Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH11-F-2006-000048

PARTE DEMANDANTE: M.A.M.S., mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.267.924.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Originalmente A.P.H. y S.R.P.; posteriormente C.J.Z.P., J.G.R. y O.O.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 11.558, 45.337, 31.777, 15.821 y 51.058 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.L.C.M., venezolano por nacionalización, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.150.796.

APODERADOS DEL DEMANDADO: B.C. y T.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 126.353 y 1.988 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO

I

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 25-4-2006, ante el Juzgado distribuidor de turno de Primera Instancia, correspondiendo el conocimiento del asunto a este juzgado, admitiéndose la demanda en fecha 12-6-2006 ordenándose el emplazamiento de las partes para que comparecieran personalmente a las 11:00 a.m., del primer día de despacho pasados como sean 45 días, después de la citación de la demandada para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio, advirtiéndoseles que de no lograrse la reconciliación, quedarían emplazados para el 2º acto conciliatorio a la misma hora, pasados como fueran 45 días del primero y si no hubiese reconciliación y el actor insistiese en la demanda, la contestación debía verificarse a las 11:00 a.m., del quinto día de despacho siguiente. Se ordenó la notificación del Ministerio Público la cual debía realizarse, previa a cualquier actuación.

En fecha 15-10-2007 compareció el demandado, debidamente asistido de abogado, dándose por citado. Notificada la representación de la Vindicta Pública se celebraron los dos actos conciliatorios, con la sola comparecencia de la parte actora y su apoderado, por lo que no hubo reconciliación alguna. En la oportunidad de llevarse a cabo la contestación, compareció el demandado, asistido de la ciudadana B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.353, procediendo a contestar la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, agregándose y emitiéndose el pronunciamiento respecto de su admisión, librándose comisión tanto al Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial como al del estado Miranda, a fin de llevar a cabo la evacuación de las testimoniales promovidas por la accionante. Las resultas de la prueba testimonial fueron agregadas a los autos el 2-7-2008 y 30-7-2008. El 2-7-2009 el apoderado del demandado presentó escrito de informes.

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante, ciudadana M.A.M.S., fundamenta su acción, -entre otras cosas- sobre la base de los siguientes argumentos:

Que durante 10 años aproximadamente vivió en concubinato con el ciudadano J.L.C., con quien contrajo matrimonio el 9-12-1986; que durante su unión procrearon 4 hijos, todos mayores de edad; que a lo largo de su vida juntos adquirieron una serie de bienes, los cuales discrimina en la demanda, contentivos de inmueble, muebles, acciones y cuentas bancarias; que al principio la unión conyugal fue armónica, estableciendo su domicilio conyugal en esta ciudad, hasta que transcurrido un tiempo el demandado comenzó a desatender el hogar tanto moral como económicamente, abandonando definitivamente el hogar conyugal el 1-1-1997, residenciándose en la ciudad de Puerto Ordaz. Que realizó múltiples gestiones para que su esposo deparara su actitud, sin lograrlo. Por tales razones y con base en lo previsto en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, esto es el abandono voluntario y los excesos, sevicias o injurias graves que hagan imposible la vida en común, demanda a su cónyuge ciudadano J.L.C. en divorcio. Hace una relación de los activos adquiridos durante el matrimonio. Acompaña a la demanda poder, acta de matrimonio y copias de documentos relativos a los bienes adquiridos durante el matrimonio.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El demandado en la oportunidad de contestar la demanda niega, rechaza y contradice la misma en todas sus partes. Señala que es falso que haya desatendido moral y económicamente el hogar. Niega que esté despilfarrando los bienes pertenecientes a la comunidad. Indica que es venezolano por nacionalización y no como señala la actora que es de nacionalidad cubana. Indica que mantiene a sus hijos y vela por ellos. Que hubo de trasladarse a la ciudad de Puerto Ordaz, en virtud que allí está la sede principal de sus negocios, acudiendo a la ciudad, específicamente al hogar conyugal continuamente, donde vela por la seguridad y manutención de su familia; que ante la imposibilidad de viajar con tanta frecuencia, le propone a su esposa la mudanza al estado Bolívar con sus hijos, adquiriendo un inmueble en dicha ciudad, negándose su esposa a acompañarlo, por lo que continuó viajando; sin embargo su esposa cambió la totalidad de llaves del inmueble, impidiéndole el acceso al mismo. Niega que haya despilfarrado el patrimonio perteneciente a la comunidad conyugal.

D E L A S P R U E B A S

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho. La parte demandada además de reproducir el mérito favorable de los autos, aportó copia de la Gaceta donde consta su nacionalización e hizo valer una serie de depósitos bancarios para demostrar su aporte a diferentes miembros de la familia. La parte actora además de hacer valer el mérito de los autos. Promueve Gaceta donde consta que el demandado antes de naturalizarse era de nacionalidad cubana. Aporta copias de tres documentos autenticados a fin de demostrar que su cónyuge dispone de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y de una libreta de ahorros aperturada sin su firma; promueve las testimoniales de los ciudadanos Y.M.F. de MARTÍNEZ, YAMILETE DEL VALLE R.A., L.M.H.d.M., YOLEIDA COROMOTO M.C. y P.M.Á.. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas oportunamente, librándose comisión para la evacuación de testimoniales, las cuales fueron evacuadas ante el Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial y Juzgado del Municipio Los Salias del estado Miranda. No se le dio impulso a la comisión librada al Juez de Municipio con sede en Carrizales, estado Miranda.

En fecha 2-7-2009 la parte demandada, a través de su apoderado presentó escrito de informes.

III

Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, este tribunal observa:

Cursa al folio 12 del expediente acta de matrimonio expedida por el P.d.M. san A.d.l.A. del estado Miranda, a la que se le atribuye pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma el vínculo matrimonial que une a las partes intervinientes en este juicio cuya disolución pretende la accionante.

La ciudadana M.A.M.S., pretende la disolución del matrimonio indicando que su cónyuge incurrió en las causales contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, esto es abandono voluntario del hogar y excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común. El demandado por su parte niega que haya abandonado el hogar, aduciendo que tuvo que trasladarse a la ciudad de Puerto Ordaz por razones de trabajo, siendo su esposa la que luego de negarse a mudarse a tal ciudad en compañía de los hijos, quien procedió a cambiar todas las cerraduras del inmueble que fungía como hogar conyugal. Así las cosas, corresponde a cada una de las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1354 del Código Civil.

Así tenemos que la demandante aportó una serie de documentales contentivos de copias relacionadas con bienes adquiridos por la comunidad conyugal y estados de cuenta bancarios a las cuales no se les atribuye valor probatorio alguno por no guardar relación con los hechos controvertidos ni aportar nada respecto de los hechos debatidos y las causales de divorcio invocadas. Tales documentales deberán ser promovidas en la oportunidad de llevarse a cabo la liquidación de la comunidad conyugal. Así se establece.

Ambas partes promueven ejemplar de la Gaceta donde consta la nacionalización del demandado, instrumento al cual se le atribuye el valor que le confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Tal instrumento nada aporta respecto de los aspectos debatidos en el juicio, puesto que carece de importancia el hecho de que el demandado haya nacido en la i.d.C. y posteriormente se haya nacionalizado, en virtud que el juez está obligado a dar trato igual a nacionales que a extranjeros. Así se resuelve.

El demandado aporta una serie de depósitos bancarios. Tales instrumentos evidencia que se realizaron créditos en cuentas pertenecientes a hijos de las partes intervinientes en este juicio, careciendo tal situación de relevancia respecto de las causales de divorcio invocadas. Asimismo la mayoría de tales depósitos fueron realizados en una cuenta perteneciente al propio demandado, lo que contraviene el principio de alteridad de la prueba. Por tanto no se le atribuye valor alguno a tales comprobantes bancarios. Así se precisa.

Promovió la actora las testimoniales de las ciudadanas Y.F., L.H., YOLEIDA MALDONADO, Y.R. y P.Á.. Para la evacuación de las tres primeras se comisionó al Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial, rindiendo declaración ante el Juzgado Decimoctavo de Municipio, sólo las ciudadanas Y.F. y L.H.. Para la declaración de la ciudadana Y.R., se comisionó al Juzgado del Municipio Los Salias del estado Miranda y para la declaración de la ciudadana P.Á., al Juzgado del Municipio Carrizal del estado Miranda. Esta última comisión no fue impulsada por la promovente de la prueba.

De las deposiciones de las ciudadanas Y.M. y L.H., a quienes el tribunal les otorga credibilidad por su edad y contesticidad se puede inferir que éstas conocen a los cónyuges litigantes desde hace muchos años así como el hecho que desde hace once años aproximadamente el ciudadano J.L.C. abandonó el hogar conyugal, residenciándose en otra ciudad. En cuanto a la declaración de la ciudadana Y.R., sólo puede inferirse que conoce a la demandante, no así a su cónyuge a quien nunca ha visto en el hogar conyugal las veces en que ha visitado a la actora.

Las causales de divorcio invocadas por la cónyuge demandante, son las contenidas en los numerales 2° y 3º del Artículo 185 del Código Civil, el cual señala:

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

...omissis…

2° El abandono voluntario.

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común

.

La doctrina establece el abandono voluntario como causal de divorcio, el cual consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales tales como; deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, etc.

Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas. En tal sentido la doctrina ha establecido:

Es grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos.

Es voluntaria: cuando es intencional; que no existan motivos que obliguen al abandono, que lo haga en contra de su voluntad, porque si no, no existe la voluntad de abandonar el hogar. El abandono debe ser con el propósito conciente y preciso de hacerlo.

Es injustificado: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

Es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuren el abandono voluntario, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.

En relación a la causal contenida en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, atinente a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, cabe señalar que la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar qué debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el referido ordinal, indicando lo siguiente:

Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éstos

.

El maestro L.S. sostiene que “…todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio contemplada en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil.”

Sevicia, es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos

Injuria, es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge

El autor F.L.H. en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil afirma:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En nuestro ordenamiento, en relación con la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, la ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si los hechos alegados y aun probados constituyen infracción grave a los deberes conyugales, a tal punto de hacer imposible la vida en común.

En el caso que se examina, esta Juzgadora observa que la actora aduce que el demandado, dejó de cumplir con sus deberes conyugales, abandonando el hogar, residenciándose en la ciudad de Puerto Ordaz, incumpliendo sus obligaciones; hecho éste admitido por el demandado, quien adujo que se trasladó a tal ciudad por razones de trabajo, siendo su esposa quien cambió las llaves del inmueble, afirmaciones estas no demostradas por el demandado, quedando probado que la demandante vive en esta ciudad y el demandado en el estado Bolívar, situación adicionalmente corroborada por dos de las testigos evacuadas. Así se establece.

Cabe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. J.R.P. en sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2.001, acogió la tesis del divorcio solución, estableciendo lo siguiente:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general

.

Indica además el referido fallo que:

…cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial

De la sentencia parcialmente transcrita se deducen dos requisitos o condiciones; a saber:

  1. Debe quedar demostrada la existencia de una causal de divorcio;

  2. La ruptura del lazo matrimonial.

En el caso de autos considera esta sentenciadora que ha quedado demostrada la existencia de la causal de divorcio contenida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario del hogar, no así los excesos, servicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. En efecto de las declaraciones de las testigos, que fuesen valoradas supra y quienes -como se señalara- son apreciados por quien decide, al no haber incurrido en contradicción alguna y conocer a los cónyuges desde hace muchos años, puede inferirse el abandono aducido por la actora, al haberse trasladado su esposo al estado Bolívar, donde reside hace más de once (11) años, y no recibir la demandante atención alguna del cónyuge; hechos subsumibles en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, entendido éste como el incumplimiento por parte del cónyuge a sus deberes de asistencia, convivencia y socorro mutuo que como primarios el matrimonio impone, cumpliéndose uno de los requisitos establecidos en la prenombrada sentencia. Asimismo ha quedado demostrada la ruptura del lazo matrimonial desde el año 1997 aproximadamente, ya que la actora por una parte indica que el demandado se mudó al estado Bolívar, éste lo reconoce y las testigos coinciden en que desde hace once años aproximadamente el demandado no habita en el hogar conyugal, dándose cumplimiento al segundo de los requisitos establecidos en la sentencia dictada por el alto Tribunal. Aunado a ello el demandado, a pesar de haber negado el abandono y haber afirmado que se encontraba trabajando en el estado Bolívar y fue su cónyuge quien cambió las cerraduras, no desarrolló actividad probatoria alguna encaminada a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. En consecuencia, esta Juzgadora acoge el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la concepción del divorcio no como sanción sino como solución, por cuanto la misma constituirá un remedio para los cónyuges. Así se decide.

IV

Por las razones expuestas este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, no así respecto a la causal 3ª del señalado artículo, interpuesta por la ciudadana M.A.M.S. contra el ciudadano J.L.C.M., ambas partes identificadas al inicio de este fallo, como consecuencia de ello se disuelve el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha 9-12-1986 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio san A.d.L.A., Municipio Los Salias, estado Miranda.

Liquídese la comunidad conyugal.

No ha lugar a costas dada la declaratoria parcial de la demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria,

Norka Cobis Ramírez

En la misma fecha de hoy 10/11/2009, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.

La Secretaria

Exp. Nº AH11F-2006-000048.

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