Decisión nº 446-2003 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 23 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2003
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp N° 17.304

Mediante escrito presentado en fecha 4 de junio de 1998 ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por el Abogado F.C.L., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 11.645, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARGORIS ROJAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.397.076, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de fecha 12 de agosto de 1997, mediante el cual se retiró a la querellante del cargo que desempeñaba como auxiliar de Estadística I en el extinto Ministerio de Fomento.

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 10 de junio de 1998, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad. Dicho Juzgado, admite la misma el día 11 de mayo de 1999, ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

La representación Judicial de la República en fecha 30 de junio de 1999, procedió a dar contestación a la presente querella. Pasada la etapa probatoria del presente juicio, el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 10 de julio 2001, fijó el acto de informes para el tercer día de despacho siguiente, no presentando ninguna de las partes sus respectivos escritos.

El Tribunal de la Carrera Administrativa da inicio a la relación de la causa en fecha 14 de mayo de 2002 fijando sesenta (60) días continuos para su realización.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 12 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordeno la continuación del juicio.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar el apoderado judicial de la querellante expone lo siguiente:

Que la Ley Orgánica de la Administración Central de fecha 20 de diciembre de 1995 creó en su articulo 28 del Ministerio de Industria y Comercio atribuyéndole entre otras las competencias que le correspondían al Ministerio de Fomento, el cual se mantendría en funcionamiento hasta la fecha en que entrara en funcionamiento el Ministerio de Producción y Comercio, es decir, 1 de enero de 1997, según Decreto Presidencial Nro. 1.667 de fecha 27 de diciembre de 1996.

Arguye que su representada se mantuvo laborando en el Ministerio de Fomento hasta la fecha 31 de diciembre de 1996. En tal sentido afirma que los funcionarios públicos adscritos al Ministerio de Fomento fueron adscritos al Ministerio de Industria y Comercio, sin embargo, este ultimo ente administrativo solicitó la reducción de personal respecto al fenecido Ministerio de Fomento, lo cual a juicio de la parte actora no es correcto, en virtud de que el nuevo Ministerio ya había asumido el rol patronal. Así mismo alega que en la práctica no hubo tal reducción de personal, ya que los cargos no fueron eliminados y de hecho el cargo que ostentaba de su representada siguió siendo ocupado en el Ministerio de Fomento.

Aduce que en virtud de lo establecido en el articulo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, la solicitud de reducción con un mes de anticipación a la fecha prevista para tal medida, se refiere a una decisión específica, no siendo posible que un acto de esa naturaleza pueda mantener abierta en el tiempo una medida que afecta el derecho a la estabilidad laboral de los funcionarios públicos, situación esta que a juicio de la parte actora constituye una desviación de poder. Además afirma que su representada no estuvo incluida en la solicitud de reducción de personal con indicación de su expediente administrativo, aunado al hecho de que tampoco se le aperturó un expediente administrativo para tramitar el procedimiento de reducción, violándose de esta forma según su dicho, el derecho a la defensa y al debido proceso.

Afirma que con posterioridad a la fecha de notificación de la medida su representada continuo en la nómina de empleados y percibía en forma parcial su remuneración, todo lo cual, según su entender es contrario a la supuesta reducción de personal. Así mismo alega que la recurrente estuvo de hecho cumpliendo tareas típicas del nuevo cargo y luego aparece objeto de reducción de personal, por haber sido empleados nuevos ciudadanos que cumplían funciones típicas a las del cargo de su representada.

En este mismo orden de ideas cuestiona la supuesta vigencia de cualquier decisión del C. deM. que autorizaría el retiro de la querellante por reducción de personal, pues a su entender la misma no existe en términos legales y de existir, estaría dirigida a despedir masivamente a un grupo de empleados.

Por otra parte arguye que el ejecutivo nacional incurrió en el vicio de incompetencia, al regular materia de reserva legal, transgrediendo de esta forma el articulo 122 de la derogada Constitución y lesionando el principio de la estabilidad y la propia carrera administrativa, derivándose además, del vicio in comento otros vicios como lo son el de desviación de poder, falso supuesto de derecho y objeto de ilegal e imposible ejecución.

Señala como conculcados los artículos 1, 2, 10 numeral 1y 17 de la Ley de Carrera Administrativa.

Por otra parte alega que los funcionarios que pueden identificarse como autores intelectuales de la remoción de su representada, tienen la falsa idea de que con dicha medida se resolverá el problema del gasto público y se modernizará el aparato estatal, incurriendo además la Administración en el vicio de desviación de poder, al hacer uso de una potestad comprendida en el articulo 40 de la Ley de Carrera Administrativa para imponer una reducción del gasto público.

Por último alega la representación judicial de la recurrente que la misma no fue notificada personalmente de ninguno de los hechos y de los actos administrativos que lesionaron sus derechos.

Concluye solicitando la desaplicación de los Decretos 1.256, 1.660, 1.667, 1.668 y 1.669 por ser inconstitucionales y estar viciados de nulidad absoluta. Así mismo solicita la nulidad del acto administrativo de retiro y las respectivas notificaciones y en consecuencia, se ordene la reincorporación de su representada con el pago de los sueldos dejados de percibir. Aunado a lo anterior acota que expresamente solicita la nulidad del acto administrativo de retiro.

II

DE LA CONTESTACION A LA QUERELLA.

La ciudadana A.T.R., en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República procedió a desplegar su defensa en los siguientes términos:

Como punto previo opone la caducidad de la acción, alegando que el retiro impugnado fue publicado en aviso de prensa de fecha 12 de agosto de 1997, y una vez transcurridos los quince días siguientes a la publicación, se entiende por notificada la recurrente. En tal sentido arguye que para la fecha 4 de junio de 1998, en la cual se interpuso el Recurso, había transcurrido un lapso de nueve meses y ocho días el cual es superior al lapso previsto en el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual solicita sea declarada la caducidad de la presente acción.

Por otra parte alega la incompetencia de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que es competencia y atribución de la Corte Suprema de Justicia declarar la nulidad total o parcial de los Reglamentos y demás actos de efectos generales que colidan con la Constitución, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del articulo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Para el caso en que no sean considerados los argumentos antes señalado, procede a dar contestación al fondo de la querella, rechazando, negando y contradiciendo tanto en los hechos como en el Derecho las pretensiones de la recurrente, por las siguientes razones:

Alega que en el presente caso no se vulneró la estabilidad de la cual era acreedora la querellante, toda vez que la misma fue removida y posteriormente retirada por una de las causales taxativas previstas en la Ley de Carrera Administrativa, como lo es la medida de reducción de personal, la cual, según su dicho, fue debidamente aprobada en C. deM. Nro.177 de fecha 29 de enero de 1997, debido al proceso de reorganización administrativa del Ministerio de Fomento al cual siempre perteneció la recurrente.

Aduce que una vez removida la querellante, la Administración procedió a realizar las gestiones reubicatorias previstas en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, solicitándole a la Oficina Central de Personal, que gestionara la reubicación de la recurrente en un cargo de carrera administrativa de igual o superior jerarquía al que ocupaba para el momento en que fue objeto de la medida de reducción de personal.

Arguye que la querellante estuvo en conocimiento de los fundamentos legales y fácticos de los actos de remoción y posterior retiro, pudiendo ejercer su derecho a la defensa y cumpliendo la Administración con lo previsto en el articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Concluye solicitando sea declarada sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana Margoris Rojas.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo debe este Sentenciador pronunciarse sobre el alegato de caducidad opuesto por la representación judicial de la República, y al respecto observa que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa establece:

Articulo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.

De la disposición antes transcrita se desprende de manera precisa, que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surjan en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, posterior al lapso de seis (6) meses contados a partir del momento en que se produjo la notificación del acto administrativo que da lugar a la reclamación interpuesta, o dicho de otro modo, el período de seis (6) meses posteriores al acto que da nacimiento a la reclamación, transcurre de manera fatal, vale decir, que el mismo no puede detenerse o interrumpirse, la única salida posible es ejercer la acción dentro del lapso establecido para ello. Así mismo se tiene que tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, se ha establecido que el referido lapso es de orden público, y por ende, el Juez Contencioso Administrativo puede declarar la caducidad de la acción de oficio en cualquier estado y grado del proceso.

Por otra parte se debe dejar claramente establecido que los actos administrativos de remoción y de retiro, son actos distintos de efectos distintos y por supuesto con un lapso de caducidad igualmente distinto, ya que primero se produce la remoción del cargo ostentado, por los motivos contemplados en la Ley, y después se concede al funcionario que se le aplicó dicha medida, un (1) mes de disponibilidad, para gestiones reubicatorias y de no concretarse, se procede a retirar a dicho funcionario de la Administración Pública. En tal sentido, al ser los actos administrativos de remoción y retiro distintos, los mismos tienen un lapso de caducidad igualmente distinto que debe comenzar a computarse desde la fecha de notificación efectiva el acto recurrido en sede jurisdiccional.

Ello así, constata este Sentenciador que en el caso se marras la querellante no fue notificada personalmente del acto administrativo de retiro recurrido, sin embargo, corre inserto al folio 18 del expediente principal, así como también en el folio 159 del expediente administrativo, copia del cartel de notificación publicado en el Diario Ultimas Noticias de fecha 12 de agosto de 1997, mediante el cual se le informaba a la querellante que se procedía a retirarla de los cuadros de la Administración Pública en virtud de la infructuosidad de las gestiones reubicatorias, indicándosele de manera correcta los recursos que podía intentar e incluso los lapsos en que podía ejercerlos y los organismos ante los cuales se interponen, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el articulo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo la representación judicial de la parte actora expresamente reconoce en el escrito libelar que su representada quedó validamente notificada del acto administrativo de retiro recurrido, después de transcurridos los 15 días previstos en el articulo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e incluso consignó copia del mismo para que formara parte del libelo. En este mismo orden de ideas se tiene que la representación judicial de la República en el escrito de contestación de la querella, afirma que la recurrente fue notificada mediante cartel de citación antes mencionado, por lo que al no ser un hecho controvertido entre las partes del presente proceso judicial la fecha de notificación del acto administrativo de retiro recurrido en sede jurisdiccional, resulta imperioso para este Sentenciador considerar que el lapso para el ejercicio de la acción, previsto en el articulo 82 ejusdem, comienza a computarse después de transcurridos los 15 días hábiles previstos en el articulo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contados a partir desde la fecha de publicación del cartel de notificación. Ello así, al ser analizadas las actas que comprenden el presente expediente, se verificó que el acto de retiro fue notificado mediante cartel, publicado en el diario “Ultimas Noticias” en fecha 12 de agosto de 1997, haciéndose efectiva en fecha 3 de septiembre de 1997 según lo dispuesto en el articulo 76 ejusdem.

Así las cosas, se verificó que desde el día 3 de septiembre de 1997, fecha en la cual quedó la querellante validamente notificada del acto administrativo de retiro, hasta la fecha 4 de junio de 1998, trascurrió un lapso de nueve (9) meses y un (1) día, el cual supera con creces el lapso de caducidad previsto en el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

Finalmente este Sentenciador considera oportuno hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha de fecha 8 de abril de 2003, Caso: O.E.G.D., en la cual se estableció lo siguiente:

En conclusión esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, dimana de manera precisa que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

En consecuencia, en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado al caso de marras y visto que la querella no fue interpuesta dentro del lapso legalmente establecido para ello, como ya se dejó claramente establecido en esta sentencia, resulta imperioso para este Sentenciador declarar la caducidad de la acción de nulidad interpuesta contra el acto administrativo de retiro de conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos expuestos por las partes, razón por la cual, pasa a decidir a continuación.

IV

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - INADMISIBLE POR CADUCO, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana MARGORIS ROJAS antes identificada, representada por el Abogado F.C.L., ya identificado, contra el acto administrativo de retiro de fecha 12 de agosto de 1997 emanado del Ministro de Industria y Comercio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintitrés (23 ) días del mes de diciembre de dos mil tres (2003).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

El JUEZ TEMPORAL,

E.R.. EL SECRETARIO,

MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha 23-12-2003, siendo las (11:20 AM), se registró y publicó la presente sentencia bajo el Nº 446-2003. .

EL SECRETARIO,

MAURICE EUSTACHE

Exp. 17.304

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