Decisión nº PJ0032013000087 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 25 de abril de 2012

Año 203º y 154º

EXPEDIENTE No.: IP21-R-2013-000028.

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadana MARGLEDYS E.N.H., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-10.969.106, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogadas OLUDOET M.R.D., NOHIRIA COLINA PRIMERA y YOSEYIL MARIELIS NAVAS DE TUA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.853, 56.599 y 79.768, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO LABORAL, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anotada bajo el No. 10, Tomo 14-A, en fecha 10 de julio de 1996, domiciliada en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados P.L.N.S., D.E.R.C. y G.A.Y.M., inscritos respectivamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.879, 151.056 y 137.551.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTAIONES SOCIALES.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

Alegó la actora en su libelo de demanda (ver la copia certificada que riela inserta del folio 1 al 12 de este Cuaderno de Apelación), que en fecha 01 de enero de 1996 comenzó a prestar servicios personales por medio de una relación laboral, ostentado el cargo de secretaria, para la empresa CENTRO MÉDICO LABORAL, C. A., ubicada en la Avenida Ollarvides, Frente al C. C. El Oasis, Puerta Maraven, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, devengando un último salario mensual de BOLÍVARES UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA EXACTOS (Bs. 1.450,00), en horario comprendido de lunes a viernes, de siete de la mañana (07:00 a. m.) hasta las cuatro de la tarde (04:00 p. m.), alegando que siempre le fueron descontados los conceptos de Seguro Social y Ley de Política Habitacional y no fue si no hasta el 01 de marzo de 2006, cuando fue ingresada. Indica igualmente que en fecha 16 de noviembre de 2009, por razones de índole personal y salud, pidió permisos así como vacaciones que le correspondían y ambos le fueron negados, por lo que se vio forzada a presentar su renuncia irrevocable al cargo de secretaria que venía desempeñando y que “desde esa fecha comenzaron las presiones y maltratos por parte de mis jefas, muy especialmente por parte de la señora E.M.R., quien se desempeña actualmente como Jefe de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo, cargo este que ha venido desempeñando paralelamente a las funciones que ejerce en el CENTRO MÉDICO LABORAL, C. A., desde hace muchos años, puesto que le ha servido para evadir responsabilidades tanto financieras como fiscales”. Afirma la demandante que en fecha 15 de diciembre de 2009 dicha ciudadana le comunicó que se fuera, que nada tenía que reclamar por el tiempo que había trabajado en su compañía, en razón de que ya las mismas le habían sido canceladas con un préstamo de BOLÍVARES CUATRO MIL EXACTOS (Bs. 4.000,00), cantidad que nunca fue percibida (dijo) y que con esa cantidad estaban más que saldadas las prestaciones sociales que le correspondían, “por lo que acudí [acudió] a la Inspectoría del Trabajo A.P. de la ciudad de Punto Fijo, para efectuar el respectivo reclamo, pero siendo que una de las socias del CENTRO MÉDICO LABORAL, C. A., era una de las funcionarias de la referida oficina administrativa adscrita al Ministerio del Trabajo, la ayuda me [le] fue negada, porque si algún funcionario de dicha Inspectoría del Trabajo me [la] ayudaba, podía ser sancionado o amonestado por dicha funcionaria, la ciudadana E.M.R., por lo que fue imposible efectuar cualquier tipo de reclamo” (denunció la demandante de autos). Posteriormente (continua su relato), se presentó ante la empresa, quienes le cancelaron por haber laborado trece (13) años y once (11) meses ininterrumpidos la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.728,80).

Asimismo, en fecha 09 de octubre de 2012, este Tribunal emitió pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por la parte demandada a través de su apoderado judicial, abogado D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 151.056, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la Sentencia Interlocutoria de fecha 27 de septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a través de la cual se negó la Admisión de la Prueba de Inspección Judicial promovida por el prenombrado abogado, declarándose en esa oportunidad CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, modificándose la sentencia recurrida en lo que respecta a la Prueba de Inspección Judicial, la cual resulta admisible, razón por la que se ordenó al Tribunal A Quo admitirla y evacuarla conforme a derecho (ver la copia certificada de dicha sentencia que obra en las actas procesales de este Cuaderno de Apelación del folio 13 al 23).

No obstante, en esa misma sentencia proferida por esta Alzada en fecha 09 de octubre de 2012, ante la reiteración de la denuncia de la demandante conforme a la cual, una de las socias de la demandada es también funcionaria activa de la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo y que con ocasión de tal situación, dicha socia y funcionaria supuestamente impidió la debida atención del reclamo de la demandante en esa instancia administrativa laboral, este Juzgado Superior del Trabajo emitió en la misma decisión el siguiente pronunciamiento:

“Finalmente, no puede esta Alzada dejar pasar por alto la denuncia formulada por la apoderada judicial de la demandante en la Audiencia de Apelación, abogada Oludoet Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.853, denuncia ésta que, aún cuando no guarda relación con el objeto de apelación, sin embargo, constituye un hecho que incumbe a la función jurisdiccional por cuanto involucra circunstancias reñidas con la ética y con la Ley. En este sentido, la mencionada apoderada judicial durante su intervención en la Audiencia de Apelación denunció lo siguiente:

Mi representada fue a la Inspectoría del Trabajo en su oportunidad y el recurso le fue negado, porque una de las socias de la empresa (Centro Médico Laboral, C. A.), era una funcionaria activa de dicho Ministerio del Trabajo. Cuando ella (la trabajadora demandante), va a requerir su ayuda ante el Ministerio del Trabajo, se encuentra de que le es negado este recurso porque los funcionarios que allí trabajan, por temor a que sean despedidos, le fue negado este recurso. Esos alegatos nosotros los presentamos en el libelo de la demanda. Hicimos esa denuncia y hasta la fecha eso no ha sido revisado por los Jueces que han pasado por este caso, ni han aperturado una investigación fiscal

. (Contenido entre paréntesis agregado por este Tribunal).

Al respecto, de la revisión de las actas procesales de este Cuaderno de Apelación puede evidenciarse, específicamente entre los folios 27 y 28, los cuales forman parte del libelo de demanda, la denuncia formulada por la parte actora en relación con este hecho, indicando circunstancias de tiempo, modo y lugar que merecen una actuación jurisdiccional, en el sentido de dirigir comunicaciones alertando sobre lo denunciado a las autoridades competentes (Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo, Ministerio Público, entre otras), de modo que pueda determinarse la veracidad de los hechos, caso en el cual actuarán las autoridades correspondientes y en caso de resultar temerarias o infundadas dichas afirmaciones, entonces aplicar las consecuencias legales que correspondan, todo ello de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, como quiera que no le consta a esta Alzada si tales actuaciones se han realizado o no, pues según lo denunciado por la apoderada de la actora no se ha hecho nada al respecto, tal afirmación no puede verificarse de las actas que conforman este Cuaderno de Apelación, por lo que este Juzgado Superior insta al Tribunal de Primera Instancia de Juicio a proceder conforme a derecho en relación con la denuncia formulada en el libelo de demanda y en caso de haber actuado ya, hacer caso omiso a lo señalado”. (Subrayado y negritas agregado por este Tribunal para esta ocasión).

Pues bien, en relación con la precedente indicación expresa de este Tribunal Superior en la sentencia del 09 de octubre de 2012, la Juez Cuarta de Primera Instancia de Juicio a cargo del asunto principal, en fecha 25 de enero de 2013 libró un Auto pronunciándose al respecto y ordenando lo siguiente:

En atención a lo antes transcrito y en estricto acatamiento a lo indicado por el Tribunal de Alzada; este Juzgado ordena oficiar al Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo A.P. de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del Estado Falcón y remitirle adjunto copias del libelo de la demanda y de la sentencia descrita ut supra la cual se explica por sí sola

. (Folio 24 de este Cuaderno de Apelación).

Ahora bien, en contra de este Auto del 25 de enero de 2013, la parte demandante intentó el presente Recurso de Apelación, el cual fue escuchado en un solo efecto y remitido a esta Alzada para su tramitación a través del Oficio No. J4J-CJLPF-2013-198, del 04 de marzo de 2013 (folio 36 de este Cuaderno de Apelación), recibido en este Tribunal Superior del Trabajo el 18 del mismo mes y año.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, a través de su apoderada judicial abogada Oludoet M.R.D., en contra del Auto de fecha 25 de enero de 2013; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada el mismo día de su llegada, es decir, en fecha 18 de marzo de 2013 (folio 38 de este Cuaderno de Apelación), fijándose al quinto día (25/03/13) la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se acordó para el 17 de abril de 2013 (folio 39 de este Cuaderno de Apelación), ocasión en la cual la parte demandante recurrente a través de su apoderada judicial expuso los alegatos y motivos de esta apelación. Una vez escuchados los mismos, se pronunció el dispositivo del fallo inmediatamente, explicándose de forma oral por quien suscribe, todos y cada uno de los motivos y razones que lo llevaron a esta Alzada a tomar la presente decisión, tal y como consta en el Acta respectiva que obra inserta en los folios 40 y 41 de este Cuaderno de Apelación.

II) MOTIVA:

Siendo la oportunidad legal para publicar el texto íntegro de la sentencia, este Juzgado Superior del Trabajo se pronuncia en los siguientes términos:

Durante el desarrollo de la Audiencia de Apelación, la apoderada judicial de la parte actora manifestó su desacuerdo con el Auto de fecha 25 de enero de 2013, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, por cuanto en dicho Auto, a su entender, la Juez de Juicio debió ordenar igualmente que se oficiara al Ministerio Público para que se iniciara la respectiva investigación penal y se estableciera la responsabilidad en los hechos de la persona denunciada, ciudadana E.M.R.. Manifestó igualmente que, al no ordenar tal actuación la Juez de Primera Instancia, estaba desconociendo la orden de este Juzgado Superior, pues en la sentencia del 09 de octubre de 2012 (dijo), esta Instancia Superior le había ordenado al Tribunal de Primera Instancia de Juicio que debía oficiar tanto a la Inspectoría del Trabajo, como a la Fiscalía del Ministerio Público y esa última orden no fue cumplida por el Tribunal A Quo (indicó).

Así planteado este único motivo de apelación, observa quien suscribe que el Auto recurrido de fecha 25 de enero de 2013, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio, en nada desconoce o desatiende las indicaciones establecidas por esta Alzada en la Sentencia del 09 de octubre de 2012, como equivocadamente lo considera la apoderada judicial de la parte demandante recurrente. Y así se declara.

En este orden de ideas advierte este Tribunal Superior del Trabajo que, no corresponde a la Jurisdicción Laboral, ni es competencia de los Tribunales Laborales la investigación, sustanciación, ni mucho menos, la determinación de irregularidades administrativas y/o penales, ni el establecimiento de la responsabilidad de los autores. Esas no son competencias de los Tribunales Laborales. La única razón por la que este Despacho instó al Tribunal de Primera Instancia Laboral a oficiar a los órganos competentes de determinar responsabilidades administrativas y/o penales, en relación con la denuncia planteada por la demandante de autos en el presente asunto, fue para que dicho Despacho que maneja la totalidad del Expediente (recuérdese que a esta Alzada sólo ha subido en dos oportunidades un Cuaderno de Apelación), informara a tales órganos de investigación y determinación de responsabilidades penales y/o administrativas, sobre las mencionadas denuncias, ello en atención del Principio de Colaboración Entre los Poderes Públicos Para Lograr los F.d.E. y por el Deber de Denunciar la presunta comisión de hechos punibles que nos impone a los funcionarios públicos la Ley.

Al respecto, dispone el único aparte del artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 136.- El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.

Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Por su parte, en relación con la obligación de denunciar hechos punibles, el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal dispone en su numeral 2 lo siguiente:

OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR.

Artículo 287. La denuncia es obligatoria:

1. En los particulares, cuando se trate de casos en los que la omisión de ella sea sancionable, según disposición del Código Penal o de alguna ley especial.

2. En los funcionarios públicos o funcionarias públicas, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública.

3. En los médicos cirujanos o médicas cirujanas y demás profesionales de la salud, cuando por envenenamiento, heridas u otra clase de lesiones, aborto o suspensión de parto, han sido llamados o llamadas a prestar o prestaron los auxilios de su arte o ciencia. En cualquiera de estos casos, darán parte a la autoridad

. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, como puede observarse de las normas transcritas, el deber de colaborar con todos los órganos del Poder Público y el deber de denunciar impuesto al funcionario público se satisface, en el caso de marras, con la denuncia, es decir, con la información al órgano competente acerca del hecho que se presume punible o del hecho que presuntamente constituye una irregularidad administrativa. Una vez alertada la autoridad competente a través de la información o denuncia del funcionario público o de la funcionaria pública, desde luego que la obligación resulta satisfecha. En consecuencia, esta Alzada no le ha impuesto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio Laboral una carga adicional a la descrita, ni distinta a sus competencias.

Es decir, en su decisión de fecha 09 de octubre de 2012, este Juzgado Superior procedió conforme a una noticia criminis contenida en el libelo de demanda de la parte accionante, la cual fue ratificada por su apoderada judicial en la Audiencia de Apelación y siendo que a esta Alzada no le constaba entonces si el Tribunal A Quo había hecho algo al respecto (informar a las autoridades competentes los hechos denunciados por la demandante), se le instó proceder conforme a derecho, es decir, alertando a las autoridades competentes acerca del presunto hecho punible y/o la presunta irregularidad administrativa delatada, más no corresponde a dicho Órgano Jurisdiccional encargarse de una investigación administrativa y/o penal, la cual a todas luces resulta ajena a sus competencias. De hecho, cuando en la sentencia del 09/10/12, este Tribunal Superior instó al A Quo “dirigir comunicaciones alertando sobre lo denunciado a las autoridades competentes (Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo, Ministerio Público, entre otras)”, el señalamiento de tales órganos administrativos tiene un sentido eminentemente ilustrativo u orientador, más no constituyen órganos obligantes objeto de información por parte de ese Tribunal, el cual, bien pudiera considerar otros organismos como el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el Despacho de la Ministra del Poder Popular Para el Trabajo, la Contraloría General de la República, entre otros. Y así se declara.

Así las cosas, desde luego que, cuando el Tribunal Cuarto de Juicio, en acatamiento de lo dispuesto por este Juzgado Superior decide dirigir un oficio alertando a la Inspectoría del Trabajo acerca de los hechos denunciados por la demandante, no está desconociendo o desacatando la decisión de esta Alzada por no remitir otro oficio igualmente al Ministerio Público, pues a su juicio, está dirigiendo una comunicación al órgano administrativo donde supuestamente presta servicio la ciudadana denunciada y dependiendo de las resultas de esa comunicación, pudiera resultar necesario o no, dirigir algún oficio a otra autoridad que resulte competente. No obstante, con el oficio dirigido ya por la Juez A Quo a la máxima autoridad de la Inspectoría del Trabajo A.P.d.P.F., dicha autoridad debería proceder en aras de determinar la veracidad o no de la denuncia planteada y la responsabilidad o no de la funcionaria cuestionada por un particular, en este caso, por la demandante de autos. Y así se declara.

Adicionalmente debe advertirse que, con ocasión de la denuncia formulada por la demandante en su libelo y reiterada por su apoderada judicial en este Segunda Instancia, no se produce en este caso, situación alguna de prejudicialidad, litispendencia o cualquier otra fórmula que amerite detener la causa principal o impida su continuación. De hecho, ni siquiera es necesario para decidir el mérito del asunto debatido, que se determine si existe o no un hecho administrativo irregular o un hecho punible, ni la persona responsable del mismo y al respecto insiste esta Alzada, que dirigir un oficio sobre la denuncia planteada obedece a un deber que impone la Ley, no obstante, en este caso concreto, el pronunciamiento al fondo del asunto que debe hacer la Jurisdicción Laboral, no depende de las resultas de una denuncia, ni del deber de denunciar del servidor público que con ocasión de sus funciones tuvo conocimiento de un presunto hecho punible, pues cumplir con tal deber es una actuación ajena, inclusive extraña al mérito de esta causa. Y así se declara.

Por último, igualmente conviene destacar que, la circunstancia conforme a la cual, el servidor público o la servidora pública quien conoce de la presunta comisión de un hecho punible, está obligado a denunciarlo, no limita o no impide a cualquier particular, máxime si se trata de la propia víctima, a denunciar el supuesto hecho reñido con la Ley que lesiona sus intereses. En consecuencia, en el caso de marras, si la demandante de autos o sus apoderadas judiciales consideran que debe alertarse al Ministerio Público acerca del hecho irregular que denuncian en su libelo de demanda, nada les impide que, indistintamente de la actuación del Juzgado Cuarto de Juicio Laboral, puedan formular su denuncia ante dicho organismo o cualquier otro, puesto que la actuación que en ese sentido tenga a bien realizar el Tribunal Laboral de la causa, atiende a razones distintas (el cumplimiento del deber de denunciar) a las razones de la propia víctima (el interés en que se castigue al culpable y de ser posible, el resarcimiento del bien jurídico afectado), por lo que no hay razones para que la demandante y supuesta víctima de los hechos que denuncia, no plantee directamente su denuncia ante el órgano o los órganos que considere competentes. Y así se declara.

Por las razones y motivos anteriormente explicados, resulta forzoso para este Sentenciador de Alzada declarar SIN LUGAR la presente apelación y en consecuencia, CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes el Auto recurrido, ordenando REMITIR el presente asunto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de su prosecución procesal. Y así se decide.

Finalmente se declara que en el presente asunto, a pesar de haber sido confirmada en todas sus partes la decisión recurrida, no es posible condenar en costas a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la actora devenga menos de tres (3) salarios mínimos, por lo que no resulta procedente dicha condenatoria conforme lo dispone el artículo 64 ejusdem. Y así se declara.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con fundamento en los hechos analizados, el único motivo de apelación expuesto, las normas aplicables al caso y todos los razonamientos y motivos que preceden, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 25 de enero de 2013, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales tiene incoado la ciudadana MARGLEDYS E.N.H., contra el CENTRO MÉDICO LABORAL, C. A.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

Se ordena REMITIR el presente asunto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, para su prosecución procesal.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, veinticinco (25) de abril de 2013 a las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

(JPAR/LV)

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