Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Exp. QF-7920.

Recurso: Contencioso Administrativo

Funcionarial por Cobro de Prestaciones

Sociales y demás beneficios.

Recurrente: M.H.R. deC., R.C.C.M., J.A.D.R., G.D.V.B., W.E.S.U. y J.J.Á.M..

Recurrido: Cámara Municipal del Municipio S.M. delE.A..

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; teniéndose presente todos los aspectos precedentemente indicados, y siendo la oportunidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

La controversia quedó planteada de la siguiente manera:

Señalaron los Querellantes, Ciudadanos: M.H.R. deC., R.C.C.M., J.A.D.R., G.D.V.B., W.E.S.U. y J.J.Á.M., mediante Apoderado Judicial, que fueron Concejales del Municipio S.M. delE.A., elegidos por elección popular en el período del año 2000, hasta el 07 de agosto de 2005, fecha en que cesaron sus funciones como tal; asimismo manifiestan que a pesar de que la Cámara Municipal del Municipio S.M. delE.A., reconoció el derecho a las prestaciones sociales y a sus respectivos intereses desde el año 2000 al 2005, además del beneficio de los bonos de fin de año y bonos vacacionales que contempla la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, la referida cancelación de esos derechos, no se ha efectuado hasta la presente fecha, y que además la Contraloría General de la República, Dirección General de Control de Estados y Municipios, dirigió Circular Nº 01-00-000-493, e fecha 21 de junio de 2005, al Presidente de la Cámara Municipal supra mencionada, donde establece la improcedencia de la cancelación de otros beneficios distintos a la Dieta que perciben los concejales del referido municipio, razones por las cuales solicitan a este Juzgado se ordene el Pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios de ley; fundamentando su recurso en los artículos 22, 92, 146, 147, 168 y 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2, 3 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 75 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios. Finalizaron que sea declarado Con Lugar el presente recurso.

La parte señalada como Querellada en el presente Recurso, no dio contestación al mismo ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno.

El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los Artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:

Que el punto esencial de la controversia se centra en el pago de las Prestaciones Sociales, que le adeuda la Cámara Municipal del Municipio S.M. delE.A. a los querellantes, por haber mantenido relaciones laborales como Concejales desde el año 2000, hasta el 07 de agosto de 2005.

Ahora bien, resulta previamente forzoso por imperio de la ley la revisión de oficio de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.

En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al folio 06 de la presente causa, que los recurrentes interponen su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 03 de julio de 2006, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que los querellantes laboraron hasta el día 07 de agosto de 2005, tal como consta al folio 1 del escrito presentado contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y la interposición de la demanda fue en fecha 03 de julio de 2006. Y así se decide.

Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de las pretensiones que se atribuían los Ciudadanos: M.H.R. deC., R.C.C.M., J.A.D.R., G.D.V.B., W.E.S.U. y J.J.Á.M., para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegaron que le correspondían, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 94 ejusdem, quién decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión, lapso este fatal que si bien no fue observado por la parte recurrida, resulta procedente su revisión de oficio, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal, mediante Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, Exp. Nº 06-0874, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, por lo que incluso si aplicáramos el criterio sustentado mediante Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuyo Ponente fue el Magistrado Javier Tomás Sánchez Rodríguez, el cual ha sido abandonado, también a transcurrido sobradamente el lapso de un año establecido en el referido fallo. Así se decide.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios, interpuesto por los Ciudadanos: M.H.R. deC., R.C.C.M., J.A.D.R., G.D.V.B., W.E.S.U. y J.J.Á.M., mediante Apoderado Judicial, contra la Cámara Municipal del Municipio S.M. delE.A., todos ampliamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena librar Oficio de Notificación, anexándosele copia fotostática debidamente certificada de la decisión, al Ciudadano Síndico Procurador del Municipio S.M. delE.A., conforme a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 12 días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. D.E. ZERPA NARANJO.

LA SECRETARIA TEMP.,

R.M. ROJAS.

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), líbrese Oficio número __________.

LA SECRETARIA TEMP.,

R.M. ROJAS.

DEZN/yaremi.

cc. archivo.

Exp. Nº QF-7920.

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