Decisión nº PJ0642011000207 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 12 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, doce de diciembre de dos mil once

201º y 152º

Asunto: VP01-R-2011-000628

Asunto Principal: VP01-L-2011-000449

DEMANDANTE: MARGIRBERT A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.704.688, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: F.V., M.T.P., N.N. y J.F.V., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.854, 108.141, 105.256 y 47.886, respectivamente.

DEMANDADA: DISTRIBUIDORA 4014, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 2002, bajo el número 49, tomo 22 A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DIEGO PARDI, SONSIREE MEZA, M.D., C.Z., A.T., G.A., A.E., M.A., S.P., A.A. y F.L., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.591, 112.524, 50.678, 25.786, 125.581, 142.904, 148.251, 113.401, 152.301, 126.822 y 132.122, respectivamente.

Motivo: Daño moral.

Apelante: Parte demandante recurrente, por medio de su apoderada judicial la abogada en ejercicio M.T.P..

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por el ciudadano MARGIRBERT A.R. en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA 4014, C.A., en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte actora recurrente en contra de la decisión de fecha diecinueve (19) de octubre del año 2011, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue disipada en los siguientes términos: (sic) “ PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA 4014, C.A., referida a la Prejudicialidad Penal. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Daño Moral interpusiera el ciudadano MARGIRBERT A.R. en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA 4014, C.A. TERCERO: Se condena en costa a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ”

Posterior a la decisión señalada en fecha veinticinco (25) de octubre del año 2011, la parte actora por medio de su apoderada judicial, consigno por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual procedió a interponer recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte actora.

OBJETO DE APELACIÓN

El día veinticuatro (24) de noviembre del año 2011, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, en virtud de la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo tanto pasa a señalarse el fundamento denunciado por la parte actora ante este Segunda Etapa de Cognición, bajo los siguientes términos:

Fundamentos de la parte demandante recurrente: Parafraseado “…este es un juicio que sale de la rutina, no es un juicio de prestaciones sociales, es un juicio donde se invocan los efectos de un contrato de la prestación del trabajo respecto a los deberes de las partes, dice la ley que los contratos son de buena fe y tiene por norte la equidad…el trabajo de contrato es un trabajo unilateral para las dos partes en la relación jurídica, en el caso que nos ocupa ciudadana Magistrada el señor Margibert demanda la reparación del daño moral, en virtud de las imputaciones que le hizo la empresa con ocasión de una actuación casi policial…en la tienda la ovejita…estos hechos ocurrieron durante dos (02) días, los días 27 y 28 de abril del 2010, que ocurrió, que se presentaron en la sede de la ovejita y el gerente general, específicamente se presenciaron en la tienda que era gerente, ya que le iba hacer una auditoria en esa tienda, comenzaron a interrogar a todo el personal…aunque lo hicieron por separado todos los trabajadores estuvieron enterados…al final le dijeron que había una faltante de dinero y le señalaron que presentara su renuncia…estos hechos aparte de que fueron presenciados por los testigos…por esa razón es que nosotros creemos que el trabajador si debe reclamar por su reputación y eso tiene una vía la reclamación del daño ya que la empresa violo los principios de buena fe…ese hecho fue conocido por la gente que se encontraba allí…que se salpico la dignidad y el decoro de nuestro representado…”

Observaciones de la parte demandada: “…esta audiencia de apelación se asemeja a la audiencia de juicio que son alegaciones narradas en el libelo, mas no de la sentencia de primera instancia que haga lugar la revisión de este órgano superior. En primer lugar hay que dejar claro la empresa jamás despido al actor por falta de probidad ni mucho menos mal llamarlo ladrón, consta en actas la renuncia de puño y letra, el hecho de que el actor no haya encontrado trabajo…la denuncia fue señalando que faltaba una cantidad dineraria señalando que era en el encargado de la empresa…jamás hubo imputación alguna por parte de la representada…para que esta Superioridad debe haber alguna denuncia formulada por la parte actora, pero no es el caso que sucede en esta audiencia…jamás pudieron los testigos presenciar alguna acusación contra el actor ya que nunca la hubo…no ha generado ningún tipo de daño moral…solicitamos que la decisión pueda ser ratificadas en todas sus partes”

Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente al quinto (5to) día hábil siguiente, pasando de seguida a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR

Que en fecha 16 de julio de 2003, comenzó a prestar servicios personales como depositario para la empresa sociedad mercantil DISTRIBUIDORA 4014, C.A., en la sucursal de Maracaibo Estado Zulia, devengando un salario promedio mensual de Bs. 4.271,20 es decir, Bs. 142,37 diarios. Que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA 4014, C.A., es la propietaria de la cadena de tiendas conocida como “La Ovejita”, especializada en la comercialización y venta de ropa para damas, caballeros y niños que ostentan dicha marca. Que en fecha 01 de octubre de 2007, fue promovido al cargo de Gerente de la tienda ubicada en el Centro Comercial Ciudad Chinita. Que durante los casi 07 años de vigencia de su relación laboral con la referida empresa, fue un fiel cumplidor de sus obligaciones como trabajador y gerente de tienda, asistiendo puntualmente y cumpliendo cabalmente con su horario de trabajo, y dedicando todo su esfuerzo al éxito económico de la empresa. Que en todos los arqueos de contabilidad que se realizaban en la tienda que se encontraba bajo su responsabilidad, nunca se encontró irregularidad, y siempre tuvo el reconocimiento y respeto de sus superiores, pues al asumir la gerencia de la tienda, ésta ocupaba la posición No. 14 a nivel nacional, y en solo cinco meses la llevó a la posición número 08, la cual se determina por el volumen de ventas de cada tienda de la cadena. Que el día martes 27 de abril de 2010, en horas de la mañana, se presentaron en la tienda a su cargo, el ciudadano J.C.M., Gerente General y J.P., Jefe de Seguridad de la empresa, procedentes de Caracas, quienes le notificaron que había un faltante en los depósitos bancarios y que tenían instrucciones de practicar un arqueo de caja, y que debía desocupar su oficina para utilizarla ellos como centro de operaciones para el arqueo. Que los ejecutivos enviados desde la Capital de la República permanecieron en la tienda hasta las 07:00 p.m., y cuando salieron de la oficina le dijeron, con visible brusquedad y falta de consideración, en presencia de los demás empleados y de algunos clientes, que se estaban detectando graves irregularidades en el manejo del dinero de los depósitos bancarios y de las ventas; y que no podía ingresar a su oficina hasta que no terminaran el arqueo, el cual culminaría al día siguiente. Que se quedó sorprendido y abrumado ante la actitud de los delegados de la empresa; pero que consiente de su inocencia se sobrepuso a la mirada escrutadora de los vendedores a su cargo, esperando que al día siguiente todo se aclarara y así recuperar su buen nombre. Que el 28 de abril de 2010, se presentaron nuevamente en la tienda los enviados de Caracas, y se encerraron en su oficina, mientras él permanecía en el área de caja del mostrador. Que en horas del mediodía, de la misma fecha, los funcionarios salieron de la oficina y se dirigieron a su persona con mayor brusquedad y tono amenazante, y quien habló fue el Gerente General J.C.M., para decirle que había un faltante en la caja de más de Bs. 46.000,oo solo entre junio de 2009 y abril de 2010; y que él era el responsable de ese desfalco, razón por la cual presentaría denuncia por ante el CICPC, y que debía poner su cargo a la orden de la Gerencia de Caracas, pero que le recomendaba presentar su renuncia para que todo quedara arreglado en familia. Que dichas imputaciones las hizo en alta voz, con el propósito de intimidar a los trabajadores de la tienda. Pero que lo más grave del asunto, es que varios clientes que se encontraban en la tienda en ese momento también escucharon las graves imputaciones que le hacía el representante de la empresa, con lo cual su honor, decoro y reputación quedó sería e irreparablemente lesionado. Que en vista de las imputaciones hechas a su persona, le causaban un daño irreparable en su trayectoria laboral, y consideró que le resultaba moralmente imposible continuar prestando sus servicios para esa empresa, por lo cual, el mismo 28 de abril de 2010, presentó su renuncia irrevocable al trabajo. Que al momento de presentar su renuncia desconocía que la conducta de los representantes de la empresa configuraba la causal de retiro justificado prevista en el literal d) del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se refiere a la injuria grave o falta de respeto y consideración debidos al trabajador por el patrono o sus representantes. Que con posterioridad a su renuncia, decidió contactar vía correo electrónico a J.C.M. y a O.G., Gerente General y Gerente de Administración Comercial de la Empresa, para ratificarles su inocencia y solicitar se limpiara su nombre de la acusación que se había hecho en su contra. Que la respuesta de esos altos ejecutivos de la empresa fue ambigua, pues J.C.M., pese a manifestarle que no se le estaba culpando de ese “hecho doloso” expresó que existían evidencias que comprometían su gestión en el proceso de depósito del dinero de los días en que se detectaron faltantes; para luego afirmar que definitivamente no encontraron responsabilidad directa en ninguno de los miembros del equipo, incluyéndolo a él. Que no menos ambigua fue la actitud de la Gerente de Administración Comercial de la Empresa, pues pese a lamentar mucho su situación, le manifestó que hay responsabilidades que van atadas al cargo, justamente por el grado de confianza que tenía la empresa en su persona. Que es evidente que la alta gerencia de la empresa, lo responsabiliza implícitamente del faltante presuntamente detectado en la tienda a su cargo, hecho que rechazó categóricamente por no tener ninguna vinculación con ese faltante. Que lo mas grave, es que su patrono no presentó como había manifestado, ninguna denuncia sobre ese presunto desfalco ni en el CICPC ni el Ministerio Público, por lo cual no ha tenido la oportunidad de limpiar su nombre y su reputación mediante sentencia judicial absolutoria. Alega la aplicación del parágrafo cuarto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; que en el presente caso, la imputación de responsabilidad que le hizo la empresa DISTRIBUIDORA 4014, C.A., por un presunto faltante de Bs. 46.887,oo en un lapso de 07 meses, cuando durante por 07 años se desempeñó como depositario, controlando el inventario de mercancía que ingresaba y que salía; y después como Gerente de Tienda, con ventas millonarias, sin que en ninguno de los inventarios realizados mensualmente en el depósito de Mercancía se hubiese detectado la menor falta, y sin que en los arqueos de Caja que se realizaban en forma mensual a la Tienda que éste Gerenciaba, se hubiese constatado faltante alguno, le ha causado un grave daño moral por la sombra que la empresa ha arrojado sobre su honestidad como trabajador. Que por todo lo expuesto, es por lo que demanda a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA 4014, C.A., para que convenga en que éste no incurrió como trabajador a su servicio en ningún acto que pueda calificarse como de falta de probidad en el desempeño de su trabajo; que su renuncia tuvo como causa fundamental, las graves imputaciones que le hicieron los días señalados sus representantes ciudadanos J.C.M.G.G. y J.P. Jefe de Seguridad de la empresa; y por último que convenga en cancelarle la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), equivalente a 3.076,9 Unidades Tributarias (U.T), como reparación del daño moral que le han causado a su vida personal y laboral las graves e infamantes imputaciones que le hizo la demandada por intermedio de sus representantes.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Opone como defensa previa al fondo la Prejudicialidad Penal por las siguientes razones: alega que en el nuevo proceso laboral no se prevé la posibilidad de promoción de cuestiones previas contenidas en el artículo 2 al 6 del Código de Procedimiento Civil, por existir la figura del despacho saneador; sin embargo, en lo que respecta a la cuestión previa contenida en los ordinales 8, 9, 10 y 11 deben ser revisables. Así la referida prejudicialidad a la larga produciría un gravamen irreparable para la parte que la hubiera opuesto, pues de ser favorable la sentencia del proceso penal, ésta quedaría ilusoria, y sería contradictoria a la sentencia dictada en esta jurisdicción. Que en el presente caso, su representada promovió en copia fotostática, la Denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación Maracaibo, de fecha 28/04/2010 por la presunta comisión del delito de hurto continuado; así como investigación contenida en el expediente número 24F01-0544-10 relacionado con la denuncia. Que es de gran importancia recalcar el valor de dichas documentales, porque a través de ellos se evidencia que existe un procedimiento penal íntimamente relacionado con la presente causa y que guarda gran relación con los hechos que tuvieron lugar los días 27 y 28 de abril de 2010 en la tienda que se encontraba a cargo del hoy actor. Alega que, en el presente caso, si bien se está en presencia de un hecho futuro e incierto, es incuestionable que en este proceso laboral no se discuten derechos de carácter irrenunciable, toda vez que la pretensión del actor se limitó a la exigencia de daños morales, en virtud de lo que denomina un hecho ilícito laboral; no teniendo cabida en consecuencia, la desestimación de la prejudicialidad opuesta. Admite como cierto, que el ciudadano MARGIRBERT A.R., prestó sus servicios personales y directos para su representada, desempañándose como Gerente de Tienda desde el 16 de julio de 2003 hasta el día 28 de abril de 2010, fecha en la cual presentó renuncia voluntaria a sus labores. Niega y rechaza, que el ex trabajador haya prestado sus servicios por 07 años, cuando lo cierto es que dadas las fechas de ingreso y egreso, se puede deducir que la antigüedad que se generó a su favor asciende a exactamente 06 años, 09 meses y 12 días. Niega y rechaza, que durante los días 27 y 28 de abril de 2010, los ciudadanos C.M.G.G., y J.P. Jefe de Seguridad de la empresa, se hayan dirigido hacia el ex trabajador de manera brusca y sin consideración frente al resto de los empleados y algunos clientes, ni mucho menos haciéndolo culpable del desfalco o faltante en caja que ascendía a Bs. 46.000,oo entre junio 2009 y abril 2010. Niega y rechaza, que su representada no haya presentado denuncia por ante las autoridades competentes en relación al faltante de capital o recurso financiero en la Tienda que se encontraba bajo el liderazgo y responsabilidad del ex trabajador. Que lo cierto es que, tal y como se evidencia de las actas procesales, el ciudadano J.P. en fecha 28 de abril de 2010 presentó denuncia por ante la Sub-delegación Maracaibo del CICPC por la presunta comisión de un delito en contra de la propiedad (hurto continuado) que se presentó desde el 24 de diciembre de 2009 en la Tienda “Ovejita” en el Centro Comercial Ciudad Chinita Maracaibo, siendo la persona a cargo de la misma el prenombrado ex trabajador. Niega y rechaza, que la renuncia presentada por el ciudadano MARGIRBERT A.R. haya sido producto de graves imputaciones efectuadas por los ciudadanos J.C.M.G.G., y J.P. Jefe de Seguridad de la empresa, como representantes de su poderdante. Niega y rechaza, que el ex trabajador se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 200.000,oo equivalente a 3.076 Unidades Tributarias, como indemnización por daño moral a su vida personal y profesional. Alega que su representada se dedica a proveer de prendas y accesorios de vestir de óptima calidad a la familia venezolana, por lo que en cada una de sus tiendas alrededor del país, necesita de personal altamente capacitado y de confianza para orientar sus esfuerzos hacia la satisfacción de los clientes, por lo que es menester aclarar y dejar por sentado, las funciones y nivel de confianza inherente al cargo que desempeñaba el hoy actor. Durante su gestión como Gerente de Tienda tenía como principales funciones, administrar tanto el recurso humano como el financiero, debiendo cumplir a cabalidad los procedimientos fijados por su representada a tales efectos; debía supervisar los distintos niveles de ventas, inventario y gastos a manera de procurar la rentabilidad de la tienda a su cargo. Asimismo, era su obligación dirigir y supervisar la gestión operativa de la tienda (ventas, depósitos, caja y surtido del piso de ventas) a fin de incrementar las ventas y optimizar los recursos a su disposición, siempre regido bajo los lineamientos, procedimientos y estrategias definidos por la Gerencia Nacional de Tienda, tal y como se desprende del Manual de Descripción de Puesto de Trabajo y del Contrato a tiempo indeterminado celebrado entre la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA 4014, C.A., y el ex trabajador, que reposan en las actas procesales. Que el ex trabajador tenía una gran responsabilidad en virtud del nivel de confianza que fue depositado en él, y más aun cuando es el único responsable de responderle a su representada en caso de algún faltante, por el incumplimiento de las formalidades requeridas por la empresa al momento de constatar la caja y las valijas. Que en referencia a lo acontecido el 27 de abril de 2010, como es de costumbre, una comisión de supervisores enviados de Caracas, se trasladó a la Tienda ubicada en el Centro Comercial Ciudad Chinita para evaluar la gestión de la gerencia local, y efectuando la operación de arqueo rutinaria, detectaron un faltante de más de Bs. 33.080,oo por lo que le solicitaron al personal, especialmente al ex trabajador siendo éste el Gerente de la Tienda, explicaciones al respecto. Que ante la falta de aclaratoria, su representada se vio en la imperiosa necesidad de efectuar una investigación interna para tratar de determinar la causa del desfalco, sin apuntar en ningún momento al ex trabajador como culpable de tal hecho. Que como lo refiere el actor en su escrito libelar, su representada como buena patronal y en cumplimiento de la normativa laboral positiva y vigente en nuestro país, procedió a realizar el pago de las cantidades que le correspondían al ex trabajador en virtud de los servicios efectivamente prestados. Que en lo que se refiere al daño moral reclamado, y de acuerdo al presente caso, su representada no puede ser condenada al pago de dicho concepto, puesto que contrario a lo señalado por el hoy actor, la empresa apenas tuvo conocimiento de las irregularidades presentada en la tienda a cargo del ex trabajador, procedió a efectuar la respectiva denuncia por ante el organismo competente siendo ésta la Sub-delegación de Maracaibo del CICPC, tal y como se desprende de comprobante de fecha 28 de abril de 2010, que reposa en las actas procesales; siguiendo de esta manera el recurso o mecanismo legal para el esclarecimiento de la verdad y la persecución de la justicia, puesto que la única perjudicada en todo éste procedimiento a sido verdaderamente la empresa. Que el actor señala que la empresa supuestamente violentó su honor y reputación pública, así como arrojó una sombra sobre su honestidad como trabajador, impidiéndole acceder al mercado laboral y continuar ejerciendo una actividad económica que le permitiera subsistir a él y a su familia; afirmación que carece de fundamento por ser absolutamente falso, toda vez que el hoy actor prestó sus servicios para la empresa INVERSIONES MI CHINITA, C.A., en fechas posteriores al 28 de abril de 2010, tal y como se demuestra a través de la cuenta individual emanada de la página oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Que sobre las bases de las razones de hecho y derecho explanadas, solicita se declare sin lugar la presente demanda por carecer de fundamentos jurídicos, y sea condenado en costas la parte actora.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, como el escrito de contestación, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral pública y contradictoria de apelación, se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:

Examinar la existencia de un daño no patrimonial -daño moral- presuntamente causado como consecuencia de las afirmaciones hechas por el demandado, referidas a la supuesta sustracción indebida de dinero en la empresa en la que prestaba servicios el actor.

DE LA CARGA PROBATORIA

Dentro del proceso, existe la carga o distribución de la prueba, en este sentido; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, en los siguientes términos:

Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

(Negrilla y subrayado nuestro)

Por otra parte; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, en los siguientes términos:

Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Ahora bien; en relación a quién debe demostrar la relación de trabajo, en los casos cuando la demandada ha negado rotundamente dicho vínculo, se ha indicado en sentencia de fecha 11-05-2004, caso incoado por J.R.C.D.S. VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., lo siguiente:

…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…

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Conforme a lo antes expuesto, les corresponde a la representación judicial de la parte actora demostrar lo que se discute ante esta segunda etapa de cognición del juicio, es por lo que esta Superioridad entra al análisis de las probanzas correspondientes. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Promovió las siguientes documentales:

    - Promovió constancia de trabajo del ciudadano actor, de fecha 06 de mayo de 2010. Al efecto, la parte demandada alegó que la misma es impertinente por no aportar nada en relación a los hechos controvertidos del presente proceso; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Visto por este Tribunal de Alzada, que la documental en referencia no arroja elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, en consecuencia es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

    - Promovió documento electrónico, consistente en correo electrónico remitido por el ciudadano J.C.M., Gerente General de la empresa demandada al ciudadano actor. Visto por esta Alzada, que la parte demandada reconoció los correos electrónicos emanados de su representada; desprendiéndose que en fecha 03 de mayo del año 2010, el ciudadano J.C.M. respondió el correo electrónico enviado por el actor, indicándole la cancelación de su liquidación y que no encontraron responsabilidad directa en los miembros del equipo incluyendo al ciudadano, hoy actor, MARGIRBERT A.R., en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Promovió documento electrónico, consistente en correo electrónico remitido por O.G., Gerente de Administración Comercial de la empresa demandada al ciudadano actor. Visto por esta Alzada, que la parte demandada reconoció los correos electrónicos emanados de su representada; quedando evidenciado que en fecha 05 de mayo de 2010, la ciudadana O.G. dio respuesta al correo electrónico enviado en la misma fecha por el actor, indicando la buena imagen que tiene de él y las responsabilidades que conllevaba su cargo, sin embargo el contenido de dicha documental no ayuda a resolver la presente controversia. Así se establece.

  2. - Promovió las siguientes testimoniales: B.D.P.G. y L.M.G..

    De la deposición de la ciudadana B.D.P.: La testigo manifestó que, normalmente acostumbra a comprar en la tienda Ovejita, y que conoce al ciudadano actor porque cuando no había mercancía o la talla que necesitaba llamaba por teléfono y él la atendía; que el 27 de abril se encontraba en la tienda comprando cuando llegaron dos señores diciendo que habían faltantes en la caja y se dirigieron al ciudadano actor diciendo que él era el responsable, y que iban a acudir a instancias superiores; que habían otras personas, en la tienda y empleados de la misma; que ella acudió a la tienda después de la seis de la tarde (6:00 p.m.) porque a esa hora sale del trabajo; y que solo conoce al actor porque lo llamaba por un servicio. Visto por este Tribunal de Alzada, que de la deposición de la testimonial en referencia se señalan elementos relacionados con los hechos acaecidos en el presente asunto, en consecuencia se le otorga valor probatorio a los fines de concatenarlo con las demás probanzas que conforman el acervo probatorio a los fines de dilucidar el asunto bajo estudio. Así se establece.

    De la deposición de la ciudadana L.M.: La testigo manifestó, que conoce al ciudadano actor porque él tiene años trabajando en la tienda como Gerente y que ella siempre ha sido compradora de la marca Ovejita; que ella se encontraba en la tienda haciendo compras, cuando llegaron unos señores que se veían superiores por la forma en que le hablaban, y le dijeron que ellos iban a usar su oficina y el tenía que estar en la caja; que le dijeron que había un faltante y que él era el responsable porque era el encargado de la tienda; que habían varios clientes además de ella y los vendedores; que todo ocurrió entre las 9:00 y 10:00 de la mañana, antes del 12:00 del mediodía; que no tiene días fijos para acudir a la tienda sino que va ocasionalmente cuando necesita algo de la tienda; que el día 28 de abril como el ambiente estaba muy tenso fue al otro día porque se le olvidó comprar algunas cosas. Visto por este Tribunal de Alzada, que de la deposición de la testimonial en referencia se señalan elementos relacionados con los hechos acaecidos en el presente asunto, en consecuencia se le otorga valor probatorio a los fines de concatenarlo con las demás probanzas que conforman el acervo probatorio a los fines de dilucidar el asunto bajo estudio. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  3. - Promovió las siguientes documentales:

    - Promovió constante de cuatro (04) folios útiles, original de Manual de Descripción del Puesto de Trabajo desempeñado por el ciudadano actor, de fecha 27/09/2006. Visto por esta Alzada que la parte actora alegó que dicha documental resultaba impertinente por no pertenecer a los hechos controvertidos del proceso; la parte promovente insistió en su validez., ahora bien de las documentales consignadas se desprende la importancia de las funciones específicas del cargo que desempeñaba el hoy actor, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Promovió constante de nueve (09) folios útiles, original de Contrato de Trabajo por tiempo indeterminado celebrado entre las partes. Visto por este Tribunal de Alzada, que la documental en referencia no arroja elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, en consecuencia es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

    - Promovió constante de dos (02) folios útiles, copia de cheque y comprobante de egreso de pago por la cantidad de Bs. 35.429,36 con planilla en original de liquidación personal, a favor del ciudadano actor. Visto por este Tribunal de Alzada, que la documental en referencia no arroja elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, en consecuencia es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

    - Promovió constante de treinta (30) folios útiles, legajo de recibos de pagos de salario a favor del ciudadano actor. Visto por este Tribunal de Alzada, que la documental en referencia no arroja elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, en consecuencia es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

    - Promovió constante de un (01) folio útil, original de carta de renuncia suscrita por el ciudadano actor. Visto por este Tribunal de Alzada, que la documental en referencia no arroja elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, en consecuencia es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

    - Promovió constante de un (01) folio útil, copia simple de la Denuncia realizada por ante el CICPC Sub-delegación Maracaibo, signada con el No. I-468.064 de fecha 28/04/2010 por comisión de delito de hurto continuado, expediente No. 24F01-0544-10. Al efecto, la parte contra quien se opuso la presente documental no atacó la misma, y alegó que de la misma se puede observar la denuncia presentada en contra del ciudadano actor MARGIRBERT A.R.. Visto por este Tribunal de Alzada, que de la misma se desprende la existencia de una averiguación o investigación penal con relación a la comisión del delito de hurto continuado ocurrido en la empresa accionada en la sucursal de la tienda del Centro Comercial Ciudad Chinita, y asimismo se evidencia que no existe persona imputada por la comisión de dicho delito, y que solamente se señala al ciudadano actor como Gerente encargado de la tienda en cuestión, y por lo tanto responsable de la misma, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio Así se establece.

    - Promovió constante de un (01) folio útil, copia simple de planilla de afiliación y prestación en dinero, cuenta individual del ciudadano actor, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de su página oficial www.ivss.gov.ve. Visto por este Tribunal de Alzada, que la documental en referencia no arroja elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, en consecuencia es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

  4. - Promovió prueba de informe:

    - Solicitó se oficiara a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informen a éste Tribunal: a) si reposa investigación contenida en expediente No. 24F01-0544-10 relacionada con denuncia interpuesta por el ciudadano J.P. en representación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA 4014, C.A., de fecha 28/04/2010; b) informe el estado actual de la investigación. Visto por esta Alzada que en fecha 04 de agosto de 2011 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, respuesta a lo solicitado en oficio No. T3PJ-2011-4148; por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose el procedimiento interpuesto. Así se establece.

    - Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informen a éste Tribunal: a) si en los libros, expedientes o documentos reposa Planilla de afiliación y prestación en dinero, cuanta individual del ciudadano actor. Al efecto, en fecha 30 de septiembre de 2011 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, respuesta a lo solicitado en oficio No. T3PJ-2011-4149. Visto por esta Alzada, que las resultas no ayudan a dilucidar la presente controversia en consecuencia es desechado del acervo probatorio. Así se establece.

  5. - Promovió las siguientes testimoniales: YINDIRUBYS PIRELA, R.Y., M.M. y J.B..

    De la deposición YINDIRUBYS PIRELA: La testigo manifestó que, trabaja en la empresa accionada desde diciembre de 2009 como cajera, y por ende conoce al ciudadano MARGIRBERT RANGEL; que se encontraba presente en las fechas 27 y 28 de abril de 2010, desempeñando el cargo de vendedora; que el Gerente debería ser el encargado de llenar los cataportes o planillas que se llevan a través de la empresa transportadora del dinero, pero que en esos momentos él les pedía el favor de que lo hicieran ella o los demás trabajadores; que ellos no contaban el dinero porque eso lo hacía el gerente, solo llenaban los cataportes con la información que les indicaba el gerente de lo que va dentro de la bolsa de valores; que el día 27 se presentaron los Gerentes de la empresa como a las 11:00 de la mañana, y que ese día llegaron buscándola a ella porque estaban confundidos, ya que la persona que llenaba el cataporte debería ser la persona que contaba el dinero que estaba dentro de la bolsa; que ese mismo día le realizaron preguntas a todos los empleados, uno por uno, dentro de la oficina a puerta cerrada y les hicieron saber que había un faltante; que cuando realizaron las preguntas solo estaba presente el que las hacía y el que respondía; que no conoce la entrevista que le hicieron a los demás porque fue a puerta cerrada, pero que la persona que entrevisto no fue irrespetuosa; que al otro día la tienda permaneció cerrada hasta saber que iba a ocurrir, y que el señor Carlos les manifestó que hasta ese día el ciudadano MARGIRBERT RANGEL trabajaría en la empresa con motivo de lo sucedido, por ser él el responsable de la tienda; que hasta donde ella sabe el ciudadano actor renunció; que ese día estaban en la tienda los empleados MERVIN, ROSSANA, JENNIFER y la supervisora; que en la tienda habían clientes entrando y saliendo, pero que no estaban en la oficina donde se hicieron las preguntas; que ella sabía sobre el faltante porque a la persona que le preguntaron en primer lugar fue a ella, debido a que el cataporte con mayor cantidad de dinero lo había firmado ella; que el gerente era quien contaba el dinero y les decía hay tanta cantidad, y eso era lo que colocaban ellos en la planilla especificando el monto en números y letras, la fecha, la dirección de entrega y la firma del depositario; que el interrogatorio fue sobre el faltante, y les preguntaron cual era el desempeño o sus funciones dentro de la empresa; que ese día se enteraron que había un faltante y que por eso iban a hacer una investigación; que no se enteró quien era el culpable porque el interrogatorio fue para todos y nunca dijeron porque o para quien era; que el ciudadano actor como gerente encargado de la tienda asumió la responsabilidad y dijo que él era el encargado de contar el dinero; que trabajó con el actor año y medio; que ella no metía el dinero dentro de la bolsa lo hacía el gerente, ella solo llenaba la planilla con la cantidad que le indicaba el gerente; que sus relaciones con el actor fueron estrictamente laborales. Visto por este Tribunal de Alzada, que de la deposición de la testimonial en referencia se señalan elementos relacionados con los hechos acaecidos en el presente asunto, en consecuencia se le otorga valor probatorio a los fines de concatenarlo con las demás probanzas que conforman el acervo probatorio a los fines de dilucidar el asunto bajo estudio. Así se establece.

    De la deposición de la ciudadana R.Y.: La testigo manifestó que, conoce al ciudadano actor porque es el Gerente de la empresa accionada para la cual labora como vendedora, DISTRIBUIDORA 4014, C.A., mejor conocida como “Ovejita”; que se encontraba presente los días 27 y 28 de abril, y que sus funciones consistían en atender al público, y al finalizar la jornada limpiar, ordenar la tienda y recoger los fondos de cajas para que el gerente terminara el depósito; que en muy pocas ocasiones el Gerente le pidió que llenara unos cataportes; que el día 27 de abril se presentaron el Gerente General y el Jefe de Seguridad de la empresa sin manifestar porque acudían, y que se dio cuenta cuando la llaman a interrogar dentro de la oficina; que solo se encontraban dentro de la oficina el Gerente y ella; que le preguntaron sobre sus funciones en la empresa y el tiempo que tenía en la misma, y le comunicó sobre el faltante porque habían varios cataportes con su firma, y ella le manifestó que el Gerente les pedía que los llenaron y él les indicaba la cantidad de dinero que tenían que colocar en la planilla; que el interrogatorio fue antes del mediodía; que para el momento no sabía nada sobre una denuncia, y no fue llamada a declarar; que ese día el ciudadano actor agarró todas sus cosas y como Gerente de la tienda asumía las responsabilidades; que cuando ella firmaba la planilla no sabía la cantidad que estaba en la bolsa porque ella no contaba el dinero; que a todos les informaron que había un faltante y del monto; que en fecha 27 de abril del año pasado o antepasado, no se acuerda, fue que llegaron los señores a informar sobre el faltante. Visto por este Tribunal de Alzada, que de la deposición de la testimonial en referencia se señalan elementos relacionados con los hechos acaecidos en el presente asunto, en consecuencia se le otorga valor probatorio a los fines de concatenarlo con las demás probanzas que conforman el acervo probatorio a los fines de dilucidar el asunto bajo estudio. Así se establece.

    De la deposición del ciudadano M.M.: El testigo manifestó que, conoce al ciudadano actor y a la empresa accionada por cuestiones de trabajo desde el 2002; que el laboraba en un tienda y luego lo trasladaron para esa sucursal; que actualmente trabaja como asistente en otra tienda, pero que anteriormente era depositario y luego lo ascendieron al área de Caja en la empresa accionada; que sus funciones eran estar pendiente de la mercancía, y cuando lo pasaron al área de Caja su responsabilidad era estar pendiente del dinero del día, de ahí era trasladado al finalizar el cierre a la oficia del Gerente; que su función era cuadrar la Caja, dejar el fondo de Caja para comenzar las ventas al día siguiente que era para esa fecha como de 100 ó 150 bolívares, y el resto iba a la oficina para ser contado por el Gerente; que en fecha 27 y 28 de abril acudieron a la tienda el Gerente General y el Jefe de Seguridad a realizar una auditoria, donde realizaron un interrogatorio a cada uno de los empleados por separado, en la oficina; que en ningún momento el Jefe de Seguridad fue irrespetuoso; que él fue llamado a declarar en la Fiscalía por una denuncia, y las preguntas consistían en que funciones tenía dentro de la tienda; que el Gerente se encargaba de cuadrar la caja para ver si existían faltantes o si sobraba dinero; que de vez en cuando firmaba algunos cataportes, sin contar el dinero que el ciudadano Gerente le indicaba, confiando en su superior; que nunca se le imputó nada al ciudadano actor; que él solamente sacaba el fondo de caja de las ventas del día, y el resto pasaba al área de Gerencia para ser contado; que ese día se enteró de una investigación por un dinero que estaba faltando, pero no de alguna imputación sobre el ciudadano actor o de algún otro empleado de la tienda; que él solo contaba 100 o 150 bolívares para sacar el fondo de Caja, pero el resto lo contaba el Gerente que era el responsable de las ventas. Visto por este Tribunal de Alzada, que de la deposición de la testimonial en referencia se señalan elementos relacionados con los hechos acaecidos en el presente asunto, en consecuencia se le otorga valor probatorio a los fines de concatenarlo con las demás probanzas que conforman el acervo probatorio a los fines de dilucidar el asunto bajo estudio. Así se establece.

    De la deposición de la ciudadana J.B.: La testigo manifestó que, conoce al ciudadano actor porque era Gerente de la tienda donde labora desde el 2005 bajo el cargo de vendedora, ocupando actualmente el cargo de Sub-Gerente; que para el 27 de abril de 2010 desempeñaba el cargo de Asistente del Gerente, es decir, del ciudadano MARGIRBERT RANGEL; que sus funciones consistían en facturar, hacer los depósitos, atender, suplir, entre otras cosas; que el encargado del dinero era el Gerente, y cuando éste no estaba en la tienda lo hacía ella, es decir, contaba el dinero y lo embolsaba; que hasta la fecha se tienen los días donde hubo faltantes en Caja, y no aparecen los domingos que eran los días libres del ciudadano actor, y la semana que viajaron a montar la tienda en Punto Fijo tampoco se vieron faltantes, siendo ella la responsable; que el dinero se cuenta, se llena una planilla donde se coloca la cantidad que va por denominación de cada billete, luego se hace el depósito por Internet y se embolsa el efectivo, y se llena el cataporte; que cuando hacía los cierres con el Gerente, él era quien contaba el dinero y llenaba el cataporte, porque su horario era hasta las 5:00 de la tarde y el cierre a las 6:30 de la tarde; que el día 27 de abril les comunicaron que había un faltante, y se realizaron unos interrogatorios a puerta cerrada en la oficina del Gerente, y el mismo consistió en preguntar cual era el procedimiento de la valija, como se contaba el efectivo, quien llenaba el cataporte y quien lo introducía en la bolsa, hacía donde se llevaba; que no hubo imputación a algún trabajador, solo comunicaron que estaban haciendo las averiguaciones, y que ya tenían una semana realizando averiguaciones directamente con Panamericano para saber si el problema no era directamente de la tienda sino que era por medio de la empresa de blindado; que las reuniones fueron a solas y los clientes no estaban presentes; que a ella le correspondía hacer el cierre únicamente cuando el Gerente se encontraba libre o por otras razones no se encontraba en la tienda; que el Jefe de Seguridad solo les informó sobre la investigación que se estaba realizando, no sobre alguna imputación; que todo ocurrió los días 27 y 28 de abril, y este último fue cuando el Gerente decidió renunciar; que si había gente comprando en la tienda el 27 de abril, y que todo ocurrió entre las 11 y 12 del mediodía o un poco más temprano, no recuerda. Visto por este Tribunal de Alzada, que de la deposición de la testimonial en referencia se señalan elementos relacionados con los hechos acaecidos en el presente asunto, en consecuencia se le otorga valor probatorio a los fines de concatenarlo con las demás probanzas que conforman el acervo probatorio a los fines de dilucidar el asunto bajo estudio. Así se establece.

    El Juez a quo hizo uso de las facultades que establece el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte.

    Manifestó los siguientes dichos: Que aproximadamente hace 07 años comenzó a trabajar con la tienda Ovejita porque le dieron la oportunidad de formarse como depositario, pero que el tenía más aspiraciones y para la fecha la Gerente cuando se iba lo dejaba a cargo de la tienda, y al otro día las ventas buenísimas y el señor J.C.M., vio que las ventas subían; que hace 03 años había un desfalco en la tienda ubicada en Ciudad Chinita y por eso el ciudadano J.C.M., lo promovió de la tienda ubicada en 5 de julio a la tienda ubicada en Ciudad Chinita como Gerente; que todos estaban muy contentos con su trabajo, hasta el día 27 de abril de 2009, que encontrándose en su oficina le muestran el desfalco de 46 millones de bolívares, lo cual nunca se le informó a él, quien siendo el Gerente de la Tienda debía de conocer sobre dicho faltante y debió haber sido informado sobre lo que ocurría; que ellos contaban el dinero frente a él y lo cuadraban con lo indicado en su computadora; que su horario era a partir de las 11:00 de la mañana y la tienda abre a las 9:00 de la mañana; que los días 27 y 28 de abril de 2010 recibió una llamada de su supervisora quien le manifestó que debían hablar, y lo recibieron en la parte de abajo donde le dijeron que estaba faltando dinero, entonces subieron a la oficina y se encerraron para hablar, y el señor PARIATA le indicó que todo se iba a arreglar; que entonces el ciudadano J.C.M. le dijo que lo mejor era que pusiera el cargo a la orden por los faltantes; que la entrevista fue en la oficina, donde le preguntaron quien hacía los cataportes y fueron pasando los trabajadores uno por uno para el interrogatorio en la oficina, y él salió a la parte de la Caja; que después de que renunció porque lo estaban presionando, consiguió trabajo en una Farmacia, y sin embargo, estuvo 05 días en cama y se levantó porque su esposa le dijo que se estaba enfermando, entonces decidió pasar un correo a los representantes de la empresa; que aceptó el trabajo en la Farmacia por un dinero que debía pagar, pero actualmente trabaja como taxista, y que lo han llamado de tiendas Zara, del Principito, de la tienda Gama pero todo ha quedado hasta ahí porque no ha querido llamar a la empresa. Visto que la declaración antes señalada, no incurre en contradicciones, este Tribunal Superior la tomará en cuenta a los fines de las conclusiones del fallo. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizados como han sido los alegatos expuestos por las partes en el presente asunto,- en la audiencia de apelación- la cual se encuentra fundamentada en una (01) sola delación a saber, por parte del actor, pasa este Tribunal de Alzada a determinar lo denunciado ante esta segunda etapa de cognición, realizándolo bajo los siguientes términos:

    1- Examinar la existencia de un daño no patrimonial - daño moral- presuntamente causado como consecuencia de las afirmaciones hechas por el demandado, referidas a la supuesta sustracción indebida de dinero en la empresa en la que prestaba servicios el actor.

    Con respecto, a la denuncia formulada, concerniente a la reclamación manifestada por el actor de Daño Moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que el daño moral es el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra, y que en esta materia le corresponde a la parte actora demostrar los extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del código Civil…”; los cuales establece lo siguiente:

    Artículo 1.185

    El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a

    otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Artículo 1.196

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    Siendo las cosas así, considera este Tribunal, que al actor le correspondía demostrar el hecho ilícito del patrono, la conducta dolosa, dañosa o culposa, es decir, que fue obligado, agredido, amenazado por su patrono, y la relación de causalidad entre ese daño y el servicio prestado.

    En relación al argumento esgrimido por la parte actora, acerca de habérsele causado un daño moral en virtud de haber sido despedido injustificadamente, así como por la denuncia formulada en su contra por la demandada, considera quien suscribe esta decisión en primer lugar, que toda persona que tenga conocimiento de un hecho punible tiene el deber de denunciarlo ante las autoridades correspondiente, siendo los órganos policiales conjuntamente con el Ministerio Público y el Poder Judicial los encargados de iniciar las investigaciones pertinentes, por lo que, mal podría habérsele causado por este motivo un daño moral; y en segundo lugar, con respecto a lo referido al daño moral por despido injustificado, no quedo demostrado en autos; por cuanto se observa del material probatorio que existe una documental que riela al folio 82, carta de renuncia del accionante en donde renuncia a la empresa, mal podría esta sentenciadora condenar daño moral por este concepto. Así se decide.-

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Agosto de 2004, caso A.J.T. contra la sociedad mercantil C.A. LUZ ELÉCTRICA DE YARACUY (CALEY), con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., señaló lo siguiente:

    “… No puede considerarse que el error por parte del patrono en la calificación de una conducta del trabajador como fundamento del despido, el cual en definitiva resulta injustificado, constituya en sí mismo un hecho ilícito del patrono que obligue a una reparación por daño moral.

    Ya en fallo pronunciado en fecha 26 de julio de 2001 (citado parcialmente por la parte formalizante) la Sala asentó que aun cuando el despido resulte ser sin justa causa, por no haber incurrido el trabajador en las causales invocadas por el patrono, no puede considerarse el mismo como un ejercicio ilegítimo del derecho de despedir y por ello no se configura el abuso de derecho.

    Se hubiera configurado el hecho ilícito si al despedirlo el patrono acusa al trabajador de hechos inmorales o ilegales que puedan afectar su honor o reputación, sin embargo en la formalización se indica que el patrono no le imputó al trabajador ningún hecho concreto al momento de despedirlo, y la sola calificación como “Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo” no causa un daño moral pues la misma es una causal prevista en la Ley.

    La obligación del patrono de indemnizar al trabajador en caso de despido injustificado, tal y como lo prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye la sanción por su conducta dañosa al incumplir con las obligación de no despedir sin justa causa, prevista en los artículos 93 del texto constitucional y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En reciente fallo del 17 de febrero de 2004 (caso: Agostini de Matute contra Colegio El Amanecer, C.A.), la Sala estableció que “no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual...”. Visto lo anterior, este Tribunal declara improcedente en derecho el concepto de daño moral reclamado por el actor. Así se decide. (Negrilla y subrayado nuestro)

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 12 de abril del año 2007, bajo la ponencia C.E.P.d.R., dictaminó lo siguiente sobre el cobro de indemnización de daño moral:

    …Vistos los alegatos y defensas de las partes, la Sala procede a decidir la controversia bajo los siguientes razonamientos.

    En primer lugar, se observa que la parte accionada advierte que no compete a la jurisdicción laboral la calificación de determinadas conductas como delitos, y que al no estar facultado el órgano jurisdiccional para establecer tal calificación, no podría tampoco determinar si existió el hecho ilícito que configuraría la conducta presuntamente delictiva, y agrega que:

    …para que se pueda alegar la existencia de un delito como presupuesto para reclamar indemnizaciones por daño, forzosamente se ha debido ventilar con anterioridad un proceso penal donde hubiere ocurrido la calificación del delito que se alega como hecho ilícito, al falta (sic) esto, se debe concluir que no hay delito y por ende no puede haber hecho ilícito.

    En efecto, no compete a la jurisdicción laboral determinar si una conducta específica puede ser calificada como delito ni aplicar las penas que eventualmente correspondan, sin embargo, la calificación que esta misma conducta pueda merecer en el ámbito laboral como un ilícito generador de daños resarcibles de acuerdo con los principios de la responsabilidad civil, no depende de una previa calificación del hecho como revestido de consecuencias penales, ya que la antijuridicidad de la conducta y su imputabilidad a un sujeto determinado pueden perfectamente examinarse dentro del campo de la responsabilidad civil para determinar la procedencia de las indemnizaciones demandadas, sin perjuicio de que simultáneamente la misma conducta sea calificada como delito por la jurisdicción competente y se apliquen las sanciones que en este ámbito del derecho se establecen como consecuencia jurídica del acto.

    En el caso de autos, el actor alegó que los daños morales cuya indemnización reclama se derivaron de las afirmaciones hechas por el ciudadano Nunzio Basile –a quien demanda en nombre propio y en su carácter de representante legal de las sociedades mercantiles accionadas- ante las instancias judiciales y administrativas que conocieron de un procedimiento de estabilidad laboral y de un recurso de amparo interpuesto por el demandante, de las cuales el propio demandante concluye que se le imputó la comisión de un delito, cuestión que no le es dable dilucidar a esta Sala, mas sí es de su competencia, examinar la existencia de daño no patrimonial injustamente causado como consecuencia de las afirmaciones hechas por el demandado, referidas a la presunta sustracción indebida de dinero de la caja registradora de la empresa en la que prestaba servicios el actor. Así se declara.

    En este sentido, se observa que la conducta que el demandante imputa al codemandado Nunzio Basile como configurativa de acto ilícito productor de un daño moral que -en su opinión- debe ser indemnizado, consistió en las afirmaciones realizadas en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos llevado ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Bolívar, y en el juicio de amparo constitucional interpuesto por el trabajador contra la sociedad mercantil Licorería La Botella de Oro C.A. ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según las cuales el actor habría sido despedido porque se verificó que faltaban cantidades de dinero en la caja registradora de la empresa en la cual prestaba sus servicios.

    Se observa de las copias certificadas de las actuaciones llevadas en el juicio de amparo constitucional interpuesto por el trabajador contra la sociedad mercantil Licorería La Botella de Oro C.A. -a través del cual se pretendía obtener la ejecución de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en la que se ordenó el reenganche del actor-, que en el acta realizada el 13 de septiembre de 2003 por la Inspectoría del Trabajo con ocasión del interrogatorio al representante de la empresa Licorería Botella de Oro C.A. –ciudadano Nunzio Basile-, éste afirma que despidió al actor “por haber encontrado una falta en la sustracción de efectivo de caja”.

    Asimismo, en el escrito presentado por la parte patronal ante la Inspectoría del Trabajo solicitando autorización para despedir al accionante, se observa que tal pedimento se fundamentó en que éste habría incurrido en la causal de despido justificado prevista en el literal g) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que cuando se realizó el inventario de la existencia de mercancía y del dinero producto de las ventas, se encontraron “sustracciones de efectivo de caja registradora en sus días libres”. Adicionalmente, se puede verificar de las declaraciones contenidas en el acta de audiencia oral y pública de amparo constitucional celebrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que el ciudadano Nunzio Basile afirmó que el actor fue despedido porque “usaba la licorería como caja chica personal, sustrayendo dinero de la caja para su uso personal”.

    De lo anterior puede concluirse que se encuentra suficientemente probado en autos que el ciudadano Nunzio Basile hizo los señalamientos indicados por el actor, sin embargo, observa la Sala que tal conducta no podría considerarse antijurídica en sí misma, ya que sería necesario la demostración de que los actos realizados por el pretendido agente del daño estaban deliberadamente dirigidos a causar un perjuicio a la víctima (dolo), o que los mismos responden a una voluntad defectuosa por faltar al deber de comportamiento y diligencia que un buen padre de familia observaría en las relaciones sociales, en aras de no quebrantar el deber genérico de conservación de la esfera jurídica ajena (culpa), ya que este elemento subjetivo de la antijuridicidad es un presupuesto indispensable de la responsabilidad civil por hecho ilícito ex artículo 1185 del Código Civil.

    En el caso bajo examen, no puede constatarse que haya existido una actuación maliciosa de la parte demandada en orden a causar una lesión de intereses no patrimoniales en el actor, y se observa que las afirmaciones hechas por el ciudadano Nunzio Basile únicamente respondían al ejercicio del derecho a la defensa en los procedimientos administrativos y judiciales llevados en contra de la empresa a la cual representa, sin que se observe de las pruebas de autos, que existió la intención de hacer trascendentes a esta finalidad específica las afirmaciones realizadas, ni tampoco consta que se hayan divulgado públicamente o en el entorno social del actor, por lo que no podría sostenerse que existió un comportamiento doloso o culposo que determine la imputabilidad de los presuntos daños sufridos por el trabajador; en consecuencia, debe declararse improcedente la pretensión indemnizatoria del accionante. Así se decide. (Negrilla y subrayado nuestro)

    En razón de ello, observa este Tribunal de Alzada, que en el presente asunto la parte actora no logró demostrar que los actos realizados por el pretendido agente del daño –la demandada en este caso- estaban deliberadamente dirigidos a causar un perjuicio a la víctima (dolo).

    En el caso bajo examen, no puede constatarse que haya existido una actuación maliciosa de la parte demandada en orden a causar una lesión de intereses no patrimoniales en el actor, del escaso acervo probatorio no se demuestra que existió la intención de hacer trascendentes las afirmaciones realizadas, ni tampoco consta que se hayan divulgado públicamente o en el entorno social del actor, por lo que no podría sostenerse que existió un comportamiento doloso o culposo que determine la imputabilidad de los presuntos daños sufridos por el trabajador; siendo las cosas así necesariamente este Tribunal de Alzada, debe declarar improcedente la pretensión indemnizatoria del accionante. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha diecinueve (19) de octubre del año 2011, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano MARGIRBERT A.R. en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA 4014, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha diecinueve (19) de octubre del año 2011, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: Se condena el pago de costas procesales del presente recurso, a la parte demandante recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada en Maracaibo a los doce (12) día del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    T.V.S.

    LA JUEZ SUPERIOR

    M.O.

    LA SECRETARIA

    Siendo las tres y siete minutos de la tarde (03:07 a.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642011000207

    M.O.

    LA SECRETARIA

    VP01-R-2011-000628

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