Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, diecisiete de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-000910

ASUNTO: BP12-V-2008-000910

Visto el escrito de demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA presentada por la ciudadana M.D.C.D.B., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.458.804 contra la ciudadana EGLEE K.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.939.364, domiciliada en la Quinta Carrera Sur, entre Calles 3era y 4ta Sur de esta ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d. estado Anzoátegui, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción observa:

Fundamenta su pretensión la parte actora en el artículo 783 del Código Civil, que establece: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Para que el tribunal pueda decretar la medida de restitución en las Querellas Interdíctales Por Despojo deben cumplirse ciertas condiciones de admisibilidad, siendo las mismas:

1° Que el actor demuestre la ocurrencia del despojo. 2° Que las pruebas aportadas sean suficientes para que el juez pueda decretar dicha medida de restitución. 3° Constitución de garantía cuyo monto fijará el juez para responder de posibles daños y perjuicios. 4° Constituida la garantía el Juez decretara la restitución de la posesión dictando todas las medidas. 5° Solo si el querellante no da la garantía indicada por el Tribunal se decretará la medida de secuestro. 6° El Juez es responsable subsidiariamente por los daños que se pudieran ocasionar, como consecuencia de la práctica de la medida decretada.

Ahora bien, observa el tribunal que si bien la parte querellante manifiesta que la ciudadana EGLEE K.E., le invadió el terreno de su propiedad, sin embargo de autos, no se evidencia que el despojo alegado, hubiere ocurrido dentro del año siguiente al despojo, es decir las actuaciones que acompaña a su escrito libelar se refiere aun procedimiento anterior que cursara por ante este mismo tribunal bajo el alfanumérico BP12-V-2007-000418, en consecuencia no estando cumplidas las condiciones de admisibilidad de la presente querella interdictal restitutoria, es la razón por la cual considera esta juzgadora que no se encuentra suficientemente demostrado en autos los presupuestos legales contenidos en la norma del artículo 783 del Código Civil, por lo que se declara INADMISIBLE la presente acción de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA y así se decide.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

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