Decisión nº PJ0032012000167 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 09 de Octubre de 2012

Año 202º y 153º

ASUNTO No. IP21-R-2011-0000127

PARTE DEMANDANTE: MARGLEDYS E.N.H., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No: V-10.969.106, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OLUDOET M.R. DAVALILLO, NOHIRIA COLINA PRIMERA y YOSEYIL MARIELIS NAVAS DE TUA, respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.853, 56.599 y 79.768.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MÉDICO LABORAL, C. A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 10 de julio de 1996, bajo el No.: 10, Tomo: 14-A, con domicilio procesal en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANDA: P.L.N.S., D.E.R.C. y G.A.Y.M., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.879, 151.056 y 137.551.

MOTIVO: Apelación de la Sentencia Interlocutoria de Admisión de Pruebas en Juicio Laboral por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

I) NARRATIVA:

  1. 1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por el abogado D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.151.056, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la Sentencia Interlocutoria de fecha 27 de septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, que negó la Admisión de la Prueba de Inspección Judicial promovida por el prenombrado abogado en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales tiene incoado la ciudadana MARGLEDYS E.N.H., contra la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO LABORAL, C. A., este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente Asunto en fecha 27 de junio de 2012, habida consideración que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el 16 de Junio de 2010, hasta el 06 de Enero de 2011 y desde el inicio de las funciones de quien suscribe, se han estado recibiendo todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar”, atendiendo al estricto orden de su llegada a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de este Circuito Judicial Laboral, conforme fue ordenado por este mismo Tribunal a través de la Resolución No. 2011-001, del 08 de febrero de 2011. Luego, una vez recibido este asunto el 27/06/12, al quinto (5to) día hábil se fijó la Audiencia de Apelación por auto de fecha 04 de julio de 2012, estableciéndose su realización para el 19 de julio de 2012, a las nueve de la mañana (09:00. a.m.), como en efecto de llevó a cabo, dictándose el dispositivo del fallo en la misma oportunidad, con la explicación oral de todos los motivos que llevaron a quien suscribe a tomar la presenta decisión.

1.2) ANTECEDENTES DE ESTE ASUNTO.

1) En escrito cuya fecha no consta en las actas procesales de este Cuaderno de Apelación (folios 1 y 2), la parte demandada promueve sus medios probatorios en la causa principal de este asunto, en el cual consta entre otras promociones, la solicitud de una Inspección Judicial en la sede de la empresa demandada.

2) En fecha 27 de septiembre de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, declaró la inadmisibilidad de la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada, con fundamento en las razones siguientes:

“En cuanto a esta promoción de la Inspección este Tribunal NO LA ADMITE, por cuanto considera esta jurisdicente que dicha solicitud desvirtúa la prueba de inspección, pues la misma de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se acordará sobre cosas, lugares o documentos. De manera que dejar constancia “de los pagos realizados a la demandante por concepto de anticipos o pagos de prestaciones sociales”, mediante una prueba inspección judicial en el caso de marras, va más allá de la percepción directa (di visu), lo que conllevaría al Juez a realizar indagaciones, deducciones, consideraciones y apreciaciones, que no le están permitidas, pues a través de este medio probatorio solo se debe dejar constancia de lo que se perciba por los sentidos y no llegar a consideraciones demostrables con otro medio de prueba, en este caso el promovente ha debido promover otro tipo de prueba, como por ejemplo la prueba documental, tomando en consideración que los recibos de pagos o de liquidaciones son documentos que por mandato legal debe llevar el empleador como constancia del cumplimiento de sus obligaciones como patrono, por lo que resulta improcedente admitir la Inspección Judicial solicitada”. (Subrayado de este Tribunal Superior. Tomado textualmente de la sentencia recurrida, al folio 15 de este Cuaderno de Apelación).

3) En contra de dicha decisión presentó apelación la representación judicial de la empresa demandada, aduciendo su inconformidad con la misma.

II) MOTIVA:

Se evidencia de los argumentos del apoderado judicial de la parte demandada contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 27 de septiembre de 2011, la cual declaró la inadmisión de su Solicitud de Inspección Judicial, argumentos éstos expuestos durante la Audiencia de Apelación, que dicho recurso está basado en un único motivo, el cual es, la inconformidad de la demandada recurrente con la inadmisión de la Prueba de Inspección Judicial por parte del Tribunal de Primera Instancia de Juicio. Así las cosas, visto que en el presente Recurso de Apelación este Tribunal de Alzada debe determinar si la negativa de admisión de la mencionada Inspección está ajustada o no a derecho, resulta menester analizar lo establecido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 75 y 111, cuyos respectivos contenidos se transcriben a continuación:

Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, en el caso de autos, cuando la parte demandada promovió la Inspección Judicial inadmitida en Primera Instancia, señaló el objeto de ese medio de prueba, lo que facilita el análisis acerca de su pertinencia, lo que sumado al aspecto de la legalidad del medio probatorio, constituyen los requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitida esta prueba, es decir, estos dos requisitos éstos son presupuestos de admisibilidad. De modo que, para admitir un medio de prueba lo que corresponde al Juez de Juicio es examinar ambos extremos (legalidad y pertinencia) y si la promoción satisface las indicadas exigencias, su deber es ordenar la admisión del medio probatorio propuesto. Recuérdese que la regla en el P.L.V. es la libertad probatoria, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mientras que las causas de inadmisibilidad son taxativas, conforme lo establece el artículo 75 ejusdem, vale decir, solo pueden inadmitirse los medios de prueba promovidos por las partes, cuando éstos resulten “manifiestamente ilegales o impertinentes”.

En relación con la naturaleza jurídica de la Inspección Judicial, esta Alzada considera determinante para su admisibilidad, que el objeto de la misma debe estar dirigido a auxiliar al Juez para establecer ciertas circunstancias de hecho, técnicas o científicas, atinentes al asunto controvertido y no a exposiciones abstractas que no incidan en la verificación, valoración o interpretación de los hechos dirimidos en el proceso.

Así las cosas, este Juzgador observa que el objeto del medio probatorio de la Inspección Judicial solicitada por la demandada apelante, explica con claridad y precisión, cuáles son los aspectos de hecho sobre los que se requiere la inspección judicial. Así se desprende del Escrito de Promoción de Pruebas de la empresa demandada (folios 01 y 02 de este cuaderno de apelación), en el cual, en relación con el objeto del medio probatorio inadmitido por el A Quo, la apoderada judicial de la accionada expresamente indica lo siguiente:

Promuevo la Inspección Judicial en la Oficina de Recursos de la empresa, ubicada: Avenida General Riera, Calle Mamporal, Puerta Maraven, Municipio Carirubana del Estado Falcón, a fin de dejar constancia de los pagos realizados a la demandante, por concepto de anticipos o pago de prestaciones sociales

. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse, el objeto declarado del medio probatorio inadmitido se encuentra suficientemente explícito y de su contenido se observa que el mismo resulta absolutamente pertinente en relación con los hechos controvertidos en el presente asunto. Es decir, siendo que el asunto principal de este juicio versa sobre la reclamación de prestaciones sociales por parte de la demandante de autos y siendo que constituye una obligación del empleador (siempre y cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal), que en este caso es la parte demandada, “la carga de la prueba del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es evidente que el medio de prueba solicitado (la Inspección Judicial), está referido clara y estrictamente a los hechos debatidos en el proceso judicial de marras, o sea, es evidente la intención de la empresa accionada de tratar de demostrar la existencia “de pagos realizados a la demandante”, demostración ésta que es su obligación procesal (como antes se dijo), pero también es su derecho constitucional, conforme al artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 69, 70 y 73 de la Ley Adjetiva Laboral y en todo caso, corresponderá al Juez en la decisión de mérito declarar si efectivamente el medio promovido cumplió su cometido o no, lo que no corresponde en esta etapa de admisión de pruebas. Y así se declara.

Luego, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes transcrito, el Juez de Juicio Laboral sólo debe negar la admisión de aquellos medios de prueba “manifiestamente ilegales o impertinentes”, circunstancias contrarias a derecho que este Jurisdicente de Alzada no aprecia en el caso bajo estudio, ya que además de resultar absolutamente pertinente la Inspección Judicial solicitada, también resulta legal, hasta el punto de dedicarse para su evacuación, control y regulación, un Capítulo completo en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se extiende del artículo 111 al 115 de la mencionada Ley. Y así se declara.

Para mayor inteligencia de las razones que preceden, conviene transcribir igualmente el artículo 509 del Código del Procedimiento Civil, del cual se desprende que, en materia Procesal Civil al igual que ocurre en materia Procesal del Trabajo por disposición del mencionado artículo 75 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, priva un e.d.l. probatoria y de amplitud en el ejercicio del Derecho a la Defensa, coherentes con el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ambas normas mencionadas, respectivamente son del siguiente contenido:

Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio de Juez respecto de ellas

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

Omisis…

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Como puede advertirse, no le está dado al Juez de Juicio Laboral negar la admisión de un medio de prueba, el cual forma parte del constitucional Derecho a la Defensa de las partes, por unas causas que no estén fundadas en la ilegalidad o la impertinencia del medio probatorio. Y como ha sido declarado anteriormente, a juicio de este Tribunal Superior, la inspección judicial cuya práctica ha solicitado la demandada de autos, no presenta ninguna de las indicadas deficiencias. Y así se declara.

Por otra parte, debe advertirse que la admisión de un medio probatorio no constituye su valoración en relación con su utilidad y su capacidad demostrativa en el juicio, pues esa es una labor posterior que corresponde al Juzgador de Juicio y eventualmente al de Alzada y al de Casación, en la sentencia definitiva y con base a la cual, el Juez funda los motivos y las razones de su decisión, que en el P.L.V., el Juez debe apreciar bajo su más libérrima convicción, estableciendo los fundamentos que apoyan su decisión, con base en premisas lógicas y con el auxilio de las máximas de experiencia, tal y como lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, conforme a la sana crítica. Así lo ha confirmado inclusive la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras decisiones, a través de la Sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., la cual es del siguiente tenor:

La Sana Critica en la apreciación de las pruebas a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias especificas de cada situación y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que se puedan producir la certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el articulo 69 de esa misma Ley

.

Asimismo, de los motivos utilizados por la Juzgadora de Instancia para negar la admisión de la prueba bajo estudio, destaca que según su apreciación, dejar constancia del contenido de los documentos que señale la parte promovente “desvirtúa la prueba de inspección judicial”, ya que a su juicio tal proceder “va más allá de la percepción directa (di visu)”. En este sentido advierte este Tribunal Superior, que existe en dicha motivación una confusión entre dos medios probatorios que, aún cuando resultan semejantes, presentan importantes diferencias, se trata de la Inspección Ocular y de la Inspección Judicial. En este orden de ideas conviene destacar que en la práctica de una Inspección Ocular, el Juez sólo puede dejar constancia de los hechos que tiene a la vista o que percibe a través del sentido de la visión, mientras que en la Inspección Judicial tiene un alcance mayor, pudiendo el Juez involucrar todos sus sentidos y dejar constancia de “cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa”, conforme al artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, resulta útil y oportuno citar la opinión del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, quien al comentar precisamente la mencionada norma en su obra “Nuevo P.L. venezolano”, Ediciones Liber, Caracas 2003, Páginas 288 y 289, expresó lo siguiente:

“La prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del juez, sin necesidad de representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el declarante (representación personal), sea por la fe que da una escritura (Representación Documental). Aquí la percepción es directa, y como no sólo puede ser de visu, sino también a través de los otros cuatro sentidos, es por lo que la Ley procesal le ha dado el nombre amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular, como antes se le llamaba.

El artículo 1.428 del Código Civil ha sido ampliado por estas normas procesales, en el sentido de que no es necesario que la circunstancia fáctica “no pueda o no sea fácil acreditar de otra manera” para que proceda el reconocimiento judicial. Basta que sea percibible o verificable”. (Subrayado del Tribunal).

Del mismo modo, en forma igualmente elocuente y acertada, los autores venezolanos Dr. F.V.B. y Dra. M.V.V., en su obra “Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano”, Segunda Edición (ampliada y actualizada), Maracaibo-Venezuela, Marzo de 2006, Página 153, al comentar la prueba de Inspección Judicial refieren lo que a continuación se transcribe:

La inspección judicial es el reconocimiento que el juez, de oficio o a solicitud de alguna de las partes, practica sobre personal, cosas, lugares o documentos relacionados con el litigio, a fin de verificar hechos relacionados con sus características, ubicación, estado, contenido u otras circunstancias relevantes o de interés para la resolución de la causa.

Lo característico de este medio de prueba es la constatación por el mismo juez, mediante su experiencia sensorial, de hechos vinculados con la causa de la cual conoce.

Puede considerarse como una especie dentro del género inspección judicial la llamada inspección ocular anticipada o previa al juicio, prevista en el artículo 1.429 del CC, que consiste en la constatación de visu (a simple vista) por el juez de las características o del estado de los lugares o de las cosas cuando existe el temor fundado de que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

Pero a diferencia de la inspección ocular, en la que el juez tiene limitada su capacidad de aprehensión de la realidad puesto que debe dejar constancia de lo que percibe sólo mediante el sentido de la vista, en la inspección judicial el juez puede utilizar toda su capacidad sensorial, es decir, puede dejar constancia de lo que percibe a través de los cinco sentidos.

La inspección ocular sólo es idónea para dejar constancia de hechos o circunstancias cuando no es posible o resulta difícil acreditarlos con el auxilio de otros medios de prueba. La inspección judicial, por ser promovida y practicada durante el juicio y no estar limitada a lo que el juez percibe de visu, tiene un alcance y eficacia superiores. Por ello se ha considerado no idónea la inspección ocular de documentos, salvo que exista riesgo manifiesto de destrucción. En cambio, es perfectamente admisible la inspección judicial sobre el contenido de documentos (artículo 472, CPC)

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Como puede apreciarse de las opiniones doctrinarias precedentes, resulta ajustado a derecho dejar constancia del contenido de documentos a través de la Inspección Judicial, toda vez que en este tipo de prueba, el juez no está restringido a dejar constancia únicamente de lo que perciba por medio de la vista (de visu), sino que adicionalmente puede y agrega esta Alzada, debe dejar constancia de los hechos que perciba a través de todos sus sentidos y eso involucra el contenido de documentos que resulten de interés para la resolución de los hechos controvertidos. Por lo que la motivación utilizada por la Juzgadora de Instancia no está ajustada a derecho. Y así se declara.

En razón de todo lo antes expuesto, quien aquí sentencia debe declarar en la dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada y en consecuencia, ORDENA la admisión y evacuación conforme a derecho, de la Inspección Judicial solicitada por la demandada recurrente. Y así se decide.

Finalmente, no puede esta Alzada dejar pasar por alto la denuncia formulada por la apoderada judicial de la demandante en la Audiencia de Apelación, abogada Oludoet Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.853, denuncia ésta que, aún cuando no guarda relación con el objeto de apelación, sin embargo, constituye un hecho que incumbe a la función jurisdiccional por cuanto involucra circunstancias reñidas con la ética y con la Ley. En este sentido, la mencionada apoderada judicial durante su intervención en la Audiencia de Apelación denunció lo siguiente:

Mi representada fue a la Inspectoría del Trabajo en su oportunidad y el recurso le fue negado, porque una de las socias de la empresa (Centro Médico Laboral, C. A.), era una funcionaria activa de dicho Ministerio del Trabajo. Cuando ella (la trabajadora demandante), va a requerir su ayuda ante el Ministerio del Trabajo, se encuentra de que le es negado este recurso porque los funcionarios que allí trabajan, por temor a que sean despedidos, le fue negado este recurso. Esos alegatos nosotros los presentamos en el libelo de la demanda. Hicimos esa denuncia y hasta la fecha eso no ha sido revisado por los Jueces que han pasado por este caso, ni han aperturado una investigación fiscal

. (Contenido entre paréntesis agregado por este Tribunal).

Al respecto, de la revisión de las actas procesales de este Cuaderno de Apelación puede evidenciarse, específicamente entre los folios 27 y 28, los cuales forman parte del libelo de demanda, la denuncia formulada por la parte actora en relación con este hecho, indicando circunstancias de tiempo, modo y lugar que merecen una actuación jurisdiccional, en el sentido de dirigir comunicaciones alertando sobre lo denunciado a las autoridades competentes (Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo, Ministerio Público, entre otras), de modo que pueda determinarse la veracidad de los hechos, caso en el cual actuarán las autoridades correspondientes y en caso de resultar temerarias o infundadas dichas afirmaciones, entonces aplicar las consecuencias legales que correspondan, todo ello de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, como quiera que no le consta a esta Alzada si tales actuaciones se han realizado o no, pues según lo denunciado por la apoderada de la actora no se ha hecho nada al respecto, tal afirmación no puede verificarse de las actas que conforman este Cuaderno de Apelación, por lo que este Juzgado Superior insta al Tribunal de Primera Instancia de Juicio a proceder conforme a derecho en relación con la denuncia formulada en el libelo de demanda y en caso de haber actuado ya, hacer caso omiso a lo señalado. Y así se establece.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con fundamento en los hechos analizados, el motivo de apelación expuesto, las normas aplicables al caso, la doctrina y jurisprudencia utilizadas, así como todos los razonamientos y motivos que preceden, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 151.056, sostenida en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Apelación por el abogado P.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.879, ambos en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales tiene incoado la ciudadana MARGLEDYS E.N.H., contra el CENTRO MÉDICO LABORAL, C. A.

SEGUNDO

Se MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA en lo que respecta a la Prueba de Inspección Judicial, la cual resulta admisible, razón por la que se ordena al Tribunal A Quo admitirla y evacuarla conforme a derecho.

TERCERO

Se ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, para su prosecución procesal.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, nueve (09) de octubre de 2012, a las once y treinta de la mañana (11:30 a. m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

(JPAR/LV)

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