Decisión de Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simon Rodriguez, Guanipa, José Gregorio Monagas de Anzoategui, de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simon Rodriguez, Guanipa, José Gregorio Monagas
PonenteLisbeth Velasquez
ProcedimientoMedida De Secuestro

En el día de hoy, 13 de Marzo de 2008, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM), se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., S.R., Guanipa y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en compañía de la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada OLY R.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.545, la Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio S.R., abogada YOICIS NUÑEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.029.000, y de los Funcionarios adscritos al Destacamento Nº 74 de la Guardia Nacional: Cabo Primero A.G., y Guardia Nacional D.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.935.858 y V-16.329.031 respectivamente; hasta el inmueble objeto de la presente medida, ubicado en la Quinta Carrera Sur entre Calle 3ra. y 4ta Sur, Casa Nº 38, Sector P.N., El Tigre, Municipio S.R., Estado Anzoátegui, a los fines de llevar a la práctica la MEDIDA DE SECUESTRO, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, con motivo del Juicio por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, incoado por la ciudadana: M.D.C.D.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.458.804, contra la ciudadana: EGLEE K.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.939.364.- Acto seguido, el Tribunal constituido en el sitio antes identificado, procede a notificar de la presente medida y de la misión a cumplir, a la ciudadana: EGLEE KATIUSCA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.939.364, en su carácter de querellada.- Igualmente designa como Depositario Judicial a la DEPOSITARÌA JUDICIAL ANZOÀTEGUI, C.A., representada en este acto por el ciudadano: J.C.L.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.014.131, y como Perito Avaluador al ciudadano: E.E.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.014.131 y V-12.258.827, quienes estando presentes aceptaron los cargos y prestaron el juramento de Ley.- Seguidamente interviene la co-apoderada actora y expone: Solicito del Tribunal comisionado, practique la Medida de Secuestro, ordenada por el Juzgado Comitente, y por cuanto se observa que hay niños y adolescentes hijos de la persona notificada, y en aras de salvaguardar el derecho de esos niños y adolescentes, y el interés superior de los mismos, es por lo que solicito al Tribunal que proceda a dejar Secuestrado el inmueble, en el entendido, que las personas que lo habitan continúen habitándolo hasta que finalice el presente juicio, y por cuanto la presente medida recae sobre un bien inmueble, se deje en c.d.D.J. designado, a los fines que realice las respectivas rondas periódicas. Es todo.

Seguidamente este Tribunal deja expresa constancia que la ciudadana anteriormente notificada, habita el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, asimismo el Tribunal deja constancia de la presencia en el sitio de dos (02) niños, y dos (02) adolescentes, quienes también habitan el inmueble, y tienen por nombres M.A. ESCALONA, LISKEYLIS COROMOTO GUERRA ESCALONA, A.D.L.A.B.E. y NOHELIS MAIDELIN J.E. (adolescente embarazada); de doce (12), nueve (9), catorce (14) y diecisiete (17) años de edad respectivamente.- Igualmente el Tribunal deja constancia de la presencia en el inmueble objeto de la presente medida, de la Abogada Adjunta al C.d.P. del Niño y el Adolescente del Municipio S.R., abogada MEIBEL CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.678.284, la cual verificó la presencia de los niños mencionados anteriormente.- En este estado interviene la parte querellada, ciudadana: EGLEE KATIUSCA ESCALONA, antes identificada, debidamente asistida por los abogados J.C. y A.A. GONZÀLEZ BELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.562 y 91.111, respectivamente, quien expone: Seguidamente interviene la persona notificada que ocupa el inmueble objeto de la presente medida, y expone: Me niego a abandonar nuestro hogar, por cuanto considero que estoy poseyendo de forma pacifica, publica y ante la vista de toda la comunidad del sector, que estaban preocupados por la situación de abandono que tenía este inmueble durante un lapso superior a los catorce (14) años, y tengo derecho a mantenerme en el mismo, por cuanto es la forma que este cumpla un fin social, además tengo mis hijos, entre ellos una adolescente de diecisiete (17) años de edad, que se encuentra en estado de gravidez, por lo tanto solicito al Tribunal se abstenga de materializar la medida. Es todo.- Seguidamente el Tribunal visto lo alegado por la notificada, en cuanto a la negativa de desocupar el inmueble, habiendo instado este Tribunal a la desocupación voluntaria del inmueble, y asimismo vista la solicitud de la parte ejecutante de la presente medida, este Tribunal a fin de darle cumplimiento a la comisión, DECLARA SECUESTRADO EL INMUEBLE SOBRE EL CUAL SE ENCUENTRA CONSTITUIDO, el cual está identificado en la comisión de la siguiente manera: Un inmueble ubicado en la Quinta Carrera Sur entre Calle 3ra. y 4ta Sur, Casa Nº 38, Sector P.N., El Tigre, Municipio S.R., Estado Anzoátegui, constituido por unas Bienhechurias constante de dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala-cocina-comedor, lavadero, techo de fibra de cemento, piso de concreto y ventanas de romanillas, las cuales se encuentran enclavadas en una parcela de terreno municipal, con un área de construcción de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42 Mts.2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Casa de M.B., que mide quince metros (15 mts), SUR: Quinta Carrera Sur, que es su frente, midiendo quince metros (15 mts), ESTE: Casa de A.R., midiendo veinticuatro metros (24 mts), y OESTE: Casa de M.M., midiendo veinticuatro metros (24mts), con una superficie de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.250 mts2).- Seguidamente el Tribunal pasa a hacer un recorrido dentro del inmueble donde se encuentra constituido, y deja constancia que se trata de un inmueble tipo rural, en cual consta de dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala-cocina-comedor, lavadero, techo de albestro, piso rustico, paredes de bloques frisados, no posee ventanas, solo rejas de hierro y los macutos, tres puertas de hierro, no posee paredón en su parte trasera, las cuales se encuentran enclavadas en una parcela de terreno municipal, con un área de construcción de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42 Mts.2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Casa de M.B., que mide quince metros (15 mts), SUR: Quinta Carrera Sur, que es su frente, midiendo quince metros (15 mts) , ESTE: Casa de A.R., midiendo veinticuatro metros (24 mts), y OESTE: Casa de M.M., midiendo veinticuatro metros (24mts), con una superficie de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.250 mts2); y visto lo solicitado por la parte actora, en el entendido que permanezcan habitando el inmueble las personas que actualmente lo habitan, en virtud que viven niños y adolescentes en el mismo, este Tribunal en aras de salvaguardar el interés superior del niño, así como garantizarle un estado social de derecho y de justicia, lo cual es de índole constitucional, aunado a ello, tomando en consideración que la medida se ejecuta solo sobre el inmueble y no sobre las personas que se encuentran en el interior del mismo, quienes pueden desocuparlo libremente, por cuanto reitera este Tribunal, la medida no recae sobre los mismos, es decir, sobre las personas no recae ninguna medida, pues se trata de una Medida de Secuestro sobre el inmueble anteriormente identificado y donde se encuentra constituido el Tribunal, este Tribunal considera que no es contrario a derecho lo peticionado por la parte actora, en el sentido que la notificada con su grupo familiar permanezca habitando el inmueble, en tal sentido, el Tribunal hace formal entrega del inmueble secuestrado al Depositario Judicial designado al efecto, quien lo recibe conforme, a los efectos de efectuar solo las respectivas rondas periódicas, tal como lo solicitó la parte actora. Se deja expresa constancia que las personas notificadas se quedaron voluntariamente dentro del inmueble, debido a la negativa de desocuparlo.- En este estado interviene la Consejera de Protección, abogada YOICIS NUÑEZ, antes identificada, y expone: Se deja expresa constancia que la medida se ejecutó sin ningún tipo de violencia sobre las personas, específicamente sobre los niños que habitan el inmueble objeto de la presente medida. Es todo. Seguidamente el Tribunal hace constar que, por la practica de la presente medida no recibe ningún tipo de remuneración, ya que la

práctica de la misma obedece única y exclusivamente a las funciones atribuidas a este Tribunal, cumpliendo el mandato constitucional establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en lo que respecta a la gratuidad de la justicia. Es todo. Siendo las dos de la tarde (2:00 PM), el Tribunal declara cumplida su misión y acuerda el regreso a su sede. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ,

LA CO-APODERADA ACTORA

LA CONSEJERA DE PROTECCION LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA

EL DEPOSITARIO JUDICIAL EL PERITO AVALUADOR

LA NOTIFICADA Y SUS ABOGADOS ASISTENTES ABG. MEIBEL CABRERA

EL ALGUACIL LA SECRETARIA

COMISION: BP12-V-2007-000693

ASUNTO: BP12-V-2007-000418

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