Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoNulidad De La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 6

Caracas, 7 de Agosto de 2008

198° y 149°

Expediente Nº 2434-2008 (As) S-6

Ponente: G.P.

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de los recursos de apelación interpuestos con fundamento en el numeral 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por los profesionales del derecho Abogada MARGIORI URBANEJA en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público con Competencia Nacional en materia de Defensa Ambiental y F.P.G., en su condición de apoderado de las VICTIMAS, ciudadanos R.O.L. Y H.P., contra la decisión dictada en fecha 14 de Diciembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “ DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA” en la audiencia realizada en fecha 14 de Diciembre de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la causa seguida al ciudadano Escobar Cardona A.R., por la comisión de los delitos de degradación de suelos, topografía y paisaje así como actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de las referidas apelaciones, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que fuera distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma. Se dió cuenta y se designó ponente a la Dra. G.P..

En fecha 28 de Julio de 2008, este Tribunal Colegiado, admitió el Recurso de Apelación.

- I -

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Primer recurso de apelación lo hace la representante del Ministerio Público Abg. MARGIORI URBANEJA, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, con Competencia Nacional en materia de Defensa Ambiental, quien impugna la decisión proferida por el Juzgado A-quo, sobre la base de la siguiente fundamentacion:

…(omisis). CAPITULO III

LA DECISIÓN APELADA

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, conforme a las normas procesales existentes contra las decisiones en las cuales se declare el sobresimiento en la audiencia preliminar en fundamento a la declaratoria de una o varias de las causales que sean estimada procedente, se interpone en escrito fundado en el lapso previamente establecido por el legislador en el artículo 448 en relación con lo dispuesto en el numeral 5to del artículo 447 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se expresara concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.

Ahora bien, del análisis de los documentos antes descritos y del resultado de la audiencia preliminar que fuere realizada con ocasión a la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas en fecha 25 de Julio de 2007, ello con la finalidad de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas procediera a realizar la instrucción sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, documentos que se encuentran contenido en las actas que conforman la causa in comento, esta Representación Fiscal observa:

PRIMERO: Se verifica en las actas procesales la existencia de escrito de fecha 15 de octubre de 2007, referido a la Contestación al escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Ambiental, escrito suscrito por el abogado A.C.A. en representación del ciudadano A.R.E.C., acusado de marras, escrito que se encontrare dirigido al Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y del cual se observa como fecha de recepción por el antes indicado tribunal el 16 de Octubre de 2007 a las tres horas y veinte de la tarde (03:20 P.M).

SEGUNDO: Que se lee en el cuerpo del referido escrito, que la representación de la defensa procede a oponer las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4 en sus literales f, i y c, así como el establecido en el mismo artículo 28 numeral 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal

.

TERCERO

Se observa del Acta sustanciada con ocasión a la celebración de audiencia preliminar realizada el 14 de Diciembre de 2007 así como de la decisión fundamentada de fecha 18 de Diciembre del mismo año, ambas teniendo como punto de origen al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en la oportunidad de la exposición de la Defensa, el mismo alega la ratificación del escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2007 e interpone a su vez las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4 literales a, i y c todas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de dejar sin efecto la excepción que indica estar referida a la extinción del proceso penal por la prescripción ordinaria, correspondiéndose esta indudablemente a la establecida en el artículo 28 numeral 5 ejusdem.

Ahora bien, una vez expuesto los puntos antes mencionados, es imperioso destacar ciudadanos Magistrados,

Que la decisión del juzgado Vigésimo Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas emanada en fecha 25 de Julio de 2007 declara la NULIDAD del acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 09 de agosto de 2004 realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano A.R.E.C., así como todos sus actos posteriores, fundamentando su decisión conforme a lo establecido en los artículos 12, 19, 190 y 196 de la ley adjetiva penal en relación a los artículos 49 y 334 de la Constitución de la Repúiblica Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de garantizar el debido proceso, igualdad de las partes y apego a la legalidad y respecto a las garantías procesales, acordando la reposición de la causa al estado de desarrollar nuevamente la audiencia preliminar, con la exclusiva finalidad de que el ciudadano A.E. fuera instruido sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, ello por cuanto consideró el juzgador de Juicio que no había sido impuesto de tal formalidad en la audiencia preliminar realizada en fecha previa, audiencia esta que en revisión de las actas que conforman el expediente se verificaría sería la cuarta que fue realizada en la causa que nos ocupa.

Asimismo, es de observar en el desarrollo procesal de la causa, la existencia de la consignación en fecha 07 de Octubre de 2003, de escrito presentado por la profesional del Derecho abogada E.C.T. en defensa del ciudadano A.E., abogada esta que se encontraba en el ejercicio de la defensa del referido ciudadano por ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tribunal este por ante el cual fue celebrada la primera audiencia preliminar en la causa, escrito que se encontrare referido a la interposición de la excepción establecida en el artículo 27 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y que para la fecha cumplió con los requisitos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la oportunidad para su presentación ante de la audiencia preliminar convocada, excepción esta que fue escuchada por el referido juzgador, así como todos los argumentos que en el se plantean decidiendo en dicha audiencia la admisión total de la acusación presentada por el Ministerio Público y su correspondiente pase a Juicio.

De lo anterior, y de la constancia que emana del desarrollo del debate planteado se verifica que la defensa interpuesto por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha posterior, a saber el 16 de octubre de 2007, un escrito totalmente distinto al presentado en su oportunidad por la representación de la defensa, situación antes descrita, siendo recibido por el supramencionado Tribunal y valorado para su decisión en el decreto de sobreseimiento planteado por la defensa, no así para la representación fiscal, quien en atención a lo previsto por el Tribunal Vigésimo Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la decisión decretada en fecha 25 de Julio de 2007, ratifica el escrito de acusación indicando únicamente en la audiencia preliminar, en amparo del artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, la alegada norma técnica que fuere incumplida por el ciudadano acusado, no dándosele la oportunidad en la audiencia preliminar al Ministerio Público de dar contestación a las excepciones que fueren planteadas.

Así las cosas, considera esta Representación Fiscal que el Juez Primero de Primera Instancia en función de Control conocedor de la causa que nos ocupa, debió acatar lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en lo referente al plazo de, hasta cinco (05) días antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar convocada en relación a la oposición de las excepciones, situación esta que si ocurrió en la primera audiencia preliminar que fuere realizada en la causa en la cual el Juez Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control no admitió la excepción propuesta por la defensa, por lo cual dicha circunstancia debió ser valorada por la juzgadora de cuya decisión hoy recurrimos.

Considera asimismo esta representante Fiscal, que al haber sido valorados por la juzgadora los planteamientos del escrito interpuesto por la defensa en fecha 16 de octubre de 2007, ratificados y expuestos en la audiencia preliminar realizada en fecha 14 de diciembre de 2007, se vulneró el derecho de igualdad y del debido proceso que le asiste no solo al imputado, sino también al Ministerio Público dentro del proceso penal, ello por cuanto no atendió a la garantía constitucional que establece la tutela judicial efectiva, así como por el desconocimiento de las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la fase intermedia del proceso penal venezolano en relación al lapso para la interposición de las excepciones; ello por cuanto encontramos que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, al inobservar las referidas normas procesales, violenta el principio de igualdad de las partes no solo por admitir las excepciones perentorias presentadas por la defensa del imputado, y valorarlas a los fines de sustanciar su pronunciamiento sino que también permitió que la defensa alegara, a pesar de indicar que ratificaba el escrito consignado, la oposición de otro literal que no se encontraba contenido en dicho escrito, decretando como consecuencia de la valoración de uno sin mencionar alegato alguno sobre el resto de las excepciones planteadas, el sobreseimiento de la causa, sin permitir al Ministerio Público contestar en tal manera las excepciones interpuestas.

Lo anterior se verifica en la motivación de su fallo en la cual alega lo siguiente:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

(omisis)

…en tal sentido este Tribunal luego de analizado lo anterior estima que lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa privada establecida en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la acción promovida ilegalmente, por falta de requisitos formales para intentar la acusación, siempre que no puedan ser corregidos, lo que trae como consecuencia de ello se decreta el sobreseimiento de la causa…

.

Reconoce esta Representante Fiscal que si bien es cierto que el acusado, como débil jurídico en la relación procesal penal, impone la obligación al operador de justicia de revisar de oficio la eventual vulneración de sus derechos fundamentales, no es menos cierto, que a la luz de la garantía de igualdad de las partes en el proceso penal, la protección de los derechos de la víctima, representada en este caso por el estado a través del Ministerio Público, impone la necesidad de que el operador de justicia revise el proceso en su totalidad y paricularidad desde este punto de vista.

Lo anterior nos lleva a la conclusión, de que realmente la juzgadora no estudió minuciosamente tanto las circunstancias en que se desarrollo con anterioridad la causa, así como la interpretación de la motivación alegada por la juez de juicio mediante la cual ordena la reposición de la causa al estado de celebrara nuevamente la audiencia preliminar, ni analizó los derechos de las partes en litigio, pues de haber sido así, su decisión hubiese sido más ajustada a la realidad de lo que realmente se esgrimió en la audiencia desarrollada, y su decisión en el presente caso, hubiese sido la de subsanar los vicios procesales en cuanto a la imposición del proceso y de la admisión de los hechos, tal y como lo esgrimió la juez de juicio, elementos procesales que fueron obviados por la juzgadora en función de control en la oportunidad anterior, situación esta que se traduciría en el objeto de garantizar, velar y salvaguardar los derechos, tanto de la víctima, representada en la causa por el estado, como del imputado, y de esa manera hacer que brillara la luz incólume de la verdad como fundamento de la justicia.

Tal como lo asevera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Tribunal, en su sentencia numero 003 de fecha once (11) de enero del año dos mil dos (2002), el proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales, y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado, como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la victima, la sociedad y el mismo Estado, representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

Es por ello que considera esta Representación fiscal, en fundamento a todos los argumentos antes esgrimidos, que en aras de los postulados constitucionales y procesales, les fue vulnerados el derecho al trato igualitario y al debido proceso a la representación del Ministerio Público, ello por cuanto fue valorado por el juzgador en función de control conocedor de la causa el escrito extemporáneamente presentado por el abogado representante de la defensa, aunado al hecho de que la misma vulneró el derecho a réplica del ministerio público en cuanto a la contestación de las excepciones propuestas, ello en clara violación a los postulados establecidos en el artículo 49 constitucional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 328 del mismo cuerpo adjetivo penal, así como también en su motivación expuso planteamiento sobre elementos que son propios del juicio oral y público tal y como se evidencia en el contenido de la decisión emanada en fecha 18 de Diciembre de 2007 sustanciada por el Tribunal ad quo, violando de tal manera lo contenido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

PETITORIO

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, la {corte de apelaciones esta en la obligación, no sólo de estudiar los vicios que eventualmente pudieran vulnerar los derechos del acusado y denunciados, mediante el anuncio del Recurso de apelación, sino que está en la obligación de estudiar todos los fallos de los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y Juicio, para determinar que no existan vicios que vulneren, ni los derechos del acusado, ni los de la victima, pues su función principal como órgano jurisdiccional, es aplicar la justicia, “dar a cada quien lo que le corresponde” tal cual lo señalan las máximas juristas de Justiniano, evaluando integralmente el cumplimiento de la garantía de la legalidad procesal, consagrado en el único aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo antes expuesto, solicito ante los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que hayan de conocer de la presente solicitud, declare con lugar el presente recurso, anulando la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano A.R.E.C., por la comisión de los delitos de DEGARADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, así como ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del ambiente, y en consecuencia se ordene la celebración de la audiencia preliminar en las condiciones en que fuere ordenada por el Juzgado Vigésimo Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ante un Juez en el mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció”.

-II-

DE LA CONTESTACIÓN INTERPUESTA POR LA DEFENSA

En fecha 25 de Enero de 2008, el ciudadano A.C.A., en su condición de Defensor del ciudadano A.R.E.C., da contestación al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, expresando entre otras cosas, en relación al punto impugnado lo siguiente:

(omisis) CAPITULO I

FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS EN LA ACUSACIÓN PRIVADA

Desde el momento que la decisión de fecha 17 días del mes de Octubre de 2005, emanada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tomo fuerza de cosa juzgada, la acusación privada en el presente caso carece de legitimación por haber perdido los acusadores ciudadanos R.O.L. Y H.P. su cualidad de victima, además de interés en el caso, al haberse decidido en la nombrada sentencia, entre dos punto.

............................OBSERVACIÓN……………………………

Esta Sala observa que el Tribunal de Instancia dictó Sentencia Absolutoria en cuanto al delito de DAÑO, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, por el cual los Doctores F.R.P.G., EZEQUIEL CABRERA OLETTA Y J.C.B., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.946, 11.216 y 78.587, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos R.O.L. Y H.P., presentaron acusación en contra del ciudadano A.R.E.C., sin que interpusieran Recurso de Apelación en contra de dicha sentencia Absolutoria, por tanto respecto a este Delito queda definitivamente firme el pronunciamiento dictado por la Instancia…

.

Situación que trabjo como consecuencia, que los acusados privados perdieran su interés y cualidad de victima en el caso, por haber cesado la persecución por el delito de daños a la propiedad privada, manteniéndose exclusivamente la persecución penal por delitos en blanco previstos en la Ley Penal del Ambiente que constituyen intereses difusos o colectivos, donde solo pueden actuar el Ministerio Público y las asociaciones, fundaciones y otros entes, cuando el objeto se vincule directamente con los intereses o derechos difusos que nos ocupan y que hubieren sido creadas en fecha posterior a la ocurrencia de los hechos.

En atención, a que los hechos anteriormente nombrados en la presente causa trata única y exclusivamente sobre delitos en blanco contemplados en la ley Penal del Ambiente que afectan intereses colectivos o difusos y al haber sido absuelto el acusado, del delito contra la propiedad privada, automáticamente de conformidad con lo establecido en los artículos 118, 119 ordinal 4° y 292 del Código Orgánico Procesal Penal, los acusadores privados perdieron su legitimidad para considerarse como victimas, y en consecuencia, su derecho de querellarse en contra de mi defendido, lo que los imposibilita de actuar en la presente causa y así solicito sea declarado por ese Tribunal.

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestos y en ejercicio de la garantía constitucional del DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA RESPETUOSAMENTE, solicito; No sea oído el escrito presentado por la ilegitima acusación privada y declare la falta de legitimidad de los acusadores privados, por haber perdido su legitimidad para considerarse como victimas.

CAPITULO II

DERECHO A REPLICA”.

La representación fiscal, alega entre otros fundamentos del recurso, que le fuera violada su derecho a replica, sin que esta hubiere pedido replicar los alegatos formulados por la defensa en la Audiencia Preliminar. POR LO RESULTA UNA ILUSIÓN INFUNDADA PRETENDER UNA REPLICA QUE NO FUE SOLICITADA.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en los artículos 30, 328 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la forma de exponer sus pretensiones en la audiencia preliminar, que además, de ser previamente conocidas por la Fiscalía en el escrito de contestación presentado desde el mes de octubre de 2007, mucho antes de la celebración de la audiencia, los alegatos de la defensa, que no fueron tomadas en cuenta por la acusación y señalar nuevas normas no mencionadas por la acusación anteriormente, además, de imputarle a mi defendido la violación de la “ LEY DE DEFORESTACIÓN “QUE NO EXISTE EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”

Situación que conculco los derechos constitucionales de mi representado del Debido Proceso y Derecho a la Defensa.

CAPITULO III

PRINCIPIO DE IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO

LA REPRSENTACION FISCAL PRETENDE ALEGAR LA VIOLACIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES EN SU CONTRA, EN UN PROCESO PENAL EN EL CUAL MI DEFENDIDO ESTUVO SOMETIDO POR MAS DE CINCO (5)AÑOS, DONDE SEAN CELEBRADO CUATRO (4) AUDIENCIAS PRELIMINARES, SE DESARROLLO DOS JUICIOS, UNO AL ESTADO DE QUE LAS PARTES EXPUSIERAN SUS CONCLUSIONES Y EL OTRO COMPLETAMENTE, ANULADOS POSTERIORMENTE POR VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA, EL PRIMERO POR EL MISMO TRIBUNAL DE JUICIO Y EL SEGUNDO POR LA CORTE DE APELACIONES, PROCESO SUFRIDO POR EL ACUSADO POR LA INJUSTA ACUSACIÓN ACTIVADA POR LA FISCALÍA Y EL ACUSADOR PRIVADO, QUE SIGUEN TOZUDAMENTE TRATANDO DE REACTIVAR ILEGÍTIMAMENTE E INJUSTAMENTE CON LA APELACIÓN QUE NOS OCUPA.

III-1.- A pesar, que el escrito de acusatorio presentado por la Fiscalía no reúne los requisitos del artículo 326, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; en razón:

En virtud de que el hecho narrado por el Fiscal del Ministerio Público, en el Capitulo I DE LOS HECHOS; no hay una “relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos posibles, que se atribuyen al imputado”, no puede ser atribuido al ciudadano A.R.E.C..

Por cuanto, establece el ordinal 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que la acusación debe contener “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuya al imputado”…Exigencia que de la lectura de la acusación, realizada por el Fiscal, no se puede inferir esa relación clara, precisa y circunstanciada exigida por la ley, al no establecerla así el fiscal del Ministerio Público, mediante un razonamiento lógico, porque el hecho especifico por el cual se acusa a nuestro defendido no esta claro, al no estar definido si es por construcción de vialidad o reparación, mantenimiento o reacondicionamiento de vialidad, en que fecha se ejecuto el hecho, bajo que circunstancias y la ubicación exacta de la vialidad; es decir, no se encuentra determinado el hecho especifico que la representación fiscal señala como punible, como tampoco ubicado dicho hecho en el espacio y el tiempo.

Igualmente, la descripción realizada por la Representación Fiscal, no constituye, ni garantiza el correcto ejercicio del Derecho a la Defensa, así como tampoco la correcta interpretación lógica de los recaudos cursantes en el expediente, al concluir de tales hechos muy vagamente, que los mismos constituyen”…una afectación a la naturaleza a causa de una actividad atropica realizada en el sector…(omisis)…por cuanto el permiso otorgado en el año 1997 por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales no contempla la apertura, aplicación y mucho menos la construcción de vías de penetración en el sector indicado Sutra…”.

Sin al menos haber identificado el permiso en comentario y mucho menos transcribirlo en los hechos, por tanto la conclusión de la fiscalía resulta alejada de ser clara, precisa y circunstanciada de los hechos que para la fiscalía tienen el carácter de punible. Toda vez que los hechos en los cuales se refiere el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 326, deben estar referidos a la conducta desplegada por el imputado, que de pie a que sean encuadrados, como un HECHO PUNIBLE y no la simple narración de lo explanado en denuncia, inspecciones, etc, tal como lo señala en el primer punto de la acusación presentada.

Para ejercer un correcto Derecho a la Defensa, debe haber una correcta imputación de los hechos, de lo contrario no puede ser ejercida la garantía constitucional a la Defensa en forma cabal. Esta situación no fue realizada por la Representación Fiscal con las exigencias del Código Adjetivo.

Por lo tanto, se infringió el ordinal 2do del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho descrito, por el Fiscal del Ministerio Público, no le puede ser atribuido a mi defendido, ni a nadie, y en consecuencia viola las Garantias Constitucionales de nuestro defendido al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

III-2. Igualmente, el escrito de acusatorio presentado por la Fiscalía no reúne los requisitos del artículo 326, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por no haber sido fundada la acusación tal como lo exige la disposición legal, en razón:

Fundamentar; significar la descripción, indicación de los motivos y razones en que se sustenta o apoya, cualquier actuación, en este caso la acusación exige la misma disposición legal que deben señalarse, con expresión de los elementos de convicción que le motivan, por lo que deben indicarse los elementos que tuvo la Representación Fiscal para invocar la acción, en contra de nuestro defendido, los cuales deben tener como finalidad la de convencer al juez, mediante un razonamiento lógico fundamentado en las actas procesales, de los siguientes extremos:

  1. - Existencia de un hecho punible

  2. Vinculación del imputado con ese hecho punible

3 Procedencia de la apertura al juicio oral.

Los extremos indicados tienen estrecha relación con los principios de contradicción, igualdad y defensa, consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la Repúiblica Bolivariana de Venezuela, además, en el artículo 18 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

El fiscal del Ministerio Público en su aporte denominado “Fundamentos de la acusación” realiza la enumeración de una denuncia formulada por el ciudadano R.O.d. fecha 22 de Mayo del 2000 (quien perdió la cualidad de acusador privado al haber sido derrotado en su pretensión), p.a. N°. 01-88-0-01-00023 de fecha 16/11/2000, revocada por vicios de nulidad absoluta, Inspección Técnica, las cuales, fueron practicadas durante la investigación, sin embargo, esto NO SIRVE PARA DEMOSTRAR LA OCURRENCIA DE UN HECHO PUNIBLE, NI PARA ESTABLECER LA RELACIÓN O PARTICIPACIÓN DE MI DEFENDIDO CON EL HECHO, menos aún cuando se fundamenta principalmente en la P.a. revocada por el Ministerio del Ambiente, por vicios de Nulidad Absoluta y de la denuncia de los acusadores interesados.

No puede la sola afirmación Fiscal, convencer al Juez, quien debe resolver, sobre la prudencia de la acusación, con los elementos de convicción, los cuales deben tener un mínimo de contenido, sustento lógico y jurídico, para demostrar la ocurrencia de un hecho punible y la participación directa o indirecta de nuestro defendido en el hecho. Para que el imputado a través de su Defensa pueda ejercer el Derecho a la Defensa y para que el Juez se informe y pueda decidir.

Carencia de elementos de convicción y falta de motivación de la acusación que se hacen mas evidentes, cuando la representación fiscal, expresa “…no comprendiendo esta representación fiscal de que manera, si son revocados los hechos principales que dieron origen al acto administrativo, como lo fue la P.A. N° 01-88-0-01-00023, como aún así subsisten las penas accesorias al hecho principal, como son las multas impuestas en el mismo…”, interrogante de la representación fiscal que representa como mínimo, la falta de convicción y motivación para acusar.

No obstante, tal imprecisión e incomprensión de la representación fiscal, esta plenamente dilucidada mediante la Resolución Ministerial N°. RI-692 del 26 de Mayo del 2.004, que revoca por vicios de inconstitucionalidad la p.a., esgrimida como elemento de convicción y prueba de la Fiscalía.

Así también, debemos partir de la m.d.D.P. que señala, “ EN CASO DE DUDAS DEBE FAVORECER AL REO”.

Hechos que traen como consecuencia la falta de motivación de la acusación en violación a los principios constitucionales que rige las garantías de Defensa y debido proceso de mi defendido.

III-3Así mismo, el escrito de acusatorio presentado por la Fiscalía no reune los requisitos del artículo 326 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón:

Que de la lectura de la acusación, no se desprende lo señalado en el escrito de la acusación por lo que no podemos afirmar que se cometió un delito (violación del ordinal 4to del artículo 326 del Código Adjetivo).

El Fiscal del Ministerio Público, no dice porque hay delito, ni porque nuestro defendido es responsable penalmente, solo señala el contenido de disposiciones legales establecidas en la Ley Penal del ambiente ( TIPOS PENALES EN BLANCO), pero no cumple la vindicta publica, con lo que la doctrina llama proceso de adecuación típica que consiste en establecer la relación o correspondencia que existe entre un hecho de la vida real con circunstancias y un tipo penal especifico.

Por lo que, el artículo de Ley debe estar concatenado y ligado al hecho y la norma que se pretende aplicar en el caso concreto. Es obligante tomar en consideración que la esencia de la tipificación del hecho imputado, consiste en un análisis que nos indique con precisión que el hecho que emerge de los elementos de convicción, es un delito previsto en una norma jurídica especifica, calificación jurídica de la acusación, que merece totalmente de la inserción de los hechos que señalan, en los tipos penales por los cuales pretende acusar.

En tal sentido L.J.D.A., en su libro “Lecciones de Derecho Penal” Biblioteca Clínica del Derecho, Volumen 7, Pagina 173 “ La ausencia del tipo presupone la absoluta imposibilidad de dirigir la persecución, contra el autor de una conducta no descrita en la ley aunque sea antijurídica”. En consecuencia de lo que técnicamente se traduce, no hay delito sin tipicidad, hecho que a su vez es violatorio al artículo 49 de la Constitución Nacional.

Mucho más en esta materia especial, PENAL AMBIENTAL, CUANDO ES NECESARIO LA EXACTA DETERMINACIÓN DE UNA CONDUCTA PUNIBLE, MEDIANTE LA DISPISICIÓN COMPLEMENTARIA (NORMAS TÉCNICAS DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE), QUE HACE POSIBLE INSERTAR EL HECHO CON EL TIPO PENAL, PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA O NO, DEL HECHO PUNIBLE AMBIENTAL, DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS NO SEÑALADAS, NI APLICADAS EN LA ACUSACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO EXPRESADO EN EL ARTÍCULO 8 Y 68 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE.

CAPITULO IV

LOS HECHOS NO REVISTEN CARÁCTER PENAL

LA REPRESENTACIÓN FISCAL PRETENDE ALEGAR LA VIOLACION DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES EN SU CONTRA, EN UN PROCESO PENAL EN EL CUAL MI DEFENDIDO ESTUVO SOMETIDO POR MAS DE CINCO (5) AÑOS, DONDE SEAN CELEBRADO CUATRO (4) AUDIENCIAS PRELIMINARES, SE DESARROLLO DOS JUICIO, UNO AL ESTADO DE QUE LAS PARTES EXPUSIERAN SUS CONCLUSIONES Y EL OTRO COMPLEMENTE, ANULADOS POSTERIORMENTE POR VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA, EL PRIMERO POR EL MISMO TRIBUNAL DE JUICIO Y EL SEGUNDO POR LA CORTE DE APELACIONES, PROCESO SUFRIDO POR EL ACUSADO POR LA INJUSTA ACUSACIÓN ACTIVIDA POR LA FISCALIA Y EL ACUSADOR PRIVADO, QUE SIGUEN TOZUDAMENTE TRATANDO DE REACTIVARLO ILEGITIMAMENTE E INJUSTAMENTE CON LA APELACIÓN QUE NOS OCUPA.

A pesar de fundamentar su acusación en hechos que NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, por lo siguiente:

La tipicidad exige la adecuación del hecho investigado al modelo delictivo descrito en el tipo jurídico penal, no es simplemente que el hecho revista un parecido o similitud para considerar que el mismo es un delito, tal y como se estilaba antes de la formulación de la teoría del tipo y la tipicidad formulada por Beling. El tipo contiene una serie de elementos de carácter valorativo y de carácter normativo que deben ser rellenados, o que deben existir, estar presentes para que el hecho coincida con la figura jurídica delictiva.

En el caso de los delitos ambientales, en su mayoría FORMULACIONES EN BLANCO O TIPO PENALES EN BLANCO, la exigencia es mayor, se debe recurrir o descripciones contenidas en textos ajenos a la propia Ley Penal para completar la descripción del hecho y además estos contextos contienen requisitos de orden técnico que deben cumplirse para saber si el hecho es delictivo, son pruebas que deben realizarse para evaluar la actividad y las consecuencias de la misma, paralelamente se exige la interpretación de conceptos jurídicos extrajuridicos, mas aun extrapenales, cuya valoración es conocida como “elementos valorativos del tipo” y en el caso que nos ocupa, los tipos de los artículos 43° y 58° de la LEY PENAL DEL AMBIENTE sin ricos en tales valoraciones:

Por lo que, PARA LOGRAR LA ADECUACIÓN DE LOS HECHOS A LOS TIPOS PENALES AMBIENTALES EN BLANCO, NECESARIAMENTE DEBIÓ LA VINDICTA PÚBLICA COMPLETAR LOS TIPO PENALES EN BLANCO CON LAS NORMAS TÉCNICAS CORRESPONDIENTES PARA ASÍ LOGRAR LA TIPIFICAD, EN ATENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 8 Y 68 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE.

(omisis) No obstante lo expuesto, el escrito fiscal NO SEÑALA NORMA TECNICA ALGUNA PARA LOGRAR LA TIPICIDAD DE LA ACCIÓN DE MI DEFENDIDO EN LOS TIPOS PENALES EN BLANCO ESTABLECIDOS EN LA LEY PENAL DEL AMBIENTE POR LOS QUE ACUSA LA FISCALÍA.

Que en el presente caso, LA REPRESENTACIÓN FISCAL PRETENDIÓ SEÑALAR ORALMENTE EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR “UN DECRETO 2229 Y LOS ARTÍCULOS 7, 19 Y 29 DE LA LEY DE DEFORESTACIÓN”, QUE NO SE CONOCEN EN LA LEGISLACIÓN AMBIENTAL VENEZOLANA, VIOLANDO CONTUMAZMENTE LOS DERECHOS DE MI REPRESENTADO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, para llenar el vació de las normas penales en blanco de la ley Penal DEL ambiente, después de mas de cinco (5) años de proceso penal.

CAPITULO V

NULIDAD ABSOLUTA

La pretensión de la Fiscalía de interpretar que la decisión del Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, toda vez que en fecha 25/07/07 el precipitado Juzgado declaró la Nulidad del acto de la audiencia preliminar celebrado en fecha 09/08/04 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, en virtud de que el imputado de autos no fue debidamente impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 19, 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo la causa al estado que se celebre nuevamente audiencia preliminar.

Se debe interpretar” realizando un acto solo para imponer a mi defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso” (sic) resulta nuevamente violatorio a las garantías y derechos constitucionales de mi representado AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, además, de infringir lo establecido en los artículos 190, 191, 196 y 329 del Código Penal, al violar los efectos jurídicos de la Nulidad Absoluta que salvaguardan los derechos fundamentales y mutilar el acto de la audiencia preliminar.

Igualmente resulta fura de toda lógica jurídica, pretender que el escrito de alegatos presentado por la defensa para la primera audiencia preliminar de fecha 07 de octubre de 2004 (audiencia declara de nulidad absoluta), sea el escrito de defensa que deba mantenerse en mas de cuatro (4) años, desconociendo el escrito presentado en octubre de 2007 con motivo de la audiencia preliminar que declaro el sobreseimiento de la causa, no obstante, que los escritos con motivo de la audiencias preliminar están ligados estrictamente y bajo las circunstancias exclusivas de la audiencia que le corresponde.

Por tanto, los escritos con motivo de una audiencia preliminar al ser declarado de la audiencia nula de la nulidad absoluta, corren la misma suerte que la audiencia por cuanto, se extingue su objetivo, al depender de la audiencia declarada de nulidad absoluta.

(omisis) PETITORIO

Primero

Se declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación presentado por el Ministerio Público en contra de la decisión decidió el sobreseimiento de la causa.

Segundo

Se declare la falta de interés y cualidad, de los acusadores privados para actuar en la presente causa”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal A-quo, en el pronunciamiento dictado en fecha 14 de Diciembre de 2007, expresó entre otras cosas, en relación al punto impugnado lo siguiente:

(omisis) Luego de analizadas las actas que conforman la presente causa, así como el escrito acusatorio presentado en fecha 02.07.03 por el Dr. D.R.I., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de Defensa Ambiental con Competencia Nacional, este Tribunal observa que al tratar de satisfacer los requerimientos de nuestro legislador patrio plasmado en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, éste aplicó como preceptos jurídicos atribuibles a la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos ciudadano ESCOBAR CARDONA A.R., la presunta comisión de los delitos de DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley antes mencionada. Ahora bien de la exégesis realizada a las normas antes indicadas claramente se desprende que en primer lugar el legislador exige como requisito fundamental o principal que la degradación debe realizarse en suelos considerados como de primera clase y que dicha conducta o actividad contraríen los planes de ordenación del territorio y demás normas relativas a la materia ambiental; así como también exige en el segundo caso, es decir del artículo 58 de la Ley Especial igualmente exige que la ocupación sea ilegal de Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABBRAE) o ecosistemas, además de ello el sujeto activo se dedicare a actividades comerciales o industriales o efectué labores de carácter agropecuario, pastoril o forestal o alteración, destrucción de la flora o vegetación en violación de las normas sobre la materia, en el presente caso nos encontramos en presencia de tipo penales que requieren de otras leyes, normas, reglamentos, decretos para poder cumplir con el principio de la legalidad establecido en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Ministerio Público al momento de explanar el precepto jurídico aplicable no señalo de manera expresa las normas en que se apoya para adjudicar la conducta delictiva al imputado de autos, para pretender establecer juicio de reproche y consecuente responsabilidad penal del ciudadano Escobar Cardona A.R.. En vista de lo anteriormente señalado este Tribunal Primero de Control declara con lugar la excepción opuesta por el DR. A.C.A., en su condición de defensor del ciudadano A.E.C., plenamente identificado en autos, establecida en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando la Representante Fiscal en su exposición indicó el decreto 2229, artículos 7, 19, 29 de la Ley de Deforestación, toda vez que el defecto del escrito acusatorio no es de forma sino de fondo y de este juzgado admitir subsanar conforme al numeral 1 del artículo 330 del texto adjetivo penal violaría el debido proceso y el derecho a la defensa, y por el contrario el legislador en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal ha conferido a quien decide velar por el control judicial, por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al precitado ciudadano teniendo el titular del ejercicio de la acción penal la oportunidad conforme al numeral 2 del artículo 20 de la Ley adjetiva penal la oportunidad de emprender una nueva persecución penal si es que lo estima pertinente. Quedan notificadas las partes de la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

..”.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alega la recurrente entre otros particulares:

-Que el Juez debió acatar lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en lo referente al plazo de hasta cinco días antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar convocada en relación a la oposición de las excepciones, situación esta que si ocurrió en la primera audiencia preliminar que fue realizada en la causa en la cual el Juez Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control no admitió la excepción propuesta por la defensa, por lo cual dicha circunstancia debió ser valorada por la juzgadora de cuya decisión hoy recurrimos.

-Que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, al inobservar las referidas normas procesales, violenta el principio de igualdad de las partes no solo por admitir las excepciones perentorias presentadas por la defensa del imputado y valorarlas a los fines de sustanciar su pronunciamiento sino que también permitió que la defensa alegara, a pesar de indicar que ratificaba el escrito consignado, la oposición de otro literal que no se encontraba contenido en dicho escrito, decretando como consecuencia de la valoración, sin mencionar alegato alguno sobre el resto de las excepciones planteadas, el sobreseimiento de la causa, sin permitir al Ministerio Público contestar en tal manera las excepciones interpuestas.

-Que realmente la juzgadora no estudió minuciosamente tanto las circunstancias en que se desarrollo con anterioridad la causa, así como la interpretación de la motivación alegada por la Juez de juicio mediante la cual ordena la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, ni analizó los derechos de las partes en litigio, pues de haber sido así, su decisión hubiese sido más ajustada a la realidad de lo que realmente se esgrimió en la audiencia desarrollada, y su decisión en el presente caso, hubiese sido la de subsanar los vicios procesales en cuanto a la imposición del proceso y de la admisión de los hechos tal y como lo esgrimió la juez de juicio, elementos procesales que fueron obviados por la juzgadora en función de control en la oportunidad anterior, situación esta que se traduciría en el objeto de garantizar, velar y salvaguardar los derechos, tanto de la víctima representada en la causa por el estado, como del imputado y de esa manera hacer que brillara la luz incólume de la verdad como fundamento de la justicia.

-Finalmente argumenta la recurrente, que le fueron vulnerados el derecho al trato igualitario y al debido proceso a la representación del Ministerio Público, ello por cuanto fue valorado por el juzgador en función de control, conocedor de la causa, el escrito extemporáneamente presentado por el abogado representante de la defensa, aunado al hecho de que la misma vulneró el derecho a réplica del ministerio público en cuanto a la contestación de las excepciones propuestas, ello en clara violación a los postulados establecidos en el artículo 49 constitucional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 328 del mismo cuerpo adjetivo penal, así como también en su motivación expuso planteamientos sobre elementos que son propios del juicio oral y público tal, como se evidencia en el contenido de la decisión emanada en fecha 18 de Diciembre de 2007 sustanciada por el Tribunal a-quo, violando de tal manera lo contenido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para resolver, debe la Sala examinar las actas procesales, apreciando:

- En fecha 17-10-2005, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, anuló la decisión de fecha 20-6-2005, ordenando la realización de un nuevo juicio oral, ante un Tribunal de Juicio distinto al que emitió la sentencia recurrida. (Folios 47, 48 de la pieza II).

- En fecha 25-7-2007, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, luego de múltiples refijaciones, y como consecuencia de un escrito presentado en fecha 16-7-2007 por el Abogado A.C.A., defensor privado de A.R.E., dictó el siguiente pronunciamiento:

(omisis) La omisión por parte de los jueces de Primera Instancia en función de Control, de imponer a los acusados de las medidas alternativas de prosecución del proceso una vez admitida la acusación presentada por parte del Fiscal del Ministerio Público, constituye tal y como lo ha establecido la doctrina, y la jurisprudencia una violación clara al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(omisis) Observa esta juzgadora, de la revisión exhaustiva de la presente causa, realizada antes de la apertura del correspondiente juicio oral y público, se puede evidenciar que el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 09/08/2004 en contra del acusado A.R.E., por ante el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en función de Control, que dicho Órgano Jurisdiccional, no cumplió con las formalidades esenciales del Acto de Audiencia Preliminar y omitió imponer al mencionado ciudadano de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, una vez admitida la acusación fiscal, impidiendo que el mismos examinara la posibilidad de acogerse al mencionado procedimiento en la oportunidad legal.

(omisis)

PRIMERO: DECLARA la NULIDAD del acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 09 de agosto de 2004, por el Juzgado Primero (01) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano A.R.E.C., así como todas las actuaciones realizadas con posterioridad a dicho acto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 19,190 y 196 de la ley Adjetiva Penal en relación con los artículos 49 y 334 de nuestra Carta Magna, a los fines de garantizar el debido proceso, la igualdad entre las partes y el apego a la legalidad y respeto a las granitas procesales, y en consecuencia de ACUERDA reponer la causa seguida contra del mencionado acusado, al estado que se vuelva a realizar un nuevo acto de audiencia preliminar dicho acto deberá desarrollarse conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y el mencionado acusado sea instruido sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud interpuesta por los Defensores Privados del ciudadano A.R.E., este juzgado considera que vistos los razonamientos anteriores y la decisión acordada por este Despacho, no hay materia sobre la cual decidir.

Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Penal y se celebre nuevamente el acto de audiencia preliminar apegado a las previsiones constitucionales y legales y se siga el procedimiento a que haya lugar todo esto en aras de un proceso acorde con la descripción constitucional y legal donde el respeto a las formas y a la justicia impere

. (Folios 218 al 221). (Subrayado de la Sala).

- En fecha 16-10-2007, el Abogado A.C.A., consignó un escrito de excepciones y pruebas, para ser admitido y resuelto en la audiencia preliminar. (Folios 10 al 20 de la pieza VI).

- En fecha 14-12-2007, se efectuó la audiencia preliminar en la cual:

El Ministerio Público señaló:

(omisis) de conformidad con lo pautado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ACUSO FORMALMENTE al ciudadano ESCOBAR CARDONA A.R., asimismo ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra del referido ciudadano, por la comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, así como en el decreto 2229, artículos 7, 19, 29 de la Ley de Deforestación, toda vez que el hoy imputado causó graves daños al ambiente en la zona protectora de Caracas específicamente ubicada en el Municipio El Hatillo fundo Sabaneta II, sin los debidos permisos con la finalidad de realizar una carretera, tal y como se desprende del folio 03 al 06 del escrito acusatorio pieza I (omisis)

.

Así mismo la Juez de la recurrida le concedió el derecho de palabra al ciudadano O.L.R.A., atribuyéndole su cualidad de víctima, quien le cedió la palabra a su abogado defensor, señalando:

(omisis) Nos adherimos a la acusación impuesta por el ministerio público en cada una de sus partes, así como a las pruebas que fueran ofrecidas, de la acusación privada fue absuelto por la corte de apelación, está más que justificada la acusación del Ministerio Público por que el daño ambiental fueron dentro de los terrenos de mi cliente, solicito que sea admitida la acusación fiscal y nuestra adherencia (omisis)

.

La Defensa del ciudadano ESCOBAR CARDONA A.R., indicó:

(omisis) Se ratifica en cada una de sus partes el escrito presentados contentivo de la contestación de la acusación y de la perentorias y promoción de pruebas, con motivo de la presente audiencia preliminar ratifico todo el contenido del escrito excluyendo únicamente y exclusivamente a los efectos de esta audiencia preliminar la excepción perentoria de haber extinguido el presente proceso penal, al haber operado la prescripción ordinaria en el presente caso, por cuanto considera esta Defensa que las demás excepciones perentorias opuestas son suficientes para que se declare el sobreseimiento de la presente causa, segundo interpongo la excepción perentoria en el artículo 28, numeral 4, literal a, la Fiscal, del Código de Enjuiciamiento Criminal, por haber recaido la falta de cualidad e interés en los acusadores privados, por cuanto tal como hoy lo reconocen el apoderado judicial del hoy ilegitimo acusador privado desde el momento de la decisión 17-10-2005, emanada por la Sala 2 de la Corte de apelaciones del este circuito judicial penal, con carácter de cosa juzgada en la misma se absolvió por el delito de daño, por el cual acusaban a mi defendido los ciudadanos Ronald y Humberto testan, por lo que desde ese momento la presente causa que ya lleva mas de 5 años trata exclusivamente sobre tipos penales previsto en la ley penal del ambiente que se refieren a derechos e intereses difusos, en consecuencia los acusadores privados perdieron su condición de victimas tal como lo prevé el artículo 118, 119, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, así también la ilegitima para actuar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 292, siendo las únicas personas que para ejercer la representación en la presente causa como acusadores es el Ministerio Público, una institución cuyo objeto pudiere ser afectado y que fuera creada con anterioridad a los hechos que se le imputan a mi defendido tal como lo prevé las normas citadas, por lo tanto solicito respetuosamente a este tribunal declare la falta de interés y de cualidad de la acusación privada, en tercer lugar interpongo la Excepción perentoria prevista en el artículo 218, ordinal 4° literal i, del Código de enjuiciamiento criminal, por cuanto el escrito acusatorio no reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 326 de la misma ley adjetiva, por cuanto en atención a su ordinal 2° el Ministerio Público no señala una relación clara y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a mi defendido, al no definir si los hechos que se le señalan consisten en un reacondicionamiento, reconstrucción, refacción o mejoramiento de la vialidad elemento de tiempo modo y lugar, que no precisa el escrito de la representación fiscal, así también en atención al ordinal 3° del artículo 326 el escrito acusatorio no fundamenta mediante un razonamiento lógico, los hechos que se le atribuyen a mi representado, al no señalar los elementos de culpabilidad por el cual le atribuye los hechos punibles a mi representado fue quien pago los honorarios de los trabajos que pudieron ser realizados así como tampoco analiza los permisos de ocupación del territorio y afectación de recursos otorgado por la autoridad ambiental competente que otorgo en el espacio. Igualmente tal como lo reconoció la fiscal hoy en su exposición los elementos de convicción en los que fundamenta su acusación como lo es la p.a. emanada por el Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas. Del poder popular del ambiente fue revocada por tener vicios de inconstitucional e ilegalidad en consecuencia viola el principio de licitud de la prueba establecido en el artículo 197 de la ley adjetiva penal, así mismo al señalar los preceptos jurídicos aplicables la representación fiscal se limita a expresar los artículos 53, 48 de la Ley del ambiente sin establecer con precisión las normas técnicas que le son aplicables de conformidad con los artículo 8, 68 de la misma ley penal del ambiente para poder satisfacer las referidas normas penales en blanco y de esta forma por lo menos aparentar la tipicidad necesaria de la conducta que dice haber desplegado mi defendido por las cuales acusa, en consecuencia solicita a este tribunal de conformidad 33, del Código Orgánico Procesal Penal declare el sobreseimiento de la presente causa. En cuarto lugar interpongo la excepción perentoria establecida en el artículo 28, literal c, del mencionado Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los hechos por los cuales acusan la representación fiscal no reviste carácter penal, en virtud de que los tipos penales en blanco establecido en los artículo 43, 58 de la ley del ambiente, requieren para la adecuada tipicidad la formulación de las normas técnicas de la ley penal del ambiente que son las normas que vienen a llenar el vació del tipo o elementos necesarios para lograr la tipicidad en este caso lo constituye el decreto 2226, de fecha 23-04-1992, contentivo de las normas ambientales para la construcción de picas y vías de acceso por lo que son la aplicación de esta norma técnica para satisfacer el vació de las normas penales en blanco por las que se acusa a mi defendido no es posible lograr la tipicidad además de imposibilitar el correcto ejercicio del derecho a la defensa, no obstante lo anterior, dicha norma técnica establece en su artículo 4 y 20 el mantenimiento de vialidades son obras de carácter ambiental o mejoramiento ambiental, que no requieren autorización previa esto sin perjuicio de existir los permisos de ocupación y afectación de recursos otorgados por las autoridades competentes en el área por lo que respetuosamente solicito de conformidad con el ordinal 4° del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, declare el sobreseimiento de la presente causa (omisis)

.

La juzgadora en dicha audiencia resolvió:

(omisis) Luego de analizadas las actas que conforman la presente causa, así como el escrito acusatorio presentado en fecha 02.07.03 por el Dr. D.R.I., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de Defensa Ambiental con Competencia Nacional, este Tribunal observa que al tratar de satisfacer los requerimientos de nuestro legislador patrio plasmado en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, éste aplicó como preceptos jurídicos atribuibles a la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos ciudadano ESCOBAR CARDONA A.R., la presunta comisión de los delitos de DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley antes mencionada. Ahora bien de la exégesis realizada a las normas antes indicadas claramente se desprende que en primer lugar el legislador exige como requisito fundamental o principal que la degradación debe realizarse en suelos considerados como de primera clase y que dicha conducta o actividad contraríen los planes de ordenación del territorio y demás normas relativas a la materia ambiental; así como también exige en el segundo caso, es decir del artículo 58 de la Ley Especial igualmente exige que la ocupación sea ilegal de Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABBRAE) o ecosistemas, además de ello el sujeto activo se dedicare a actividades comerciales o industriales o efectué labores de carácter agropecuario, pastoril o forestal o alteración, destrucción de la flora o vegetación en violación de las normas sobre la materia, en el presente caso nos encontramos en presencia de tipo penales que requieren de otras leyes, normas, reglamentos, decretos para poder cumplir con el principio de la legalidad establecido en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Ministerio Público al momento de explanar el precepto jurídico aplicable no señalo de manera expresa las normas en que se apoya para adjudicar la conducta delictiva al imputado de autos, para pretender establecer juicio de reproche y consecuente responsabilidad penal del ciudadano Escobar Cardona A.R.. En vista de lo anteriormente señalado este Tribunal Primero de Control declara con lugar la excepción opuesta por el DR. A.C.A., en su condición de defensor del ciudadano A.E.C., plenamente identificado en autos, establecida en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando la Representante Fiscal en su exposición indicó el decreto 2229, artículos 7, 19, 29 de la Ley de Deforestación, toda vez que el defecto del escrito acusatorio no es de forma sino de fondo y de este juzgado admitir subsanar conforme al numeral 1 del artículo 330 del texto adjetivo penal violaría el debido proceso y el derecho a la defensa, y por el contrario el legislador en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal ha conferido a quien decide velar por el control judicial, por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al precitado ciudadano teniendo el titular del ejercicio de la acción penal la oportunidad conforme al numeral 2 del artículo 20 de la Ley adjetiva penal la oportunidad de emprender una nueva persecución penal si es que lo estima pertinente. Quedan notificadas las partes de la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Visto lo anterior, aprecia la Sala que la nulidad decretada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue única y exclusivamente sobre la audiencia preliminar de fecha 9-8-2008 (Folios 130 al 134 de la tercera pieza), y no sobre los actos anteriores, es decir, se encontraba vigente, el escrito de fecha 22-6-04 presentado por los abogados A.C.A. Y J.R.C., (folios 33 al 42 de la tercera pieza), es decir, no debió el juzgador por orden procesal tramitar el nuevo escrito presentado en fecha 16-10-07 (folios 10 al 20 de la pieza VI).

Con base a las consideraciones explanadas por la recurrente y el examen efectuado a las actuaciones procesales, la Sala pasa a realizar el siguiente análisis:

La recurrida al momento de finalizar la correspondiente audiencia preliminar, aplicó la disposición legal contenida en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere:

Artículo 28 Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control en las demás fase del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

“…4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

…i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412 (omisis). (Subrayado de la Sala).

Con vista a lo anterior, pasa la Sala a examinar el régimen legal que fue aplicado en el presente caso, verificando que se trata de un pronunciamiento de sobreseimiento contenido en el capitulo IV, titulo I del libro segundo del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los actos conclusivos, así tenemos como entre otros artículos, el 321 de la norma adjetiva, dispone que el Juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento, si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público. (Subrayado de la Sala).

Así mismo, el artículo 330 ejusdem, en su numeral 3, indica que, finalizada la audiencia el Juez resolverá en presencia de las partes, según corresponda “dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley”.

Ahora bien, el presente caso, está referido a una acusación presentada en fecha 1-7-2003, por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de Defensa Ambiental con competencia Nacional, en dicha acusación la representación de la vindicta pública, dejó establecidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos denunciados objeto de investigación, los cuales a su criterio, estimó que se encontraban subsumidos en los tipos penales contenidos en los artículos 43 segundo aparte y 58 de la Ley Penal del Ambiente referidos a CAMBIOS DE FLUJOS Y SEDIMENTACIÓN Y DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE Y REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES.

Posteriormente, y dadas las múltiples incidencias procesales reflejadas al inicio de la presente decisión, dando cumplimiento a la decisión de nulidad del juzgado de juicio, se procedió a fijar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo realizada finalmente el día 14 de diciembre de 2007, con los pronunciamientos transcritos al inicio de la presente decisión.

Por otra parte, es menester destacar, cuales son los hechos en concreto objeto de la investigación, los cuales se circunscriben presuntamente: “ a los graves daños causados por el imputado de autos al ambiente en la zona protectora de Caracas “ .

Analizado lo anterior, tenemos que la fase intermedia culminó, con un auto de sobreseimiento, decretado por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, señalando concretamente:

(OMISIS) de la exégesis realizada a las normas antes indicadas claramente se desprende que en primer lugar el legislador exige como requisito fundamental o principal que la degradación debe realizarse en suelos considerados como de primera clase y que dicha conducta o actividad contraríen los planes de ordenación del territorio y demás normas relativas a la materia ambiental; así como también exige en el segundo caso, es decir del artículo 58 de la Ley Especial igualmente exige que la ocupación sea ilegal de Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) o ecosistemas, además de ello el sujeto activo se dedicare a actividades comerciales o industriales o efectué labores de carácter agropecuario, pastoril o forestal o alteración, destrucción de la flora o vegetación en violación de las normas sobre la materia; en el presente caso nos encontramos en presencia de tipos penales que requieren de otras leyes, normas, reglamentos, decretos para poder cumplir con el principio de la legalidad establecido en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Ministerio Público al momento de explanar el precepto jurídico aplicable no señaló de manera expresa las normas en que se apoya para adjudicar la conducta delictiva al imputado de autos, para pretender establecer juicio de reproche y consecuente responsabilidad penal del ciudadano Escobar Cardona A.R. (omisis). (Folio 47 de la pieza VI).

Así las cosas, si analizamos las actas procesales y los hechos en concreto, apreciamos como efectivamente estamos ante la presencia de un hecho punible, que de no encuadrar dentro del tipo penal descrito por la vindicta pública, o de estar ante la presencia de leyes penales en blanco, el Juzgador podía al momento de dictar su pronunciamiento optar por resolver según los parámetros descritos en los numerales 1 y 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si examinamos objetivamente los hechos, apreciamos como evidentemente, existen unos fundamentos descritos en la norma penal como típicos, los cuales engranan con los descritos por el Ministerio Público debiendo el juzgador precisar si los mismos, pudieran en esta fase del proceso señalar presuntamente al imputado en la comisión de los mismos, con ello se determina si dicho hecho punible encuadra o no dentro de algún tipo penal de acuerdo al bien jurídico afectado, y ya corresponderá en el debate oral y público, demostrar al Ministerio Público si estos pudieran ser tipificados y encuadrados dentro de un tipo penal, le son o no atribuidos al acusado a quien le corresponderá si fuere el caso ejercer su respectiva defensa.

Ahora bien, nótese como en el pronunciamiento de la recurrida se aprecia:

(omisis) En el presente caso nos encontramos con delitos tipificados en la Ley Penal del Ambiente como lo son DEGRADACIÓN DE SUELOS TIPOGRAFÍA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 eiusdem; Ahora bien este juzgado observa que el Ministerio Público al satisfacer el requerimiento del legislador establecido en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal no complemento o apoyo los delitos indicados con otros instrumentos legales que por naturaleza propia de la norma se lo exigían, como las que se mencionaron anteriormente; pues en el caso de marras no encontramos en presencia de tipos penales abiertos en blanco, el cual es un tipo penal imperfecto, tiene como característica que requiere de una norma de reenvió en materia no penal para poder cerrarlo y perfeccionarlo en el presente caso la remisión es extra contextual.

El Ministerio Público acusó por el delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, el cual señala en la parte in fine que la acción desplegada por el sujeto activo debe contravenir los planes de ordenación del territorio y las normas técnicas que rigen la materia, así mismo acusó por el delito de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, exigiendo nuestro legislador en primer lugar la ocupación ilícita de un ABRAE o ecosistemas naturales, además de ello el sujeto activo se dedicare a actividades comerciales o industriales o efectúe labores de carácter agropecuario, pastoril o forestal o alteración, destrucción de la flora o vegetación en violación de las normas sobre la materia, en el curso de la audiencia el Ministerio Público a viva voz ratificó la acusación fiscal y al exponer el precepto jurídico aplicable agrego el decreto 2229 artículos 7, 19, 29 de la Ley de Deforestación, careciendo de medios probatorios para dar por demostrada la contravención de la ordenación del territorio y actividad de las taxativamente indicadas en el artículo 58 de la ley especial. (Subrayado de la Sala).

Visto lo anterior, para que proceda el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal es obligatorio para el Juez antes de dictar el sobreseimiento verificar si pueden ser corregidos o no los defectos u omisiones de forma, circunstancia esta no apreciada del fallo, ni de las actas, pues de lo señalado por la juez de la recurrida, pareciera un defecto de forma y no de fondo que pudo ser corregido previamente sin acudir al sobreseimiento como primera alternativa.

Por otro lado se constata una evidente inmotivación del fallo, ya que se aprecia de todo el texto que la sentenciadora plasmó una serie de consideraciones relativas a la Ley penal del Ambiente y leyes administrativas, así como una trascripción del desarrollo de la audiencia, omitiendo por completo la descripción del hecho objeto de la investigación así como las razones de hecho y de derecho en que fundó la decisión.

La facultad atribuida al Juez de Control, a través de la norma contenida en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser interpretada de manera restrictiva, ya que su aplicación sólo debe proceder en los casos señalados expresamente en la norma, y que no de lugar a duda alguna, que se encuadren en los supuestos del artículo 318 y los contenidos en el artículo 33 numeral 4 ejusdem, sin obviar que en la audiencia preliminar se prohíben planteamientos propios del juicio oral y público.

Es evidente la inmotivación existente en la decisión de la recurrida, si bien es cierto que dentro de la función controladora por parte del Juez de Control es revisar los elementos presentados por el Ministerio Público en su acusación y determinar, si los mismos son idóneos y suficientes para fundar una condena, no menos cierto es que para proceder a dictar un sobreseimiento, el Juez debe precisar uno a uno de los elementos aportados por el Ministerio Público sin invadir la esfera jurisdiccional del Juez de Juicio, no debe exceder el limite de esas facultades, toda vez que del contenido del último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia la limitante para el Juez de Control de conocer las cuestiones que son propias del contradictorio, esta facultad controladora debe resultar y así constar en actas del hecho cierto, de la total certeza a través del elemento que así lo demuestre, que los actos objeto del proceso no se realizaron o no pueden atribuírsele al imputado, basta con que se presente la menor duda en los hechos acusados, para que sean objeto de debate en el juicio oral y público.

El Dr. A.E., señala en su obra de Derecho Procesal Penal que el sobreseimiento “…es la suspensión del procedimiento por insuficiencia o falta de pruebas contra un acusado…”.

Alcalá-Zamora y Castillo, doctrinalmente, lo definen como “…actividad procedimental en lo criminal, como la resolución judicial, en forma de auto, que produce la suspensión indefinida del procedimiento penal, o que pone fin al proceso, impidiendo en ambos casos mientras subsiste la apertura del plenario o que en el se pronuncie sentencia”.

Para el Dr. J.E.P.E., el sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad de cosa juzgada.

Es así como luego de la revisión exhaustiva al pronunciamiento emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, observamos del auto plasmado como la recurrida no efectúa si quiera una simple descripción de algunas actas procesales, omitiendo otras de importancia para la resolución del caso que conforman la presente causa.

Resulta de importancia destacar lo que el catedrático F.D.C., entiende por motivación:

La motivación es la exteriorización por parte del juez o tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento. No existiría motivación si no ha sido expresado en la sentencia el por qué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado del juzgador -suponiendo que hubiera forma de elucidarlo- hubiera sido impecable. Por ello es que en nuestro derecho positivo “falta de motivación”, se refiere tanto a la ausencia de expresión de la motivación -aunque ésta hubiese realmente existido en la mente del juez- cuanto a la falta de justificación racional de la motivación que ha sido efectivamente explicitada.

Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactiva sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigentes. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados. Sobre todo en un sistema procesal que tiene el principio de inocencia como regla de juicio1.

La motivación nos permite comprobar, por ejemplo, si se dan los presupuestos de verosimilitud y peligro indispensables para el dictado de la prisión preventiva o la traba de un embargo. Pero además -y he aquí su papel preponderante-, nos permite constatar la corrección del juicio emitido en la sentencia definitiva. Siendo el fin de todo proceso penal -y en verdad de todo proceso jurisdiccional- la determinación de los hechos tras una actividad cognoscitiva reglada, con el objeto de proceder a la aplicación del derecho a esos hechos, es en oportunidad de la sentencia definitiva donde ese cometido se manifiesta en todo su esplendor; seria imposible constatar el acierto o desacierto de la decisión si careciera de motivación o ésta fuera sólo aparente.

Puede advertirse entonces que sin la motivación de la sentencia carecerían de sentido la mayoría de las reglas de garantía previstas para el proceso de conocimiento previo. Qué sentido tendrían, por ejemplo, las reglas que obligan a someter las hipótesis acusatorias a la posibilidad de refutación por parte de la defensa, o el control bilateral de la actividad probatoria y la producción de prueba de descargo, o la discusión final, si a la postre los jueces nunca expresaran por qué han sido ineficaces las alegaciones y objeciones de la defensa, prevaleciendo las de la acusación, o se abstuvieran de evaluar las pruebas dirimentes de descargo.

La exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda deductiva (subsunción jurídica)2. En la primera se refleja el soporte racional de la valoración de la prueba y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado en consecuencia. Por la segunda se aprecia si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta, así como si dicha norma ha sido bien aplicada en el caso al hecho determinado

.

Un fallo con ausencia de elementos descriptivos del mismo vulnera la búsqueda de la verdad; el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que el Ministerio Público debe al igual que el imputado y la victima, tener acceso a las razones por las cuales el Juzgado arriba a un pronunciamiento producto de un proceso cognoscitivo que debe aplicar el sentenciador para concluir en un sobreseimiento.

En el presente caso existen un grupo de actuaciones y pruebas ofrecidas por el Ministerio Público que debieron ser consideradas sin entrar a la valoración del fondo de las mismas ya que esto corresponde a la etapa del Juicio oral, para posterior a su examen, determinar si estamos o no ante los supuestos previstos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de todo lo anteriormente analizado, considera este Tribunal Colegiado que la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el pronunciamiento emitido con ocasión a la audiencia preliminar es inmotivado, razón por la cual la Sala de oficio declara la nulidad de la audiencia preliminar de fecha 14 de diciembre de 2007, así como el auto que cursa a los folios 50 al 59 de la VI pieza del expediente, a excepción del recurso de apelación y las actuaciones que guardan relación con la presente decisión, en consecuencia deberá un Juez de control distinto al que emitió el pronunciamiento celebrar una nueva audiencia preliminar, previa notificación de las partes y emitir un pronunciamiento conforme a lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios advertidos en el presente fallo la presente nulidad es fundamentada de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la inobservancia del A-Quo del deber de motivar una decisión. ASI SE DECIDE.

IV

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Se acuerda declarar la nulidad de la audiencia preliminar de fecha 14 de diciembre de 2007, así como el auto que cursa a los folios 50 al 59 de la VI pieza del expediente, a excepción del recurso de apelación y las actuaciones que guardan relación con la presente decisión, en consecuencia deberá un Juez de control distinto al que emitió el pronunciamiento celebrar una nueva audiencia preliminar, previa notificación de las partes y emitir un pronunciamiento conforme a lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios advertidos en el presente fallo la presente nulidad es fundamentada de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la inobservancia del A-Quo del deber de motivar una decisión.

Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase la incidencia en su debida oportunidad legal, anexo a oficio, al Juzgado de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. M.M.

LA JUEZ PONENTE

DRA. G.P.

LA JUEZ

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. YOLEY CABRILES

MM/GP/PMM/YC/ yngrid

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