Decisión nº 9169 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

200º y 151º

PARTE QUERELLANTE: MARGIS DEL VALLE S.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.373.321.

ASISTENTE JUDICIAL: R.H., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.614.

PARTE QUERELLADA: RICELIS M.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.931.025.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO

DECISIÓN: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 11823

I

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inicia el presente proceso por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO en fecha 16 de noviembre de 2009, incoado por la ciudadana MARGIS DEL VALLE S.A., venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.373.321, debidamente asistida por la profesional del derecho, abogada R.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº49.614, en contra de la ciudadana M.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.931.025, correspondiendo por efectos de la distribución a este Juzgado.

En fecha 23 de noviembre de 2009, se da entrada a la presente causa.

Alega la parte actora en su escrito libelar: 1) Que es propietaria de una vivienda constituida por una casa construida sobre una parcela, la cual tiene un superficie de Noventa y Siete Metros Cuadrados (97,00 Mts2), ubicada en el lugar determinado Calle Atrás El Desvío, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyas linderos y demás características se encuentran identificados a los autos; 2) Que la mencionada bienhechuría le pertenece por Declaración Sucesoral Nº 962100 de fecha 3 de julio de 1996, liquidada según Certificado de Solvencia H-92 Nº 109849, en fecha 8 de julio de 1996, emitida por el Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos conexos y por documento de cesión debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Vargas Estado Vargas, de fecha 05 de agosto de 2008, quedando inscrito bajo el Nº 2008-184, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 456.24.1.7.20 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2008; 3) Que desde hace tres (03) años atrás, su hermano, el ciudadano L.S. y su concubina, la ciudadana RICELIS M.M.C., quien en principio habitaran conjuntamente con la madre del primero, procedieron luego a habitar la parte alta de la vivienda y de la cual él era el coheredero, hasta el año 2008, fecha en la cual pasa a ser la única propietaria de dicha vivienda, por cuanto su hermana y hermano le cedieron sus derechos sucesorales, permitiéndole que siguieran ocupando en calidad de préstamo de uso; 4) Que luego de que su hermano se separé de la ciudadana RICELIS M.M.C., acordando la actora con la demandada de forma amigable, prestarle gratuitamente la parte alta de la vivienda, que ya se encontraba ocupando, con el acuerdo que estaría allí por un período de tres (03) meses más a partir del mes de abril de 2009; 5) Que una vez finalizado ese plazo debería marcharse y entregarle la vivienda que venía ocupando en calidad de préstamo; pero lo cierto es que ha transcurrido el plazo acordado y a la fecha la parte demandada no ha hecho entrega libre de personas y bienes de la vivienda que le había prestado, negándose a cumplir con lo otorgado y por lo que habiendo agotado la vía amistosa se ven en la obligación de demandar; 6) Fundamenta la demanda en los artículos 1.724, 1,725, 1,726, 1.729 y 1.730 del Código Civil; 7) De conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete el secuestro del descrito inmueble; 8) Que estima la demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 165.000,00).

En fecha 30 de septiembre de 2009, el Tribunal, admite la presente demanda. Asimismo el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 17 de diciembre de 2009, el Tribunal, previa solicitud de la parte actora, ordena librar compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 21 de enero de 2010, el Alguacil de este Juzgado consigan Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada.

En fecha 25 de febrero de 2010, la parte actora, debidamente asistida por el profesional del derecho A.F., consigna escrito de Contestación a la Demanda incoada en su contra.

Alega la parte demandada: 1) Niega, Rechaza y Contradice todo lo señalado por la parte actora, tanto en los hechos como en derecho; 2) Que con respecto al contrato de comodato verbal, el mismo no se llegó a celebrar pues su persona y su ex cónyuge construyeron el mencionado inmueble como vivienda familiar con dinero de su propio peculio.

En fecha 20 de abril de 2010, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.

En fecha 14 de junio de 2010, el Tribunal, vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, fija el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente a esa fecha la oportunidad para que las parte presenten informes.

En fecha 9 de julio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de informes.

En fecha 09 de julio de 2010, el Tribunal, vencido como se encuentra el lapso de informes abre un lapso de ocho (8) días de despacho a partir de esa fecha a los fines que la parte demandada presente escrito de Observaciones a los Informes presentados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de julio de 2010, el Tribunal, vencido como se encontraba el lapso de observaciones en la presente causa, fija el lapso de sesenta días calendario a partir del día siguiente a esa fecha el lapso para dictar sentencia

En el día de hoy, (25) de octubre de 2010, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:

II

MOTIVACIÓN

La acción incoada es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO, por el vencimiento del tiempo o lapso acordado, a los fines de materializar la entrega del inmueble objeto del aludido contrato.

En efecto, el comodato o también llamado préstamo de uso, se define como aquellos contratos en los cuales una persona denominada tomador o prestatario recibe de otra persona, llamada prestamista, una cosa que se obliga a restituir en especie o por equivalente después de cierto tiempo o uso.

Ahora bien, consigna la parte actora Planilla de Declaración Sucesoral presentada en fecha 3 de julio de 1996, signado el expediente bajo el Nº 962100, la cual riela a los folios 07 al 10 de la presente causa, en cual se declara como formando parte del activo hereditario del ciudadano F.S. el siguiente inmueble:

CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE UN INNMUEBLE? (sic) FORMADO POR UNAS BIENHECHURÍAS CONSTRUIDAS SOBRE UN TERRENO DE PROPIEDAD DESCONOCIDO, SITUADO EN LA VUELTA DEL PURGATORIO, CALLE ATRÁS DEL DESVIO, PARIATA, PARROQUIA MAIQUETÍA, MUNICIPIO VARGAS DEL DISTRITO FEDERAL, SEGÚN CONSTA EN DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA PROTOCOLIZADO ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO RE (sic) REGISTRO DEL MUNICIPIO VARGAS DEL DISTRITO FEDERAL.

Respecto a esta documental (declaración sucesoral), se trata de una declaración presentada ante la administración, por lo que puede asimilarse a un documento privado reconocido, ya que el punto en común que tienen los documentos públicos y los privados reconocidos es su autenticidad, es decir, la constancia de su autoría. En efecto, el Órgano Administrativo al recibir la declaración de Impuestos Sucesorales constata la identidad de la persona que lo presentó y la eventual representación, pero no acredita la condición de heredero legítimo, ni la tradición de la propiedad, sin embargo en el caso de marras, la parte demandada no discute la condición de heredera de la actora sino la titularidad de ésta sobre el inmueble en cuestión, pues expone haberla construido con su ex concubino con dinero de su propio peculio. Así se establece.

Consigna la parte actora documento contentivo de una Cesión y Traspaso sobre el inmueble descrito por la parte actora en su escrito libelar, celebrada entre los ciudadanos M.M.A.D.S. y L.F.S. (cedentes) y la ciudadana MARGIS DEL VALLE SANDOVAL (cesionaria), el cual se encuentra debidamente protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito Municipio Vargas Estado Vargas, anotado bajo el Nº 2008.184, Asiento Registral1 del inmueble matriculado con el Nº456.24.1.7.20 y correspondiendo al Libro de Folio Real del año 2008, en fecha 5 de agosto de 2008.

La descrita documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se trata de un documento público, por lo que teniendo pleno valor probatorio, a criterio de este sentenciador, el mismo permite dejar constancia del negocio jurídico (cesión y traspaso) realizado entre los ciudadanos M.A.D.S., L.F.S. y MARGIS DEL VALLE SANDOVAL, mediante el cual la ciudadana MARGIS DEL VALLE SANDOVAL adquiere la totalidad de los derechos de propiedad sobre el inmueble constituido por una vivienda construida sobre una parcela, la cual tiene una superficie de Noventa y Siete Metros Cuadrados (97,00 M2), ubicada en el lugar denominado Calle Atrás El Desvío, Municipio Vargas del Estado Vargas. Así se establece.

Por otra parte, en relación a la accionada, mediante apoderado contestó la demanda, negando genéricamente todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito contentivo de la demanda, afirmando asimismo la inexistencia de un contrato verbal de comodato por cuanto su ex concubino, el ciudadano L.S., y su persona, construyeron dicho inmueble como vivienda familiar y con dinero de su propio peculio.

Planteada así la litis, previo a cualquier otra consideración, debe a.e.s. la naturaleza, objeto y presupuestos de la acción de cumplimiento de contrato, y si tales requisitos se cumplieron en el presente juicio, dichos extremos, serían: 1) Que el contrato jurídicamente exista; 2) Que la obligación esté incumplida; y, 3) Que el Tribunal declare o pronuncie la terminación del contrato.

SOBRE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO - LA RELACIÓN DE COMODATO

La parte actora expone en su libelo la existencia de un contrato verbal de comodato celebrado en el mes abril de 2009 entre la ciudadana MARGIS DEL VALLE S.A., como COMODANTE, y la ciudadana RICELIS M.M.C., en calidad de COMODATARIA, sobre un inmueble ubicado en el lugar denominado Calle Atrás El Desvío, Municipio Vargas del Estado Vargas cuyas demás características se encuentran identificadas en marras, fijándose según la actora un lapso de tres (03) meses a partir del mes de abril de 2009.

Así pues, la actora consigna Planilla de Declaración Sucesoral, la cual determina a los ciudadanos L.F.S.A. y M.A.D.S., así como a la parte actora, ciudadana MARGIS DEL VALLE S.A., como herederos del causante, quien era propietario del inmueble objeto de esta demanda. Asimismo consignó la parte actora documento contentivo de CESIÓN Y TRASPASO celebrado entre los ciudadanos L.F.S. y M.A.D.S., en su carácter de cedentes, y la ciudadana MARGIS DEL VALLE S.A., en su carácter de cesionaria, mediante el cual los primeros ceden y traspasan a la segunda los derechos que poseen sobre el inmueble en cuestión por la suma de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 2.000,00).

Sin embargo, los hechos alegados por la actora son negados y contradichos por la parte demandada, quien a su vez expone que la bienhechuría que habita en la actualidad y sobre la cual supuestamente pesa un contrato de comodato, no le pertenece a la ciudadana MARGIS DEL VALLE S.A. sino a su persona y a su ex concubino, ciudadano L.S.A., siendo ellos quienes con dinero de su propio peculio construyeron la vivienda, deviniendo esto en la inexistencia de un contrato de comodato.

Siendo así se impone a.e.s. los instrumentos traídos a los autos por la parte demandada a los fines de dilucidar si efectivamente existe o no un contrato de comodato entre las partes.

Promovió la parte demandada en la etapa probatoria correspondiente: 1) Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana LICELYS DEL VALLE, hija, según consta de la mencionada instrumental, de los ciudadanos L.F.S.A. y RICELIS M.M.C., quedando la misma anotada bajo el acta Nº 451, Folio 226 de los Libros de Registro Civil para Nacimientos, de fecha 22 de julio de 2009, llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Vargas; 2) Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana LISBELYS CHIQUINQUIRÁ, hija, según consta de la mencionada instrumental, de los ciudadanos L.F.S.A. y RICELIS M.M.C., quedando la misma anotada bajo el acta Nº 668, Folio 337 de los Libros de Registro Civil para Nacimientos, de fecha 18 de marzo de 2008, correspondientes a la Primera Autoridad Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas.

En cuanto a los citados instrumentales de carácter público administrativo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de junio de 1999, estableció:

“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, éste ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administrados. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…

…La Doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.

El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo contiene la expresión de voluntad de la administración…

Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “Instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

De igual forma, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2004, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:

…En consecuencia, la Sala considera que el ad quem aplicó falsamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichos documentos no son privados simples, sino públicos administrativos, e infringió por falta de aplicación los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público, se asemeja a éste y tiene el mismo efecto probatorio de aquél, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. Así se decide…

, por lo que este Tribunal da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se establece.

Entonces, tales instrumentales, que no fueron impugnadas, siendo documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio se refiere, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto al nacimiento de las ciudadanas LICELYS DEL VALLE y LISBELYS CHIQUINQUIRÁ, hijas de los ciudadanos L.F.S.A. y RICELIS M.M.C.. Así se establece.

Asimismo, consignó la parte actora Constancia emitida por el Concejo Comunal de El Desvío, Pariata del Estado Vargas, conjuntamente con copia simple de Censo Demográfico Socio-económico realizado por ese Concejo Comunal en el año 2006. En la mencionada constancia se expone lo siguiente:

Por medio de la presente hacemos constar que la ciudadana Mayora Colmenares Ricelis María titular (sic) de la CI:18.931.025 habita (sic) en esta comunidad desde hace cuatro (04) años vivía (sic) en compañía de su concubino el (sic) ciudadano L.F.S.A. CI: 16.562.460 y su pequeña hija S.M.L..

En cuanto a la documental promovida, no obstante que los Consejos Comunales cuentan en la actualidad con una Ley Orgánica que regula su ejercicio, en los términos de esa misma Ley en momento alguno se reviste a sus miembros o ciudadanos conformantes como funcionarios públicos, razón por la cual la parcialmente transcrita documental, siendo de carácter evidentemente privado debió ser ratificada por el tercero emitente, lo cual no sucedió, en consecuencia, carece de valor probatorio. Así se establece.

Promovió la parte demandada las testimoniales de los ciudadanos H.J.L. y JOHNNIER A.G.A., venezolanos, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 5.575.021 y V.-16.725381, compareciendo solo el ciudadano H.J.L. en la oportunidad establecida por el Juzgado comisionado, dejando con sus dichos establecido lo siguiente: 1) Que conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana RICELIS MAYORA y a su ex concubino L.S.; 2) Que le consta que los ciudadanos RICELIS MAYORA y L.S. realizaron una contrucción en la segunda planta del inmueble donde habita la ciudadana RICELIS MAYORA; 3) Que es de profesión Herrero; 4) Que realizó trabajos en la casa donde habita la ciudadana RICELIS MAYORA, pues construyó el techo; 5) Que recibió remuneración por su trabajo.

Respecto a la testimonial estudiada, por cuanto los dichos del declarante se muestran contestes, sin recurrir en exageraciones o hiperamplificaciones de los hechos, prestan para este sentenciador todo el valor probatorio que del mismo se desprende, en cuanto dejan certeza de los dichos arriba transcritos. Así se establece.

Ahora bien, respecto de los requisitos de procedencia de la presente acción, la Sala de Casación Civil en el caso Aéreohotel Los Roques C.A contra E. Chiarva, en sentencia Nº 000905 de fecha 19 de agosto de 2004, con ponencia de T.Á.L., expuso lo siguiente:

El comodato o préstamo de uso según establece el artículo 1.724 del Código Civil, es el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para un uso determinado con cargo de restituirla. Por su parte, contrae el artículo 1.731 del mismo Código, que le comodante tiene derecho a exigir al comodatario la devolución de la cosa en cualquier momento que lo requiera, aun cuando no se hubiera pactado término para su devolución.

…omissis…

De esta manera, para demostrar la existencia del comodato, considera la Sala, que el actor puede consignar la prueba escrita del convenio suscrito por las partes, si existiera, y en caso contrario, debe demostrar que es el propietario de la cosa, que lo cedió a otro en calidad de préstamo, que éste a su vez se ha servido de ella y que por ese concepto el propietario no percibe contraprestación alguna.

Así las cosas, a partir de la parcialmente transcrita decisión de nuestro máximo órgano de justicia, se nos plantea para la procedencia de la presente acción la necesidad de establecer en un primer lugar la coincidencia del bien reclamado respecto al bien que efectivamente se ocupa y de seguidas, la existencia verbal o escrita de un contrato que avale la relación jurídica alegada así como el derecho reclamado.

En este sentido, tanto la parte actora como la parte demandada son contestes al exponer que la demandada habita la segunda planta de un inmueble perteneciente a la actora, sin embargo, expone la demandada que lo habita por haber construido allí las mencionadas bienhechurías y no en calidad de comodataria, como afirma la actora, siendo que la carga de probar la existencia de una relación comodaticia deviene de esta última.

En este sentido, establece el artículo 506 del código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Art. 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Asimismo, el autor patrio R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, Tomo III, página 557 y siguientes, expone:

“La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: “Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera sea su posición procesal…

Nuestra Corte había sentado el principio expuesto por este autor: «El peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar sino se demuestra» (cfr CSJ, Sent.13-12-61 GF 34 p. 175, cit por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 0879).”

Es así que a partir del estudio de los distintos medios probatorios aportados a los autos se observa que la parte actora, si bien cumplió con establecer la identidad del bien inmueble reclamado, difícilmente cumplió con probar la existencia de un contrato verbal de comodato celebrado entre su persona y la ciudadana RICELIS MAYORA, quien expone habitar el inmueble en virtud de haberlo construido conjuntamente con su ex concubino, ciudadano L.S., quien a su vez es hermano de la actora, hecho no contradicho por esta última, en consecuencia la presente acción no puede prosperar en derecho y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y Derecho y cumpliendo el Principio de exhaustividad conforme lo alegado y probado en autos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO formulada por la ciudadana MARGIS DEL VALLE SANDOVAL, venezolana, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.373.321, en contra de la ciudadana RICELIS MAYORA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.931.025.Así se declara.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2010. 200° y 151°

EL JUEZ,

C.E.O.F.

LA SECRETARIA,

M.V.

En esta fecha, 25 de octubre de 2010, a las 3:20 pm se publicó el anterior fallo definitivo, dejándose copia certificada de la misma en el archivo correspondiente al copiador de sentencias.

LA SECRETARIA

M.V.

CEOF/MV/yesi.

Exp.11823

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