Decisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar. de Monagas, de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar.
PonenteYamileth Senovia Sucre
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR

DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Aragua de Maturín, 29 de Junio de 2015.

Expediente N° 70-2011.

PARTE ACTORA: Ciudadana MARGLORYS CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.292.884.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano V.M.V., inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 131.961.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana E.M., titular de la cédula de Identidad N° V-17.933.390.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

I

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

Se inició la presente demanda, mediante libelo presentado por la ciudadana MARGLORYS CASTRO, asistida por el abogado M.V., quien es tenedora legítima y beneficiaria de una letra de cambio, quien demandó por Cobro de Bolívares vía Intimación, a la ciudadana E.M., ambas partes plenamente identificadas anteriormente, siendo admitida dicha demanda por auto del día 20 de Diciembre de 2011. Asimismo, se decretó Medida de Embargo sobre bienes muebles que sean propiedad del demandado solicitada en el escrito libelar.

En fecha 08 de Febrero de 2012, la parte actora consignó Poder Especial Apud Acta, asistida por el abogado V.M.V., agregándose a los autos para que surta sus efectos legales. Ese mismo día se recibió diligencia presentada por la parte actora en la cual pone a disposición del tribunal todos los medios necesarios para que se practique la citación de la parte accionada.-

El 13 de febrero de 2012 se dictó auto fijando el tercer día de despacho, a las 10:30 a.m. a los fines de que el Alguacil gestione la intimación de la parte demandada y deje constancia en autos de la misma.-

II

DEL ESCRITO LIBELAR

En el escrito libelar presentado, la parte actora alegó:

Que es tenedora legítima y beneficiaria de una Letra de Cambio signada N° 01 de 01, librada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas en fecha 01 de marzo del año 2011 por un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), aceptada el mismo 01 de marzo de 2011, para ser pagada en Maturín, estado Monagas “Sin Aviso y Sin Protesto” por la ciudadana E.M., con fecha de vencimiento 01 de abril del año 2011; efectuando diversas gestiones para que la Letra de Cambio en referencia le fuera cancelada por el aceptante, resultando infructuosas todas las gestiones a tal efecto realizadas, procediendo a demandar el Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva.

III

DE LA PERENCIÓN

De la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que, desde el día 13 de Febrero de 2012, fecha en la cual el Tribunal dictó auto fijando el día y la hora para que el Alguacil gestionara la intimación de la parte demandada, hasta la presente fecha, 26 de Junio de 2015, ha transcurrido mas de Un (01) año sin que la parte actora haya realizado los trámites necesarios para la práctica de la citación del demandado.

Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Así las cosas, ha sido desarrollada de manera reiterada y pacífica en la doctrina de nuestro M.T., referente a la penalización aplicable a los abogados que no cumplan con la carga procesal de impulsar el juicio, ello a los fines de impedir que los mismos se prolonguen indefinidamente, y para poder garantizar el ejercicio de la finalidad judicial para brindar una administración de justicia enfocada en el Concepto de Nuestra Carta Magna.

En sintonía a lo anterior, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08-02-02, se estableció:

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.

(Cursivas y negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas, se observa en el caso bajo estudio que, fue dictado auto de admisión el día 20 de Diciembre de 2011, presentando la parte demandante en fecha 08 de febrero de 2012 Poder Especial Apud Acta y diligencia donde pone a disposición del tribunal todos los medios necesarios para que se practique la citación de la parte accionante, fijando el día 13 de febrero de 2012 el Tercer día de despacho, a las 10:30 a.m. a los fines de que el Alguacil gestione la intimación de la parte demandada y deje constancia en autos de la misma, y por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto se pudo evidenciar que no existe actuación del Alguacil del despacho de haberse trasladado en la fecha indicada anteriormente a practicar la intimación de la parte demandada, ya que la parte actora no compareció ni puso a la orden del alguacil, los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, lo cual constituye una de las cargas principales de la parte accionante.

En tal sentido, siendo que en el presente procedimiento transcurrió más de Un (01) año, desde la admisión de la demanda el día 20 de Diciembre de 2011, hasta el día de hoy 26 de Junio de 2015, es forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN, de la presente causa que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) ha intentado la Ciudadana MARGLORYS CASTRO, contra la Ciudadana E.M., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo.

SEGUNDO

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

Agréguese a las actas que conforman el presente expediente la Letra de Cambio objeto de la litis, la cual estuvo en custodia desde la fecha de admisión de la presente demanda.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con sede en Aragua de Maturín, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

____________________________

Abg. Y.S.

LA SECRETARIA

______________________________

Abg. MARÍA CAROLINA BRITO

Siendo las 11:39 a.m. del día de hoy se público la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA

______________________________

Abg. MARÍA CAROLINA BRITO

YS/mcb-lem

Exp. N° 70-2011.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR