cautelares nominadas de las previstas en el artículo 590 eiusdem, es decir, embargo preventivo sobre bienes muebles y prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles.

Demás está señalar, que no nos encontramos en presencia de un juicio ordinario, sino, como ha quedado dicho, estamos en presencia de una acción posesoria, que constituye un procedimiento especial mediante el cual, el poseedor de un bien o derecho, solicita ante un Tribunal de la Republica le resguarde su derecho posesorio ante un despojo o una perturbación, motivo por el cual, era imposible tramitar tal oposición y, mucho menos, que esta Juzgadora en esta fase del proceso se pronuncie o no sobre la suficiencia de la misma, ya que, es deber del Juez en la fase inicial de la querella y antes de dictar la restitución del inmueble, verificar la suficiencia de la garantía ofrecida, so pena, de ser subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la misma, tal y como lo prevé el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Visto lo anterior, es imposible para esta Juzgadora revocar la restitución ordenada por el antes referido Juzgado Octavo de Primera Instancia, tal y como lo ha solicitado la parte demandada por considerar esta ultima, que la restitución se decretó sin estar llenos los extremos legales requeridos para ello, en primer lugar, por que el ejercicio de tal oposición no está previsto en el procedimiento especial que rige los interdictos y en segundo lugar, por que no le está dado a esta Juzgadora subvertir el orden de los procesos y revocar una sentencia emanada de un tribunal de idéntica categoría, sobre todo, si se tiene en consideración que el Juez que ordenó la restitución en la fase inicial del procedimiento ha debido, como lo manda la ley, revisar la suficiencia de la garantía antes de decretar la restitución del inmueble. Así se decide.

V

Habiéndose decidido lo anterior, pasará de seguidas esta Juez a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido.

Tal y como ha quedado expuesto a lo largo del presente fallo, la ciudadana Margiori Coromoto González ha señalado ante este Tribunal que el ciudadano H.O.T.M. realizó actos que la despojaron del inmueble que venía poseyendo desde el 06 de marzo de 1.996, y este ultimo a su vez, ha rebatido tales aseveraciones, señalando, que es él quien ha venido poseyendo el inmueble y que es absolutamente falso que haya desarrollado alguna actividad que haya despojado a la parte actora de la posesión del inmueble tantas veces mencionado, ya que, los hechos suscitados, se debieron al temor fundado de su hermana Emirka Tua ante la situación de peligro inminente en la que creyó estar, dados los presuntos hechos delictivos cometidos por la actora.

De las pruebas aportadas, se demuestra a criterio de quien decide, que la ciudadana Margiori Coromoto González se encontraba poseyendo el inmueble objeto de la presente querella interdictal y tenia sus enseres domésticos y personales en el mismo, cuando el ciudadano H.O.T.M., solicitó del Juzgado Segundo de Parroquia la practica de una la inspección ocular en el inmueble, solicitud que se debió a los motivos antes señalados.

Ahora bien, no le queda claro a esta Juzgadora y tampoco fue probado, como con la practica de una inspección ocular anteriormente descrita y suficientemente analizada, el ciudadano H.O.T.M. se libraba del supuesto temor que le producían las presuntas acciones delictivas de la parte actora, acciones delictivas éstas, que dicho sea de paso tampoco fueron debidamente probadas, conjuntamente, con los frecuentes allanamientos que presuntamente fueron realizados en el inmueble.

Igualmente quedó probado en las actas que conforman el expediente, que el ciudadano H.O.T.M. solicitó casualmente, también al Juzgado Segundo de Parroquia, el deposito necesarios de los bienes muebles propiedad de la parte actora que se encontraban dentro del inmueble objeto de la presente querella.

Ahora bien, no le queda claro a esta Juzgadora y tampoco fue probado, como con la solicitud de tal deposito necesario, el ciudadano H.O.T.M. se libraba del supuesto temor que le producían las presuntas acciones delictivas de la parte actora, como tampoco quedó probado en el presente juicio, la licitud y legalidad de tal solicitud de deposito necesario.

De lo anterior, solo puede concluir quien decide, que tales actos solo constituyeron vías de hecho practicadas por H.O.T.M., con la finalidad de despojar a la ciudadana Margiori Coromoto González de la posesión que ha venido ejerciendo sobre el inmueble suficientemente descrito en el cuerpo del presente fallo.

Demás está señalar, que a criterio de esta Juzgadora, el deposito necesario y la inspección judicial, tantas veces referidas, solo constituyeron actos de violencia realizados por el ciudadano H.T.M. en contra de la ciudadana Margiori Coromoto González, pues, no demostró el antes referido ciudadano, que haya solicitado el deposito necesario en cuestión, por encontrarse apremiado por algún accidente, ruina, incendio, saqueo, naufragio u otro imprevisto, es decir, con su conducta, despojò a la parte accionante del corpus o del elemento corporal, sin que ello signifique que la accionante haya sido despojada del animus, ya que, antes del año ejerció la correspondiente acción recuperatoria.

De las pruebas aportadas a los autos, que se analizaron de conformidad a los alcances que tiene el Tribunal, ya que como tantas veces se ha dicho se trata de un expediente reconstruido, se observa sin que quede lugar a duda alguna, que el ciudadano H.O.T.M. realizó una serie de actos, actos estos que ya quedaron suficientemente descritos en el cuerpo del presente fallo, que despojaron a la ciudadana Margiori Coromoto González de la posesión que había estado ejerciendo sobre el inmueble distinguido como 31-B, ubicado en el piso 3, Torre “B” del Edificio Saumell Palace, ubicado en la Urbanización La Montaña, Avenida J.A.P., Urbanización El Paraíso, motivo por el cual, la presente querella interdictal deberá ser declarada con lugar, como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo, ya que mal puede el accionado, pretender con sus actos violentos crear una posesión sobre el inmueble, conducta esta totalmente prohibida por el artículo 777 del Código Civil. Así se decide.

Visto lo anterior, es deber de quien decide, de conformidad con lo que prevé el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil declarar extinguida la garantía constituida en la presente querella interdictal por la sociedad de comercio ADQUI-VALORES CAPITAL C.A.. Así igualmente se decide.

VI

En virtud a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley de conformidad con lo previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 771, 772, 777 y 783 del Código Civil, declara:

PRIMERO

Con lugar la querella interdictal intentada por la ciudadana Margiori Coromoto González en contra del ciudadano H.O.T.M.. Así se decide.

SEGUNDO

En virtud de lo declarado en el particular primero del presente fallo se ordena que la ciudadana Margiori Coromoto González permanezca en el inmueble suficientemente identificado en el presente fallo, tal y como inicialmente ordenó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haberse declarado con lugar la restitución ordenada.

TERCERO

Se declara extinguida la fianza constituida por la sociedad mercantil ADQUIVALORES C.A.

CUARTO

De conformidad con lo que establece el artículo 708 del Código de Procedimiento civil se condena en costas al ciudadano H.O.T.M..

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de oficios llevado por éste Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de éste Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los catorce (14) días del mes de mayo de 2.007.

LA JUEZ TITULAR

A.M.G.H.

LA SECRETARIA TITULAR.

KELYN CONTRERAS.

AMGH/KC/amgh.

En esta misma fecha siendo la 9:00 a.m. se publicó el presente fallo.

La Secretaria

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