Decisión nº 509 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteMauro Luis Martínez Vicenth
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano G.E.B., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.414, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada en la presente causa; contra la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio No. 01, en fecha Nueve (09) de Mayo de 2.007.

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Veintidós (22) de Octubre de 2.007, por auto de fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2.007, se fijo el Quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la Audiencia oral y pública que establece el artículo489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual el recurrente debía formalizar su recurso. Una vez celebrada la misma, la sentencia sería pronunciada dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes.

Llegada la oportunidad de la Audiencia oral y pública, compareció solo el apoderado de la parte accionada recurrente, ciudadano G.E.B., antes identificado, el cual hizo su exposición en los términos siguientes:

En fecha 07 de Octubre de 2.004, se admite demanda de Inquisición de Paternidad intentada por la ciudadana Margorys M.R.R., en contra de mi representado J.T.O.M., entre otras cosas el referido auto ordena publicar Edicto en un diario de circulación nacional (ver folio 6) de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, que a la letra dice:

(omissis…)

Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este articulo, el tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona a propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamado a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto

.

Continúa su exposición señalando que:

…de la lectura completa del presente expediente puede observarse, que como quiera el auto de admisión ordenó la publicación del Edicto a los fines de emplazar a todas las personas que tuvieren interés directo y manifiesto en el resultado del asunto, para que se hagan parte en el juicio; de manera que el efecto de la cosa juzgada valga erga omnes, sea contra los terceros jurídicamente indiferentes, ya con respecto a los directamente interesados, y por otro lado, no se le vea conculcado el derecho de la defensa y al debido proceso de estos interesados desconocidos, hasta la presente fecha no se ha cumplido con esta formalidad, es decir, no se ha publicado en la prensa el edicto, conforme a lo ordenado por el auto de admisión, tal omisión trae consigo la violación del Principio de Legalidad de las Formas Procesales que rigen nuestro ordenamiento jurídico, establecido en el articulo 7 de la Ley Adjetiva Civil, los cuales no son establecidos para entorpecer el procedimiento, sino para garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual el Juez A-quo no debió continuar con las demás etapas del proceso ni mucho menos haber dictado sentencia, sin haberse subsanado lo acontecido anteriormente, y estando él facultado como director del proceso, por mandato del articulo 11 de la Ley Adjetiva Civil, evitando o corrigiendo que no se produzcan vicios que pudieren anular todo lo actuado, cuestión que a nuestro humilde parecer no hizo

.

Expuso que:

Por las razones antes expuestas ya que exciten elementos suficientes, y de conformidad con el articulo 206 de la Ley adjetiva Civil, solicito a este honorable Tribunal la nulidad de todo lo actuado a partir de la fecha del auto de admisión (07 de Octubre de 2.004), y se reponga la causa al estado en que se cumpla con la formalidad omitida, es decir, que se publique el Edicto acordado y librado por el auto de admisión, y que a partir que conste en auto su publicación y consignación empiece a correr el lapso de emplazamiento a todas las partes y así pido sea declarado por este Tribunal

.

En otro orden de ideas, y en cuanto a la nulidad de la sentencia recurrida, alegada expuso lo siguiente:

Ciudadano Juez, mi patrocinado en la presente causa, es parte demandada, y en el escrito de contestación de la demanda se negó en todas y cada una de sus parte, una por una, la pretensión incoada por la ciudadana MARGORYS M.R.R., así las cosas, la carga de la prueba le corresponde a la parte actora, por cuanto en ningún momento se contradijo lo hechos explanados en el libelo de demanda, por esa circunstancia la parte actora promovió la prueba testimonial de las ciudadanas L.R. y M.C., para que depusieran sobre los particulares señalados en el escrito libelar, sin embargo el Juez A-quo al momento de dictar el fallo, incurrio en el vicio de silencio de prueba y por consiguiente trae como consecuencia jurídica la inmotivación de la sentencia, es decir, en cuanto a los motivos de hechos y de derecho de la sentencia.

De la lectura de la sentencia recurrida el Juez A-quo, solamente se limito a nombrar a la testigo Marvelys Cedeño, no señalo las preguntas las repreguntas formuladas ni las respuestas, e igualmente no señalo o indico que fue afirmado por sus deposiciones y en que sentido sus declaraciones favorecen alguna de las partes

.

Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

DE LA REPOSICION DE LA CAUSA SOLICITADA

Como se señaló anteriormente, el apoderado recurrente en la audiencia oral y pública, solicitó la reposición de la causa al estado de que se cumpla la formalidad omitida, vale decir, la no publicación del edicto ordenado mediante auto de admisión de la demanda de fecha 07 de Octubre de 2004.

Establece el artículo 507 del Código Civil que:

Las sentencia definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

1°.- Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc, producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.

2°.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte de él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

Del referido artículo se desprende que el Legislador establece, en las sentencias declarativas señaladas en el ordinal 2º, la obligación de emplazar a todas las personas que tuvieren interés directo y manifiesto en el resultado del asunto, para que se hagan parte en el juicio.

Esos interesados desconocidos son también demandados, aunque en potencia, que deben ser traídos al juicio mediante el empleo de la forma expresa de citación establecida por dicho artículo 507, cuya aplicación es impreterible, y mientras dicha formalidad no sea cumplida, no puede decirse que el juicio haya comenzado en realidad, en virtud de que, sin la publicación y posterior consignación en autos del referido edicto, el término de emplazamiento de esos demandados no ha comenzado a correr.

Así también lo ha sostenido la Doctrina, cuyos criterios fueron expuestos por el recurrente al momento de formalizar su recurso ante esta instancia.

Como puede observarse de la lectura del auto de admisión dictado el 07 de Octubre del 2004, por el Juzgado “a-quo”, no obstante emplazar al accionado, ordenar la notificación del Ministerio Público y ordenar la publicación del Edicto que exige el artículo 507, infine, del Código Civil, para emplazar a los terceros por ser el juicio de inquisición de paternidad uno de los comprendidos en el ordinal 2, de dicha disposición legal; dicho Edicto nunca fue publicado, según se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente; por lo que al no haberse realizado la publicación del Edicto, el término de emplazamiento de los tercero no ha comenzado a correr, y si ello es así, mal podía dictarse sentencia definitiva en el presente juicio sin haberse cumplido con dicho requisito.

Ahora bien, este Juzgado como ente encargado de administrar justicia, quien realiza su labor en forma imparcial, y eficaz, teniendo como norte el imperativo legal de la estabilidad de los juicios y la igualdad de las partes en el proceso, y siendo deber de los jueces anular cualquier acto procesal cuando haya dejado de cumplirse en él algún requisito esencial para su validez, y ante la presencia de omisión de formas en que tiene interés el orden público, como lo son las normas de procedimiento, que no pueden convalidarse ni aún con el consentimiento de las partes, conllevan a esta Superioridad declarar la nulidad absoluta de la sentencia dictada en fecha 07 de mayo del 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio No. 01; así como de todo lo actuado con posterioridad a la citación de la parte demandada y notificación del Ministerio Público todo de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia se repone la causa al estado de que sea publicado y consignado el Edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, sin el cual no podrá empezar a transcurrir el lapso de contestación a la demanda, considerando este sentenciador, que la reposición que aquí se decreta no es una reposición inútil, por el contrario, la misma tiene como finalidad salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes y eventuales terceros interesados, porque como se reitera, los actos procesales que cursan en el presente juicio adolecen de la falta de formalidades esenciales que impiden que el acto alcance el fin al cual está destinado, y así se decide.

En consecuencia de lo anterior se declara con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.E.B., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.414, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada en la presente causa; contra la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio No. 01, en fecha Nueve (09) de Mayo de 2.007.

En consecuencia se ORDENA la reposición de la presente causa al estado de que de que sea publicado y consignado el Edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, sin el cual no podrá empezar a transcurrir el lapso de contestación a la demanda

Queda de esta manera REVOCADA la sentencia apelada

Por la naturaleza del presente asunto, no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 233 ejusdem.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Siete (2.007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ

Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH

EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA

EXPEDIENTE: 074502

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR