Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Abril de 2005

Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGladys Izarra
ProcedimientoInterdiccion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

194º y 146º

PARTE EXPOSITIVA

Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos producida por la ciudadana MARGIORY RIVAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.992.941, domiciliada en esta ciudad de M.E.M. y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.C.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.699, titular de la cédula de identidad Nº 7.111.658, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante la cual promueve la Interdicción Civil del ciudadano C.E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.200.878, de este domicilio, aduciendo que dicho ciudadano según el examen médico ha venido padeciendo desde hace algún tiempo de SÍNDROME CONGEITO denominado SÍNDROME DE DOWN, motivo este que la hace incapaz de proveer sus propios intereses, tal como se evidencia del Informe Médico expedido por la Dra. L.G.F., de fecha 16 de agosto de 1.999, en el Hospital Clínico de Mérida, y solicitó se le declare tutora del entredicho de conformidad con lo previsto en el Artículo 398 del Código Civil.

La parte actora en el escrito de la demanda, entre otros hechos narra los siguientes:

• Que su hijo C.E.M.R., de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.200.878, se encuentra en estado de invalidez total, producto del síndrome congénito denominado síndrome de down, tal y como se desprende de constancia médica otorgado por la Dra. L.G..

• Que han transcurrido 19 años sin que haya podido valerse por sí mismo, para contratar, ni tomar decisiones pues su poder de discernimiento esta completamente anulado ya que no tiene ninguna capacidad para entender, solo realiza actividades de juegos y recreaciones hasta la actualidad sin obtener ninguna mejoría.

• Que su hijo aparte de encontrarse en ese estado de invalidez es o forma parte de la sucesión de los bienes del de cujus P.M., y es propietario de una variedad de bienes y que para poder hacer uso de ellos, tanto personalmente como en el universo de los negocios se necesita la autorización de él, siendo esto realmente imposible.

• Que todos los hechos anteriormente narrados le dan pie para que su hijo sea sometido a interdicción de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil.

La parte solicitante junto con el libelo consignó los siguientes recaudos: 1º) Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano C.E.M.R., expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El S.d.M.L.d.E.M.. 2º) Constancia suscrita en el Hospital Clínico de Mérida del informe médico realizado al entredicho por la Dra. L.G.F.

Obra igualmente a los autos: 1) Publicación del edicto en el Diario Frontera de fecha 22 de febrero de 2.003, en cuya página 7b aparece la mencionada publicación. 2) Consta igualmente el informe médico (folios 37 y 38) rendido por los profesionales de la medicina: Dr. H.A.U. y Dra. C.I., Médicos Neurólogos IAHULA quienes afirman que el p.C.E.M.R., presenta Síndrome de Down con retardo mental moderado condiciones que lo incapacitan de manera total y definitiva para la realización de gestiones de carácter administrativo, financiero o de naturaleza similar. 3) Corre inserta a los folios 7 y 8 boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, notificación agregada el día 20 de febrero de 2.003. 4) Se puede constatar al folio 16 y su vuelto la declaración rendida por el entredicho ciudadano C.E.M.R.. 5) Del folio 22 al folio 31 aparecen las declaraciones de los familiares de la persona sometida al procedimiento de interdicción, vale decir, el testimonio de los ciudadanos E.J.L.M., A.D.J.M.D.L., N.J.M. D RIVAS y L.D.C.L.M.. 6) Del folio 39 al folio 41 corre agregada la sentencia provisional dictada por este Tribunal en fecha 17 de junio de 2.003, en virtud del cual por el Síndrome de Down con retardo mental moderado que sufre el ciudadano C.E.M.R., se declaró la interdicción provisional del mismo con base a las previsiones legales contenidas en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y se nombró como tutor interino a la ciudadana L.D.C.L.M. y se ordenó continuar el proceso por los trámites del juicio ordinario.

Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2.004, suscrita por el abogado LUAN C.M.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas, siendo agregadas por auto de fecha 19 de noviembre de 2.004 y admitidas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva por auto dictado por este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2.004.

Por auto de fecha 26 de enero de 2.005 (folio 58) la Juez Suplente Especial de este Tribunal Dra. G.I. se avocó al conocimiento de la presente causa.

Se observa que sólo la parte actora consignó escrito de informes y por auto de fecha 30 de marzo de 2.005 este tribunal entró en términos para decidir la presente causa.

Para decidir el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

La doctora Y.J. en su valiosa obra “La Interdicción”, enseña:

Puede definirse la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz, por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada.

La capacidad jurídica del que sufre la interdicción se halla restringida, de manera que muy bien puede equiparársela a la situación del menor de edad. Para ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar

.

La mencionada autora en su indicada obra al referirse a la naturaleza de la decisión, expresa:

La sentencia de interdicción produce dos efectos diferentes: a) Transforma la incapacidad del alienado en algo continuo y permanente; b) Crea para el insano un régimen de protección - para el mayor únicamente – la sustitución de una incapacidad de derecho continuo, a la incapacidad de hecho, que sin embargo a veces es intermitente como era antes de la interdicción, esto es, suprimiendo la capacidad que existe en los intervalos lúcidos.

La interdicción es irretroactiva ya que sólo produce efectos después de pronunciada la Sentencia. No obstante, como la Sentencia es prueba de demencia generalmente preexistente o anterior a aquella, la Ley permite pedir la nulidad de los actos celebrados con anterioridad a la decisión judicial, en estado de locura.

SEGUNDA

La presente acción de interdicción interpuesta por la ciudadana MARGIORY RIVAS MARTINEZ, con arreglo a lo previsto en los artículos 393 y 395 del Código Civil, se refiere a que su hijo C.E.M.R., ha presentado Síndrome de Down con retardo mental moderado condiciones que lo incapacitan de manera total y definitiva para la realización de gestiones de carácter administrativo, financiero o de naturaleza similar, todo lo cual se observa del informe médico (folios 37 y 38) rendido por los profesionales de la medicina: Dr. H.A.U. y Dra. C.I., Médicos Neurólogos del Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA).

TERCERA

Se observa en los folios 37 y 38 el reconocimiento médico-legal efectuado por el Departamento de Medicina Unidad de Neurología del Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA) a cargo de los profesionales de la medicina: Dr. H.A.U. y Dra. C.I., Médicos Neurólogos del IAHULA, en el que después de ser examinado se concluyó que ha presentado Síndrome de Down con retardo mental moderado condiciones que lo incapacitan de manera total y definitiva para la realización de gestiones de carácter administrativo, financiero o de naturaleza similar.

La antes señalada apreciación médica especializada no da lugar a ningún género de dudas, que el ciudadano C.E.M.R., es una persona que se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz para proveer sus propios intereses, todo ello en orden a lo establecido en el articulo 393 del Código Civil en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, más aún, cuando la experticia fue practicada por dos profesionales de la medicina.

Todo lo antes señalado conlleva a establecer que el mencionado ciudadano se encuentra afectado tanto en sus facultades cognocitivas como volitivas, pues se trata de un defecto grave que le impide al mencionado ciudadano que provea de sus propios intereses, sin embargo la priva de su capacidad negocial en razón de su defecto intelectual, por lo que la solicitud de interdicción del incapaz esta ajustada a la previsión legal contenida en el artículo 395 del texto sustantivo antes citado.

CUARTA

En el caso bajo estudio se observa que de los testimonios rendidos por los ciudadanos: E.J.L.M., primero segundo del entredicho, A.D.J.M.D.L., tía segunda del entredicho, N.J.M.D.R., abuela del entredicho y L.D.C.L.M., prima segunda del entredicho, fueron todos contestes en señalar que desde su nacimiento el ciudadano C.E.M.R., padece de la enfermedad del síndrome de down. De esta manera se cumplió con el interrogatorio de los parientes inmediatos a los fines del decreto de interdicción provisional, tal como lo establece el articulo 396 del Código Civil.

QUINTA

La doctrina ha establecido una diferencia radical entre inhabilitación e interdicción, de allí que se afirma que la interdicción civil procede en un estado habitual de defecto intelectual, como lo es el caso bajo examen, mientras que la inhabilitación se diferencia por razones de prodigalidad, debilidad de entendimiento, sordomudez y ceguera de nacimiento o desde la infancia, esta última, vale decir, la inhabilitación es de un grado menor de gravedad con respecto a la interdicción.

SEXTA

El procedimiento en el caso tanto de la interdicción como de la inhabilitación presenta dos fases, una denominada averiguación sumaria sobre los hechos imputados y la otra conocida por la doctrina como plenaria. En la primera de dichas fases se pudo comprobar que el ciudadano C.E.M.R., efectivamente se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer de sus propios intereses, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los testigos familiares del entredicho, como por la experticia emanada por el Departamento de Medicina Unidad de Neurología del Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA) a cargo de los profesionales de la medicina: Dr. H.A.U. y Dra. C.I., Médicos Neurólogos del IAHULA, habiéndose cumplido con todos los trámites legales como lo fueron: a) la publicación de un edicto por la prensa en orden a lo consagrado en el artículo 507 del Código Civil; b) la declaración de los familiares del entredicho de conformidad con el artículo 396 eiusdem; y la publicación por la prensa de dicha decisión de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

SÉPTIMA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: La parte actora promovió las siguientes pruebas:

A.- Valor y mérito jurídico favorable de los autos en todo aquello que favorezca a su representada.

Con respecto a el mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

A propósito de lo señalado, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba producida y evacuada a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “...como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1ª) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2ª) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3ª) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en si el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión “el mérito favorable de los autos” en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en sí misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

B.- Del interrogatorio del ciudadano C.E.M.R.: El Tribunal observa que el mencionado ciudadano respondió algunas de las preguntas que le fueron formuladas, sin embargo, se observa también que del informe practicado por el Departamento de Medicina Unidad de Neurología del Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), se evidencia, que el prenombrado ciudadano ha presentado Síndrome de Down con retardo mental moderado condiciones que lo incapacitan de manera total y definitiva para la realización de gestiones de carácter administrativo, financiero o de naturaleza similar, todo lo cual evidencia el interés jurídico en que dicho ciudadano sea declarado entredicho.

C.- Los interrogatorios de cuatro (4) familiares del entredicho ciudadanos: E.J.L.M., primero segundo del entredicho, A.D.J.M.D.L., tía segunda del entredicho, N.J.M.D.R., abuela del entredicho y L.D.C.L.M., prima segunda del entredicho, el Tribunal observa que todos manifestaron el respectivo parentesco con el entredicho y fueron contestes en señalar que desde su nacimiento el ciudadano C.E.M.R., padece de la enfermedad del síndrome de down. En sus declaraciones no hubo contradicciones por lo que le merecen fe al juzgante y los valora a favor de la parte actora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

D.- La certificación médica que se acompañó al escrito de interdicción, y expedida por la Dra. L.G.F., de fecha 16 de agosto de 1.999, en el Hospital Clínico de Mérida, que fue ratificada por la Dra. L.G.F. mediante acta de fecha 01 de febrero de 2.005, mediante la prueba testimonial. Con respecto a esta prueba el Tribunal observa que la Dra. L.G.F., por ante este Tribunal, bajo juramento, ratificó en todas y cada una de sus partes el informe médico de fecha 16 de agosto de 1.999, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal valora este instrumento privado reconocido, en orden a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.367 y 1.368 eiusdem, por tratarse de un instrumento privado reconocido, que tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de tales declaraciones; en el entendido de que quedan a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento y además, debe entenderse que el instrumento privado al que se le otorga el valor jurídico ya señalado debe estar suscrito por la parte.

E.- Los informes médicos emanados del Departamento de Medicina Unidad de Neurología del Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA) a cargo de los profesionales de la medicina: Dr. H.A.U. y Dra. C.I., Médicos Neurólogos del IAHULA (folios 37 y 38). En cuanto a la valoración de esta prueba se observa que los mismos implican una valoración pericial y el Tribunal considera, en primer lugar, que los expertos designados, son personas que merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de la prueba pericial antes señalada.

En segundo lugar, que con relación a tales expertos, en ningún momento fue solicitada por la parte la sustitución de los mismos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que los expertos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.

En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por los expertos, y el Tribunal en consecuencia, les asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a la conclusión presentada, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial.

OCTAVA

Se observa sin embargo con respecto al presente expediente, que no aparece en el mismo la publicación por la prensa del nombramiento del cargo de tutor recaído en la persona de la ciudadana L.D.C.L.M., quien es prima segunda del entredicho ciudadano C.E.M.R., razón por la cual como quiera que de acuerdo al artículo 416 del Código Civil el Juez debe velar por el cumplimiento de las disposiciones del registro del discernimiento del cargo de tutor y como quiera que el mismo no fue realizado se le impone una sanción a la tutor infractora L.D.C.L.M., por la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), la cual debe ser pagada en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT- Mérida), en sus oficinas ubicadas en el Edificio El Ramiral ubicado en la calle 26 de esta ciudad de Mérida y cuya constancia de dicho pago debe consignar ante este Tribunal para ser agregado en este expediente. Ahora bien, se puede constatar que las pruebas evacuadas durante la parte sumaria del presente procedimiento mantienen su pleno y absoluto valor jurídico, pues no fueron contradichas ni por ninguna persona interesada ni por el propio entredicho de dicho cúmulo probatorio se evidencia que efectivamente el entredicho quien padece del síndrome de down, con retardo mental moderado desde su nacimiento, según el informe médico, esta incapacitado para realizar cualquier acto de simple administración y de sus ocupaciones habituales, por lo que lógico es concluir que las pruebas promovidas tienen pleno valor jurídico por lo que este Tribunal debe declarar con lugar en esta sentencia del mérito la interdicción del mencionado ciudadano C.E.M.R.. Y así debe decidirse.

NOVENA

El tutor interino debe tener conocimiento como consecuencia de la interdicción que de conformidad con el artículo 403 del Código Civil, la misma surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional, tal como lo establece el articulo 414 del referido texto legal y por lo tanto dicho tutor tanto en su condición previamente de interino como de definitivo debe tener en cuenta las siguientes disposiciones del Código Civil:

Artículo 48 según el cual el entredicho no puede contraer válidamente matrimonio, y en el caso de que se hubiese casado cuando sufría la enfermedad puede ser impugnado por su tutor según el artículo 121 ejusdem.

Artículo 837, ordinal 2º que señala que es incapaz de testar el entredicho por efecto intelectual.

Artículo 347 que expresa que el Tutor tiene la guarda de la persona, es su representante legal y administra sus bienes.

Artículo 376 mediante el cual se establece que todo tutor está obligado a rendir cuentas terminada su administración. Las cuentas deben ser rendidas por año, razonadas y comprobadas, con toda claridad y precisión necesarias.

Artículo 1.482, ordinal 2º que dispone que los tutores no podrán comprar ni aún en subasta pública, ni indirectamente, ni por intermedio de otra persona.

Artículo 313 que señala que cuando haya necesidad urgente de ejecutar un acto que exceda de la simple administración, el Juez autorizará especialmente al tutor interino.

Artículo 1.144 en virtud del cual el entredicho es incapaz para contratar.

Artículo 1.734 el cual dispone que se declarará extinguido cualquier mandato que hubiera otorgado el entredicho y por lo tanto en lo sucesivo no podrá otorgar mandato alguno.

Artículo 1.885, ordinal 3º que establece que el entredicho no tiene hipoteca legal sobre los bienes del tutor que se determinen por arreglo de los artículos 360 y 397 ejusdem.

Artículo 1.964 que consagra que la prescripción no corre con relación al entredicho y su tutor mientras no haya cesado la tutela ni se haya rendido, ni aprobado definitivamente las cuentas de su administración.

Artículo 404 conforme al cual el tutor entre otras, puede intentar la anulación de los actos ejecutivos por el entredicho.

Artículo 1.145 que dispone que la persona capaz de obligarse no puede oponer la incapacidad del entredicho con quien hubiere contratado.

Artículo 1.346 que prevé que la acción para impedir nulidad respecto de los actos del entredicho, puede interponerse en cualquier tiempo hasta el día en que haya sido alegada la interdicción.

Artículo 403 mediante el cual se establece que la Interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional.

Artículo 414 en virtud del cual debe registrarse tanto el decreto de interdicción provisional tanto la sentencia firme que declare la interdicción definitiva.

Artículo 415 que ordena publicar por la prensa, dentro de los 15 días después de dictado, los decretos judiciales relativos al nombramiento del tutor.

Artículo 507 en su ordinal 1º que pauta que la sentencia de interdicción produce inmediatamente los efectos absolutos para las partes y para los terceros y extraños al procedimiento.

En consecuencia, deja sentado este Tribunal que, por aplicación analógica del artículo 409 del Código Civil, el entredicho es inhábil para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones y ejecutar, en fin cualquier tipo de acto que excede de la simple administración. Se advierte igualmente que según lo dispuesto en el artículo 402 del Código Civil, el tutor no está obligado a continuar con la tutela de entredicho por más de diez (10) años y que en el caso de que sea necesario la práctica de un inventario, el mismo deberá estar terminado dentro de los treinta (30) días, pero el Juez podrá prorrogar este término si las circunstancias lo exigen, tal y como lo dispone el artículo 351 ejusdem.

En tal sentido tal inventario lo hará el tutor sin necesidad de la asistencia del Juez, conforme lo estipula el artículo 352 del referido texto legal. La presente decisión es REVOCABLE conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 739 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 407 del Código Civil.

DÉCIMA

La extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 3 de Febrero de 1.983, que ha sido reiterada en varias ocasiones, señaló la naturaleza muy particular de los juicios de interdicción que persiguen exclusivamente la protección del entredicho, procurando su recuperación mental, privándolo totalmente de la administración y disposición de sus bienes seriamente amenazados por su estado de defecto intelectual y que en caso de que ocurra la muerte del entredicho deja de tener vigencia el juicio principal a que se contrae la interdicción y que de conformidad con el artículo 407 del Código Civil se autoriza a los parientes cercanos de la persona declarada entredicha para pedir que se revoque la interdicción. Es de advertir igualmente que en los juicios de interdicción no hay condenatoria en costas y que los gastos originados por este procedimiento no contencioso son a cargo del promovente de la interdicción.

PARTE DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la interdicción definitiva del ciudadano C.E.M.R., debidamente identificado en las actas procesales del presente expediente, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Designa como tutor definitivo a la ciudadana L.D.C.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.047.466, de este domicilio y civilmente hábil, quien es prima segunda del entredicho y a quien se le han señalado las facultades, deberes y derechos en el texto de esta decisión. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. CUARTO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, la presente sentencia subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio, para luego este Juzgado de la causa proceder a abrir el respectivo procedimiento de tutela. QUINTO: De acuerdo al artículo 416 del Código Civil el Juez debe velar por el cumplimiento de las disposiciones del registro del discernimiento del cargo de tutor y como quiera que el mismo no fue realizado se le impone una sanción a la tutor infractora L.D.C.L.M., por la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), la cual debe ser pagada en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT- Mérida), en sus oficinas ubicadas en el Edificio El Ramiral ubicado en la calle 26 de esta ciudad de Mérida y cuya constancia de dicho pago debe consignar ante este Tribunal para ser agregado en este expediente. SEXTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se acuerda la notificación de las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de abril de dos mil cinco.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dra. G.M.I.S.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde. Conste.

LA SCRIA,

S.Q.

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