Decisión nº 2686 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoResolución De Contrato De Comodato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 14 de Marzo de 2011

Año 200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: MARGIS DEL VALLE S.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.373.321, representada judicialmente por los abogados R.H., Y.M. y L.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.614, 23.991 y 142.992, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana RICELIS M.M.C., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 18.931.025, asistida en el presente proceso, por el abogado A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.232.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO.-

Ha subido a esta Superioridad, expediente signado con el N° 11.823, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado antes mencionado, en fecha 25 de octubre de 2010.

En fecha 12 de noviembre de 2010, este Tribunal admitió el expediente, fijando el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.

En fecha 20 de diciembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, en los siguientes términos:

(…)

Mi representada en el curso del proceso probó ser ella la propietaria del inmueble con las documentales aportadas en el mismo; cosa que no probé (sic) la demandada por cuanto nunca aportó ninguna documental que le acredite tal propiedad. De la misma manera de la prueba testimonial producida en juicio por la contraparte…el mismo depone que si le consta que la hoy demandada y su concubino L.S., hermano de mi representada, y quien era copropietario del mencionado inmueble, realizaron una construcción en la segunda planta del inmueble que esta habita, y que construyó un techo, ya que es de profesión herrero; en efecto se evidencia la construcción si pera (sic) la construcción de un techo, no la construcción de la segunda planta del inmueble…De esta manera quedó demostrado que mi poderdante demostró la titularidad e identidad del bien inmueble, y con relación al contrato de comodato, por no tener la demanda ningún derecho sobre el inmueble, se concluye que ciertamente mi representada convino con la hoy demandad en cederle el inmueble en calidad de comodato con la carga de restituirlo cuando se lo exigiera…

…solicito a esta Superioridad que Declare CON LUGAR la apelación interpuesta por mi representada contra la sentencia del tribunal de la causa, dictada en fecha 25 de octubre de 2010 y consecuencialmente REVOQUE dicha dedición (sic)…

Por auto del día 14 de enero del presente año, este Tribunal se reservó un lapso de sesenta (60) días calendario para dictar la respectiva decisión.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal así lo hace previo los siguientes planteamientos:

En fecha 16 de noviembre de 2009, la ciudadana Margis del Valle S.A., consignó libelo de demanda, el cual por distribución le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, del cual se desprende textualmente lo siguiente:

Es el caso que soy propietaria de una vivienda constituida por una casa construida sobre una parcela, la cual tienen una superficie de Noventa y Siete Metros Cuadrados (97,00 M2), ubicada en el lugar denominado Calle Atrás El Desvío, Municipio Vargas del Estado Vargas, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa que es o fue de O.O.; SUR: casa que es o fue de la Sucesión Arroyo Méndez; ESTE: que es su frente, camino que conduce a la antigua Carretera Vieja que conducía a Caracas, de por medio, y casa que es o fue de la Señora C.d.L. y OESTE: su fondo, quebrada. La cual me pertenece por Declaración Sucesoral N° 962100 de fecha 3 de julio de 1996…y por documento de cesión debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito Municipio Vargas Estado Vargas, de fecha cinco (5) de agosto de 2008, quedando inscrito bajo el Número 2008-184, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.7.20 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008…es el caso, que desde hace aproximadamente tres (3) años atrás, mi hermano el Ciudadano L.S. y su concubina la Ciudadana Ricelis M.M.C., quines (sic) vivían con mi madre y por un problema que tubo (sic) su concubina y ella (mi madre), procedió a habitar la parte alta de la vivienda, antes señalada y de la cual él era coheredero…hasta el año 2008, fecha en la cual paso yo a ser la única propietaria de dicha vivienda, por cuanto que mi madre y mi hermano me cedieron sus derechos; permitiéndole que siguieran ocupando en calidad de préstamo de uso. Ahora bien, mi hermano por problemas que no vienen al caso, se separó de la Ciudadana Ricelis M.M.C., acordando yo con ella de manera amigable, prestarle gratuitamente la parte alta de la vivienda, que ya se encontraba ocupando, para que se sirviera de ella, con el acuerdo de que estaría allí por un periodo de tiempo de tres (3) meses más, a partir del mes de Abril de 2009, y una vez finalizado este plazo debería marcharse y entregarme la vivienda que venía ocupando en calidad de préstamo; pero lo cierto es que ha transcurrido el plazo acordado y a la fecha la Ciudadana Ricelis M.M.C., no ha hecho entrega libre de personas y bienes de la vivienda que le había prestado, negándose a cumplir con lo acordado, y por lo que habiendo agotado la vía amistosa me veo en la obligación de demandar…por Resolución de Contrato de de Comodato verbal…

(…)

Por lo antes expuesto…es que acudo ante su competente autoridad para demandar…a la Ciudadana Ricelis M.M. Colmenare…para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, en entregar completamente desocupado libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió el inmueble aquí señalado…

…solicito al Tribunal…se decrete medida de secuestro sobre el inmueble…objeto de la demanda, y se acuerde el deposito en manos de las Propietarias…

Estimo la presente demanda en la cantidad de…(Bs. 165.000,00), más las costas prudencialmente calculada por éste Tribunal…

En fecha 23 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa le dio entrada a la demanda, consignando la actora el día 24 de ese mismo mes y año, como documentos fundamentales de su demanda, declaración sucesoral N° 962100, de fecha 3 de julio de 1996 y documento de cesión debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha 5 de agosto de 2008.

Cursa al folio 16 del presente expediente, auto de admisión de la demanda, en el cual se emplazó a la parte demandada, ciudadana Ricelis Mayora Colmenares, para que compareciera ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

Por diligencia fechada 14 de diciembre de 2009, la apoderada actora, consignó los fotostatos correspondientes a los fines de que fuera librada la compulsa respectiva, dejando constancia asimismo, de hacerle entrega de los emolumentos necesarios al ciudadano alguacil, para su traslado para la práctica de la citación.

En fecha 17 de diciembre de 2009, el A quo, libró la respectiva compulsa, siendo citada la demandada en fecha 20 de enero de 2010, según constancia suscrita por el ciudadano alguacil de ese Tribunal, el día 21 de ese mismo mes y año.

Riela al folio 22 del presente expediente, escrito de contestación a la demanda, presentado por la demandada, en fecha 25 de febrero de 2010, en el cual alegó textualmente lo siguiente:

…niego, rechazo y contradigo, todo lo señalado, tanto en los hechos como en derecho por la parte actora…con respecto al contrato de comodato verbal, no se llevo a celebrar pues yo, y mi ex concubino el ciudadano: L.S., construimos dicho inmueble, como vivienda familiar, con dinero aportado de nuestros trabajo, el cual probare en su oportunidad legal…

Pedimos se admita el presente escrito de contestación…y se tome en consideración con todos los pronunciamientos legales…

Por auto fechado 02 de marzo de 2010, el Tribunal de la causa, ordenó abrir el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 07 de abril de 2010, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas por el A quo, el día 20 de ese mismo mes y año, luego de declarar sin lugar la oposición efectuada por la actora, a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada.

Mediante auto del día 14 de junio de 2010, el A quo fijó del décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, la oportunidad para que la solicitante consignara informes, derecho éste que ejerció el día 09 de julio de 2010, en los siguientes términos:

(…)

En el escrito libelar se pidió que la Ciudadana Ricelis M.M.C. conviniera en la presente demanda o en su defecto a ello que sea condenada por este Tribunal, en entregar completamente desocupado libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió el inmueble aquí señalado…

…en el momento de la Contestación de la demanda, la demandada niega, rechaza y contradice todo lo señalado por mi representada tanto en los hechos como en el derecho; de la misma manera señala con respecto al Contrato de Comodato verbal, no se llevo a celebrar por cuanto que ella y su ex concubino el Ciudadano L.F.S.A., construyeron dicho inmueble como vivienda familiar, con dinero aportados de sus trabajos…para el momentote la apertura del lapso probatorio…reproduje las siguientes documentales, la Declaración Sucesoral junto al Certificado de Solvencia, donde se refleja que el inmueble objeto de la demanda y que ocupa hoy la demandada es una herencia por vía paterna y heredado tanto por la actora como por su hermano y progenitora; el documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, donde se desprende que tanto el Ciudadano L.F.S.A. y la Ciudadana M.M.A. de Sandoval ceden y traspasan todos los derechos sobre el inmueble objeto de la demanda…Y la parte demanda en su escrito de prueba promueve dos testigos de los cuales solo evacua uno solo, y resalto a este digno tribunal que el mismo solo se limito a decir que es de profesión herrero y que hizo un techo en la planta alta de la casa que habita la Ciudadana Ricelis M.M.C.

…por lo que se puede concluir que queda plenamente demostrado que debe prosperar la Resolución de Contrato de Comodato Verbal, sobre el inmueble antes señalado…

Por lo que solicito se declare CON LUGAR la demanda interpuesta…

En fecha 09 de julio de 2010, el Tribunal de la causa abrió un lapso de ocho días de despacho siguientes a ese, para que la parte demandada, presentara su escrito de observaciones a los informes de la demandante, dejando constancia el día 23 de ese mismo mes y año, que la demandada no consignó observaciones, por lo que comenzó a correr el lapso de sesenta (60) día calendario siguientes para dictar la respectiva sentencia.

Cursa a los 67 al 83 del presente expediente, decisión dictada por el Tribunal de la causa, el día 25 de octubre de 2010, en la cual declaró Sin Lugar la acción de Cumplimiento de Contrato de de Comodato incoada, condenando en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia del día 28 de octubre de 2010, la apoderada actora Apeló de la decisión dictada en fecha 25 de ese mismo mes y año, apelación ésta que fue oída en ambos efectos por el A quo, ordenando remitir el expediente a este Tribunal Superior, lo cual hizo mediante oficio distinguido con el N° 14853/2010.

PUNTO PREVIO.

De la Competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA APELACIÓN.

En el caso que nos ocupa, la parte actora intenta el cumplimiento del contrato de comodato o préstamo de uso verbal celebrado en el año 2009, a favor de la ciudadana Ricelis M.M.C., quien fue concubina de su hermano.

El objeto del contrato de marras lo constituye un bien inmueble constituido por una casa construida sobre una parcela, la cual tiene una superficie de Noventa y Siete metros cuadrados (97,00 mts2), ubicada en el lugar denominado Calle Atrás El Desvío, Municipio Vargas del Estado Vargas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: casa que es o fue de O.O.; Sur: casa que es o fue de la Sucesión Arroyo Méndez; Este: que es su frente, camino que conduce a la antigua Carretera Vieja que conducía a Caracas, de por medio, y casa que es o fue de la Señora C.d.L. y Oeste: su fondo, quebrada, el cual le pertenece por Declaración Sucesoral N° 962100 de fecha 3 de julio de 1996, liquidada según certificado de Solvencia H-92 N° 109849, en fecha 8 de julio de 1996, emitida por Ministerio de Hacienda, Dirección general Sectorial de Rentas, Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos conexos, y por documento de cesión debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Vargas Estado Vargas, de fecha cinco (5) de agosto de 2008, quedando inscrito bajo el N° 2008-184, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.7.20 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008.

Ahora bien, la parte actora alegó en su libelo de demanda, que hacía aproximadamente tres (03) años atrás, su hermano ciudadano L.S., y su concubina, la ciudadana Ricelis M.M.C., vivían con su madre, y por un problema que tuvieron la mencionada ciudadana y su señora madre, procedió habitar la parte alta de la vivienda, y de la cual su hermano era co-heredero, hasta el año 2008, fecha en la cual paso a ser la única propietaria de dicha vivienda, por cuanto su madre y su hermano le cedieron sus derechos, permitiéndoles que siguieran ocupando en calidad de préstamo de uso. Y que posteriormente, su hermano y la ciudadana Ricelis M.M.C., se separaron, acordando ella amigablemente con ésta última, prestarle gratuitamente la parte alta de la vivienda, que ya se encontraba ocupando, para que se sirviera de ella, con el acuerdo de que estaría allí por un periodo de tiempo de tres (3) meses más, a partir del mes de abril de 2009, y que una vez finalizado dicho plazo debía marcharse, y sin embargo, la misma no había hecho entrega del inmueble. Consignó como documentos fundamentales de su pretensión, Declaración Sucesoral N° 962100de fecha 3 de julio de 1996, liquidada según Certificado de Solvencia H-92 N° 109849, en fecha 8 de julio de 1996, emitida por el Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos conexos, así como documento de cesión debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha 05 de agosto de 2008, quedando inscrito bajo el N° 2008-184, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.7.20, correspondiente al libro de Folio Real del año 2008.

Por su lado, la parte demandada, en su contestación, negó, rechazó y contradijo lo señalado por la actora, y alegó que dicho inmueble había sido construido por ella y su ex concubino, con dinero de su propio peculio, promoviendo en la etapa probatoria, partidas de nacimiento de sus dos hijas con el ciudadano L.S.A., y Carta emitida por el C.C.E.D.d.P. N° 152, con su respectivo censo demográfico socio económico del año 2006, así como las testimoniales de los ciudadanos H.L. y Johnnier Guillén, sólo una de las cuales se llevó cabo por el Tribunal comisionado.

Ahora bien, el Tribunal de la causa, declara Sin Lugar la demanda incoada, en base a los siguientes fundamentos:

(…)

Así las cosas…se nos plantea para la procedencia de la presente acción la necesidad de establecer en un primer lugar la coincidencia del bien reclamado respecto al bien que efectivamente se ocupa y de seguidas, la existencia verbal o escrita de un contrato que avale la relación jurídica alegada así como el derecho reclamado.

En este sentido, tanto la parte actora como la parte demandada son contestes al exponer que la demandada habita la segunda planta de un inmueble perteneciente a la actora, sin embargo, expone la demandada que lo habita por haber construido allí las mencionadas bienhechurías y no en calidad de comodataria, como afirma la actora, siendo que la carga de probar la existencia de una relación comodaticia deviene de esta última…

(…)

Es así que a partir del estudio de los distintos medios probatorios aportados a los autos se observa que la parte actora, si bien cumplió con establecer la identidad del bien inmueble reclamado, difícilmente cumplió con probar la existencia de un contrato verbal de comodato celebrado entre su persona y la ciudadana RICELIS MAYORA, quien expone habitar el inmueble en virtud de haberlo construido conjuntamente con su ex concubino, ciudadano L.S., quien a su vez es hermano de la actora, hecho no contradicho por esta última, en consecuencia la presente acción no puede prosperar en derecho…

Apela la representación judicial de la parte actora, de la decisión proferida por el Tribunal de la causa, alegando que su representada probó ser la propietaria del inmueble, con los documentos que aportó al proceso, y que la demandada, no probó serlo tal como lo había alegado en su contestación a la demanda. Asimismo expone la recurrente al fundamentar su apelación, que de la testimonial promovida por la accionada, se puede observar que el testigo declaró que le constaba que la demandada y su concubino, hermano de su representada, habían realizado una construcción en la segunda planta del inmueble que ésta habita, y que había construido un techo, ya que su profesión era herrero, pero aclara la accionante que en efecto si se evidencia una construcción, pero de un techo, no de la segunda planta como tal. Y que en vista de haber demostrado la titularidad sobre el inmueble, y no tener la demandada ningún derecho sobre el inmueble, se podía concluir que su representada convino con la demandada en cederle el inmueble en calidad de comodato con la carga de restituirlo cuando se lo exigiera.

Así las cosas, considera pertinente esta Sentenciadora, traer a colación el siguiente análisis:

El civilista Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha dejado establecido que la PRUEBA PROCESAL, es uno de los aspectos más discutidos en la doctrina, por los diversos sentidos y acepciones en que se le toma, así como por la diversa posición desde la cual se le contempla: ya desde la posición de las partes que las promueven, o bien desde la del juez que las recibe y valora.

Igualmente Dellepiane indica varias de esas acepciones: a) Como medio de prueba, es decir para designar los distintos elementos de juicio, producidos por las partes o recogidos por el juez, a fin de establecer la existencia de ciertos hechos en el proceso. b) Como la acción de probar, de hacer la prueba, como cuando se dice que el actor incumbe la prueba de los hechos por él afirmados. c) Como el fenómeno psicológico o estado de espíritu provocado en el juez por los elementos de juicio aportados por las partes, o sea como la convicción o la certeza acerca de ciertos hechos trascendentales para la decisión del juez.

También Couture menciona varias acepciones: 1. Todo aquello que sirve para averiguar un hecho. 2. Forma de verificación de la exactitud o error de una proposición. 3. Conjunto de actuaciones realizadas en juicio con el objeto de demostrar la verdad o falsedad de las manifestaciones formuladas en el mismo. Las pruebas son medios de evidencia (documentos, testigos, etc.) que crean al juez la convicción necesaria para admitir como ciertas o rechazar como falsas las proposiciones formuladas en el juicio.

Sin duda que todos estos elementos tienen relación con las pruebas, pero ellos tienden a destacar aspectos diferentes del fenómeno, que mal pueden unificarse en el concepto de la prueba como acto procesal de parte, si se considera que la prueba es una carga de la cual sólo pueden liberarse las partes. Es evidente que corresponde a las partes la promoción de las pruebas, como una carga fundamental de ellas. En cambio, la recepción y la apreciación o valoración de las pruebas, es una manifestación de los poderes y deberes del juez en las etapas de instrucción y de decisión de la causa. De allí que deba distinguirse la prueba como acto procesal de las partes, del medio que éstas emplean; de la forma de instrucción unos y de decisión de la causa otros, que se concatenan entre sí en busca del fin último a que todos tienden en el procedimiento.

La prueba puede definirse como la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación.

La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de las pruebas en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo, establecido en el articulo 12 de nuestra norma adjetiva civil, según el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. De modo que corresponde exclusivamente a las partes no sólo determinar el alcance y contenido de la causa, sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos.

Al momento de decidir la causa el juez se enfrenta a dos tipos de cuestiones; la quaestio iuris, que se refiere al derecho aplicable, y la quaestio facti, que se reduce a establecer la verdad o falsedad de los hechos alegados por las partes como fundamento de la pretensión y de la contestación o defensa, de tal modo que una simplificación de la génesis de la sentencia del juez, puede expresarse diciendo que el juez subsume en la norma jurídica general y abstracta los hechos concretos establecidos en el proceso, y extrae así la consecuencia jurídica que predispone la norma para ellos.

Así entendida la labor del juez, se percibe claramente que los datos de que se sirve en su delicada labor de sentenciar, son fundamentalmente estos dos: el derecho, que le viene dado por las normas jurídicas sancionadas por los órganos competentes, y los hechos, cuyo conocimiento le es suministrado por las partes interesadas, mediante las pruebas que el juez debe examinar y valorar para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos.

En el caso de marras la parte actora inobservó el control de la prueba al no demostrar la supuesta existencia del contrato de comodato o préstamo de uso, celebrado sobre el inmueble de autos, el cual si fue plenamente identificado, y en virtud que la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la Ley y por la doctrina y además la ampara el interés de las partes, pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada por el juez, como en efecto quien conoce de esto así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual se confirma, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, incoado por la ciudadana MARGIS DEL VALLE S.A., en contra de la ciudadana RICELIS M.M.C., suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil once (2.011).

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y veinte (11:20 a.m.), horas de la mañana.

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

Exp. N° 2088

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