Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., diez de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: CP01-R-2013-000041

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARGOLIDA R.U., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.618.886.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados DUGLA A.V.G. y C.E.L., inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 96.935 y 160.077, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE BIRUACA-SAN FERNANDO, R.L., empresa debidamente registrada en el Registro Subalterno de San F.d.A., bajo el N° 30, Folios 122 al 126, Tomo I, en fecha veinticinco (25) de octubre de 1996.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado W.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.618.886, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 34.179.

MOTIVO: APELACIÓN. (Cobro de Prestaciones Sociales).

SENTENCIA

En el juicio que sigue la ciudadana Margolida R.U., contra la Asociación Cooperativa Transporte Biruaca-San Fernando, R.L., por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha seis (06) de junio de 2013, dictó sentencia mediante la cual declaró el desistimiento del procedimiento.

Contra dicha decisión en fecha trece (13) de junio de 2013, el abogado Dugla Vargas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha catorce (14) de junio de 2013.

En fecha dos (02) de julio 2013, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibió la presente causa y aperturó una articulación probatoria de dos (02) días de despachos para que la parte apelante consignara el material probatorio que considere necesario a los fines de justificar su inasistencia a la audiencia preliminar, y fijó la audiencia de apelación para el día nueve (09) de julio de 2013, a las dos y treinta (2:30) horas de la tarde.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que por motivos de fuerza mayor el día seis (06) de junio del presente año, fecha de la audiencia preliminar, no pudo llegar a tiempo a la referida audiencia, por cuanto tuvo un percance suscitado con su vehículo, al trasladarse desde la población de Achagüas, lugar donde habita, hasta la ciudad de San Fernando, en virtud de que en el trascurso de su traslado se le daño una llanta, teniéndose que detener a cambiar la misma en condiciones de clima lluvioso, lo cual ocasionó que llegara un minuto tarde la audiencia preliminar, tal como consta en el libro de visitas.

Expuestos los alegatos de la parte demandante apelante, este juzgador sentenció en forma oral declarando con lugar la apelación, y siendo la oportunidad para la reproducción del fallo en extenso, este Tribunal procede a hacerlo de la siguiente forma.

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.

En ese supuesto, la ley permite comprobar ante la Alzada, el caso fortuito o la fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la parte demandante a dicha audiencia preliminar.

De la misma manera, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. señaló:

Ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable, no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cuales la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza…

Del criterio señalado supra, así como de los criterios expuestos en diversos fallos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, observa esta Alzada, que los mismos precisan el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, flexibilizando la normativa legal al respecto, y destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor.

En estos casos aclara la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades, en el nuevo proceso laboral tanto los jueces de primera instancia como de segunda instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales es precisamente estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.

En el caso concreto, antes de la celebración de la audiencia, específicamente en la audiencia de apelación, la parte demandante recurrente con el objeto de demostrar los alegatos que esgrimió, promovió cursante a los folios veintidós (22) al 29 del presente cuaderno separado, copia simple del acta de continuación de Juicio causa 1U-730-12, de fecha seis (06) de junio de 2013, en la cual se evidencia que asistió como defensor privado el abogado C.L., quien también es apoderado judicial en la presente causa, razón por la cual no puedo asistir a la audiencia preliminar en el caso de autos. Igualmente consignó copia del libro de visitas llevado por ante esta Coordinación del Trabajo, en el cual se observa que el ciudadano Dugla Vargas, firmó su llegada a las 09:01 a.m., tal como lo afirmó en su escrito de apelación.

Asimismo, compareció a la Audiencia de Apelación el ciudadano E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.769.799, quien también figura como apoderado judicial en la presente causa, quien declaró que ya no forma parte de ese grupo de abogados, es decir, aún cuando aparece en el poder, no está en la demanda, por ello no asistió a la audiencia, pues no tiene ningún interés en el presente asunto.

Del mismo modo, compareció el ciudadano J.G., titular de la cédula de identidad número V-15.046.829, quien manifestó que se encontraba en compañía del abogado Dugla Vargas durante su traslado a la audiencia preliminar, ratificando los hechos afirmados por éste.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera necesario citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2007, caso N.P.H. contra Línea Aero Taxi Wayumi, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, donde señaló:

…Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia.

En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente

.

Esta Alzada, en atención al criterio anteriormente expuesto, considera que los medios probatorios consignados en la audiencia de apelación, son suficientes para demostrar que la causal alegada, es una eventualidad del quehacer humano imprevisible e inevitable que justifica el retardo en su asistencia a la audiencia preliminar del apoderado judicial de la parte demandante recurrente de autos. En consecuencia, al quedar demostrado que son ciertos los hechos alegados por la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación, este Tribunal declara con lugar la apelación, y se ordena reponer la causa al estado de que se celebre nueva audiencia preliminar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la apelación intentada por el abogado DUGLA A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.935, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha seis (06) de junio de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró el desistimiento del procedimiento en la acción intentada por la ciudadana Margolida R.U., contra la Asociación Cooperativa Transporte Biruaca-San Fernando, R.L.; SEGUNDO: Se revoca el fallo antes mencionado y se repone la causa al estado de que el Tribunal de la misma fije nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, sin necesidad de librar nueva notificación a la parte demandante, por cuanto la misma se encuentra a derecho con la interposición del presente recurso; TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día diez (10) de Julio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez

El Secretario,

Abg. E.S.T..

En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las once y quince (11:15) horas de la mañana.

El Secretario,

Abg. E.S.T..

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